CSJ - SL3384-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3384-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.g• e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL3384-2019 Radicancº.i6 ó4n3 63 Act2a6 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO OREJUELA BENAVIDES contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que promovió en contra de la sociedad
INDUSTRIAS LEHNER S.A.
l. ANTECEDENTES Carlos Julio Orejuela Benavides demandó a la sociedad Industrias Lehner S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 4 de enero de 1989 hasta el 3 de julio de 2009, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la entidad empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que esta fuera condenada
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Radicancº.6i 4ó3n6 3 a pagar el valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, lo adeudado por concepto de vacaciones del año 2006 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus pretensiones en que el 4 de enero de 1989 suscribió un
contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual terminó sin justa causa el 3 de julio de 2009 cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Crédito y Cartera; que en la liquidación final de las prestaciones sociales realizada por la demandada existieron inconsistencias como el no pago de las vacaciones correspondientes al año 2006; que su último salario mensual promedio fue de $4.7 43.2 1 O y que a pesar de su reclamación, no se le pagó la indemnización por despido sin justa causa de la cual era acreedor. Para explicar esta pretensión, relató que el 18 de mayo de 2009 la empresa, asistida por una abogada, efectuó una diligencia de descargos que en realidad se convirtió en un interrogatorio de parte, en el que, a pesar de no haber sido informado previamente de su práctica, logró desvirtuar los cargos que se le imputaron por su presunta falta de control de la cartera de la empresa, que según ésta propició la defraudación por valor de $456.609.562 realizada por el vendedor Elmer José Rojas Bandera, a través de la modalidad de ,ginedtere eocu rsos». Aduqjuone o i ncuernlra jiusóta causa que se le endilgó, pues su actuar estuvo acorde con sus obligaciones y que la
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2 Radicación n. º 64363 verdaderreas ponsadbellei lícfiuteol ap ropisao ciedad demandadqau,i enno t eníeas tablecliodpsor so cedimideen tos contrnoelc esarios.
Ald arr espuesItnad,u strLieahsn eSr. As.e o pusaot odas lasp retensiyo,en nec su antao l osh echoisn,d iqcuóe e ns u mayorníoae racni ertAocsl.a qruóe s,i b iesní e xisctoinót rato det rabacjoone ld emandanetset,te e rmipnoórj ustcaa usqau e lef uen otificmaeddai anctoem unicacdieó3ldn e j uldieo2 009. Propulsoa se xcepcioqnueeds e nomipneót icdieól non o debidpoa,g yop rescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadSoe gundLoa bordaell C ircuidteo P almira
(Vallmee)d,i ansteen tenpcrioaf ereild2 a2 d en oviembdree 2012d,e clalraóe xistendceilca o ntradteot rabaejnot rlea s partye asb solav liaód emandadean l ossi guietnétremsi nos: PRIMERDEOC:LA RAR que entre el actor CARLOJUSL IO OREJUELBAE NAVIenD cEaliSda d de trabajador yl a demandada, INDUSTLREIAHSNE SR. AEn. ca lidad de empleadora, existió una relación laboral la que sein ició el día 4 de enero de 1.9 89 yt ermino (siecl )dí a 3 de julio de 2.009, por decisión unilateral de la empleadora alegando justa causa para despedir al trabajador. SEGUNDABOSO.LV ER a la demandada INDUSTRLIAESH NER S.Ad.e ,tod as las pretensiones formuladas por el demandante
CARLJUOLSI OOR EJUELBAE NAVIenD sEu cSon tra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n. º 64363 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que como se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como sus extremos temporales, el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[. .J .s is ee ncuentarcar editlaadj au stcaa usa parat erminuanri lateralemlec notnet raqtuoe l ee ndilagló trabajasduoe rxe mpleadoproarl ao misieónne lc umplimiento de losc ontrolperso piodse su cargoq,u e permitliaó defraudadceil óaen m presa». Señaló que, conforme a la inveterada jurisprudencia de esta Corte, en los casos de terminación del contrato de trabajo con justa causa, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, para que se radique en el empleador la carga de probar la justa causa que motivó su decisión. Apoyó este aserto en las sentencias CSJ SL, 11 octubre de 1973, de la cual no señaló radicado, y CSJ SL, 12 noviembre de 2009, radicado 36458, de la cual transcribió algunos apartes. Explicó que la empresa terminó con justa causa el contrato de trabajo, invocando la contemplada en el articulo
º 62, literal a), numeral 6 del CST, que consistía en que el trabajador incurriera en «.[]..c ualquviieorl acgiróanv dee l as obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajaddeo arc uerdcoo nl osa rtícu5l8o ys 6 0 delC ódigo SCLAJPT-10 V.00 4 e Radicación n. º 64363 Sustantivo del Trabajo, oc ualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». Explicó que para la empresa, no se realizó la labor en los términos estipulados ni se acataron y cumplieron las órdenes e instrucciones que le impartió al actor, pues hizo caso omiso frente a: (i) el control de las operaciones comerciales por el área de crédito y cartera; (ii) el control de auditoría de cartera; (iii) la circulación de clientes; (iv) el cumplimiento de procedimientos; (v) el control documentario; (vi) la aprobación de créditos y cartera; (vii) el control de personal que afecta el área; (viii) las autorizaciones de crédito; (ixe)l control de cartera; (x) el cumplimiento de los procedimientos; (xi) la delegación indebida de funciones y (xii) el despacho de mercanc1a, todo lo cual facilitó la defraudación cometida por Elmer José Rojas Bandera. Aseguró que aun cuando el demandante apoyó su defensa en la falta de procedimientos y controles de la empresa, a los
cuales hubiera podido acudir con el fin de prevenir situaciones como la acaecida con el señor Rojas Bandera, así como en la responsabilidad de otras personas, todo lo cual encuentra respaldo en gran parte del caudal probatorio, lo cierto es que en la diligencia de descargos realizada el 18 de mayo de 2009, el demandante reconoció su responsabilidad en el fraude cometido, pues al preguntársele «Teniendo en cuenta las labores propias de su cargo, sírvase indicar quién o quienes son responsables de las omisiones de control acontecidas que permitieron que se realizara la defraudación por parte del señor
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Radicanc.iº6 ó 4n3 63 Elmer Rojas», contestó que «Básicamente se trata de responsabilidad directa del distrito y de crédito y cartera. Con relación a las personas son: Sergio Jaramillo, Gladys Galeano y Carlos Julio Orejuela». Adujo que el actor expresamente reconoc10 su responsabilidad y participación en la omisión de los controles, que permitieron que el vendedor malversara el patrimonio económico de la sociedad para la cual prestaba sus servicios como Jefe de Crédito y Cartera, y que si bien una parte de la responsabilidad por el desfalco recaía en otros funcionarios de la empresa, eso no justificaba las faltas cometidas por el demandante, máxime que por su cargo y por sus conocimientos de contaduría estaba en la obligación de permanecer al tanto de los procedimientos para el recaudo, por lo que debió notar el aumento indiscriminado de las acreencias insolutas de algunos de los clientes de la sociedad, que fue uno de los
elementos que permitieron al vendedor Rojas Bandera manejar las operaciones crediticias que llevaron al desfalco. Finalmente y en relación con la queJa del apelante respecto de la manera en que se realizaron los descargos, señaló que «[. ..] en la normatividad laboral no se encuentra estatuido un procedimiento a seguir para la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, diferente a exponer la razón aducida en la carta que finiquite el contrato», afirmación que sustentó con lo explicado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 25 julio de 200r2a,d i1c7a9d7o6 .
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Radicación n. º 64363 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Pretendo que la Honorable Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto a la confirmación de la Sentencia de primera instancia donde Absolvió (sic) INDUSTRIAS LEHNER S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS JULIO OREJUELA BENA VIDES [. ..] para que una vez convertida la Honorable Corporación en Tribunal de instancia , REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto Absolvió (sic) INDUSTRIAS LEHNER S.A. de todas las pretensiones contenidas incoadas en su contra por el señor CARLOS JULIO OREJUELA BENA VIDES. Para que en su
lugar se acceda a todas las pretensiones y se condene a INDUSTRIAS LEHNER S.A. A reconocer y pagar todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conf arme al principio de fa vorabilidad para la actora Trabajador (sic). Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, que seran resueltos conjuntamente los dos primeros, por estar encauzados por la misma vía, contener una proposición jurídica similar y guardar identidad argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-V1.00 0 7
Radicacni.ºó 6 n4 363 Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa«[. ..} los artículos 64, 65, 186 del Código sustantivo de Trabajo, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 194 y1 95, 252 CPC 77 CPTSS, como medio, yc on relación de los artículos 58, 60, 62 del Código Sustantivo de Trabajo». En la sustentación del cargo, sostuvo que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla que si el demandado no asiste a la audiencia de conciliación, como ocurrió en el presente asunto, se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que fueron los enunciados dentro de los numerales sexto a décimo primero y décimo quinto a quincuagésimo primero, los cuales transcribió en su totalidad. Adujo que el Tribunal violó la ley procesal por no declarar el
efecto de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, lo que condujo también a la violación de las normas sustantivas denunciadas, razones que resultaban suficiente para casar la sentencia. Argumentó que el Tribunal también vulneró los principios de favorabilidad y de buena fe de los artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional, así como el contenido de la confesión establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos de la misma que eran «1 ) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, 2) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria 3) Que recaiga sobre
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8 Radicación n. º 64363 hechos respecto de los que la ley no exija otro medio de prueba 4) Que sea expresa, consciente y libre. 5) Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6) Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada». Aseguró que carece de total acierto que el ad quem hubiera declarado que el contrato de trabajo entre las partes terminó por justa causa, pues (sic) «La prueba se delimito en los (sic) (sic) es, folios que declaro probado el Adquem esto la diligencia de cargos y descargos folios 9 a 1 8 y la carta de despido obrante a fotios 20 a 23, el que es una fábrica de pruebas, que el empleador construye para justificar una
decisión unilateral; construcción o elaboración de pruebas que está prohibida para el empleador por la ley laboral para tal Luego, concluyó lo siguiente: propósito». Y viola entonces la ley que tiene prevista la constitución en el artículo 25 derecho al trabajo artículo, 53 estabilidad en el empleo, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las (sic) relaciones laborales; revelándose en aplicar los artículos 64 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y en (sic) consecuencia el articulo 65 indemnización por falta de pago; pago de vacaciones causadas no pagadas, normas del código sustantivo del trabajo y relacionado con los artículos 194 y 195 del CP.C. Articulo 77 CPTSS. Por mandato del articulo (sic) 145 CPTSS. Como medio. Todo por la prístina circunstancia que incurrió el (sic) Adquem en violación de la ley procesal y sustantiva que enerva la aplicación del despido con justa causa que contemplara en su decisión por fuera del ámbito legal.
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicacni.ºó6 n4 363 Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía . directa bajo la modalidad de interpretación errónea «[ .. ] los artículos 23, 28, 60, 61, 62 del Código sustantivo del Trabajo, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 174, 177 código Procedimiento Civil, como medioy, c on relación a los
artículos 64, 65 del Código Sustantivo de Trabajo». En la sustentación del cargo, recordó que el Tribunal en su providencia, partió del entendimiento que le ha dado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, 12 noviembre de 2009, radicado 36458), a la obligación del demandado de demostrar las justas causas que invocó para terminar el contrato, pues le bastaba con acreditar simplemente el hecho del despido. De allí y «De lo establecido por el Ad-quem, sobre las comunicaciones del 03 de julio de 2009, por parte de la actora y de los argumento . (sic) del empleador», dijo que «[ ..] salta a la vista la violación de la ley laboral por interpretación errónea en sus artículos 23, 58, 60, 62 y 115 y la sentencia 36458». Afirmó que el Tribunal debió interpretar la sentencia citada en su verdadera dimensión, pues, De los hechos considerados probados por el adquem folio 331, c2, tales como los anotados en los folios 9 a 18, 24 a 27, 66 y ss., existen las causales eximentes a la parte actora de una responsabilidad inexistente y la protección para él (sic) no dar por terminado el contrato de Trabajo con la empresa INDUSTRIAL (sic) LEHNER S.A. tal como ocurrió en su comunicación del 03 de julio de 2009 y dada (sic) inasistencia del representante legal a la Audiencia de Conciliación obligatoria; en consecuencia el Adquem (sic) incurre en error juridico en la interpretación de la ley señalada debiendo en cambio señalar que la empresa demanda (sic), sí produjo una
decisión unilateral de terminarlo con una falsa motivación, y con ello atentaba contra los artículos 25 y 53 de la constitución Política de
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10 Radicna.6c 4i3ó6n3 º Colomqbugieaa r anettlir zaabnyla aej sot abeinl( isdeiamcdp) l eo. VIIRIÉ.P LICA Señaló como errores de técnica, el que los cargos no tuvieran una proposición jurídica completa y omitieran expresar los verdaderos motivos de inconformidad frente al fallo del Tribunal, que se encuentra revestido de la presunción de legalidad. Manifestó que no se determinaron los soportes jurídicos o fácticos de la sentencia atacada y que existió una actuación indecorosa de la censura al calificar como una «fábrica de pruebas», la diligencia de descargos y la comunicación del despido. IX.C ONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando denuncia que la censura incurrió en errores de técnica, no sólo porque al plantear los cargos por la vía directa y en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, efectuó una argumentación esencialmente fáctica y probatoria, lo que implica una mixtura inadecuada de vías en los dos cargos, sino porque al denunciar la violación medio de normas procesales, teniendo como soportes argumentativos las pruebas del proceso, los cargos debieron orientarse por la vía indirecta. De la mixtura en la argumentación del recurso extraordinario, debe decirse que este error es insalvable, pues
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Radicación n. º 64363 además de dejar incólumes los pilares probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión, mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad quem. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó que, Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. Y a pesar de que ese error sería suficiente para desestimar los cargos, conviene precisar, en torno a la presunta violación por parte del Tribunal del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contrariamente a lo afirmado por la censura, lo que observa esta Sala es que el acta de esa diligencia, celebrada el 7 de octubre de 2010, contiene un auto notificado en estrados, que no fue recurrido, en el que textualmente se lee: «El juzgado teniendo en cuenta que el representante legal de la demandada no compareció, es por lo que el juzgado (sic) da aplicación al artículo 77 modificado por la ley 712 de 2001, en la que tendrá por cierto los hecho (sic) susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda» (folio 105 del expediente). Ha sostenido esta Sala, que tratándose de la violación de
normas adjetivas que conducen a infringir las de carácter sustancial, «[. ..} si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de
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Radicación n. º 64363 pecrpeciódneu nap iezparo ceaslE.n c ascoo tnrareilao t,a qsuíe serápo rl av ídae puor derecho,e sto es, lad iecrta(C»JS SL,3 0 noviembre 2005, radicado 25232). En el lei etl censor planteó indebidamente por la vía sub de puro derecho, una discusión que invitaba a la Corte a analizar la demanda, pieza procesal de donde, a su juicio, se desprendía claramente que los hechos contenidos en los numerales sexto a décimo primero y décimo quinto a quincuagésimo primero, eran susceptibles de declararse como confesados por la parte demandada. Además, también indebidamente por la vía directa, convocó al análisis de pruebas tales como la diligencia de descargos (folios 9 a 18) y la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 20 a 23). Se tiene entonces, por una parte, que los cargos contienen defectos de técnica insalvables, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. Y, por otro lado, que, aun superándolos, de vieja data ha sostenido esta Corporación, que para la validez de la confesión ficta cuando el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación de que trata
el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o al interrogatorio de parte, es necesario que el juez respectivo declare expresamente y de manera individualizada, cuáles hechos de la demanda se tendrán como ciertos. En efecto, dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL, 13 marzo 2006, radicado 25071, que, [. ..] en materia de confesión fleta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 21 O del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda del o 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64363 interrogatorio escrito se tendrán como ciertos [. ..} Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233. Esta posición jurisprudencia[ ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 21 O del CPC, el cual en su inciso tercero reza: "En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos." Más recientemente, también explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3865-201 7, que La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró
las consecuencias de la confesión fleta que determinó el a qua en auto de 14 de julio de 2008 (f. 60 a 61} , no tiene fundamento para º su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura. En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015). De lo expuesto, es patente que la censura no demostró que el juez plural hubiera incurrido en la violación del art. 77 del CPTSS, por manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Como esa obligación de determinar y especificar o individualizar los hechos de la demanda que son susceptibles de confesión no fue satisfecha por el a qua dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin que el actor se opusiera a través de los medios de impugnación de los que disponía, en ningún error de tipo jurídico incurrió el Tribunal
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14 Radicación n. º 64363 al proferir su sentencia, prescindiendo de la confesión ficta que ahora alega la censura.
Y en la sentencia CSJ SL468-2019 se dejó sentadp que, [. ..] el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos susceptibles de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos los hechos del escrito inicial. Por tanto, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar confesión fleta. Dicha postura, acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que dicha figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015 reiterada en la CSJ SL3865-2017). Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SLl 7063-2017, reiteró: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión fleta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» {[olio 211 del cuaderno
del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión fleta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal. Por lo explicado, los cargos no prosperan. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64363
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta bajo la modalidad de «[. ..] análisis de las pruebas en los artículos 61, literal b), 62 parágrafos, del Código sustantivo del Trabajo, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, y con relación a los artículos 64, 65, 186 del Código Sustantivo de Trabajo».
En su extenso escrito, la censura denunció que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado, estándola que con los folios 105 a 107, 24 a 27, el; audiencia de Conciliación obligatoria Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, y la confesión del
Señor Elmer José Rojas Bandera, todos los hechos susceptibles de confesión se deben declarar probados a favor del actor y en virtud de la no presentación a la Audiencia obligatoria de CONCILIACIÓN del representante legal del demandado Industria Lehner S.A. [. . .] 2No dar por demostrado, estándola que con folios 42 y 77, el los se probó la existencia del derecho a vacaciones del actor por el periodo 04 de 2005 al 03 de enero de 2006, el cual no fue pagado por el demandado. [. .. ] 3No dar por demostrado, estándola que con los folios 144 a 235, INSPECCIÓN JUDICIAL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, existe la demostración de la condición de Agente de Industria Lehner S.A. del Señor Elmer José Rojas Bandera, con facultades totales y libres de Administración en la región costa Atlántica. (sic) Que impedía la gestión del actor en ese sector del País. [. .] . 4Dar por demostrado, sin estarlo que los folios 9 a 18 y 20 a 23, el, son imputaciones valederas para un despido con justa causa [. .] . 5Dar por demostrado, no estándola que el contenido de folios 9 a 18 y 20 a 23, son prueba válida para hacer la confirmación de la sentencia de primer grado, como la absolución de pretensiones formuladas por el actor de la demanda.
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16 Radicación n. º 64363 Denunció como pruebas erróneamente apreciadas el acta
de cargos y descargos (folios 9 a 18), la carta de terminación del contrato (folios 20 a 23) y la demanda (folios 66 a 91). Como no apreciadas enunció la denuncia penal (folios 258 a 268), el «contdeend iedroe ac hVAoC ACIOENS»(fo lios 42 y 77), la liquidación de prestaciones sociales (folios 7 y 8), el NIT del demandado (folio 2), el auto interlqcutorio n. 1. 187 (folio 105) º y la documental de folios 144 a 235. En la sustentación del cargo, reiteró que como la empresa demandada no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, el Tribunal se equivocó al no declarar probados los hechos susceptibles de confesión, de los cuales resulta «[. ..] materiaelldi ezsapdsioid jnous tcaa usAagre»gó. q ue el juez plural no valoró la confesión del vendedor Elmer José Rojas Bandera, quien en carta dirigida a su superior Sergio Jaramillo confesó: [. .. } dijo que "el único responsable de la situación yo, que la soy perdida que produjo como resultado de errores de tipo se mis es comercial y contable, trate de hacer las lo mejor posible con el cosas ánimo de no afectar intereses de la Compañía" Ante tan grave los irremediable situación y porque no tengo las herramientas para subsanar este hecho, pido PERDON a todos directivos de la los empresa a la Dra. Sibel Preciado, al Dr. Clímaco Gómez, al Dr. Carlos Orejuela a la Señora Gladys y a usted Dr. Jaramillo por que los
defraude, en esta oportunidad de trabajo y de vida que me brindaron me pongo a su disposición ante la decisión que la compañía (sic) dictamine, con la entereza, Za responsabilidad y con la (sic) satisfacción que trate de hacer las sin dolo ni mala Je, cosas ante la empresa, Pongo a disposición mi pequeño patrimonio su consistente en una Casa y un vehículo cuyos trámites de entrega ya los estoy adelantando con el Dr. Ricardo Pedrosa apoderado de Lehner. Manifestó que el adq uetamm bién inobservó el contenido 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64363 de la denuncia penal presentada por Industrias Lehner S.A., la cual transcribió en extenso, y donde se destaca que fue interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el día 4 de junio de 2009, contra Elmer José Rojas Bandera (folios 258 a 268). Frente al segundo error de hecho, expresó: Tiene sustento procesal que el demandante en la pretensión primera folio 77, el, solicito las vacaciones del actor por las datas 03 de enero de 2005 y 3 enero de 2006, por un valor de $ 2.094,000.oo y es Acreencia de Vacaciones a favor del actor según el folio que 42, el, que contiene pacto de ratificación de pago de vacaciones avalado por efectos de folio 105, el que este hecho tiene la connotación de probado, empero como el Adquem no los analizo, incurre en el error endilgado. Sobre el tercer error de hecho, tras citar la totalidad de los documentos recaudados en la práctica de la inspección
judicial, contenidos a folios 144 a 235 sostuvo que: Esta documental (sic) folios
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