CSJ - SL3383-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3383-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3383-2021 Radicación n.° 66568 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO QUINTERO MESA contra la sociedad recurrente, el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la ASEGURADORA
DE VIDA COLSEGUROS S. A. EPS, hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A., quien fue sucedida procesalmente por
SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.
A., SURATEP S. A. y posteriormente por SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S. A.
Se reconoce personería adjetiva a Néstor Alejandro
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Radicación n.° 66568 García Franco, identificado con cédula de ciudadanía n.º 9.726.302 y tarjeta profesional n.º 138.197, como apoderado judicial de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. en los términos del poder otorgado (f.º 71 del cuaderno de la Corte). Se tiene como sucesor procesal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., Suratep S. A. a Seguros de
Vida Suramericana S. A., de conformidad a la documental que milita a folios 80 a 84 del cuaderno de la Corte. Frente a los poderes y renuncias presentadas por los apoderados de Colpensiones Diego Hernando Arias Ariza (f.º 76) y Manuela Palacio Jaramillo (f.o 91), no se efectúa pronunciamiento alguno como quiera que el entonces Instituto de Seguros Sociales fue desvinculado del proceso, mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2008 (f.º 212), decisión que fue confirmada a través del auto del 15 de mayo del mismo año (f.º 232).
I. ANTECEDENTES Jairo Quintero Mesa demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 29 de octubre de 1996, fecha de la ocurrencia «del accidente de trabajo», junto con los correspondientes aumentos de ley.
Subsidiariamente suplicó: i) el reconocimiento de la prestación a cargo de la «ARP que considere el despacho de
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Radicación n.° 66568 acuerdo con la fecha del accidente de trabajo que resulte probado dentro del expediente, como solidariamente responsables tanto a la ARP Colseguros, ARP Colmena, o ARP Agrícola»; o ii) que se le reconozca la pensión de invalidez «por riesgo profesional y riesgo común», de acuerdo a los porcentajes de invalidez surgidos del «accidente y/o enfermedad de trabajo» o «la enfermedad o accidente de trabajo por riesgo común» a cargo del Instituto de los Seguros
Sociales como administradora de pensiones y solidariamente «a las ARP COLSEGUROS, ARP COLMENA O ARP AGRÍCOLA», desde su declaración con los respectivos aumentos de ley, las mesadas atrasadas, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para el Departamento del Quindío desarrollando como labor «dinamitar la roca en las carreteras, perforación de pavimentos, rocas y concreto con dinamita utilizando taladro neumático durante toda la jornada laboral», lo que le generó «problemas de tipo lumbar», siendo su pérdida de capacidad laboral producto de «enfermedad y/o accidente de trabajo ocasionado por los grandes esfuerzos físicos». Indicó que el 19 de abril de 1991 consultó el servicio médico por dolor en la región lumbar; y que entre esa data y el mes de marzo de 1992 presentó los mismos padecimientos. Agregó que en octubre de 1996 fue diagnosticado con «Escoliosis izquierda, Espondilolistesis, disminución de espacios entre L5 y S2»; que durante este lapso ni el empleador ni la «ARP» a la que se encontraba afiliado le cambiaron sus funciones, desmejorando su salud cada día;
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Radicación n.° 66568 que el «11 de noviembre de 1998» fue calificado por parte de un médico ocupacional arrojando una pérdida de capacidad laboral del 50% de origen profesional, con fecha de estructuración 1 de diciembre de 1998. Manifestó que se afilió a riesgos profesionales con
Colseguros del 1 de enero de 1996 al 31 de junio de 1998, con Colmena del 1 de julio de 1998 al 28 de febrero de 2001 y con Agrícola de Seguros de Vida S. A. del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2001; y que en pensiones siempre estuvo asegurado con el Instituto. Afirmó que desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2003 las ARP Colmena y Colseguros le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez; que en la última data nuevamente fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, quien le determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,76%, estructurada el 29 de octubre de 1996. Señaló que al momento de la presentación de la demanda se encontraba completamente incapacitado laboralmente y que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, se le debía realizar una nueva valoración de su estado de salud. Refirió la posibilidad de «juntar las incapacidades por riesgo común como por riesgo profesional», a efectos de que su pérdida de capacidad laboral del 25,76% de origen profesional, «junto con la del 24,24% de origen común», dieran
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Radicación n.° 66568 lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez «compartida entre la ARP y el ISS». Informó que la ARP Colmena le negó la prestación deprecada aduciendo que, para el 29 de octubre de 1996, data en la que presentó lumbalgia crónica post trauma, se
encontraba afiliado a Colseguros S. A.; y que el ISS le negó la prestación aduciendo que los dictámenes de la junta indicaban que la patología era de origen profesional, por lo que no era de su competencia el reconocimiento de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.
A. (f.os 66 a 83 c.1) se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2001. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.
En su defensa manifestó que el Departamento del Quindío afilió al accionante al Sistema de Riesgos Profesionales por ella administrado durante 10 meses del año 2001; y que los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o las patologías de origen común referidas en la demanda fueron anteriores a la afiliación del señor Quintero Mesa. Dijo que el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2006 establece que en los casos en que el trabajador se encuentre desvinculado del sistema de riesgos
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Radicación n.° 66568 profesionales y la enfermedad que padezca sea calificada como profesional, las prestaciones del sistema recaen en cabeza de la última administradora a la que estuvo vinculado, siempre y cuando, el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en que estuvo expuesto y el
riesgo cubierto. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido por el demandante, prescripción extintiva de la acción, improcedencia de la acción y ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inoponibilidad de los distintos dictámenes en que se basa la demanda, y las que resultaren probadas en el proceso. Mediante providencia del 5 de septiembre de 2007 (f.o 209) se reconoció como sucesor procesal de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S. A. Suratep S. A., de acuerdo con lo peticionado por la última (f.° 126) en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado entre estas. El Instituto de Seguros Sociales, al pronunciarse frente al líbelo inicial (f.o. 89) propuso como excepción previa la falta de reclamación administrativa, la que se declaró probada mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2008 (f.o 212) y confirmada a través de auto del 15 de mayo del mismo año (f.o 232), motivo por el que se dispuso su «desvinculación» del trámite del proceso. Por su parte, la Compañía de Seguros de Vida Colmena
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S. A., al contestar la demanda (f.o 95), se opuso a las pretensiones de la demanda excepto a la condena deprecada en contra de la ARP Colseguros S. A.; frente a los hechos,
admitió que el accionante laboró para la Gobernación del Quindío, los extremos temporales de la relación de trabajo, las funciones desempeñadas por el colaborador, y la calificación realizada en el año 1998, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 50% con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 1998; no obstante, aclaró que quien dio la calificación fue el médico de salud ocupacional de Saludcoop. Aceptó que el demandante estuvo afiliado a las diferentes ARL en los periodos indicados, así como en pensiones al ISS, según constaba en el oficio 007996 de 29 de noviembre de 2005; y que negó la pensión deprecada por las razones expuestas en el escrito inaugural. Manifestó que el accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 29 de mayo de 2003, quien le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 25,76%, con fecha de estructuración 29 de octubre de 1996; y que el ISS no reconoció la prestación. Con relación a los demás hechos afirmó que no le constaban. En su defensa sostuvo que para negar la prestación se fundamentó en lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, de manera que al encontrarse afiliado el accionante a la ARL Colseguros S. A. para el 29 de octubre de 1996,
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Radicación n.° 66568 fecha en la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral, era esta la obligada al reconocimiento de la pensión
implorada. A su favor formuló las excepciones de ausencia de requisitos mínimos, falta de legitimación en la causa, prescripción, prejudicialidad y pago. Por su parte, la ARL Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros de Vida S. A., al dar respuesta a la demanda (f.o 180), se opuso al éxito de los pedimentos; y frente a los hechos, aceptó que el accionante trabajó para el Departamento de Quindío y las funciones desempeñadas; que estuvo afiliado a las ARL referidas; y que negó al actor la pensión de invalidez por no reunir los requisitos legales. Respecto de los demás supuestos fácticos refirió que no le constaban. En su defensa alegó que el accionante estuvo afiliado a la ARL Colseguros S. A. entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de junio de 1998, data para la cual no fue reportado ningún accidente; que de acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Quintero Mesa empezó a consultar por «problemas lumbares» desde abril de 1991; que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 29 de mayo de 2003, esta ascendió al 25,76%, de manera que el convocante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional. Propuso como excepción previa la que tituló falta de requisitos formales de la demanda, la que fue negada por el juez de primera instancia (f.o 245), decisión confirmada por
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Radicación n.° 66568 el Tribunal (f.o 267). Así mismo, como de fondo impetró las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia el 16 de
septiembre de 2013 decidió:
PRIMERO: Declarar que RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA -COLMENA ARP, debe reconocer al demandante JAIRO QUINTERO MESA, pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, aplicando los reajustes anuales de ley.
SEGUNDO: Condenar a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA -COLMENA ARP, a pagarle al demandando JAIRO QUINTERO MESA, la suma de $71.686.185, por concepto de retroactivo pensional adeudado, por el periodo comprendido entre el día 11 de abril de 2004 y el 20 de agosto de 2013, suma que se encuentra debidamente indexada y a la cual se le ha restado el valor ya pagado al actor como indemnización por incapacidad permanente. De allí en adelante deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, misma que se incrementará cada año en el porcentaje que se fije para el salario mínimo legal respectivo.
TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción y pago y no probadas los demás medios exceptivos
alegados por la accionada.
CUARTO: Absolver a la ARP COLSEGUROS de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Absolver a SURATEP S.A de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas en un 80% a la entidad demandada RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA -COLMENA ARP. Por secretaría se realizará la liquidación respectiva, incluyendo como agencias en derecho
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Radicación n.° 66568 una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $5.895.000. (Negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A., confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijo como problema jurídico determinar si el trámite impartido en primera instancia a la objeción formulada por la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. frente al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en el trámite del proceso fechado el 20 de diciembre de 2008 fue «inapropiado», en tanto no era dable disponer la práctica de la prueba requerida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
para emitir la experticia decretada, y si había lugar a declarar que la mencionada ARL «tiene derecho a repetir» contra la ARL Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros de Vida S. A. Con ese norte, en primer lugar, acudió a la providencia CC T-1007-2004 e indicó que los sujetos responsables y legalmente facultados para efectuar la calificación de invalidez son las entidades del sistema, esto es, Colpensiones, las ARL, las EPS y las aseguradoras, así como
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Radicación n.° 66568 las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 52 de la Ley 962 de 2005. Refirió que la Ley 100 de 1993 en su artículo 41, en tratándose de los criterios para determinar la invalidez, dispuso que la calificación debe establecerse con base en el manual único, el cual fue expedido mediante el Decreto 692 de 1995, y posteriormente, adoptado en el Decreto 917 de 1999. Expuso que la ley había implementado, tanto los mecanismos como las autoridades correspondientes para efectuar la calificación; y que cuando se pretendiera variar un dictamen rendido por la entidad instituida para ello, se imponía que quien emitiera el nuevo contara con las calidades profesionales establecidas para tal fin, ciñéndose, en todo caso, a los parámetros del manual único de calificación. Por lo tanto, no encontró reparo alguno en relación con la competencia de la «Junta Nacional de Invalidez para fungir
como perito» en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 4 del artículo 13 del Decreto 2463 de 2001, el cual confiere a tales instituciones la función de «actuar como peritos cuando les sea solicitado». Agregó que, en los artículos 60 y 61 del CPTSS, se dispuso que el juez estudia los medios de convicción
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Radicación n.° 66568 allegados en tiempo, y no está sujeto a tarifa legal de pruebas; en tal sentido, puede formar su libre convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba». Del mismo modo, memoró los artículos 233 y 237 del CPC. Dicho esto, consideró importante señalar que el juez de primera instancia, en la audiencia del 24 de junio de 2013, declaró desierta la objeción por error grave propuesta por la ARL Colmena S. A. en contra del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación del Quindío de fecha 20 de diciembre de 2008 y ordenó continuar el trámite del proceso, en consideración a que «no había adelantado las gestiones para el recaudo efectivo de la probanza decretada para resolver la objeción», demostrando con su comportamiento la falta de interés en la práctica de la prueba. Con el objeto de sustentar tal afirmación, el Tribunal expuso que en el plenario militaba el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, calendado
el 20 de diciembre de 2008 (f. o 287), a través del cual se estableció que «al demandante se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.07%, con fecha de estructuración el primero de diciembre de 1998, de origen profesional», experticia que fue aclarada y complementada por la mencionada junta el 8 de abril de 2010 (f. o 320), la cual, si bien fue objetada por error grave por parte de la ARL Colmena
S. A., esta no cumplió con la carga que le fue impuesta.
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Radicación n.° 66568 Lo anterior como quiera que para resolver la objeción, el juez de primer grado decretó la práctica de un nuevo dictamen, esta vez, a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a quien le concedió un término de 10 días para el efecto, la que mediante oficio de fecha 11 de febrero de 2013 manifestó que para cumplir con la experticia «era indispensable realizar una nueva valoración al actor, así como algunos exámenes, los que, de no ser aportados, impediría la emisión del dictamen, dado que la historia clínica que reposaba en el expediente era insuficiente». En consecuencia, el juez de conocimiento concedió a la objetante, mediante proveído del 14 de mayo de 2013, un término de 20 días para que atendiera el requerimiento efectuado por el ente calificador y realizara el pago de los honorarios correspondientes. En tal proveído indicó expresamente que «de no hacerlo se entendería que no estaba interesado en la práctica de la probanza, decisión que se
notificó por estado, sin que se formulara ningún recurso» (f. o 512). Destacó que en audiencia llevada a cabo el 24 de junio de 2013, ante el incumplimiento de la ARP Colmena S. A., el juez de instancia declaró desierta la objeción formulada y dispuso continuar el trámite del proceso, clausurando el debate probatorio, sin que dicha actuación hubiese sido recurrida. Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba
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Radicación n.° 66568 de que trata el artículo 177 del CPC, era deber de la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A., entidad que objetó el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 20 de diciembre de 2008, probar el error grave alegado. No obstante, la conducta desinteresada de la parte, en la práctica de la prueba ordenada por el juez de primer grado, al no adelantar gestión alguna en procura de lograr la comparecencia del accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para efectos de su valoración, así como la realización de los exámenes requeridos, impidió que ello acaeciera. Por consiguiente, expresó que no era de recibo lo argumentado por la impugnante en torno a «que el a quo le impartió un trámite inadecuado a la objeción formulada al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez», en tanto, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez estaba facultada legalmente para efectuar la calificación, así como a determinar las valoraciones que a su juicio fueran indispensables para rendir su experticia. De otra parte, precisó que el juez, como director del proceso, se encontraba investido de la facultad para decretar las pruebas que a su juicio considerara pertinentes para resolver la objeción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 238 del CPC. De manera que al declararse desistida la objeción formulada quedó en firme el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 20 de diciembre de 2008, el cual debía ser valorado por cuanto se garantizó el derecho de
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Radicación n.° 66568 contradicción previsto en el artículo 233 del mismo estatuto procesal. Finalmente, en torno a la inconformidad alegada por la impugnante, en cuanto a que el juez de conocimiento omitió declarar en su decisión que la ARL Colmena S. A. estaba facultada para repetir proporcionalmente en contra de la ARL Colseguros S. A. por el tiempo de exposición del riesgo y/o prorrata del tiempo en el cual otorgó la protección al accionante mientras estuvo afiliado a esa entidad, el colegiado dijo que se trataba de un hecho nuevo, como quiera que no fue planteado por la entidad apelante al momento de contestar la demandada inicial, razón por la que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la
Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto condenó a la ARL Colmena a reconocer al demandante pensión de invalidez y retroactivo pensional y absolvió a la ARP Colseguros de las pretensiones de la demanda», para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y disponga condenar a la ARL Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros de Vida S. A., a
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Radicación n.° 66568 reconocer al demandante la pensión de invalidez y el retroactivo pensional a que hubiere lugar, «absolviendo a la ARL Colmena de las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones propuestas». Subsidiariamente pretende que se case parcialmente el fallo confutado «en cuanto condenó únicamente a la ARL Colmena a reconocer al demandante pensión de invalidez y retroactivo pensional y absolvió a la ARP COLSEGUROS y ARP SURATEP de las pretensiones de la demanda», para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en la que únicamente se le impuso condena y disponga que la ARL Colmena S. A. puede repetir «proporcionalmente con el valor pagado» teniendo en cuenta para el efecto el tiempo de exposición al riesgo «que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, condenando a la ARP
COLSEGUROS y SURATEP S.A.».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por parte de Allianz Seguros de Vida S. A., antes Aseguradora de Vida Colseguros S. A, los que se resuelven en el orden planteado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial en la modalidad de «infracción directa» del artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha en la que ocurrieron los
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Radicación n.° 66568 hechos materia del proceso y el cual posteriormente fue derogado tácitamente por el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica contenida en el artículo 145 CPTSS. Enlista los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad laboral que dio causa a la pensión de invalidez reconocida al actor, se diagnosticó antes de su afiliación a la ARL Colmena el 20 septiembre de 1998.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado a la ARL Colmena desde el 20 de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo del 2001.
Como pruebas y piezas procesales no apreciadas, que originaron los anteriores errores de hecho relacionó las siguientes: - Escrito de demanda, como pieza procesal (folios 2 a 10).
- Historia clínica (folios 16 y 17). - Comunicación de ARL Colmena dirigida a Gobernación del Quindío de agosto 3 de 2000 (folios 21 a 23 y 119 a 121). - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío de fecha 29 de mayo de 2003 (folios 24 y 25). - Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 12 de julio de 2003 (folio 26). - Certificación de la Gobernación del Quindío (folio 27). - Resumen de historia clínica del actor (folios 114 y 115). - Certificación de afiliación a la ARL Colmena (folio 118). - Contestación de la demanda de ARP Colseguros, como pieza procesal (folios 180 a 186). - Historia clínica del actor (folios 187 a 188).
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Radicación n.° 66568 - Comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío dirigida a la Gobernación del Quindío, de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 189). - Interrogatorio de parte al demandante (folios 289 y 290). Señala que la falta de apreciación de estas pruebas, condujo al juez plural a apreciar con error el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío de fecha 20 de diciembre de 2008 que obra a folios 287 y 288, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de abril de 2011 (f.o 362).
Igualmente enrostra la valoración errónea del recurso de apelación visible a folio «556» del expediente. Aduce que el sentenciador plural limitó el problema jurídico al reparo expuesto en torno al trámite impartido a la «prueba del dictamen pericial» con base en la cual se concluyó que la enfermedad profesional del actor se estructuró el 1 de diciembre de 1998 y con base en ello «asignó la responsabilidad de la pensión de invalidez a la ARL COLMENA»; desconociendo con tal proceder, que en el recurso de apelación presentado (f.o 555), la alzada puso de presente que «la Junta de Calificación del Quindío», mediante otro dictamen, proferido el 12 de julio de 2003 en el cual se había señalado como fecha de estructuración de la patología del demandante el 1 de noviembre de 1996, lo que imponía que se analizara la época en que se dio la primera calificación y que la segunda se expidió el 20 de diciembre de 2008, «es decir, doce años después».
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Radicación n.° 66568 Destaca que aun cuando no desconoce que el dictamen pericial no es prueba idónea en la esfera casacional y que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez de segundo grado puede formar libremente su convencimiento, dicha facultad no es absoluta, ya que está condicionada a que el fallador atienda las circunstancias relevantes del litigio. Asevera que en el escrito de la demanda inaugural, «concretamente en el numeral 2» la parte actora señaló que
pretendía que su pensión de invalidez fuera reconocida por la ARL Colseguros S. A., a partir del 29 de octubre de 1996, súplica que se soporta en «el resumen de la historia clínica del 11 de noviembre de 1998» (f.º 16), en la que se consignó «lumbalgia desde 1996» así como «rayos x noviembre 1° de 1996: Reportaron escoliosis izquierda, espondilolistesis L5 S1 con disminución de los espacios intervertebrales al mismo nivel», lo que fue acogido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en comunicación del 29 de mayo de 2003, en la que refirió que la fecha de estructuración correspondía al 1 de noviembre de 1996. Acota que, conforme al documento obrante en el folio 26, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 12 de julio de 2003, confirmó como fecha de estructuración el 1 de noviembre de 1996, y como motivo de calificación «espondiloartrosis L5 S1 discartrosis L3-L4 L4-L5», el que se determinó como lumbalgia por trauma crónico, y en esa medida, su referencia se incluyó en la comunicación de la ARL Colmena S. A., dirigida a la Gobernación del Quindío de agosto 3 de 2000 (fos. 21 a «123»
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Radicación n.° 66568 (sic) y 119 a 121) y se reitera en el resumen de historia clínica que se lee a folios 114 y 115, así como 187 a 188; en la
comunicación de fecha 15 de noviembre de 2001 de la Junta Regional de Calificación (f.o 189), así como en el interrogatorio de parte rendido por el actor (f.o 289), particularmente al dar respuesta a las preguntas 2 y 6. Afirma que el sentenciador plural no apreció la certificación expedida por la Gobernación del Quindío (f.º 27), acerca de que la afiliación fue proferida por la ARL Colmena
S. A. (f.o. 118) ni lo manifestado por la ARL Colseguros S. A. en la contestación de la demanda (f.o. 180), pues de estas se desprende que el actor estuvo cubierto por la última aseguradora entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de junio de
1998. Indica que la falta de apreciación de la prueba documental enunciada condujo a que el colegiado considerara erróneamente el dictamen pericial rendido el 20 de diciembre de 2008, no solo frente al hecho de que fue rendido 12 años después de haberse diagnosticado la enfermedad profesional, sino porque «si una de las deficiencias observadas por dicha junta, actuando en calidad de perito lo fue la patología lumbar, mal podía entenderse como acertada una fecha de estructuración diferente a la del 1 de noviembre de 1996, acreditada de manera suficiente» a través de los medios de prueba no apreciados. Manifiesta que el error en que incurrió el juez de apelaciones fue el resultado de no haber aplicado el artículo
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 66568 8 del Decreto 1530 de 1996, vigente para la fecha en que
ocurrieron los hechos materia del proceso, pues de haberlo tenido en cuenta, habría concluido que «si la fecha originaria del diagnóstico de la enfermedad profesional del actor tuvo lugar el 1 de noviembre de 1996» la ARL Colmena S. A. no es la responsable del pago de
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