CSJ - SL3385-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3385-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
NA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3385-2018 Radicación n.69734 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO SUÁREZ NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de agosto de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. E.S.P.
I. «ANTECEDENTES Luis Alfonso Suárez Niño llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos (75 puntos) en cuanto al tiempo SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 69734 de servicios, más de 25 años, y edad de 50 años, previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 1%. de mayo de 2013, junto con la indexación o en subsidio, los intereses moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago, a las costas y agencias en derecho y que las condenas impuestas sean reconocidas por la demandada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundó sus pretensiones en que prestó servicios en la
demandada desde el 17 de marzo de 1988, por «más de 25 años, sin interrupción». Que los días13 de abril y 18 octubre de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el capítulo XVI artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1%. de mayo de 2013, peticiones que fueron negadas con el argumento de que la convención colectiva de trabajo había perdido vigencia «en razón al Acto Legislativo 01 de 2005.- Agregó que nació el 1%. marzo de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010, que está afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1%. noviembre de 2003 -75 puntos que esta norma exige en cuanto a tiempo de servicios y edad. (Fls 2 a 14) Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del actor desde el 17 marzo de 1988, las peticiones que éste presentó y las respuestas a ellas, también la fecha de nacimiento, la
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43 Radicación n. 69734 vigencia de la convención colectiva suscrita entre Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL. Negó que el demandante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional durante su vigencia «por cuanto, a 31 julio de 2010, fecha máxima señalada por el constituyente para la
vigencia de las normas convencionales que contemplan beneficios adicionales extralegales, el demandante no había cumplido el requisito de tiempo de servicio -25 añosexigido por el artículo 70 convencional.» Dijo que no le constaba la condición de afiliado del actor a la organización sindical. Propuso en su defensa las excepciones que denominó ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. (Fls 91 a 102) IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de junio de 2011, resolvió PRIMERO: Absolver a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por Luis Alfonso Suárez Niño, en atención a las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Consultar esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada.
Tercero: Condenar en Costas...
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que interpuso la parte demandante, la
Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de
Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, confirmó lo resuelto por la primera instancia. En los argumentos que expuso para la decisión, el tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandante y el sindicato SINTRAELECOL que es la fuente formal del derecho que pretende el demandante, se encuentra incorporada al proceso en legal forma, «con virtud suficiente para ser valorada en el proceso, lo que de contera permitirá establecer si la juez de primera instancia erró al no considerar debidamente probada la existencia y validez de los requisitos necesarios para el estudio de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el sindicato de sus trabajadores, que fue allegada al proceso, y en consecuencia estudiar si hay lugar a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos previstos en dicho estatuto procesal ....» Agregó que aparece copia de la convención colectiva 2003-2007 -Fls 25 a 75y que la misma fue suscrita el 09 de junio de 2003, pero el depósito se realizó el 14 de julio de 2003 como lo muestra el Fl. 76 del expediente; es decir, por fuera del término de los 15 días que señala el artículo 469 del CST, por lo que no produce efecto alguno. Adujo que el argumento presentado por la parte demandante de que la convención colectiva se suscribió el
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“1 Radicación n. 69734 demandante de que la convención colectiva se suscribió el
11 de julio de 2003, como se menciona en el preámbulo de su articulado y que el 9 de junio de 2003 es un error de transcripción, no resulta de recibo porque a Fl. 74 se registra el artículo 73 relacionado con la denuncia y prórroga del acuerdo colectivo, y en el se expresa que la misma se extiende a los 9 días del mes de junio de 2003. Que al contestar el hecho 9 de la demanda, la pasiva aclaró que el convenio entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores suscrita el 9 de junio de 2003, está vigente, es decir, ratifica que esa es la fecha de suscripción, y además, lo corrobora la firma de las diez (10) personas que participaron en la aprobación del documento. Replicó el contenido del artículo 469 del CST y que por ello no es válida la norma convencional al no incorporarse en los términos de esta norma. Dijo que esta Corte en sentencia del 20 de mayo de 1976, explicó que no puede acreditarse en juicio la convención colectiva sin la constancia de su depósito oportuno, o al menos con la certificación de la autoridad competente de haber cumplido en tiempo con este requisito, y que este criterio fue ratificado en la providencia con radicación 36312 de 2010, porque el depósito se trata de una exigencia esencial para que produzca efectos. Finalmente, dice que como la prueba en que soporta la pretensión el demandante -convención colectivano cumple con los requisitos de ley, no se puede estudiar el asunto de fondo. 5
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «la corte case la sentencia recurrida y que en instancia en revoque la del juzgado de primera instancia, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial, Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda.» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta en consideración a que pretenden el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 , en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo.
Luego de replicar lo dicho por el tribunal en cuanto a que el actor no tiene derecho a recibir la pensión de jubilación, mencionó que esta decisión «encontró y entendió que en el plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base para
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YS Radicación n. 69734 soportar jurídicamente el derecho pretendido correspondiente a la pensión convencional, y a través de ese aparente estudio indica la forma de cómo se debió presentar y como consecuencia aportar la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la EMPRESA
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA
SINTRAELECOL.
Y se afirma la expresión aparente estudio porque dejó de observar que luego de una reunión celebrada el 11 julio 2003, como parece constancia en la página primera luego del preámbulo (folio 27 el plenario), donde aparecen relacionados los asistentes a la reunión doctores .... en representación de la empresa y ...., en representación del sindicato que son las mismas personas que aparecen firmando en esa misma fecha la convención, más dos asesores de la CUT y de SINTRAELECOL nacional y que aparece a folios 27 a 76, donde se encuentra la presentación y depositó a las 8:10 A.M. de 14 julio de 2003. Se dice entonces que el estudio de la legalidad de la puesta al proceso de la norma que se pretende hacer valer se hace atendiendo razones de técnica jurídica, dado que si el estatuto convencional no se encuentra legalmente allegada al proceso, hará infructuoso el examen de los argumentos contenidos en el recurso de apelación. Enunciado lo anterior, atendiendo que en el caso en el estudio, vista la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL que reguló las relaciones obreropatronales entre el 1 noviembre de 2003 al 30 octubre de 2007, Folios 28-76, para el despacho fue suscrita el 9 junio de 2003, pero que su depósito se produjo se produjo solamente el 14 de julio de 2003, folio 76, es decir fuera del témino los 15 días previsto en la Ley para ese efecto,
lo que efectivamente no es cierto como lo vemos a través de la demanda. Ni más ni menos se trata un error imperdonable del Juez de Segunda Instancia, al no haber visto la pieza contentiva de la Convención de manera completa, es decir integral entre otras razones, que se deben estimar a la luz de (sic) propio expediente, la primera por cuanto trabajador el accionante y empresa demandada, le han dado dentro del proceso plena validez a la convención obrante al folio 27 a 76 del plenario, como que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de la convención desde un punto de vista del depósito u otro requisito formal de su existencia ni de cómo fue formalmente presentada
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7 Radicación n. 69734 al proceso por considerarla adecuada, por serlo en realidad, sino sobre la vigencia uno del artículo 70 que otorga la pensión convencional o si por el contrario, ella ya no tiene vigencia, y en segundo lugar por cuanto la Honorable Corporación ha tramitado un sin número de procesos entre varios trabajadores y la aquí demandada Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y todos ellos basados en la misma convención y en la misma forma aportada, que hoy elimina de un tajo por una garrafal falta de la Sala por no haber visto y estimado el texto de convencional (sic) de manera integral, es decir completa, pues si hubiesen leído la primera página (folio 27) allí claramente se lee después del texto del preámbulo (sic) el siguiente párrafo que dice: “ en Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la gerencia de la empresa electrificadora de Santander S.A. ESP.,
los doctores.... en representación de la electrificadora de Santander S.A. E.S.P. debidamente autorizados por la junta directiva de la referida empresa y los señores... en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil, del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de trabajo, así como las normas anteriores, convencionales colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado. [Folio 27 del plenario). negrillas y resaltado del textoSi el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, hubiere leído la convención en su integridad, hubiese encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, 9 de junio de 2003, (Folio 74 del plenario), corresponde a un error de mecanografia hoy de digitación, teniendo en cuenta que hay clara evidencia que las partes se reunieron el día viemes 11 de julio de 2003 directamente en la Gerencia de la empresa, y como consecuencia, luego de la reunión, suscribieron el acta el lunes 14 de Julio de 2003 se depositó la misma, es decir, sin transcurrir más de dos días y ello en razón de tratarse el Sábado y un Domingo, pero además, si ello hubiese sido cierto, de haberse depositado por fuera de los 15 días, el propio Ministerio de Trabajo estaba en la obligación de no admitir el depósito o
de dejar la constancia de la falencia ocurrida, tanto que la misma convención hubiera tenido armónica aplicación durante los años transcurridos del 2003 a la fecha. Luego resulta que la Convención Colectiva de trabajo celebrada
entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y EL
SCLAIPT-10 V.00 “e Radicación n. 69734 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EEDLECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL (sic), misma que fue aportada como soporte de la norma aplicable para el derecho pretendido, está legalmente apostada con todos los requisitos formales, incluyendo precisamente el REQUISITO DEL DOPÓSITO (sic), como se ve a folios 26 a 27 de plenario, y respecto de la cual, por conocer ambos extremos del proceso que su depósito o adecuado lo que están debatiendo, es, si el artículo 70 está uno aplicable para el caso particular del recurrente, lo que en realidad no estudió el Sentenciador de segundo grado por las razones ya vista. La convención está legalmente aportada al plenario, ha sido motivo aceptación de las partes, la Empresa tiene claridad que en efecto ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde el fin de su vigencia inicial del 31 de octubre de 2007, y que se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses por no haber sido denunciada por ninguna de las partes, empresa o sindicato. La queja de la ausencia de la prueba del soporte jurídico del derecho deprecado, consiste en que el texto no fue legalmente aportado por cuanto el depósito se hizo en tiempo superior a los 15 días cuando
en efecto la reunión y firma del texto convencional se realizó el 11 de julio de 2003, como aparece en la página primera luego del preámbulo, como ya se ha señalado y se depositó el 14 de julio de 2003 y que la fecha de suscripción que aparece en la parte final del acta (folio 74) obedece a un error de mecanografía o de digitación y no una ligereza de la parte actora al Depositarla por fuera del plazo legal para hacerlo. Para estudiar y desatar el fondo de la Litis del Despacho Juzgador de segundo grado debió entender que las nomas tienen en principio la aplicación general, universal, sin embargo no es secreto que en nuestra legislación de un tiempo para acá se resolvió legislar para grupos determinados, lo que era una excepción se convirtió en una generalidad, y la regla pasó a convertirse en la excepción, pero ello no quiere decir que la reforma de la Constitución nacional, que trae el Acto Legislativo no. 1 de 2005, se deba afirmar que a pesar de formar parte del Ordenamiento Superior, lo que está regulando exclusivamente son aspectos de orden jubilatorio, es decir algunos temas relacionados con la pensión de jubilación, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los derechos convencionales para armonizarlos con el Sistema de Seguridad Social Integral, pero que no por ello, se quiera o su contenido permita vulnerar los derechos adquiridos y aquellos derechos que nacen de la
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Radicación n. 69734 expectativa que generan confianza legítima para estar al borde de completar los requisitos para conformar el derecho por haber estructurado su derecho pensional. Su contenido muestra simple vista que consagra derechos subjetivos individuales y particulares para los pretendientes de una pensión de jubilación. Bien puede decirse que se trata de una norma sustancial del orden laboral y de la seguridad social, aun cuando el estatuto del cual forma parte sea la Constitución Política de 1991, seguirá siendo una noma sustancial y eso es lo que importa para los efectos de su aplicación a las controversias de naturaleza prestacional laboral y de la seguridad social, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los derechos convencionales para armonizarlos con el sistema de Seguridad Social Integral. Como se dijo antes el Acto Legislativo número de 1 de 2005, aún pertenezca a la codificación superior no deja de ser una norma sustancial que regla aspectos pensionales, y ante la evidencia demostrada de plenario y establecido, que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, el propio despacho juzgador de segundo grado, omite darle aplicación al artículo 53 que contiene este principio, que de haber estudiado el fondo del asunto lo hubiera tenido de cuenta y hubiera encontrado que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente en legal forma, y que ella se encuentra vigente y por esa potísima razón se solicitó el reconocimiento pensional, del demandante LUIS ALFONSO SUAREZ PINTO, por haber cumplido los requisitos como
se demuestra, por lo que no hay duda, hubiera confirmado la Sentencia de primer grado que le concedió la pensión convencional pedida. Agregó que es de público conocimiento, las diferentes interpretaciones realizadas al acto legislativo no. 1 de 2005, relacionado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención para acceder al derecho y que todas coinciden en que se respetarán los derechos adquiridos, «que basta simplemente con probarlo. Finalmente los que sostienen que si la norma convencional existente con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 2005, y que no haya sido denunciada al vencer su periodo inicial, como es el caso de autos, se SCLAJPT-10 V.00 10 yy Radicación n. 69734 entiende con vigencia actual, por lo que no se tiene que buscar interpretaciones de si cumplió o no con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o si cumplió uno de los requisitos antes de esa calenda y el otro después, pero para los teóricos de que el texto constitucional es tajante, determinante e imperativo, los dos requisitos debió cumplirlos antes o hasta el 31 de julio de 2010, tesis que violenta el propio artículo 53 superior, y que con semejantes dudas precisamente debe imperar la aplicación del artículo 53 superior en cita. Es evidente que en el caso de autos se discuten tres aspectos, si la vigencia de la Convención llegó al 31 de julio de 2010 o sobrepasa esta calenda, y si limitamos al 31 de julio de 2010, el actor cumplió o no los requisitos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de
trabajo que se trajo como soporte el derecho pretendido, por lo que es imperativo ver que nos dice el artículo invocado para el caso de los hombre (sic), el texto dice: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 10 abril 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un (1 punto, y cada año de edad otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios en la empresa un mínimo de veinticinco (25) años. ... (negrillas del texto) Señaló que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL se encuentra vigente. Al respecto trascribió apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 julio 2002 dentro de los procesos con radicación números 2011-478 y 2012-00275. También que económicamente no se afecta la estabilidad del sistema pensional general, porque se trata de una prestación SCLAIPT-10 v.00 11 Radicación n. 69734 financiada con los ahorros del patrono y el trabajador. Reiteró que el trabajador laboró en la demandada 25 años, y que para el 1 de abril de 2013 había alcanzado la edad de 53 años y 78 puntos de los requeridos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo. Mencionó que de aceptarse la limitación de la vigencia
de la convención hasta el 31 julio 2010, para esta fecha el actor «tenía más de 72 puntos, sumando la edad y el tiempo de servicio, es decir tenía para ese momento temporal, 50 años, cinco (5) meses y cero (0) días de los cincuenta exigidos y contaba con 22 años, cuatro (4) meses y trece (13) días de trabajo o de servicio, de los 25 años exigidos, luego para la aplicación de esta calenda es decir el 31 uno 2010, para el caso propuesto es aplicable además del principio de Favorabilidad, también el principio de Proporcionalidad y el de Quien Puede lo más puede lo menos, por tener la edad requerida y estar pendiente del tiempo deservicio (sic) que ocurrió el 1 de abril de 2013 estando vigente la convención colectiva incluyendo el artículo 70 contentivo del derecho pensional deprecado.» Reitera lo expuesto referente a que el acto legislativo consagra derechos subjetivos, individuales y particulares; que al actor se le deben aplicar los principios de la condición más beneficiosa, de proporcionalidad, de que quien puede lo más puede lo menos y el artículo 53 de la Constitución Política; que la convención colectiva fue aportada en legal forma y que se encuentra vigente. Finalmente señala «se debe concluir con claridad y sin mayores esfuerzos que para estos precisos eventos debe primar los principios superiores de equidad y justicia, atendiendo que debe existir una ponderación de los derechos SCLAIPT-10 V.OO 12 un Radicación n. 69734 pretendidos, ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico de privar a un trabajador, que ha
reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi y de paso, quitarle el derecho a la seguridad social, por el único hecho de cercenar el derecho pensional, al cumplir los requisito (sic) convencional de tiempo de servicios y la edad para sumar el número de 75 puntos superándolos entre años de servicio más años de edad, al 3 de febrero de 2012, lo que implica equilibrar o balancear los derechos y darle prevalencia al derecho del trabajador para que acceda a la pensión convencional, a fin de evitar una injusticia derivada de una interpretación exegética de las normas, la que deben (sic) ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social.
VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente incurre en «una grave falencia en la técnica», porque «sustenta la acusación formulada por la vía directa, mediante aseveraciones atinentes a su inconformidad con la valoración de la prueba documental Replica apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sin mencionar el número de radicación. Agrega que, en forma reiterada se ha indicado que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión al artículo 53 de la Carta Política, «por cuanto de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto.» Manifiesta «el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que este cargo presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada. En este asunto es evidente que los artículos
48, 53 de la Constitución Nacional y 476 del Código Sustantivo del
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Radicación n. 69734 Trabajo, cuya interpretación errónea denuncia el demandante en casación, no fueron esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia. De otra parte, la interpretación errónea de una norma presupone su aplicación, por ello resulta contradictorio que el recurrente afirme al desarrollar este cargo, que el ad-quem no aplicó este precepto: “... sino hubiera desechado la Convención Colectiva adosada al expediente en legal forma, hubiere dado aplicación al artículo 53 de la Carta Superior, que al tenerlo en cuenta hubiese encontrado que la convención colectiva de Trabajo aportar al expediente en legal forma y sobre todo que ella se encuentra vigente y por esa potísima razón se solicitó el reconocimiento pensional, de la demandante (sic) LUIS ALFONSO SUAREZ (sic) PINTO, por haber cumplido los requisitos como se demostró antes.”» Asegura que el recurrente equivoco en la vía escogida, porque si lo que pretendía era demostrar que el juzgador de segunda instancia había errado en la inteligencia del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, según lo enseñado por esa Corporación, debía formularse por la vía indirecta.
VII. SEGUNDO CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, Y los artículos
469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo. Para demostrar el cargo presenta los mismos argumentos del primer cargo y especificamente dice «para el caso propuesto ya tenía el 97.048148% el derecho pensional y 72.78611 puntos de los 75 requeridos, razón suficiente para solicitar su derecho en la fecha posterior, puesto que ese derecho pensional al 31 de julio de 2010 ya estaba estructurado y consolidada ya pertenece desde SCLAIPT-10 V.00 14 y Radicación n.” 69734 entonces al patrimonio del recurrente, señor LUIS ALFONSO SUÁREZ PINTO, por lo que de estudiar el fondo el Honorable Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga hubiera confirmado la sentencia de primer grado.»
IX. LA RÉPLICA Indica que el recurrente desarrolla este cargo con las mismas razones que planteó en la primera acusación y «expresó su desacuerdo con la valoración probatoria hecha por el Tribunal a pesar de acosar la sentencia por la vía directa.» Insiste en que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, «no fueron esgrimidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia.» Que resulta contradictorio que el recurrente afirme que el actor cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional y a la vez, solicite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
X. CONSIDERACIONES Es cierto que la demanda de casación no es un ejemplo a seguir, lo que no impide que se estudien los cargos formulados. Dada la orientación de estos -vía directa-, en
sede de casación no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: í) que el demandante ingresó a trabajar el 17 de marzo de 1988; ii) que nació el 1%. de SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 69734 marzo de 1960; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1. de noviembre de 2003. Ahora, aduce el recurrente que el tribunal erró al considerar que la fuente formal que contiene el derecho que pretende el demandante no tiene validez, por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del CST; es decir, la exclusión del fallador de segundo grado de la convención colectiva como prueba es un yerro jurídico y por eso escogió la vía directa. Al respecto debe señalarse que el tribunal en los argumentos de su decisión manifestó que la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal porque el acuerdo lo suscribieron el 9 de junio de 2003, y no, el 11 de julio del mismo año como lo afirma el recurrente. Encuentra esta Sala que a Fl. 27 obra el preámbulo de la citada convención colectiva en la que se lee «En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los
doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ
Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN
LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN
MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en
SCLAIPT-10 V.OO
16 >0 Radicación n. 69734 representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención...» De igual forma, a Fl. 74 reposa la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «Denuncia: ... En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003.» y, luego se registran las firmas de los antes mencionados. De manera que sin duda el mismo documento re
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