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CSJ - SL3385-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3385-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3385-2019 Radicación n. º7 2653 Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXRO LTDA. hoy EXRO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 23 de julio de 2015, en el proceso que instauró en su contra ENDER YESSIT SOTO URBINA. l. ANTECEDENTES Ender Yessit Soto Urbina llamó a juicio a Exro S.A.S, con la finalidad de que se declarara que fue despedido sin justa causa el 13 de julio de 2013; solicitó que la empleadora fuera condenada al pago actualizado de las cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones de los 3 últimos años y los perjuicios morales en cuantía de $100.000.000. Pidió las costas del proceso (fls. 82 a 94). SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 72653 Indicó que con Exro S.A.S., celebró un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 22 de enero de 2001 hasta el 9 de julio de 2013, que culminó por despido injusto; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de

división, con salario integral de $7.663.500 y auxilio de rodamiento por $684.000. Señaló que el 8 de julio de 2013, el subgerente general de la encausada lo citó a audiencia de descargos para que rindiera las «explicaciones necesarias frente a ciertas inconsistencias laborales», en la cual se le formularon cargos, y al día siguiente (9 de julio), se le dio por terminado su contrato de trabajo. Afirmó que con ocasión de sus funciones como Jefe de División, apoyó la negociación del «contrato (. . .) de clarifa ción del agua utilizada para la generación de Vapor en Campo Quifa Suroeste (batería 4) Campo Rubiales CPFyI C PF2qu,e pasó a ser un contrato a 30 meses de operación de 24 horas», con un promedio de $76.000.000. mensuales, que le fue adjudicado a la demandada mediante correo electrónico, bajo el número de licitación 60003861. Finalmente, señaló que mediante correo electrónico adjunto, la accionada expresó su agradecimiento especial, «a pesar de no ser el beneficiario directo de su línea de vapor, me ha apoyado directamente con el ingeniero Guillermo Morales quien nos direccionó para el buen término de la oferta». Exro S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda 2 SCLAJPT-10 V.00 lfb Radicación n. 72653 º y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción, y las que denominó y y «neox isctaeu sat ítpualropa e dir«»n eox istleans

(fls. 105 a 133). obligaciroencelsa madas» Negó los extremos temporales de la relación laboral y expuso que el demandante suscribió un primer contrato de trabajo el 22 de enero de 2001, para desempeñar el cargo de y que el 5 de marzo de 2003, «IngendieeV reon tasS ervicios»; fue vinculado nuevamente en las funciones de «Gerente modificadas mediante otrosí de 9 de junio de 2009, Regional», por la de y «JefdeeL ínedae V apoErn,f riamienPtroo cesos», que ejecutó hasta la fecha del despido el 13 de julio de 2013. Aceptó el salario integral pagado al accionante, la citación a descargos y las explicaciones ofrecidas en dicha diligencia. Aclaró que el despido fue consecuencia de que el trabajador enviara <<U.ncao tizacqiuóen u n proveedor (sic) (Govipetrreomli)ta i ól ae mpresa a otrae mpresa (Totaltseiknt) e,n esfiu sfu ncionensa daq uev erc one se por manera que violó y asunto», «evla lodre l ah onestidad y sus respuestas se tornaron injustificables. transparencia», Por último, negó que el ex empleado hubiera participado en la pre negociación de la licitación con la petrolera, junto con el ingeniero William Abreu, por manera que la incursión en conductas reprochables justificó el despido y el adelantamiento de una investigación penal. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72653

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de abril de 2015, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 9 de julio de 2013; halló probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y, absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones. Impuso costas al derrotado en juicio (fl. 348 Cd).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 362 Cd). El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la encausada al reconocimiento y pago indexado de «$105. 779.290 por concepto de indemnización por despido a favor del actor. Confirmó en lo demás y no injustificado» condenó en costas en la instancia.

Limitó el problema jurídico en dilucidar la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 22 de enero de 2001 y el 9 de julio de 2003, y si los hechos imputados al trabajador, c;onstituían justa causa para dar por terminado el vínculo contractual. Se refirió a los artículos 22, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del estatuto procesal laboral y

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177 del adjetivo civil y estimó que habría de revocarse la decisión de primera instancia, en la medida en que de la valoración probatoria se .desprendía lo siguiente: (. .)c. o ntraar lioqo u ee rradamecnotnes ideelra ó q uas,í e stá demostrpaodrpo a rtdee alc tqoure l ar elacliaóbno rqaulev inculó al apsa rtiensi ceil2ó 2d ee nerdoe2 001y q uel am ismfian iquitó el9 d ej uldieo2 013t,a clo msoe i nfiedreel ac artdaet erminación delc ontra(fist.o2 6 a 29)e,n l aq uel am ismad emandada manifiesatlaa ctdoerf a rmae xpreqsuaea lr evissuac ro ntrdaet o trabaejloc ,u ailn iceiló2 2 dee nerdoe 2 001s,e l ed a por terminaa pdaor tdierl9 dej uldieo2 013p,o rl ohse choqsu ea llí sel ei mputaenx,t reimnoi cdiealcl o ntrqauteso e s ustecnotnae l contrdaett or abaejsoc reinttolr aeps a rt(feis1. 3 4h)e,c hqou ea s u vezs ec orrobcoornla a d eclaravceirótnip doare ls eñoWri lliam AbrePul atqau,i efnu ee nfátcilcaoyr, op reciesnao f irmqauree l aqudíe mandanltoce o nocdíeas deel a ño2 001y qued esde

comiendzeoe ss am ismaan ualiidnagdr easl óa boraal rae mpresa accionacdoam oi ngenideer ov entays servicqiuoese ,l demandanftueee nviaad loa boraa Vre nezueenll aae mpreQs­a VarC .A. Testimqouneio of repclee ncar edibiall iaSd aaldsa i,qn u el ap arte demandadaa q uiecno rrespolnadc íaar gdae lap ruebdae acuercdoonl opsr ecepteunae dlao r tíc17u 7l doe Cló diPgroo cesal Civihlu,b ieascer editqaudeeo lc ontrdaett or abaqjuoei niceinó enerdoe 2 001h ayfai niquiftoardmoa lmeennf teec haan terailo r 5 dem arzdoe 2 003c,o mol oa firmlaam ismaa ccionaadla contesetlah re chpor imedreo l ad emanday,a ques obreel particnuolo abrrpa r uebaal gunquae a slío a credite. Adujo que como el contrato de trabajo (fl. 14) y el certificado laboral de Q-Var C. A. (fl. 319), carecían de sustento real, en la medida en que de ellos no se derivaba que el demandante hubiera sido vinculado directamente por dicha empresa, en aplicación del principio indubio pro resultaba acertado colegir que la relación laboral operario, entre las partes estuvo vigente desde el 22 de enero de 2001 hasta el 9 de julio de 2013, y que el último salario integral del actor correspondió a $7.663.500.

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Radicación n. º 72653 Resaltó que al no ser motivo de discusión que la vinculación laboral finalizó por decisión de la demandada aduciendo una justa causa, según se desprendía de la carta de terminación contractual (fls. 26 a 29), era deber de la empresa acreqitar la existencia de los hechos imputados al trabajador y la gravedad de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, expuso: Revisado el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo (fis. 26 a 29 y 172 a 175) a nivel de síntesis, señala la Sala que los hechos que se le imputan al demandante se circunscriben a que este, el 29 de enero de 2013, remitió desde su correo corporativo, copia de una cotización presentada por el proveedor Govipetrol a la empresa Totaltek, también proveedor de la empresa accionada, violando con dicha conducta los valores de honestidad, transparencia y lealtad, no siendo justificable los descargos que presentó en su oportunidad el 8 de julio de 2013 respecto de tal hecho, contrariando de manera grave sus obligaciones y deberes laborales, poniendo en riesgo los intereses económicos de la empresa al remitir cotizaciones de un proveedor a otro proveedor. Advirtió que si bien, el actor aceptó que envió desde su correo corporativo la cotización con destino a Totaltek, no existían elementos suficientes para derivar la gravedad de la conducta de cara al artículo 48 del reglamento interno de trabajo, en tanto no estaba acreditado que se tratara de

información confidencial de «xeclusvio conocimideenl at o • empreascac ion, caodmatoa mpoqcuoeh ayas iduotl iizaddae f armad eliberadpao erl demanda, nctoenla ú nicfian alidadde obteneprr voecho propieon detrimednet loos i ntereses comerciales» de su empleadora; además, señaló que no obraban en la hoja de vida del accionante sanciones por hechos similares durante la vigencia del contrato y los

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Radicación n. º 72653 testigos no contradijeron lo afirmado por Soto Urbina, según el cual «dicha conducta la desplegó por exigencia de la y empresa con miras a efectuar un sondeo de mercado obtener la mejor oferta». Finalmente, consideró que el actuar del trabajador no comportó violación grave de sus obligaciones y prohibiciones especiales en los términos endilgados en la carta de terminación del contrato de trabajo, que llevara a la tipificación de las causales 6 y 8 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que, en aplicación del artículo 64 del estatuto sustantivo laboral, la empresa sería condenada al pago de $105.776.290 por indemnización por despido. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado

«en cuanto declaró probadas las excepciones denominadas y inexistencia de las obligaciones reclamadas cobro de lo no debido propuestas por la demandada». Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente los 2 primeros.

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Radicación n. º 72653 VI.C AROG PRIERMO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 25, 55, 56, 58, 61, 62, literal a) numeral 6 y su parágrafo, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502 y 1602 del Código Civil. Enuncia los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándola, que entre Ender Yessit Soto Urbina y Exro S.A.S. existieron dos (2) contratos de trabajo, el segundo de los cuales fue el que se dio por terminado por justa causa.

2. No dar por demostrado estándola, que los extremos de la relación laboral que se terminó por justa causa, lo fueron entre el 4 de marzo de 2003 y el 9 de julio de 2013.

3. No dar por demostrado estándola, que las razones invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo entre el demandante Ender Yessit Soto Urbina y a sociedad Ero S.A.S., tenían la gravedad suficiente para justificar dicha terminación.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que las razones esgrimidas por la parte demandante para justificar su falta, eran suficientes para

restarle gravedad a su conducta. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: el contrato de trabajo a término indefinido (fl. 140), la certificación laboral emanada de Q-Var C. A. (fl. 319), las copias de correos electrónicos (fls. 54 a 56, 158, 161 a 163), las cotizaciones de TotalTek de 18 de julio de 2012 (fl. 155) y Gavipetrol de 14 de enero de 2013 (fls. 156 y 15 7), el acta de descargos del demandante (fls. 19 a 25 y 165 a 171), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 242 a 268), el «Documento

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Radicación n.º 72653 en el que aparecen los valores de Exro S.A. S.», el certificado ISO 9001:2008 (fl. 294), el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de William Atehortua y Miguel Ángel Rojas. Luego de transcribir apartes de la sentencia gravada, afirma que la equivocación del ad quem consistió en la indebida valoración de las pruebas documentales denunciadas, pues fijó los extremos temporales de la relación laboral con base en el primer contrato de trabajo y en la carta de despido, por manera que ignoró el segundo convenio suscrito el 5 marzo de 2003, que junto con la certificación laboral «Q-VAR» daban cuenta de que el demandante «prestó sus servicios en esta Empresa desde el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2002». Indica que en las respuestas 1 a 5 del interrogatorio de

parte que absolvió, el actor afirmó que laboró para Q-Var C. A., la cual no tiene relación alguna con la recurrente, a más que aceptó «que suscribió dos contratos y que en el intermedio estuvo prestando sus servicios en Venezuela», por manera que el Tribunal no podía haber colegido que se trataba de la misma sociedad, pues si bien, comparten la misma actividad, su razón social y ubicación es diferente. Enseguida discurrió: (. .. ) Y no lo advirtió, ni analizó el Tribunal para llegar a la eso conclusión de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de no existir la prestación personal de servicios por parte del demandante a la los demandada entre el 11 de junio de 2001 y el 13 de diciembre de 2002, los extremos del contrato que vinculó a las partes lo fueron

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Radicación n. º 72653 entre el 22 de enero de 2001 y el 9 de julio de 2013. Con lo anterior, también violó el Tribunal los artículos 152 y 1602 del Código Civil, normas según las cuales un contrato será válido cuando exista el consentimiento de las partes, libre de vicios, y la capacidad legal para obligarse por sí misma; por virtud del principio de la autonomía de la voluntad, inaplicado por el Tribunal, es válido el contrato que se suscriba si Zas partes, como en el caso que nos ocupa, de común acuerdo, manifiestan su voluntad de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y, sin quebrantar los requisitos enunciados; en tal sentido, lo expresado

en ellos serán ley para los contratantes; pese a ello, el Tribunal no lo consideró así en el presente asunto. Señala que la sentencia se equivocó al desechar la causal alegada en la carta de despido, pues inobservó la gravedad de la conducta desplegada por el trabajador, al hacer uso de su correo electrónico para enviar la cotización suministrada por un prov. eedor, a una empresa, competencia directa de la recurrente; lo anterior, dice, que socava «la obligación de honsetidad y lealtad ene l desempeño de sus pues, resulta evidente que el trabajador soportó funcionse», su actuar «conm iras a obtenr euns ondeod em ercadoc omolo con lo cual falta a la verdad. aceptó el Tribunal» Aduce que si se hubiera analizado el correo titulado «Cotización Serviciod eL impieza y Manteimnient, oremitidop or Ender Sotao A lfonsoG ómez deT otalTek el día 29 dee nreod e 2013», en conjunto con los correos del 6 y 7 de febrero del mismo año, suscritos entre el trabajador y su esposa, en los «quee l textod el mensaje es "Amor estee s el negocio del que teh ablé" y la respuesta es "huyyy (sic) quet engoq ueh acer'\ habría colegido que la finalidad del demandante ' era obtener provecho en detrimento de los intereses de la empleadora,

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10 Radicación n. 72653 º pues de dicha acción se desprende la intención de obrar en forma desleal, violando «los principios de honestidad,

transparencia y lealtad en el comportamiento de sus funcionarios y accionistas ante la misma compañía, clientes, proveedores y gobierno», tal cual se reporta en el documento de folio 272 del expediente. Así mismo, afirma que de haber estudiado los artículos 38 literales d) y e) y 43, numerales 1, 2 y 5, y 48 del Reglamento Interno de Trabajo, habría concluido el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, en tanto fue (<la falta de honradez al privilegiar a un proveedor de la compañía con información de otro proveedor, (. .. ) que le lo permitió al demandante comentarle a su esposa el negocio con TotalTek y que ella le contestara como hizo»; lo anterior, lo añade, llevó finalmente a que la empresa en mención modificara la cotización que había presentado el 18 de julio de 2012 (fl. 155), por otra con valor muy superior (fls. 159 y 160), (<luego de recibir la cotización que había pasado Govipetrol {folios 156 y 157), y que TotalTek pretendió cobrar anticipadamente, que disparó las alarmas en la empresa». lo Luego, siguió: Pero es que tampoco consideró el Tribunal lo consignado en la cláusula Sexta (folio 134) o en la cláusula Séptima (folio 140), ambas del Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido, según las cuales se calificó como grave "La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias" y ". .. Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación de las obligaciones y

prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato" y es claro que en el primero de ellos el demandante se

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Radicacni.ºó7 n2 653 obligó a poner al servicio del empleador su capacidad normal de trabajo de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el trabajador y admitido está por él tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte, que tenía claro que una de las instrucciones precisas era desempeñar sus funciones de acuerdo con los valores de la empresa; y en el segundo, se obligó a guardar "absoluta reserva" sobre los hechos, documentos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo y es claro que la cotización que envió Govipetrol la conoció el actor con ocasión de su contrato de trabajo y que violó esa absoluta reserva a la que se había comprometido al enviarla a la empresa TotalTelk Por último, sostiene que la certificación ISO 9001 :2008 (.fl2 94), impone a la empresa «el cumplimiento de sus lo cual también desestimó el sentenciador de alzada valores», pues, pasó por alto que el actor incurrió en la vulneración de sus obligaciones y de su deber de honestidad respecto de la empleadora, al contrariar los parámetros impuestos lo «como era el tener relaciones estrictamente laborales con clientes de toda vez que el trabajador se entrevistó con la empresa», Guillermo Morales de Pacific Rubiales (fl16.1) , como quedó acreditado en el acta de descargos rendida por el actor.

VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa violación indirecta, por de los «falta de aplicación)) artículos 58 del Código de Procedimiento Laboral, 217 y 218 del estatuto adjetivo civil, como medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 55, 56, 58, 61, 62 literales a),n umeral 6 ys u parágrafo, 64, 104 y1 07 del Código Sustantivo del Trabajo.

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12 Radicación n. º 72653 Enlista los mismos errores de hecho que en el cargo anterior. Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona: el formato único de noticia criminal (fls. 71 a 76), la constancia del proceso penal adelantado contra el demandante (fls. 77 y 78), la confesión judicial y el testimonio rendido por William Abreu Plata. Luego de reproducir el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo, sostiene que el juez de primer grado, aceptó la tacha contra el testigo William Abreu, pues el declarante adelantaba un proceso laboral en contra de Exron C.A., a más que, seguía en curso la denuncia penal que la empresa instauró ante la Fiscalía General de la Nación. Afirma que el error del Tribunal consistió en que se relevó de la tacha y, por el contrario, le dio credibilidad a los dichos del testigo, no obstante que su versión «ntoe nfíuaezra probaotriav iunclaen,t ya que buscabsai pmlemeen t defsavoercera la demanadda,c otnral a que tiene sentimiedneta onism avdesrión».

VIIIR.É PLICA Respecto del cargo primero, sostiene que no pudo incurrir el Tribunal en los yerros enrostrados, en la medida en que las pruebas aportadas dan muestra de la relación laboral sin solución de continuidad entre las partes, a más que, la supuesta violación de los valores éticos de la compañía (honestidad, transparencia y lealtad) «eusn

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Radicación n. º 72653 sofisma de distracción» para justificar el despido injustificado del demandante. Del cargo se ndo, ase ra que la denuncia penal gu gu interpuesta contra William Abreu no resta credibilidad a su declaración, a más que la decisión del ad quem se basó fundamentalmente en la certificación obrante a folio 26 del plenario.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2001 hasta el 9 de julio de 2013, terminado por decisión unilateral e injusta del empleador, con la consecuencial imposición de la condigna indemnización en cuantía de $105.779.290, en aplicación del artículo 64 del Código

Sustantivo del Trabajo. El recurrente insiste en que el vínculo entre los contendientes estuvo gobernado por 2 contratos de trabajo, el último entre el 4 de marzo de 2003 y el 9 de julio de 2013, finalizado en virtud del despido del trabajador. De la valoración del interrogatorio de parte del demandante, de la cual se pretende demostrar confesión, se

desprende, lo si iente: gu

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14 Radicación n. 72653 º Primera. Señor Ender, Sírvase infa rmar al Despacho, cómo es cierto sí on o, que, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2002, usted prestó servicios para la compañía Q-Var, ubicada en el país vecino de Venezuela.

Respondió: Es cierto, pero la compañía era de los socios de la misma empresa, o sea, realmente en su época la compañía me traslada bajo esa figura; yo llevaba un año (. ..) , me hacen ellos un renuevo de contrato, pero la compañía es de los dueños de Exro S.A.S., sea Q-Var es la misma allá, hace exactamente lo mismo o en Venezuela (. . .), fue la época de trabajar allá 6 meses porque hubo un problema con una toma en el año 2002, no estoy seguro, regreso nuevamente a Colombia y nuevamente me hacen un contrato con Exro S.A.S., eso fue lo que pasó.

Segunda. Señor Ender, sírvase explicarle al Despacho, sí es cierto que usted fue trasladado, por qué al terminar su otro contrato con Q-Var, firmó un nuevo contrato de trabajo con Exro S.A.S.

Respondió: Si es cierto, porque entendiendo que la compañía son de los mismos socios, que es la misma, no razón social, pero sí es la misma actividad económica, que manejan la parte de ventas, tienen laboratorios, tenían todos producción, habían interconexión entre ambas empresas, son los mismos dueños, sí, uno de los

dueños que era Femando Jara; los dueños en principio, después de que llegaron otras personas, los sobrinos, ellos hacían parte de la sociedad Q-Var, hoy actualmente en Venezuela, fueron los socios y fue la figura que manejé, y sí firmé contrato. Tercero. Sírvase confirmar si firmó 2 contratos con Exro.

Respondió: Sí es correcto, el primero de entrada cuando llegué en el año 2001 y el segundo cuando yo retomo, porque cuando la situación se puso crítica en Venezuela, me tocó retomar y nuevamente me generaron contrato aquí en Bogotá.

Cuarta. Sírvase explicar al despacho, si estando durante el 1 1 de junio de 2001 y el 13 de diciembre de 2002, en Venezuela, recibiendo pagos directamente de la empresa Q-Var, sin recibir ningún tipo de remuneración por parte de Exro, que es una persona jurídica totalmente distinta a Q-Var, como afirma usted que su empleador seguía siendo Exro.

Respondió: Esa respuesta me la tienen que dar ustedes que son los que tienen la empresa allá, hace poquito terminaron sociedad, pero en la época que yo estuve tenían sociedad y es una misma empresa, es una empresa que se llama QVar, pero son de la

15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72653 misma clase económica, de la misma actividad económica, de son y me trasladan bajo figura, no engañándome, los socios esa sé si de manera me trasladan bajo una figura a la cual yo hoy me esa siento aquí, y me tiene que entregar la respuesta. Quinta. Sírvase informar al Despacho, durante el año 2001 y

sí 2002 usted vivió en la ciudad de Venezuela, en el país de Venezuela, perdón.

Respondió: Claramente, fui trasladado por la empresa, me hicieron adquirir allá un contrato con la misma empresa de y los socios sí, no fue un año, fueron más menos 8 la en Venezuela o meses, crisis fue la que llevó a devolverme y a 15 días de haber llegado a los Bogotá, nuevamente me reintegró y me hizo firmar el segundo contrato.

De lo anteriormente transcrito, es claro que si bien, el demandante aceptó la suscripción de dos contratos de trabajo, lo hizo bajo la plena convicción de que se trataba de un traslado que hizo su empleadora a su filial en Venezuela, pues así lo expresó insistentemente al asegurar que se trataba de la misma empresa y de los mismos socios, por manera que, en esa medida, no se podría tener por prob ada la confesión, pues sus dichos no satisfacen las exigencias del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, si lo que pretende la censura es fraccionar la declaración de Soto Urbina, en cuanto aceptó que suscribió 2 contratos de trabajo con Exro S.A.S., cabe advertir que no es permitido tomar solo los apartes de la declaración que benefician el interés del recurrente, toda vez que dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).

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16 Radicación n. 72653 º En punto a la incorrecta apreciación del contrato de trabajo a término indefinido (fl. y la certificación laboral 14) expedida por la empresa Q-Var C.A (fl. 319), en la que se hizo constar que Soto Urbina «prestó sus servicios (. ..) desde el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2002», de donde pudiera colegirse una aparente interrupción del vínculo contractual entre las partes por dicho periodo, se impone no ignorar que la decisión del juzgador de alzada se basó fundamentalmente en la carta de despido (fls. 26 a 29), en la que de forma expresa, la empresa se refirió al «22 de enero de 2001», como extremo inicial de la relación de trabajo, documento de cuyo cuestionamiento no se ocupa la censura en parte al na de la demostración de la acusación, ni forma gu parte del compendio probatorio que acusa de mal valorado. Dicho elemento de juicio, en criterio reiterado de la Sala, se presume veraz, a no ser que sea desvirtuado con un ejercicio demostrativo ri roso por parte del empleador, gu ausente en el planteamiento del recurso extraordinario, a más que, si los hechos que se hacen constar en las certificaciones dirigidas a terceros se reputan ciertos, con mayor razón deben tenerse por admitidos los manifestados por la empresa directamente a sus trabajadores, como en el presente caso. En sentencia CSJ SL2600-2018, discurrió así: Ahora,si b ein estaC orporacni eón reietradjau rsipruedncihaa

dico hque los hechos consingados en los certifiocs aldaobraesl «pues no es usual que una persona deben reputsaer porc eirots falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la

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Radicación n. º 72653 posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SLl 4426-2014; SL6621-2017). Adicionalmente, es necesario memorar que, dada la amplia facultad en materia de apreciación de las pruebas de que están dotados lo juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios de prueba que consideraba de mayor poder de conv1cc1on, en desmedro de otros que no le ofrecieran ese grado de convencimiento. A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un

evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. En lo que concierne a la justeza del motivo que enarboló el empleador para poner fin al vínculo, se observa: de la valoración en conjunto de las cotizaciones de TotalTeck y Govipetrol (fls. 155 a 157 y 159 y 160), y los correos electrónicos (fls. 54 a 56, 158, 161 a 163), con los cuales la recurrent e espera demostrar la comisión de una falta grave, al enviar una cotización de Govipetrol a TotalTeck, donde apanrteemelnatbeol raea s podseadl me anda,nl o tqeue generó que esta última modificara los valores por un precio

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18 Radicación n. 72653 º mas elevado, ocasionándole perJu1c1os económicos a la impugnante, se desprende lo siguiente: De folios 155 a 157, obran las cotizaciones de TotalTeck de fecha 19 de julio de 2012 y Govipetrol de 14 de enero de 2013, dirigidas a Exro S.A.S., por valor de $64.960.000 y $20.097.784 respectivament

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