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CSJ - SL3384-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3384-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3384-2020 Radicación n.° 76129 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO ALBERTO ORTEGA SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2016, en el proceso que promovió en contra de TRANSPORTES

ESPECIALES CAVITRANS LIMITADA; CONSTRUCTORES

E COMERCIO CAMARGO CORREA SA SUCURSAL

COLOMBIA, CONCONCRETO SA y CONINSA RAMÓN H.

SA, como integrantes del CONSORCIO CCC PORCE III; y, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, al cual se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA y SEGUREXPO DE COLOMBIA SA como llamadas en garantía.

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Radicación n.° 76129 Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Octavio Alberto Ortega Serna demandó a Transportes Especiales Cavitrans Limitada; Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA, como integrantes del Consorcio CCC Porce III; y, Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se les condenara solidariamente al pago de los salarios

insolutos, las cesantías por todo el tiempo y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por mora, la indemnización de perjuicio morales, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Empresas Públicas de Medellín ESP construyó el Proyecto Hidroeléctrico Porce III en el Departamento de Antioquia; que la citada construcción la realizó el Consorcio Porce III, conformado por las empresas Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA; que entre el Consorcio III y la empresa Transportes Especiales Cavitrans Limitada se celebró un contrato de suministro de transporte para el personal que laboraba en el proyecto; que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, desempeñándose

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Radicación n.° 76129 como coordinador de transporte de personal de MedellínPorce y Porce - Medellín, y de los campamentos a la obra, y devengando mensualmente de $1.200.000. Señaló que su salario siempre estuvo integrado por el mínimo legal, el auxilio de transporte, la prima de localización y los viáticos permanentes; que le adeudan el correspondiente al mes de diciembre de 2007, los meses de enero y febrero de 2008 y las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo; que no le consignaron las cesantías en un fondo; que la relación

terminó por su renuncia, ante el no pago de los salarios, por lo que su proceder no se ajustó a la buena fe, causándole perjuicios morales; que Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA, como integrantes del Consorcio Porce III, en su calidad de contratista independiente, y Empresas Públicas de Medellín ESP como beneficiaria de la obra, son solidariamente responsables de los salarios, prestaciones e indemnizaciones. Al contestar la demanda las accionadas se opusieron a las pretensiones. Transportes Especiales Cavitrans Limitada aceptó la propiedad de Empresas Públicas de Medellín ESP respecto del Proyecto Hidroeléctrico Porce III, su construcción por el Consorcio, las sociedades que lo conforman, el contrato de suministro de transporte celebrado con el citado consorcio,

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Radicación n.° 76129 la vinculación laboral con el señor Ortega Serna, los extremos temporales en que tuvo lugar, y el cargo desempeñado. Expresó que el salario mensual del trabajador estaba integrado por el mínimo legal vigente y el auxilio de transporte; que los salarios de diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008 se los cancelaron a través de una sobrina, a quien autorizó para el efecto; que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, ni tampoco renunció a su cargo; que el auxilio de cesantías se le cancelaría al momento de terminar el contrato, pero nunca se presentó para recibir su liquidación, y, que lo mismo ocurrió con las primas de

servicio y las vacaciones proporcionales al tiempo laborado. Formuló la excepción previa de prescripción, la cual fue negada en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio celebrada el 4 de septiembre de 2013, no obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de auto del 29 de noviembre del mismo año, y en su lugar la declaró probada frente a la codemandada Transportes Especiales Cavitrans Limitada. Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Coninsa Ramón H. SA y Conconcreto SA, en cuanto a los hechos, aceptaron la propiedad de Empresas Públicas de Medellín ESP sobre el Proyecto Hidroeléctrico Porce III; las personas jurídicas que conforman el Consorcio CCC Porce III; las obras civiles realizadas por éste para la construcción del referido proyecto; y, la celebración de varias ofertas mercantiles con

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Radicación n.° 76129 la dirección del Consorcio CCC Porce III, con su respectiva póliza de cumplimiento y amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales (para la prestación del servicio de transporte del personal que laboraba en el proyecto). Señalaron que el objeto de la sociedad hace relación al transporte de personal y materiales, labores totalmente diferentes al de Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Coninsa Ramón H. SA y Conconcreto SA, quienes en forma individual tenían dentro de su objeto social, actividades esencialmente del sector de la construcción y la realización de obras civiles, tales como túneles,

hidroeléctricas, puentes, carreteras, entre otras, y al no tener dentro de sus actividades la función de transportadores, se vieron en la necesidad de contratar el servicio con quien sí lo tenía. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Igualmente llamaron en garantía a Seguros del Estado SA por haber suscrito con aquella, pólizas que respaldaron las diferentes ofertas mercantiles, y que incluye en sus coberturas, el amparo de cubrimiento de salarios y prestaciones sociales de quienes prestaron servicios para Transportes Especiales Cavitrans Limitada, al Consorcio CCC Porce III. Aquella una vez vinculada al proceso se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía.

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Radicación n.° 76129 Dijo que aceptaba la emisión y contenido de las pólizas n.° 074202037, 074202035, 074200379 y 900.000.50, las cuales no garantizan toda clase de riesgos y perjuicios, sino los expresamente indicados en cada una de ellas. Como excepciones al llamamiento propuso las que denominó inexistencia de cobertura, por haber iniciado el riesgo, «obligación laboral o deudas reclamadas», antes de la vigencia del seguro; prescripción; e inexistencia de solidaridad de la aseguradora. Empresas Públicas de Medellín ESP aceptó que el Consorcio Porce III realizó la construcción del proyecto hidroeléctrico. Expresó que celebró con el Consorcio Porce III conformado por Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA, un contrato de

naturaleza civil cuyo objeto fue la construcción de la presa y obras asociadas del proyecto hidroeléctrico, por lo tanto, aquel como contratista independiente actuó con sus propios medios, con autonomía técnica y directiva, comprometiéndose a desarrollar el objeto del contrato, por un precio determinado, que además aquel, es extraño a las actividades de la entidad; y que los demás hechos no le constaban porque el señor Ortega Serna no estuvo vinculado a su planta de cargos. Como excepciones propuso las de inexistencia de solidaridad y de la obligación, falta de causa y carencia de acción, pago, prescripción y buena fe.

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Radicación n.° 76129 También formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía Segurexpo de Colombia SA, para que responda en los términos de la póliza de seguro de cumplimiento n.° 00002375, con sus respectivas modificaciones y ampliaciones, para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, expedida para la ejecución del contrato n.° 030124998. La aseguradora al dar respuesta al llamamiento, se opuso al mismo, por inexistencia de responsabilidad legal de Empresas Públicas de Medellín ESP, respecto de las pretensiones del libelo introductorio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 17 de abril de 2015, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA, de las pretensiones invocadas en la demanda por el señor OCTAVIO ALBERTO ORTEGA

SERNA, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y las que conformaron el

Consorcio CCC Porce III, «CONTRUCOES (sic) E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL COLOMBIA», CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A., de todas las pretensiones solicitadas por el señor OCTAVIO ALBERTO ORTEGA SERNA, por lo expuesto en la parte motivación (sic) de esta providencia. SEGUNDO (sic): PROSPERAN las excepciones de prescripción e Inexistencia de Solidaridad, y quedan resueltas de manera implícita las demás excepciones propuestas por las accionadas y las aseguradoras llamadas en garantía.

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Radicación n.° 76129

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 24 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas.

Precisó que ningún análisis realizaría en cuanto al tema de la excepción previa de prescripción declarada con respecto a Transportes Especiales Cavitrans Limitada, debido a que con antelación se había resuelto lo relativo a ello y la desvinculación de la litis de la citada sociedad, como ocurrió mediante la providencia del 29 de noviembre de 2013, cuando al resolver el recurso de apelación frente a la decisión

inicial de primer grado, dispuso su revocatoria, para en su lugar declarar probada la excepción, pero limitada a dicha demandada, con base en lo cual, la a quo al continuar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, entendió correctamente, que ello implicaba su exclusión de la litis, pues no existía otra interpretación. Expuso que lo anterior sería suficiente para dar al traste con las pretensiones del libelo introductorio, pues si la responsabilidad del obligado principal, en este caso Transportes Especiales Cavitrans Limitada, se declara extinta por prescripción, no habría posibilidad jurídica de

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Radicación n.° 76129 condenar a las obligadas solidarias, en el hipotético caso de que esta figura se diera. Indicó que en lo referente a la figura jurídica del art. 34 del CST, es necesario distinguir entre el contratista independiente, que es el directo empleador, del contratantedueño o beneficiario de la obra, que es solo garante de dichas obligaciones, como responsable solidario, «Es decir, primero debe deducirse la responsabilidad del contratista, y luego entonces se podrá vincular al obligado solidario en el pago de tales eventuales derechos». Refirió la sentencia CSJ SL, 6 may. 2006, rad. 22905. Agregó que para abundar en razones no sobraba analizar la posible solidaridad tanto del dueño o beneficiario de la obra en este caso, como de las firmas que fungieron como contratistas independientes, la cual tampoco se configuró. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo

12 de 1998 por medio del cual se adoptaron los estatutos de Empresas Públicas de Medellín ESP. Así como la prueba documental contentiva del contrato n.° 030124998 suscrito con el Consorcio CCC Porce III, conformado por las sociedades Constructores e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, Conconcreto SA y Coninsa Ramón H. SA; los certificados de existencia y representación legal de las sociedades que lo conforman; y, la oferta mercantil de servicios de transporte de personal.

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Radicación n.° 76129

Luego expresó: Con tales documentos y con las afirmaciones realizadas tanto con la demanda como en las respectivas contestaciones que presentaron las sociedades demandadas, no existe ninguna duda de la labor contratada por el CONSORCIO CCC PORCE III en ejecución del contrato de construcción de la Hidroeléctrica de propiedad de E.P.M. con la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA., la cual mediante contrato de trabajo a término indefinido contrató al demandante para cumplir el objeto contractual pactado, el cual, en resumen, consistía en el transporte de empleados y el personal autorizado en la ejecución del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III.

Para la Sala es claro que el objeto contractual de la empresa transportadora con base en la cual se vinculó al demandante, no puede considerarse siquiera relacionado de manera indirecta con el objeto social de las empresas codemandadas, esto es, las que conforman el Consorcio encargado de la construcción, ni mucho menos de Empresas Públicas de Medellín como propietaria del proyecto, en tanto los primeros tienen un objeto social

relacionado, como se dijo, con la construcción de obras civiles y la segunda con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Concluyó manifestando que la actividad de coordinador de transporte que desempeñó el actor, no está relacionada con las actividades normales ni del consorcio constructor ni de Empresas Públicas de Medellín ESP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: se CASE la sentencia impugnada se revoque la proferida por el Juzgado y, en sede de instancia, se condene a las demandadas a

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Radicación n.° 76129 pagarle al demandante, solidariamente los conceptos reclamados en la demanda inicial (fl. 6 Cdno. 1). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Empresas Públicas de Medellín ESP y Conconcreto SA, los cuales se resolverán conjuntamente, en la medida en que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: los artículos 4, 29, 86, 95-1 y 333 inc. 3º de la C.N.; 830 del C. de Comercio (art. 19 C.S. del T.); 66 (art. 10 Ley 1149/2007), 66A

(art. 35 Ley 712/2001), 57 Ley 2 de 1984 y 32 (arts. 19 y 1 Leyes

712/2001 y 1149/2007) del C.P. del T. y de la S.S.; 4 y 90 inc. 3º del C. de P. Civil - 11 y 94 inc. 4 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); 2540 -art. 9 Ley 791/2002- (art. 19 C.S. del T.); 22-2, 23 num. 1 letra c), 127 -art. 14 Ley 50/1990130 -art. 17 Ley 50/1990, 142, 249 -arts. 98 y 99 Ley 50/1990, 306, 186 y 189 - art. 14 Dto. 2351/1965-, 65 -art. 29 Ley 789/2002del C.S. del T.; 1 Ley 52 de 1975 -1 Dto. 116/1976, 99 Ley 50 de 1990-; 1 Ley 995 de 2005; 99 num. 3 Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887 -art. 19 CS del T., art. 21 Ley 100 de 1993-; y aplicó indebidamente los arts. 34 del C.S. del T., -art. 3 Dto. 2351/1965en relación con el art. 1568 del C. Civil (art. 19 C.S. del T.) y 332 del C. de P.C. -art. 303 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.). Luego de relacionar los aspectos que no ofrecieron discusión, manifiesta que el Tribunal señaló que:

[…] ningún análisis realizaría en cuanto al tema de la excepción previa de prescripción declarada con respecto a Transportes Especiales Cavitrans Limitada, debido a que con antelación se había resuelto lo relativo a ello y la desvinculación de la litis de la citada sociedad, como ocurrió mediante la providencia del 29 de noviembre de 2013 de la Sala Cuarta Dual de Descongestión

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Radicación n.° 76129 Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando al resolver el recurso de apelación frente a la decisión inicial de primer grado, dispuso su revocatoria, para en su lugar declarar probada la excepción, pero limitada a dicha demandada, con base en lo cual, la a quo al continuar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, entendió correctamente, que ello implicaba su exclusión de la litis, pues no existía otra interpretación. Afirma que, de acuerdo con lo anterior, el juez plural le hizo producir efectos de cosa juzgada, a la providencia que declaró la excepción de prescripción, aplicando indebidamente el art. 332 del CPC, pues esa consecuencia la prevé la ley únicamente para la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso; calidad que no ostenta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2013. Ese proveído, pese a las graves consecuencias que acarrea en su contra, no constituye una sentencia, susceptible por ejemplo del recurso extraordinario de casación, sino un auto interlocutorio, y esa clase de decisiones, como lo ha expresado la Corte, no atan al juez al

momento de dirimir la litis. Aduce que como la ley establece el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual debe ser sustentado por quien lo interpone, y que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es evidente en este caso la infracción directa de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues el juez de alzada se abstuvo,

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Radicación n.° 76129 adrede, de analizar las inconformidades planteadas con respecto a la excepción de prescripción. Si aquel no se hubiese rebelado contra el mandato de las normas que regulan el recurso de apelación y el principio de consonancia (art. 66 y 66A CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984), hubiera tenido que estudiar si Transportes Especiales Cavitrans Limitada incurrió o no en abuso del derecho, de lo cual deriva la infracción directa de los arts. 95-1 y 333 inc. 3° de la Constitución Política y 830 del Código Civil (art. 19 CST); y si era viable o no declarar la excepción de prescripción, de donde surge la infracción directa del art. 32 del CPTSS, en relación con el 90 inc. 2º del CPC, 94 inc. 4º de la Ley 1564 de 2012 (art. 145 CPTSS) y 2540 del CC (art. 19 CST). Señala que por otro lado, aunque pareciera que el Tribunal se sublevó contra el mandato contenido en el art. 34 del CST, al afirmar que si la responsabilidad del obligado

principal se declara extinta por prescripción no habría posibilidad jurídica de condenar a las obligadas solidarias, lo que en definitiva se dio, fue la aplicación indebida de esa norma en relación con el art. 1568 del CC (art. 19 del CST), al aplicarse la norma en sentido negativo, bajo las premisas de que las empresas solidarias Constructores e Comercio Camargo Correa SA, Coninsa Ramón H. SA y Conconcreto SA, tienen un objeto social en común, relacionado con actividades de construcción de obras civiles e ingeniería (f.° 611 cuaderno 1); que la empresa beneficiaria de la obra, Empresas Públicas de Medellín ESP, tiene como objeto social la prestación de servicios domiciliarios; que el transporte de

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Radicación n.° 76129 personal, objeto social de Transportes Especiales Cavitrans Limitada, no puede considerarse siquiera relacionado de manera indirecta con el objeto social de las codemandadas (f.° 612 y 613 cuaderno 1). Añadió que la actividad de la sociedad transportadora no es de la esencia de los negocios de las accionadas (f°. 615 cuaderno 1), omitiendo considerar que la realización de ese tipo de obras civiles y de la prestación de servicios públicos domiciliarios requiere para su ejecución de mano de obra, y que esta es un recurso humano fundamental que, salvo prueba en contrario, debe desplazarse desde su lugar de habitación, residencia o campamento, hasta aquel donde se construye la obra o se presta el servicio, para lo cual la ley tiene establecido en beneficio del trabajador el derecho correlativo al auxilio de transporte, en dinero o en especie

(arts. 2 inc. 1º y 4º Ley 15 de 1959, 1 literal a), 4 y 10 del Decreto 1258 de 1959). Por último dijo que de paso, la indebida aplicación de las normas que consagran la solidaridad, condujo al fallador de segundo grado a la infracción directa de los preceptos reguladores del derecho al salario, las cesantías, los interés sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, las sanciones moratoria y por la no consignación de las cesantías, y la indexación.

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 76129 Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: los artículos 4, 29, 86, 95-1 y 333 inc. 3º de la C.N.; 830 del C. de Comercio (art. 19 C.S. del T.); 66 (art. 10 Ley 1149/2007), 66A (art. 35 Ley 712/2001), 57 Ley 2 de 1984 y 32 (arts. 19 y 1 Leyes 712/2001 y 1149/2007) del C.P. del T. y de la S.S.; 4 y 90 inc. 3º del C. de P. Civil - 11 y 94 inc. 4 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); 2540 -art. 9 Ley 791/2002- (art. 19 C.S. del T.); 22-2, 23 num. 1 letra c), 127 -art. 14 Ley 50/1990130 -art.

17 Ley 50/1990, 142, 249 -arts. 98 y 99 Ley 50/1990, 306, 186 y 189 - art. 14 Dto. 2351/1965-, 65 -art. 29 Ley 789/2002del C.S. del T.; 1 Ley 52 de 1975 -1 Dto. 116/1976, 99 Ley 50 de 1990-; 1 Ley 995 de 2005; 99 num. 3 Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887 -art. 19 CS del T., art. 21 Ley 100 de 1993-; aplicó indebidamente el art. 332 del C. de P. C. -art. 303 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); e interpretó erróneamente el (sic) arts. 34 del C.S. del T. -art. 3 Dto. 2351/1965en relación con el art. 1568 del C. Civil (art. 19 C.S. del T.). En su desarrollo plantea los mismos argumentos en torno a la decisión del ad quem que se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la prescripción declarada frente a Transportes Especiales Cavitrans Limitada, bajo la consideración de que dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada, alegando que esa consecuencia únicamente la establece el art. 332 del CPC, para la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, y que el fallador de segundo grado se rebeló contra las normas que regulan el recurso de apelación y el principio de consonancia (art. 66 y

66A CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984) Referencia los arts. 95-1 y 333 de la Constitución Política, 830 del CC, 32 del CPTSS y 90 del CPC, este último que consagra los efectos de la presentación de la demanda y

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Radicación n.° 76129 de la notificación del auto admisorio de la misma, así como el 2540 del CC que regula la interrupción de la prescripción. Por otra parte, expresa que el sentenciador de la alzada, interpretó erróneamente el art. 34 del CST, en relación con el 1568 del CC, ya que a la luz del primer, lo que define la obligación no es la calidad que se ostente en el negocio jurídico ni el nombre que se le asigne a cada sujeto, pues en el contrato de trabajo son partes empleador y trabajador, y en el de obra o de servicio, contratantes y contratistas, cada cual desempeña su papel, asumiendo derechos y contrayendo obligaciones conforme lo impone la ley positiva o lo acuerdan las partes (art. 22, 23, 193 y 259 del CST; 1494, 1495, 1602 y 1603 del CC). Aclaró que, dicho de otro modo, en la hipótesis normativa del art. 34 del CST, la prestación se debe o no por ser empleador -máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones de este aparecen predeterminadas en la ley (art. 23, 127, 193 y 259 del CST)- contratista o beneficiario de la obra o servicio, lo que la determina, es la solidaridad,

entendida por los estudiosos del derecho y por la jurisprudencia nacional, como una garantía personal, instituida en beneficio del acreedor, y en este caso, del trabajador. Relaciona la sentencia CSJ SL, 23 sep. 1960. Expone que el juez colegiado se equivocó al entender que la viabilidad de la prestación radica o depende de la calidad que se ostente en el negocio o acto jurídico, o del nombre que se asigne a cada contratante, y yerra al

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Radicación n.° 76129 distinguir entre obligado principal y solidario, dado que cuando de la solidaridad se trata, todos los deudores son obligados principales y a cada uno de ellos el acreedor les puede exigir el total de la deuda. Realiza algunas disquisiciones teóricas en torno a la solidaridad como instituto procesal con origen en el art. 1568 del CC, y afirma que la inteligencia dada por el juez plural al art. 34 del CST, es equivocado, porque en aquella la regla general es la solidaridad, como mecanismo protector de los derechos del trabajador, y la excepción, su ausencia. Alega que el ad quem se equivocó además, al fijar la intelección de la expresión «labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio» del art. 34 del CST, como equivalente de «actividad esencial» de contratista y beneficiario, para deslindar de la obra tanto al trabajador como a su transporte, y negar la pretendida solidaridad, pues en su entender, «el transporte de los empleados» no es una actividad «de la esencia del negocio de la construcción» ni «de

la esencia del negocio de la prestación de servicios públicos domiciliarios», so pretexto de que no se puede «volver ilimitada la solidaridad de que trata la norma», porque ese no es su espíritu. Explica que la expresión «actividades normales de su empresa o negocio» indudablemente se refiere al objeto social de la empresa, que el derecho comercial define como el elemento que determina la capacidad de una sociedad, es decir, el objeto social es la empresa, la actividad o el negocio

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Radicación n.° 76129 mismos, en el que «se entenderán incluidos … los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad», y si aquel tiene un significado amplio en derecho mercantil, con mucha mayor razón ha de tenerlo en el del trabajo, cuyos principios gozan de rango constitucional. Aduce que, desde otro punto de vista, también yerra el Tribunal al acudir a la actividad desarrollada por el trabajador, no para brindarle el amparo de la solidaridad, como ha debido hacerlo siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia, sino para negárselo. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050. Concluye que la errada interpretación de las normas que consagran la solidaridad, condujo a la infracción directa de los preceptos reguladores del derecho al salario, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las

vacaciones y las sanciones por mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo. Termina diciendo que la infracción directa de los art. 4, 29 y 86 de la Constitución Política se dio por no haberse respetado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al omitirse resolver en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

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Radicación n.° 76129

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: los artículos 6 (art. 19 Ley 1149/2007) y 66A (art. 35 Ley 712/2001) del C.P. del T. y de la S.S.; 57 Ley 2 de 1984; 332 del C. de P.C. – art. 303 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); 34 del C.S. del T. -art. 3 Dto. 2351/1965-; 1568 del C. Civil; 99 y 110-4 del C. de C. (art. 19 C.S. del T.), en relación con los artículos 32 del C.P. del T. y de la S.S. (arts. 19 y 1 Leyes 712/2001 y 1149/2007); 4 y 90 inc. 3º del C. de P. Civil -11 y 94 inc. 4 Ley 1564/2012- (art. 145 C.P. del T. y de la S.S.); 2540 del

C. Civil -art. 9 Ley 791/2002-; 4, 29, 86 C.N.; y se abstuvo de

aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 95-1, 333 inc. 3º, 53, 215 inc. 9 y 228 de la C.N.; 825, 830 y 831 del C. de Comercio, en relación con los artículos 22-2, 23 num. 1 letra c), 127 -art. 14 Ley 50/1990-, 130 -art. 17 Ley 50/1990, 142, 249 -arts. 98 y 99 Ley 50/1990-, 306, 186 y 189 -art. 14 Dto. 2351/1965-, 65 -art. 29 Ley 789/2002del C.S. del T.; 1 Ley 52 de 1975 -1 Dto 116/1976, 99 Ley 50 de 1990-; 1 Ley 995 de 2005; 99 num. 3 Ley 50 de 1990, 8 Ley 153 de 1887 y 21 Ley 100 de 1993 (C. S. del T., art. 19). Señala que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho evidentes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cuestionó la declaratoria de la excepción de prescripción a favor

de TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción como excepción previa se declaró en la sentencia.

3. No dar por demostrado, estándolo, que TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA. cambió su dirección y no registró tal cambio en la cámara de comercio.

4. No dar por demostrado, estándolo, que TRANSPORTES ESPECIALES CAVITRANS LTDA. tuvo conocimiento de la

existencia de la demanda y eludió la notificación del auto admisorio.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 76129

5. No dar por demostrado, estándolo, que para construir obras y prestar servicios públicos domiciliarios es necesario contratar trabajadores, y que estos precisan de transporte.

Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: La sentencia de primera instancia (fls. 580 a 589), la sustentación del recurso de apelación (fls. 592 a 595), la providencia del 29 de noviembre de 2013 (fls. 454/546 a 461/453), la demanda inicial (fls. 4 a 10), el certificado de la Cámara de Comercio del Aburrá Sur (fls. 13 a 15), el documento de folio

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