CSJ - SL3385-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3385-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3385-2024 Radicación n.° 99415 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que MARTHA ROCÍO OROZCO ZORRO interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauró contra TRANSMARES LOGÍSTICA
INTEGRAL S.A.S.
I. ANTECEDENTES Martha Rocío Orozco Zorro demandó a Transmares Logística Integral S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 10 de mayo de 2016, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora.Radicación n.° 99415
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En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocerle y pagarle la indemnización por despido; la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la terminación se presentó a su regreso de una incapacidad por estrés agudo; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; las comisiones causadas y dejadas de pagar entre los años 2009 y 2014; los aportes al Sistema General de Pensiones y la reliquidación de
65 del Código Sustantivo del Trabajo; las comisiones causadas y dejadas de pagar entre los años 2009 y 2014; los aportes al Sistema General de Pensiones y la reliquidación de las prestaciones sociales , incluyendo como salario lo correspondiente a las comisiones insolutas; 11 días de vacaciones y la indexación sobre todos los valores anteriores. Fundamentó sus peticiones en que celebró con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 7 de noviembre de 2008 y el 10 de mayo de 2016; como directora comercial, con un salario mensual de $5.524.706; y conforme al artículo 5º de aquel, debía recibir comisiones a título de ingreso variable, liquidadas sobre las utilidades de cada negocio y según la escala de cumplimiento del presupuesto de ventas, el cual no fue definido por la empresa. Adujo que el 29 de enero de 2015 el gerente le ordenó «[…] realizar las diligencias necesarias ante la DIAN para reactivar la licencia como Usuario Aduanero para la empresa Transmares Logística S.A.S.» , entidad distinta a la demandada, orden que acató y que condujo a la reactivación de la calidad de usuario aduanero, según consta en el
certificado expedido el 4 de febrero de 2015. Agregó que el gerente la autorizó para obsequiar tres botellas de vino a losRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 3 funcionarios de esa entidad, como agradecimiento por su gestión, actividad que también ejecutó. Narró que el 14 de enero de 2016 radicó ante el Ministerio de Trabajo una denuncia por acoso laboral, de la cual informó al día siguiente al comité de convivencia de la empresa, y que luego de los trámites respectivos ante la entidad gubernamental, terminó con el acta de conciliación firmada el 5 de abril de 2016, donde la empresa adquirió algunos compromisos relacionados, entre otras cosas, con la creación de un cronograma de actividades a desarrollar desde el área de Gestión Humana. Sostuvo que el 29 de abril del mismo año, la jefe de aquella división le comunicó la apertura de un proceso disciplinario, con el fin de «[…] establecer la ocurrencia de los sucesos relacionados con la presunta entrega de una dádiva en una gestión adelantada ante la DIAN» , situación que fue puesta en conocimiento por el representante legal suplente de la empresa, el día 21 de abril de 2016. A continuación, describió de manera detallada el procedimiento adelantado ante la DIAN, donde destacó que con autorización del gerente «prestó» tres botellas de vino marca Gato Negro, de su propiedad, que le serían devueltas, con el fin de agradecer la gestión de los funcionarios de la
con autorización del gerente «prestó» tres botellas de vino marca Gato Negro, de su propiedad, que le serían devueltas, con el fin de agradecer la gestión de los funcionarios de la entidad de impuestos (analista, subdirector de Registro y Control Aduanero, y coordinador de sustanciación).Radicación n.° 99415
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Además, informó que el 5 de marzo de 2015 le recordó al gerente que le adeudaban dichos bienes o, en su defecto, la suma de $111.000, ante lo cual aquel respondió que le repondrían las botellas de vino, pero dado su incumplimiento, volvió a escribirle el 15 de julio siguiente, consiguiendo que a finales de ese mes le entregaran dos de ellas. Sobre el proceso disciplinario, informó que se citó a la diligencia de descargos para el 3 de mayo de 2016; y a pesar de que el día anterior acudió al médico, quien la diagnosticó como paciente con reacción al estrés agudo y le ordenó una incapacidad por cinco días, acudió a la reunión programada, en la que tuvo que responder por la «[…] entrega de una dádiva», frase que ella misma utilizó cuando interpuso la denuncia por acoso laboral. Finalmente, aseguró que el 10 de mayo de 2016, se terminó el contrato de trabajo mediante comunicación escrita, que se negó a firmar, pues con ella se vulneraban las disposiciones que consagraban el procedimiento sancionatorio al interior de la empresa, previsto en su
terminó el contrato de trabajo mediante comunicación escrita, que se negó a firmar, pues con ella se vulneraban las disposiciones que consagraban el procedimiento sancionatorio al interior de la empresa, previsto en su Reglamento Interno de Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia y los extremos temporales del contrato de trabajo, aclarando que su fecha real de terminación fue el 17 de mayo de 2016, que en efecto en la cláusula 5ª del contrato se pactóRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 5 el pago de unas comisiones, pero se causaban cuando la demandante prestó sus servicios como ejecutiva de cuenta. Agregó que era cierto que el gerente dio la orden de reactivar la licencia como usuario aduanero, pero no la de entregarle obsequios a los funcionarios de la entidad competente; y que reconocía que se instauró la queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo y el comité de convivencia, así como que se realizó el proceso disciplinario, pero sin violar las disposiciones reglamentarias. También aceptó la forma de terminación del contrato de trabajo, pero reiterando que el extremo final fue el 17 de
mayo de 2016, pues a partir de la comunicación de la carta, la trabajadora tenía cinco días para interponer el recurso de apelación. Aclaró que, aunque no se admite por la demandante, la palabra «dádiva» sí tiene una connotación negativa, tal como se desprende de la Convención Latinoamericana contra la Corrupción, aprobada mediante la Ley 412 de 1997, que fue declarada exequible por la sentencia CC C-397 de 1998, que definió como acto de corrupción: El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas». Negó o dijo que no le constaban los demás hechos.Radicación n.° 99415
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Alegó que la ocurrencia de las circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento disciplinario, se conoció en Gestión Humana el 21 de abril de 2016, momento en el cual el representante legal suplente informó del contenido de la queja por acoso laboral. Añadió que el contrato terminó con el cumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios, pues se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso; la demandante no estaba amparada por fuero de salud a la fecha de terminación del vínculo y no adeudaba vacaciones,
garantizó el derecho de defensa y el debido proceso; la demandante no estaba amparada por fuero de salud a la fecha de terminación del vínculo y no adeudaba vacaciones, comisiones, ni mucho menos la reliquidación de las prestaciones sociales o los aportes a la seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho frente a cada pretensión, pago y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Martha Rocío Orozco Zorro y Transmares Logística Integral SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de noviembre de 2008 al 17 de mayo de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de carencia del derecho a la indemnización del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 65 del CST, y la indemnización del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al pago de comisiones, al pago de aportes a seguridad social.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.Radicación n.° 99415
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2023, confirmó la sentencia del juzgado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2023, confirmó la sentencia del juzgado. Consideró que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si había lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa, de las comisiones y de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997. Presentó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Archivo 01 A folio 29, contrato de trabajo a término indefinido. A folio 35, otro sí al contrato de trabajo. A folio 37, resolución Nº 7690 de 31 de diciembre de 2010, por la cual se aprueba el Reglamento de Trabajo. A folio 40, Reglamento de Trabajo. A folio 64, 65, 70, 72, 76 a 127, 133 a 141, 145, 152, 157, 169, correos electrónicos. A folio 67, 74, renovación garantía como agente de carga internacional. A folio 69, comunicación de 26 de enero de 2015 de incremento salarial. A folio 129, denuncia de acoso laboral de fecha 13 de enero de 2016. A folio 148 a 151, 154, 159, 163, 173, 175, Actas de reunión de
comité de convivencia. A folio 171, acta de acuerdo ante el Ministerio de Trabajo. A folio 183, 212, certificación laboral. A folio 185, comunicación de apertura de proceso disciplinario. A folio 186, diligencia de descargos. A folio 199, carta de terminación del contrato de trabajo. A folio 207 y 209, liquidación del contrato de trabajo. A folio 216, incapacidad médica e historia clínica. A folio 348, dictamen pericial. A folio 393, certificado de pago de aportes. A folio 395, comprobante de pago de vacaciones. A folio 461, informe pericial.Radicación n.° 99415
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Archivo 08 A folio 4, informe pericial contable. Testimonio. Carpeta 7.1 • Facturas de venta años 2014 y 2015. Afirmó que no existía discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desarrollado desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 17 de mayo de 2016 y analizó el debate así: Frente a la indemnización por despido sin justa causa, recordó que la jurisprudencia había sido reiterada al indicar cómo debe asumir la carga probatoria cada una de las partes en los casos de terminación del contrato y su justificación (sentencias CSJ SL562-2018, CSJ SL29542018, CSJ SL2949-2018 y CSJ SL, 14 de agosto de 2007, radicación 56181); de tal manera que a la trabajadora le correspondía demostrar que el finiquito contractual se produjo por la decisión unilateral del empleador, en tanto
radicación 56181); de tal manera que a la trabajadora le correspondía demostrar que el finiquito contractual se produjo por la decisión unilateral del empleador, en tanto que éste debía fundar la decisión en una de las justas causas consagradas en las normas sustantivas atribuible a aquella. Aseguró que en este caso el despido fue probado, pues se aportó la carta de terminación del contrato de trabajo y la demandada aceptó que terminó el vínculo de la demandante.
Sobre la justeza consideró: […] en síntesis, que el haber mencionado en una denuncia por presunto acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo que había entregado una dádiva a un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para el trámite de una aprobación de la renovación de una póliza era una falta grave queRadicación n.° 99415
SCLAJPT-10 V.00 9 iba en contravía a lo dispuesto en el contrato de trabajo, reglamento interno, y políticas de la organización. […] Se observa en la denuncia de acoso laboral presentada por la señora Orozco Zorro en enero de 2016 que fue por "las conductas de acoso laboral de las que he venido siendo víctima por parte del señor César Rozo Bustos, quien se desempeña como gerente de TMLI", misma que fue puesta en conocimiento del Ministerio del Trabajo (fl.129), y en la que la accionante señala en uno de sus apartes lo siguiente: Es de recordar que la última intervención que tuve ante la DIAN, cuando la Dirección operativa del momento, dejó vencer los
Trabajo (fl.129), y en la que la accionante señala en uno de sus apartes lo siguiente: Es de recordar que la última intervención que tuve ante la DIAN, cuando la Dirección operativa del momento, dejó vencer los términos para la presentación de la póliza ante la DIAN, lo cual significaba el que TM no pudiera continuar ejerciendo su actividad; se realiza entonces toda una labor gestión satisfactoria, que por cierto involucró un tema que por fuerza mayor, involucró una dádiva, nada significante pero que de una u otra forma a hoy, no se me ha reintegrado por completo, decidiendo de mi parte, dejar el tema en silencio. Enseguida, se refirió al testimonio rendido de Juliana Botero Romero, quien señaló que trabajó para la empresa desde febrero de 2014 hasta el 2 de junio de 2017; en el momento de la finalización del contrato era la jefe de Gestión Humana; y agregó que en enero de 2016 la demandante presentó ante el Ministerio una queja de acoso laboral que fue trasladada a la empresa y resuelta en abril de ese mismo año. Además, que debido a que en ella misma la trabajadora manifestaba unas situaciones de entrega de dádivas a unos funcionarios de la DIAN, las directivas de la empresa le dieron la directriz de investigar ese hecho. Expuso el Tribunal que esta funcionaria también aseguró que, aunque la demandante al rendir los descargosRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 10 señaló que, con autorización de las directivas de la empresa,
Expuso el Tribunal que esta funcionaria también aseguró que, aunque la demandante al rendir los descargosRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 10 señaló que, con autorización de las directivas de la empresa, entregó tres botellas de vino en señal de agradecimiento por la colaboración que le fue prestada, lo que es grave es que en la queja ante el Ministerio de Trabajo señalara que la empresa le indicó que diera dádivas, poniendo en riesgo su nombre, al emplear una palabra que en el contexto en que «[…] todos nos movemos sabemos que no es una palabra positiva entregar una dádiva, y que cualquier persona lo puede entender como que la empresa tiene actos inmorales de ese estilo». Recordó el Tribunal que cuando la justa causa del despido que se invoca es el incumplimiento de una falta considerada como grave y cometida por el trabajador, no le es posible al juez analizarla. En respaldo de esa tesis, citó la sentencia CSJ SL, 28 de agosto de 2012, radicación 38855. Afirmó que en este asunto la empresa señaló en la carta de terminación del contrato, que la conducta realizada por la señora Orozco Zorro se enmarcaba como grave conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 38 del Reglamento
Interno de Trabajo, literal d) y parte final del inciso primero de la cláusula tercera del contrato de trabajo, literal a) de la cláusula sexta del contrato, todo de acuerdo con el numeral 6 literal a) del Decreto 2351 de 1965. Señaló, entonces que, conforme a las pruebas citadas, observaba que la causa del despido, sí se acreditó y fue catalogada como grave en la normatividad tanto en el contrato de trabajo como en el Reglamento Interno.Radicación n.° 99415
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Indicó que no era como lo señalaba la trabajadora que, por haber ejercido las acciones como presentar una queja de acoso laboral, la consecuencia fuera su despido. Y agregó que la cuestión reprochable por la empresa no fue el haber entregado las botellas de vino, sino que hubiera manifestado que para la realización de una gestión satisfactoria para la empresa se «[…] involucró una dádiva» , expresión que consideró resultaba perjudicial para la imagen de la compañía. Frente al argumento sobre la falta de inmediatez entre los hechos que causaron el despido, que ocurrieron en 2014 y los descargos en mayo de 2016, el Tribunal trajo a colación la sentencia CSJ SL2342-2019, para explicar que, La terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello
tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; pues de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta. También ha precisado la Sala que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (Sentencias de la CSJSL, 17 may. 2011, rad. 36014 y SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). Concluyó que luego de analizar los diferentes elementos de prueba, encontraba que el despido se generó después de que la señora Orozco Zorro presentó la denuncia de acoso laboral, esto es, en enero de 2016, en la que realizó las manifestaciones sobre los actos cuestionados y la terminación ocurrió en el mes de mayo de ese mismo año, luego de haber sido citada a descargos, de haberse llevado aRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 12 cabo el procedimiento que la empresa requería para ello, tiempo que consideró razonable. Sobre las comisiones de 2014-2015, transcribió la
cláusula quinta del contrato de trabajo para desempeñar el cargo de ejecutiva de cuenta, y recordó que el 1º de enero de 2012 se suscribió un otrosí, en el que se le denominaba la posición en la empresa como asesora logística y aduanera. Además, que mediante comunicación del 26 de enero de 2015 se le informó el incremento de su sueldo en 4.66%, quedando su asignación salarial, como directora comercial, en $5.524.706. Aseguró que se aportaron certificaciones laborales en las que se ratificaba que el cargo desempeñado era este último, el cual además es aceptado por la propia demandante. Con fundamento en todo ello, concluyó: Como se observa y contrario a lo señalado por la juez, para la Sala queda claro que el otro sí firmado por las partes únicamente cambió la denominación del cargo que ostentaba la demandante, pues, en criterio de la accionada, de la revisión de perfiles había encontrado que las funciones, remuneración y capacidad de la trabajadora, ese era el nombre del cargo que se ajustaba a ello, más no eliminó ni varió ninguna otra condición del contrato inicial, como por ejemplo que la demandante ya no tuviera derecho a las comisiones pactadas desde el 7 de noviembre de 2008, pero las mismas solo se aplican respecto de las utilidades que se generaban por cada negocio realizado directamente por la demandante. No obstante lo anterior, resultaba en cabeza de la parte actora acreditar al interior del proceso que causó las comisiones pactadas, sin embargo ello no ocurrió en el presente asunto, ya
que se generaban por cada negocio realizado directamente por la demandante. No obstante lo anterior, resultaba en cabeza de la parte actora acreditar al interior del proceso que causó las comisiones pactadas, sin embargo ello no ocurrió en el presente asunto, ya que tal y como quedó consignado en el contrato de trabajo, las comisiones se pagarían según el cumplimiento del presupuesto de ventas asignado, presupuesto que en ningún documento se observa; recuérdese que por el 100% del cumplimiento del presupuesto la actora tenía derecho al 10% de la comisión, por elRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 13 80% del cumplimiento del presupuesto al 7% de la comisión, y por el 60% del cumplimiento del presupuesto al 5%, pero desconoce la Sala primero si se cumplió el presupuesto, y segundo y en caso de cumplirse, en qué porcentaje, para poder determinar a cuánto ascendería la comisión de la accionante. No se desconoce el informe del perito aportado por la parte actora, en el que el perito contador indicó que estudió los estados financieros, balance general, y estado de resultados 2014 y 2015 de la empresa demandada, y que lo contrastó con la facturación de la empresa, el libro auxiliar de ventas, el contrato de trabajo de la demandante, el otro sí al mismo y los folios sobre facturación obrantes en el expediente, y que producto de su experticia determinó que la empresa demandada para los años 2014 y 2015 tuvo unos costos operacionales superiores a las
facturación obrantes en el expediente, y que producto de su experticia determinó que la empresa demandada para los años 2014 y 2015 tuvo unos costos operacionales superiores a las ventas reales efectuadas, concluyendo que en el año 2014 hubo una utilidad de $1.188.145, y para 2015 de $744.018, que además al revisar las facturas aportadas, determinó que todas las ventas las había realizado la actora, pero, revisadas la relación de las facturas se observa que no en todas ellas participó la actora como ejecutivo de ventas, (las carpetas 1.1 y 7.1 del expediente digital contentivas de la facturación de los años 2014 a 2015, la mayoría de las facturas tienen como ejecutivo de venta a una persona diferente a la señora Martha Rocío Orozco), aunado a que tampoco se establece el cumplimiento de presupuesto ni la determinación del mismo. Señala el apelante que como la demandante dirigía a los ejecutivos de venta ella también debía ganar las comisiones de ellos, pero claramente en el contrato de trabajo se estableció que las comisiones se pagarían por cada negocio realizado directamente por el comercial, más no se indicó que fuera por la venta global que hicieran los ejecutivos de venta. Por último, en cuanto a la indemnización de la Ley
361 de 1997, explicó que esta norma consagra una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a las personas en condición de discapacidad, dando desarrollo a través del artículo 26 a la estabilidad laboral reforzada. Aseguró que de conformidad con la reiterada jurisprudencia, frente a la solicitud de ineficacia del despido con el consecuencial reintegro, es necesario acreditar el grado de limitación en la capacidad laboral junto con elRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 14 conocimiento que debe tener el empleador, y que entre éstas hubiera mediado un nexo de causalidad para la terminación del contrato que permitiera concluir que el fenecimiento del vínculo se produjo con ocasión de la discapacidad del trabajador. En este punto, recordó que la Ley 361 de 1997 no determinaba los extremos de la limitación severa o profunda, pero se debía tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando señalaba que el estado de salud de quien pretendía el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad física, exigía que fuera de tal magnitud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Así mismo, trajo a colación la sentencia CSJ SL13602018 de esta Corporación sobre el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, dijo, era relevante dado que ante el Inspector del Trabajo debía acudir el empleador cuando la terminación del vínculo fuera por razón de la limitación o
la Ley 361 de 1997. Lo anterior, dijo, era relevante dado que ante el Inspector del Trabajo debía acudir el empleador cuando la terminación del vínculo fuera por razón de la limitación o estado de discapacidad. Para resolverlo, consideró: Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso lo que observa la Sala es que para la fecha en que la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante esta no contaba con una limitación o estado de discapacidad que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Bajo ese escenario, si bien es cierto que a la actora se le prescribió una licencia de incapacidad médica por el término de cinco días tal y como consta en el correo de fecha 4 de mayo de 2016 (fl.216), la que inició el 2 de mayo de 2016 y terminó el 6 de mayo deRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 15 2016, lo cierto es que para la fecha de terminación del vínculo laboral no se encontraba en alguna situación de limitación o discapacidad, aunado a que la terminación del vínculo laboral no fue en razón a alguna situación de discapacidad de la demandante, pues lo que se acreditó en este asunto fue que el despido ocurrió con ocasión a que la demandante cometió una falta calificada como grave por la empresa, lo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. De ahí que al no hallarse probado que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, esto es, en una situación de salud que le impidiera o dificultara el desempeño de
De ahí que al no hallarse probado que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, esto es, en una situación de salud que le impidiera o dificultara el desempeño de las labores en condiciones regulares al tenor de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-041 de 2014, T-106, T-351, T-405 de 2015, T-141 de 2016 y sentencia de unificación SU-049 de 2017, y de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1360-2018 proferida en el proceso identificado con la radicación 53394 al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pertinente resulta confirmar la decisión apelada en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la dictada por el juzgado, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda inicial, y en su lugar se condene a su pago, confirmando el numeral primero del fallo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado que se resuelve aRadicación n.° 99415
confirmando el numeral primero del fallo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado que se resuelve aRadicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 16 continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 19, 39, 55, 28, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 115, 127, 128, 132, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 7º, 8º, 11 de la Ley 1010 de 2006 y 26 de la Ley 361 de 1997.
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta invocada por la sociedad demandada constituye justa causa de despido. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la falta invocada por la sociedad demandada para el despido, no está consagrada, ni se puede constituir en una justa causa. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones llevadas a cabo por la actora son faltas graves de sus funciones y que la sanción de despido se encuentra ajustada a la ley en cuanto a la tasación y proporcionalidad de la pena. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones de la actora no fueron faltas graves en sus funciones y que la sanción impuesta es desproporcionada e ilegal. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones adelantadas por la actora pusieron en riesgo el buen nombre de
actora no fueron faltas graves en sus funciones y que la sanción impuesta es desproporcionada e ilegal. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones adelantadas por la actora pusieron en riesgo el buen nombre de la empresa demandada. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones adelantadas por la actora no ponen en peligro el buen nombre de la empresa. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante violó el principio de legalidad, en especial, porque las actuaciones estuvieron avaladas por la empresa desde un principio.Radicación n.° 99415 SCLAJPT-10 V.00 17 8.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido de la demandante fue ilegal y por consiguiente sin justa causa. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de cargo de la actora, también conllevó la perdida de las comisiones que se habían pactado. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el ascenso de la trabajadora al cargo de directora comercial, conllevaba que conservaría las comisiones de quienes estaban a su cargo. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al presentar queja de acoso laboral en el Ministerio de Trabajo, la actora afectó a la empresa por actuaciones que mencionó en la queja, y que habían sido avaladas por la misma empresa. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora simplemente hizo uso de una herramienta l
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