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CSJ - SL3384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3384-2024 Radicación n.° 101572 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia , conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2502-2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN

JOSÉ NARANJO PUENTE contra CBI COLOMBIANA S. A

EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó declarar, con CBI, que existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de febrero de 2013 al 18 de agosto de 2014; que desempeñó el cargo de tubero A y que el pacto de exclusión salarial era ineficaz.Radicación n.° 101572

SCLAJPT-10 V.00 2

Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de las diferencias frente a las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios) y vacaciones, porque, para su cálculo, tenían que integrarse al salario convenido, la bonificación de asistencia, la prima técnica, el incentivo de progreso convencional y de tubería, el HSE, entre otros. Pretendió el pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST (f.° 1 a

14. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia

HSE, entre otros. Pretendió el pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST (f.° 1 a

14. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia

2024111039873). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con fallo del 14 de mayo de 2021 (f.° 477 a 480 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024111039873), absolvió a las demandadas. Inconforme con la decisión, la parte demandante promovió recurso de apelación, por un lado, alegando que el auxilio de movilidad, alimentación, prima técnica, incentivo de progreso de tubería, incentivo de productividad y la bonificación de asistencia, tenían incidencia salarial y, por el otro, que existió mala fe de parte de CBI Colombiana S. A. En lo concerniente a la bonificación de asistencia, para su reconocimiento existía una tabla de porcentaje y era condicionada. Por otro lado, guardando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, los estipendios solicitados en la demanda, su reconocimiento no estaba ceñido a lo pactado tanto en la CCT como en el contrato de trabajo.Radicación n.° 101572

SCLAJPT-10 V.00 3

Por la apelación formulada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 16 de septiembre de 2022, confirmó la del Juzgado (f.° 19 a 34. Expediente digital.

Cartagena, con sentencia del 16 de septiembre de 2022, confirmó la del Juzgado (f.° 19 a 34. Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia). Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión de segunda instancia, mediante sentencia CSJ SL2502-2024, la infirmó, bajo los siguientes argumentos: Para definir esa cuestión se recuerda que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo indica que todo lo que recibe el trabajador, como contraprestación directa del servicio, es salario. El 128 de la misma obra, faculta a las partes para establecer, expresamente, que determinados conceptos «no constituyen salario». Dicha prerrogativa, prevista en la Ley 50 de 1990 (artículos 14 y 15), no quiere decir que un pago que remunera el servicio y que constituye salario, pueda dejar de serlo, por virtud de la decisión del empleador o por el acuerdo individual o colectivo de sus trabajadores. Precisamente, en la CSJ SL1259-2023, que analizó un caso similar, se indicó: […] Y, en la sentencia CSJ SL5146-2020, se dijo: […] De allí que el Tribunal se equivocó en su sentencia, porque sus razonamientos no siguen la intelección que emana de los

artículos 127 y 128 del CST, como que la condición de salarial o no, de determinado concepto, no depende si se convino por fuera de la remuneración fija, sino de su realidad, siguiendo lo previsto en el artículo 53 Superior. Esto es, si se comprueba que tenía una relación directa con el servicio prestado, debe otorgársele, para todos los efectos, carácter salarial, pues, permitir y avalar el razonamiento del juez de la apelación atentaría contra el derecho del trabajador a recibir un salario completo como contraprestación de la labor a él encomendada y justificaría elRadicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 4 uso de maniobras, cuyo objeto es separar el salario ordinario, afectando los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador1. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos donde trata de averiguarse sobre la condición salarial de determinado rubro, ha previsto, en virtud de la carga de la prueba, que al empleador es a quien le corresponde probar en juicio, que su entrega no tenía como causa la prestación directa del servicio. Precisamente, esta Sala, en otros asuntos, en los que se debatía el carácter salarial de análogos conceptos, les otorgó esa característica, bajó las siguientes consideraciones2: […] Siendo eso así el Tribunal cometió el error jurídico atribuido por la censura. En virtud de esa situación, el cargo prospera y, por substracción de materia, no es necesario analizar la inicial imputación. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a CBI Colombiana S. A. en

substracción de materia, no es necesario analizar la inicial imputación. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de dicha comunicación, allegara al despacho una certificación detallada en la que constaran los valores cancelados al señor Juan José Naranjo Puente, identificado con CE431.010. Dicho documento debía discriminar la fecha y el monto pagado por concepto de prima técnica convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, bono de asistencia e incentivo HSE convencional. Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente,

1 Sentencia de Casación CSJ SL1259-2023. 2 Sentencia de Casación CSJ SL3073-2023.Radicación n.° 101572

SCLAJPT-10 V.00 5

II. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante solicitó declarar, con CBI Colombiana, la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de febrero de 2013 al 18 de junio de 2014. Esa situación se corrobora con la certificación emitida por esa empresa, donde indica que el actor le prestó servicios entre esas fechas, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año3.

Ahora, al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, se indicó que quien cumplió la función del juez de la apelación se equivocó cuando no le otorgó carácter

año3. Ahora, al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, se indicó que quien cumplió la función del juez de la apelación se equivocó cuando no le otorgó carácter salarial a la prima técnica convencional, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería, el bono de asistencia y el incentivo HSE convencional. Siendo eso así y para establecer el mayor valor sobre las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y vacaciones, se sumarán esos emolumentos, al salario ordinario que se le canceló al extrabajador, a fin de establecer el verdadero monto de esos conceptos. Realizadas las operaciones respectivas, se observa que, al demandante, en el transcurso de su relación laboral, se le generó a su favor un valor de $6.713.226,48 a título de cesantías; $542.433,77 por intereses a las mismas;

3 f.° 25. Expediente digital, cuaderno 2024111039873.Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 6 $6.713.226,48 por prima de servicios y $3.356.613,24 por vacaciones. En razón a lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se ordenará a CBI, a cancelarle esas sumas de dinero al señor Juan José Naranjo Puente. Se autorizará a esta demandada, para que deduzca de esas

sumas de dinero al señor Juan José Naranjo Puente. Se autorizará a esta demandada, para que deduzca de esas sumas, las pagas que hubiera realizado por los mismos conceptos, los cuales, también, deben actualizarse. Dichas sumas de dinero se reflejan en los siguientes cuadros:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO MENSUAL

FECHAS

DESDE HASTA CONCEPTO VALOR Salario $ 742.000,0021/02/2013 28/02/2013

Bono de asistencia $ 334.309,00

TOTAL FEB $1.076.309,00

Salario $ 2.130.000,00 Retro salario ordinario $ 18.127,00 Bono de asistencia $ 1.027.397,00 Retroactivo Bon Asist. $ 8.157,00 1/03/2013 31/03/2013 Incentivo de productividad (mes ant.) $ 34.125,00

TOTAL MAR $3.217.806,00

Salario $ 2.327.662,00 Retro salario ordinario $ 59.433,00 Bono de asistencia $ 1.047.456,00 Retroactivo Bon Asist $ 26.745,00 1/04/2013 30/04/2013 Incentivo de productividad (mes ant.) $ 209.950,00

TOTAL ABR $ 3.671.246,00

Salario $ 2.327.662,00 Bono de asistencia $ 1.047.456,001/05/2013 31/05/2013

Incentivo de productividad (mes ant.) $ 596.700,00

TOTAL MAY $ 3.971.818,00

Salario $ 2.327.662,00 Bono de asistencia $ 1.047.456,00 Incentivo de productividad (mes ant.) $ 255.613,00 1/06/2013 30/06/2013 Anticipo salarios $ 931.065,00

TOTAL JUN $ 4.561.796,00

Salario $ 2.327.662,00 Bono de asistencia $ 1.047.456,001/07/2013 31/07/2013 Incentivo de productividad (mes ant.) $ 442.975,00 TOTAL JUL $ 3.818.093,00Radicación n.° 101572

SCLAJPT-10 V.00 7

Salario $ 2.327.662,001/08/2013 31/08/2013 Bono de asistencia $ 872.880,00

TOTAL AGO $ 3.200.542,00

Salario $ 2.327.662,001/09/2013 30/09/2013 Bono de asistencia $ 1.047.456,00

TOTAL SEP $ 3.375.118,00

Salario $ 2.453.356,00 Retroactivo Salario $ 12.414,00 Bono de asistencia $ 1.033.482,00 Retroactivo Bon Asist $ 5.584,00 Incentivo HSE Convencional $ 39.781,00 1/10/2013 31/10/2013 Prima Técnica $ 2.064.773,00

TOTAL OCT $ 5.609.390,00

Salario $ 2.374.215,00

Bono de asistencia $ 1.068.397,00 Incentivo HSE Convencional $ 139.548,00 Incentivo Progreso Convencional $ 139.548,00 Incentivo Progres de Tubería $ 704.905,00 1/11/2013 30/11/2013 Prima Técnica $ 1.395.117,00

TOTAL NOV $ 5.821.730,00

Salario $ 2.453.356,00 Bono de asistencia $ 1.083.355,00 Incentivo HSE Convencional $ 176.172,00 Incentivo Progreso Convencional $ 176.172,00 Incentivo Progres de Tubería $ 889.903,00 1/12/2013 31/12/2013 Prima Técnica $ 1.641.773,00

TOTAL DIC $ 6.420.731,00

Salario $ 2.438.081,00 Bono de asistencia $ 1.133.707,00 Incentivo HSE Convencional $ 254.471,00 Incentivo Progreso Convencional $ 451.401,00 Incentivo Progres de Tubería $ 1.199.296,00 1/01/2014 31/01/2014 Prima Técnica $ 1.663.370,00

TOTAL ENE $ 7.140.326,00

Salario $ 2.438.081,00 Bono de asistencia $ 1.097.136,00 Incentivo HSE Convencional $ 270.960,00 Incentivo Progreso Convencional $ 408.114,00 Incentivo Progres de Tubería $ 1.231.558,00

1/02/2014 28/02/2014 Prima Técnica $ 1.179.175,00

TOTAL FEB $ 6.625.024,00

Salario $ 2.519.350,00 Bono de asistencia $ 1.133.707,00 Incentivo HSE Convencional $ 243.808,00 Incentivo Progreso Convencional $ 182.208,00 Incentivo Progres de Tubería $ 920.393,00 1/03/2014 31/03/2014 Prima Técnica $ 1.719.175,00

TOTAL MAR $ 4.199.291,00

Salario $ 2.438.081,00 Bono de asistencia $ 1.060.565,00 Incentivo HSE Convencional $ 179.484,00 Incentivo Progreso Convencional $ 63.675,00 Incentivo Progres de Tubería $ 321.646,00 1/04/2014 30/04/2014 Prima Técnica $ 1.375.340,00 TOTAL ABR $ 5.438.791,00Radicación n.° 101572

SCLAJPT-10 V.00 8

Salario $ 2.519.350,00 Bono de asistencia $ 1.133.707,00 Incentivo HSE Convencional $ 223.058,00 Incentivo Progreso Convencional $ 219.168,00 Incentivo Progres de Tubería $ 1.107.092,00 1/05/2014 31/05/2014 Prima Técnica $ 1.719.175,00

TOTAL MAY $ 6.921.550,00

Salario $ 1.462.849,00 Bono de asistencia $ 577.459,00 Incentivo HSE Convencional $ 394.762,00 Incentivo Progreso Convencional $ 196.603,00 Incentivo Progres de Tubería $ 993.107,00 Prima Técnica $ 904.859,00 1/06/2014 18/06/2014 Anticipo Salarios $ 975.232,00

TOTAL JUN $ 5.504.871,00

DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL PERIODOS 2013 Y 2014

MES SALARIO

DEVENGADO

RETROACTIVO

SALARIO

ORDINARIO

BONO DE

ASISTENCIA

RETROACTIVO

BONO DE

ASISTENCIA

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD

(MES ANT.)

ANTICIPO

SALARIOS

INCENTIVO

HSE PRIMA

TÉCNICA

INCENTIVO

PROGRESO

CONVENCIONAL

INCENTIVO

PROGRESO

TUBERÍA

DÍAS

LABORADOS

TOTAL,

FACTORES SALARIALES feb13 $ 742.000,00 $ 0,00 $ 334.309,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 9 $ 1.076.309,00 mar13 $ 2.130.000,00 $ 18.127,00 $ 1.027.397,00 $ 8.157,00 $ 34.125,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.217.806,00

abr13 $ 2.327.662,00 $ 59.433,00 $ 1.047.456,00 $ 26.745,00 $ 209.950,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.671.246,00 may13 $ 2.327.662,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 $ 0,00 $ 596.700,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.971.818,00 jun13 $ 2.327.662,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 $ 0,00 $ 255.613,00 $ 931.065,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 4.561.796,00 jul13 $ 2.327.662,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 $ 0,00 $ 442.975,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.818.093,00 ago13 $ 2.327.662,00 $ 0,00 $ 872.880,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.200.542,00 sep13 $ 2.327.662,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.375.118,00

oct13 $ 2.453.356,00 $ 12.414,00 $ 1.033.482,00 $ 5.584,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 39.781,00 $ 2.064.773,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 5.609.390,00 nov13 $ 2.374.215,00 $ 0,00 $ 1.068.397,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 139.548,00 $ 1.395.117,00 $ 176.172,00 $ 704.905,00 30 $ 5.858.354,00 dic13 $ 2.453.356,00 $ 0,00 $ 1.083.355,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 176.172,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.712.883,00 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2014 $ 4.084.791,75 ene14 $ 2.438.081,00 $ 0,00 $ 1.133.707,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 254.471,00 $ 1.663.370,00 $ 451.401,00 $ 1.199.296,00 30 $ 7.140.326,00 feb14 $ 2.438.081,00 $ 0,00 $ 1.097.136,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 270.960,00 $ 1.179.175,00 $ 408.114,00 $ 1.231.558,00 30 $ 6.625.024,00 mar14 $ 2.519.350,00 $ 0,00 $

1.179.175,00 $ 408.114,00 $ 1.231.558,00 30 $ 6.625.024,00 mar14 $ 2.519.350,00 $ 0,00 $ 1.133.707,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 243.808,00 $ 1.719.175,00 $ 182.208,00 $ 920.393,00 30 $ 6.718.641,00 abr14 $ 2.438.081,00 $ 0,00 $ 1.060.565,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 179.484,00 $ 1.375.340,00 $ 63.675,00 $ 321.646,00 30 $ 5.438.791,00 may14 $ 2.519.350,00 $ 0,00 $ 1.133.707,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 223.058,00 $ 1.719.175,00 $ 219.168,00 $ 1.107.092,00 30 $ 6.921.550,00 jun14 $ 1.462.849,00 $ 0,00 $ 577.459,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 975.232,00 $ 394.762,00 $ 904.859,00 $ 196.603,00 $ 993.107,00 18 $ 5.504.871,00

PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2015 $ 6.848.071,96

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES

PARA CADA ANUALIDAD (NO APLICA PRESCRIPCIÓN)

FECHAS

INICIAL FINAL

VALOR

PROMEDIO DE

LOS FACTORES

SALARIALES

DÍAS

PARA CADA ANUALIDAD (NO APLICA PRESCRIPCIÓN)

FECHAS

INICIAL FINAL

VALOR

PROMEDIO DE

LOS FACTORES

SALARIALES

DÍAS

LABORADOS CESANTÍAS

INTERESES A

LAS

CESANTÍAS

PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 21/02/2013 31/12/2013 $ 4.084.791,75 310 $ 3.517.459,56 $ 363.470,82 $ 3.517.459,56 $ 1.758.729,78 1/01/2014 18/06/2014 $ 6.848.071,96 168 $ 3.195.766,92 $ 178.962,95 $ 3.195.766,92 $ 1.597.883,46 TOTAL $ 6.713.226,48 $ 542.433,77 $ 6.713.226,48 $ 3.356.613,24Radicación n.° 101572

SCLAJPT-10 V.00 9

Por otro lado, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, no se imponen de manera automática, porque para que procedan, es necesario auscultar la conducta del empleador, para definir si estuvo o no revestida de buena fe. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL12592023, se indicó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado. En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena

Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado. En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario. Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. El asunto tratado en esta oportunidad es similar al citado con antelación; de allí, que este es útil para definir que la demandada tenía razones serias, atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de cancelar las diferencias que se encontraron por esta Corporación, ya que, la actuación por ella adelantada se supeditó a la firme convicción de estar amparada en un pacto de exclusión que nació por unaRadicación n.° 101572

encontraron por esta Corporación, ya que, la actuación por ella adelantada se supeditó a la firme convicción de estar amparada en un pacto de exclusión que nació por unaRadicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 10 confusión conceptual que en modo alguno la ubica en el campo de la mala fe. En razón a lo anterior, no se accederá a esas solicitudes y en su lugar, se ordenará que los dineros adeudados se indexen al momento de su pago, atendiendo esta fórmula: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Tampoco se declarará probada la excepción de prescripción porque el contrato de trabajo finalizó el 18 de junio de 2014 y la demanda se intentó el 19 de enero de

20174. En razón a esa situación, no transcurrió el término extintivo de 3 años previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

Costas en primer grado a cargo de las accionadas. Sin ellas en esta instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

4 f.° 93 Expediente digital, cuaderno 2024111039873.Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 11 de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la

4 f.° 93 Expediente digital, cuaderno 2024111039873.Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 11 de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordena: Primero: DECLARAR que el salario promedio mensual del demandante, desde el 21 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de igual año, fue de $4.084.791,75 y, del 1° de enero de 2014 hasta el 18 de junio de la misma anualidad, era de $6.848.071,96, porque se incluyeron los siguientes pagos que remuneraron directamente el servicio: prima técnica convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, bono de asistencia e incentivo HSE convencional.

Segundo: CONDENAR a CBI Colombiana S. A. al pago indexado de $6.713.226,48 a título de cesantías; $542.433,77 por intereses a las cesantías; $6.713.226,48 por prima de servicios y $3.356.613,24 por vacaciones.

Se autoriza a la demandada a deducir de esas sumas, los pagos que hubiera realizado por los mismos conceptos, que también deben ser actualizados.

Tercero: NEGAR las demás pretensiones.

Cuarto: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

Costas como se dijo en la motiva.Radicación n.° 101572

SCLAJPT-10 V.00 12

Tercero: NEGAR las demás pretensiones.

Cuarto: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

Costas como se dijo en la motiva.Radicación n.° 101572

SCLAJPT-10 V.00 12

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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