🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3385-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3385-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3385-2020 Radicación n.º 77429 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ANTONIO BARRETO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al cual se vinculó a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS, como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES Roberto Antonio Barreto González llamó a juicio a la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77429 con el propósito de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en razón de los servicios prestados a Mexichem Resinas Colombia SAS, con las mesadas retroactivas; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Petroquímica Colombiana SA, la cual posteriormente sufrió cambio de denominación, llamándose en la actualidad Mexichem Resinas Colombia SAS. Narró que ingresó a la empresa el 21 de junio de 1965, laborando en varias secciones, siendo su cargo inicial el de operador de planta, y a partir del 1º de octubre de 1969 el de

jefe de operaciones. Que entre las funciones asignadas le correspondió la manipulación de los reactores, implicando tal proceso el cubrimiento de tres áreas, la de polimerización (en la que le correspondía manejar bombas y calentadores, así como los tanques de lechada, y manipular los compresores de vacío); la de secado, donde se «casaba la lechada», transformándola en resina; y en la de servicios, en la que manipulaba las unidades de refrigeración, los compresores para aires, secadores de aire, columna de purificación, correspondiéndole contactar el tanque para fenol, trece tanques para almacenamiento del MCV crudo y dos tanques para almacenar. Señaló que cuando llegaban los barcos a la empresa para traer el cloruro de vinilo, formaba parte del descargue de los mismos, para lo cual tenía que preparar los tanques

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77429 que iban a recibir la materia prima, y cuando el de fenol llegaba a un 70% de capacidad, había que drenarlo a otro, y botarlo en los patios, lo que provocaba un fuerte olor a tal químico; que a partir del 1º de octubre de 1969 fue ascendido a operador jefe, el que desempeñó hasta el 31 de mayo de 1970, correspondiéndole hacer las veces de supervisor, por lo que debía velar por el desempeño del personal para obtener una buena producción, y respondía por los trabajos de reparaciones que debían hacer los mecánicos, electricistas, instrumentalistas y soldadores. A más de lo anterior dijo que ya investido de funciones

como supervisor de plantas, debía evaluar semestralmente a los operadores, dirigir y ser responsable por los descargues de los barcos que trajeran el MCV, e igualmente le correspondió el montaje de la planta de EDC y MCV, y cuando existía escape de hidróxido, aquella se contaminaba, debiendo afrontar directamente la reparación de los tubos, por lo que inhalaba el gas tóxico sin casi ninguna medida de seguridad. Agregó que posteriormente el 16 de diciembre de 1975, fue ascendido a jefe de seguridad y capacitación, ejecutando funciones como velar por la salud de los trabajadores y el buen funcionamiento de las plantas, realizando inspecciones a las mismas con el fin de detectar fallas en las instalaciones y equipos, como también del personal; que en todas las actividades mencionadas tenía relación con el PVC (policloruro de vinilo monómero) y MCV (acetato de vinilo monómero) y sus derivados, reconocidos mundialmente por

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77429 la OMS y diversas organizaciones internacionales, como la IARC, como altamente cancerígenos; que sus funciones se extendieron hasta el 15 de enero de 1998, ejerciendo para ese momento el cargo de jefe de almacén; que el 13 de octubre de 2009 elevó solicitud de pensión especial de vejez ante el ISS, prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a lo cual no se le dio respuesta. Colpensiones al contestar la demanda aceptó la prestación de servicios por parte del demandante a Petroquímica Colombiana SA, hoy Mexichem Resinas

Colombia SAS; y, expresó que los demás no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó improcedencia de reconocimiento de la prestación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción sobre las mesadas, y buena fe. Igualmente pidió vincular al proceso a Mexichem Resinas Colombia SAS, bajo el argumento, de que existe un riesgo que debe ser protegido o garantizado por dicha empresa, a lo cual se accedió por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por medio de auto del 23 de octubre de 2013. La citada persona jurídica al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del señor Barreto González a partir del

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77429 21 de junio de 1965, y lo que le correspondía hacer en las áreas de polimerización y secado. Sostuvo que el demandante nunca estuvo expuesto ni manipuló sustancias cancerígenas; y, que no laboró hasta el 15 de enero de 1998, ni fue jefe de almacén. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagarle al demandante la pensión de vejez por alto riesgo, así como las diferencias causadas

desde el 20 de febrero de 2007 hasta la fecha de la decisión, en la suma de $102.684.427,41, y las que se siguieran causando con posterioridad; condenó a Mexichem Resinas Colombia SAS a reconocer y pagar los seis puntos adicionales sobre las cotizaciones registradas desde el mes de junio de 1965 hasta enero de 1998, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones; y, condenó a las demandadas a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77429 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 12 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la providencia de primer grado, y condenó al demandante a pagar las costas. Señaló que el problema jurídico estaba orientado a determinar si estaban demostrados los hechos que acreditan que Roberto Barreto González consolidó el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo, por estar expuesto a sustancias cancerígenas. Anticipó que su tesis es que en el presente proceso no se acreditó que aquel en su actividad laboral de operador de Mexichem Resinas Colombia SAS, haya estado expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que no le asiste derecho a la pensión especial de vejez. Como fundamentos legales y jurisprudenciales,

relacionó el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 2016, rad. 7861 (sin mencionar su fecha). Partió de que el demandante disfruta de una pensión de vejez concedida por el ISS mediante la Resolución n.° 00820 de 1998, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77429 049 de 1990, a partir del 1º de noviembre de 1997, teniendo en cuenta 1365 semanas cotizadas. Referenció el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, y expresó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el criterio, de que tratándose de pensiones especiales de alto riesgo no solo basta con demostrar que la entidad empleadora estaba catalogada como tal, sino que en cada caso debe verificarse si el trabajador en verdad, particularmente, estuvo expuesto a las sustancias cancerígenas mencionadas. Se adentró en el análisis pertinente, previo a ello, refirió el art. 61 del CPTSS que consagra el principio de libre formación del convencimiento. Señaló que pese a que de la respuesta a la demanda de Mexichen Resinas Colombia SAS, se desprende que el actor le prestó sus servicios, ejerciendo el cargo de operador I planta de operación, desde el 1º de junio de 1965, que estaba afiliado al ISS, quien conocía que la empresa estaba

clasificada como de alto riesgo V, ello no lo exoneraba de la carga probatoria contenida en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, de demostrar que la actividad desarrollada era de habitual y permanente exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Respecto del dictamen rendido por la perito químico, el cual reposa a folios 547 a 572 del cuaderno 3, dijo que en él se hizo una descripción de la sustancia conocida como

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77429 monocloruro de vinilo monómero, y sus efectos de exposición al ser humano, y que en el caso concreto detalló, que el demandante inició labores el 21 de junio de 1965, y se retiró en enero de 1998; que en el cargo de operador tuvo turnos rotativos; y, que desempeñó funciones como asegurar el adecuado empaque de producción de turno, la oportuna entrega del material terminado en bodega, entre otras, que implicaban exposición a esta sustancia. Advirtió que pese a lo anterior, la perito en la declaración que rindió ante el a quo, narró que sabía que el señor Barreto González se encontraba expuesto a las sustancias cancerígenas, por la visita realizada a las instalaciones de la empresa, además de la evidencia científica y en las normas de cáncer de pulmón, añadió, que esta exposición ocurre en los eventos en que se presentaban fugas de gases o derrames de PVC, a pesar de los elementos de seguridad suministrados por la empresa; y que aquella

manifestó que el demandante estuvo expuesto, por la información suministrada por los acompañantes de la inspección, en lo concerniente a los cargos que aquel desempeñó, pero que todas maneras indicó, que no sabía exactamente cuánto tiempo estuvo expuesto, porque él ya no laboraba para la fecha en que realizó la inspección. Coligió el sentenciador de segundo grado, que lo anterior no prueba de manera certera, si el actor estuvo o no expuesto a las sustancias generadoras del alto riesgo, ya que de la prueba pericial no es posible establecer si efectivamente lo hizo, ni la habitualidad, intensidad o grado de exposición

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77429 a las mismas, sino que de manera general señala que la sustancia es altamente cancerígena, que la empresa Mexichem Colombia Resinas SAS es catalogada como de alto riesgo, y que eventualmente cuando existía fuga de gases había una exposición real a la misma. Relacionó las declaraciones de Álvaro Miranda Sierra y Pedro Alfonso Mendoza Díaz, arrimados por el demandante, y de Miguel Rafael Moreno Lafont y Roberto Carlos Yoly Herrera, allegados por Mexichen Resinas Colombia SAS, aduciendo que se trata de testimonios en parte enfrentados, pues se arguye la exposición del demandante a esas sustancias durante la relación laboral, sin expresarse con exactitud, en qué momento, de qué forma y en especial su habitualidad. Explicó que, según la jurisprudencia, cuando existen dos grupos de testimonios que se contraponen, el fallador debe inclinarse frente a uno de ellos, para el efecto relacionó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

de Justicia, CSJ SC, 26 jun. 2009, exp. 2002-0055-01; con fundamento en lo anterior, consideró que los aportados por la demandada, aunados a la prueba documental, eran los que le ofrecían credibilidad. Sostuvo que a pesar de que unos testimonios dan da fe de que existía exposición por parte del actor a la sustancia monocloruro de vinilo, no queda claro los lapsos comprendidos en los cuales se expuso a ella, es decir, no se logra establecer la habitualidad que exige la norma, ya que

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77429 no se menciona el horario o días con los cuales se pueda concretar dicha exposición, tampoco si en todas las funciones desempeñadas por aquel, es decir, si en todos los cargos de operador, existía contacto directo con la sustancia cancerígena, y si ésta era constante. Expuso que adicional a lo anterior, la perito finalmente explicó que en un experticio efectuado en meses anteriores, lo realizó con un aparato llamado naifa, y el resultado fue «cero partes por millón», ofreciendo más duda aun frente al área de exposición de estas sustancias dentro de la planta, y de que el señor Barreto González hubiere estado expuesto en su vida laboral en riesgo constante frente al monocloruro de vinilo, por lo que no se puede conocer con certeza los grados de exposición ni de medición de la sustancia, que indiquen que durante su contrato de trabajo se encontraba por encima del máximo permitido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77429 indexación de las sumas objeto de condena y los intereses moratorios. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 8 del Decreto 1281 de 1994; 117 del Decreto 2150 de 1995; 21 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política; y, 27 del CC.

En su desarrollo expresó que el Tribunal desconoció de manera palpable el sentido y alcance del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, que reconoce expresamente el derecho que tienen ciertos trabajadores vinculados a la fase de producción de ciertas empresas, los cuales se encuentran envueltos en circunstancias especiales, por tener contacto

directo y procesamiento de sustancias comprobadamente cancerígenas, como efectivamente se demostró a lo largo del debate probatorio. Lo que representa una situación «sui generis» dentro del marco de las relaciones laborales o vínculos empleadoSCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77429 trabajador, que per se, le endilga una condición especial, precisamente por el inminente y latente peligro en la salud y vida que sufre quien se encuentra en esa condición. Señaló que eso es precisamente lo que «premia» el legislador cuando dispone en tal preceptiva, la concurrencia de condiciones especiales en lo que atañe a tiempo de servicio y semanas cotizadas, para poder acceder al derecho pensional. Dijo que la anterior apreciación tiene que ver con la posición asumida por el juez de segundo grado, en lo concerniente al contenido de la norma puesta de presente, ya que se encuentra por descontado que, en forma real y concreta se demostró a lo largo del proceso, que laboró al servicio de Petroquímica Colombiana SA, hoy Mexichem Resinas Colombia SAS desde el año 1965 hasta el 15 de enero de 1998, que durante todo el lapso laborado se desempeñó como operador I, II, II y IV, así como operador jefe, al igual que como supervisor de plantas y jefe de seguridad y capacitación, que fue el último cargo desempeñado, y que cotizó más de 1600 semanas durante su estancia laboral, por lo que concurren todas y cada una de las exigencias contempladas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para considerarse beneficiario de tal régimen, por lo

que se hacía necesaria y forzosa la concesión del derecho previsto en ella.

Luego expresó:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77429 Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que, la actividad Laboral de mi Prohijado, encaja en la categorización a que alude el citado canon 15, en su literal “d”, ya que así mismo viene hartamente demostrado en la foliatura, la condición de “cancerígeno” que ostenta el MCV y el MVA Cloruro de Vinilo), los cuales, entre otros medios probatorios, encuentran en el listado que, se acompañó a la respectiva demanda como anexos, en el numeral 14 del condigno capítulo de medios Probatorios. El listado en mención, es el que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), Entidad Internacional esta, la cual se encuentra respaldada o acolitada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y admitida por la OIT, como Organismo auxiliar en la clasificación de los productos considerados altamente cancerígenos, lo cual es el “Súmmum» de la situación planteada. Amén de ello, existen documentalmente, una relación de varios folios representativos de certificaciones y conceptos emanados del Ministerio de Protección Social, para entonces, así como del mismo Departamento de Riesgos Laborales del hoy extinto I.S.S. Seccional Bolívar, en el cual se da Buena Cuenta del carácter ALTAMENTE RIESGOSO de la anteriormente denominada Empresa «PETROQUIMICA». Se echó de menos (sic) por parte de la decisión confutada, lo concerniente con tales medios probatorios documentales, a los cuales NI

SIQUIERA se aludió en las consideraciones jurídicas adoptadas para la Revocatoria atacada. Agregó que el colegiado igualmente incurrió en interpretación errónea del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, en lo concerniente a la inteligencia endilgada al contenido del parágrafo 1, cuando en sus consideraciones pone de presente, que no se demostró la habitualidad e intensidad, así como los turnos que le correspondía laborar al servicio de la empresa, ya que como lo prevé el art. 27 del CC, no se puede desatender el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro. Expuso que acorde con la norma, lo relacionado con los conceptos o criterios de «habitualidad», «equipos utilizados» o «intensidad», le corresponde a las dependencias de salud ocupacional del ISS, quien es la encargada de calificar en

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77429 cada caso, la actividad desarrollada por las empresas, en las cuales se procese en las condiciones que vienen enlistadas en el citado art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que siendo ello una obligación inherente a tales dependencias del ISS, hoy en día Colpensiones, mal puede el juzgador de instancia, invertir la carga probatoria, dándole una inteligencia diferente a lo previsto en ella, como sucedió en la decisión cuestionada. Resaltó que el dictamen pericial allegado al proceso por la perito química designada por el a quo, fue claro, contundente y preciso en el concepto emitido, y en lo concerniente con la concurrencia de la existencia del latente peligro en que laboró cuando estuvo al servicio de la empresa;

no obstante, en la decisión recurrida se reluce solamente lo expuesto por aquella, en lo concerniente a haber utilizado un aparato denominado naifa, siendo el resultado 0 por millón, rompiéndose con ello el principio de inescindibilidad que impera en materia jurídica, puesto que en términos generales y concretos, a excepción de esa sola manifestación, el resto del contenido de la prueba, concluye que efectivamente se encontraba en contacto directo con productos considerados altamente cancerígenos, además de ello es fácil colegir, que el estudio se realizó 8 años después de que salió de la empresa, razón más que suficiente para colegir, que las condiciones laborales, por razones obvias, no son ni eran las mismas.

VII. CARGO SEGUNDO

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77429 Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de: FALTA DE APRECIACION (sic) DE MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL y APRECIACION (sic) ERRONEA (sic) DE PRUEBA TESTIMONIAL, lo cual tiene asidero en el manifiesto desconocimiento o ignorancia en que incurrió la Sala confutada, al NO haber tenido en cuenta, siquiera por referencia, TODAS las Documentales que se acompañaron a la respectiva demanda, medios probatorios estos que son determinantes en lo que tiene que ver, con la afirmación que viene acreditada desde sus inicios en el libelo demandador,, (sic) de que la Empresa en dónde laboraba mi prohijado, es considerada como de ALTO RIESGO

GRADO V. Esta situación, NI SIQUIERA fue objeto de atención o del más mínimo estudio por parte de tal «Ad Quem», por lo que se le hubiese considerado en su verdadero valor probatorio, muy posiblemente loa (sic) decisión hubiese sido otra […] Sostuvo que el Tribunal incurrió en un evidente error de derecho, al omitir la apreciación de unos documentos acompañados a la actuación procesal, emanados del ISS, las cuales son certificaciones enviadas por el Ministerio de la Protección Social, las cuales hacen referencia al reconocimiento expreso de la categoría en que se encontraba clasificada la empresa Petroquímica; esa situación pone de presente la falencia observada, toda vez que es sabido y reconocido, que la única forma de demostrar la clasificación de una empresa, cuando se considere de alto riesgo, es a través de las mismas oficinas de salud ocupacional o las administradoras de riesgos laborales, avaladas por el Ministerio de la Protección Social, siendo así, el Tribunal consideró tozudamente que, la empresa empleadora no era catalogada o rotulada en el grado máximo, es decir, el V. Adujo que las pruebas testimoniales que arrimó, fueron desestimadas por el fallador de segundo grado, pese a haber

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77429 descrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo exige el art. 228 del CPC, en armonía con el 61 del CPTSS, ya que los testigos manifestaron al unísono, que se desempeñó en el área de operador de producción en la planta del mismo nombre, durante más de 30 años, prestando sus servicios en el área de secado, servicios, polimerización,

empaques, entre otras, siendo la materia prima utilizaba el cloruro de polivinilo o cloruro de vinilo, catalogado a nivel mundial, como un producto altamente inflamable y cancerígeno, con el cual siempre estuvo en contacto permanente, por ser la base del proceso de producción del PVC y en situación de exposición a gases en relación a dicha sustancia que resulta peligrosa, por lo que tal labor requiere para manipulación, de equipos e instalaciones adecuadas, equipos de protección y medidas necesarias de seguridad; al contrario de tales declaraciones, se recibieron igualmente, las de Roberto Carlos Joly y Miguel R. Moreno, personas que laboran para la nueva empresa, y que son testigos de hechos y circunstancias totalmente desconocidas para los mismos, pues solo uno de ellos manifestó haberlo conocido poco antes de salir de la empresa, por lo que solo se limitaron a manifestar, cómo era el procedimiento actual de la empresa en el procesamiento de tales productos como materia prima de la misma, sin entrar a dilucidar todo lo concerniente en el proceso existente durante la mayor parte de su permanente en la empresa. Por último, transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 38558.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77429

VIII. RÉPLICA Colpensiones aseguró que los cargos presentan múltiples equivocaciones de orden técnico que impiden su prosperidad.

Respecto del primero expresó, que se acusan las normas de no ser aplicadas (infracción directa), y al mismo tiempo de ser interpretadas erróneamente, lo cual es

desacertado, en la medida en que un precepto no puede ser dejado de aplicar, y simultáneamente, ser analizado o interpretado equivocadamente; además, pese a que se orienta por la vía directa, en la demostración del mismo se hace referencia a situaciones que necesariamente requieren de una valoración probatoria, por lo que se mezclan simultáneamente las vías directa e indirecta, cuestión inexacta, en el entendido en que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. En lo concerniente al segundo, manifestó que el ataque no cuenta con proposición jurídica, lo que significa que se omitió por el recurrente identificar las normas del orden nacional y de carácter sustancial aparentemente aplicadas indebidamente por el fallador de segundo grado; además no se precisaron los errores de hecho o de derecho en los cuales pudo incurrir la sentencia, ni mucho menos, cómo era que debió proceder acertadamente la misma, así como tampoco las pruebas que fueron erróneamente apreciadas, o

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77429 simplemente cuáles son las que en su criterio fueron inobservadas por éste; además el impugnante se apoya en pruebas testimoniales, cuando éstas no son calificadas, por lo que no pueden fundar un cargo en casación. Mexichem Colombia Resinas SAS presentó oposición en términos similares, resaltando las falencias técnicas presentes en ambos cargos.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión, en que tratándose de pensiones especiales de alto riesgo, no basta con demostrar

que la empleadora estaba catalogada como tal, sino que en cada caso debe verificarse si el trabajador en verdad estuvo expuesto a las sustancias cancerígenas mencionadas; y que en el presente proceso no se acreditó que aquel en su actividad laboral de operador de Mexichem Resinas Colombia SAS, hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que no le asiste derecho a la pensión especial de vejez prevista en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si acertó o no el ad quem al revocar la sentencia de primer grado, que había condenado a Colpensiones a reconocer y pagarle a Roberto Antonio Barreto González la pensión de vejez por alto riesgo, y a Mexichem Resinas Colombia SAS, los seis puntos adicionales sobre las cotizaciones registradas desde el mes

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77429 de junio de 1965 hasta enero de 1998, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización del trabajador. De entrada, advierte la Sala que los embates planteados contienen errores técnicos que hacen inviable su éxito. En este aspecto, son válidas varias de las críticas efectuadas por las opositoras. El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e

integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. En el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77429 El censor encauzó el primer cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo, entre otros argumentos, expuso que el dictamen pericial arrimado (que entre otras cosas, no es prueba hábil en casación en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968), acredita, que sí se encontraba en contacto directo con productos considerados altamente cancerígenos, mezclando de manera equivocada las vías directa e indirecta de violación

de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación independiente. Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, explicó que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse -en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 77429 documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...