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CSJ - SL3386-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3386-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3386-2021 Radicación n.° 75413 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de abril de 2016, en el proceso que instauró JOSÉ ELPIDIO MINOTA MOSQUERA contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES José Elpidio Minota Mosquera demandó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, trámite al que fue vinculada Colpensiones, con el fin de que se declare que entre la sociedad comercial accionada y el actor existió una relación laboral que inicialmente tuvo un contrato con la empresa

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Radicación n.° 75413 Marítima Slait en forma indefinida que comprendió el periodo entre el 5 de febrero de 1970 y el 24 de abril de 1972, de allí paso por sustitución patronal con la aquí demandada hasta el 15 de enero de 1984, como operador de equipo de primera y con un salario de $1.262.726; que la demandada no cotizó ni pagó los aportes al sistema de seguridad social entre el 5 de febrero de 1970 y el 15 de enero de 1984, es decir, 13 años, 7 meses y 28 días. Así mismo, suplicó que se condene a la entidad privada

al pago de los aportes para pensión por el referido lapso; a trasladar a Colpensiones el título pensional previo cálculo actuarial por el periodo aludido; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Marítima Slait desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 24 de abril de 1972 y, luego, por sustitución de empleadores, en la sociedad demandada hasta el 15 de enero de 1984; que la empresa accionada demandada admite y conoce la sustitución de empleadores con Marítima Slait y promotora Bananera S. A.; «continúa la relación con mi poderdante, y procedió a certificarlo por todo el tiempo que duró la relación laboral; periodo comprendido entre el 05 de febrero de 1970 hasta 02 de octubre del año 2001; por lo cual cumplió: «un tiempo de servicio ininterrumpido de 31 años – 07 meses y 28 días».

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Radicación n.° 75413 Informó que se desempeñó como operador de equipo; que el último salario promedio mensual ascendió a $1.262.726; que los servicios prestados lo fueron en el Municipio de Turbo – Antioquia; y que siempre estuvo bajo la subordinación de dicha empresa, quien era la responsable de la obligación pensional antes de la cobertura del ISS, al no pagar las cotizaciones a pensión entre el 5 de febrero de 1970 hasta el 15 de enero de 1984; que la empresa era consciente

de la obligación y «realizaba el aprovisionamiento y practicaba proceso de liquidación de los cálculos», pero no trasladó al ISS las cotizaciones; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo; y que fue afiliado al ISS el 28 de marzo de 1984. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante, la prestación de los servicios en el Municipio de Turbo – Antioquia y que el actor fue su trabajador. Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no constaban o los negó. Alegó que el empleador no podía ser eximido de la responsabilidad legal de pagar el cálculo actuarial por el tiempo que estuvo el actor a su servicio sin afiliación. Como medios exceptivos de mérito propuso: prescripción, buena fe, y la genérica. Por su parte, la Compañía Frutera de Sevilla LLC, al contestar el líbelo inaugural, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el cargo del demandante, la prestación de los servicios en el Municipio de Turbo –

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Radicación n.° 75413 Antioquia y que el actor fue subordinado suyo. Respecto de los demás supuestos fácticos los negó. Alegó que no podía aplicar la Ley 100 de 1993 y demás decretos que la desarrollan, en tanto que la relación laboral terminó en 1984 y que el ISS no había iniciado cobertura, razón por la que no se podía hablar de omisión en la

afiliación. Como medios exceptivos de fondo propuso las que denominó: imposibilidad jurídica de cumplir con la obligación de afiliación y cotización, inexistencia de la obligación, falta de interés jurídico del demandante y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2016 (f.° 113), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por IVAN DARIO CANTILLO JIMENEZ o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional a favor del señor JOSE ELPIDIO MINOTA MOSQUERA, identificado con la cedula de ciudadanía número 9.048.008, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, comprendiendo las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por el período del 05 de febrero de 1970 y hasta el 15 de enero de 1984, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá coordinar con el afiliado la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.

SEGUNDO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.

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Radicación n.° 75413

TERCERO: COSTAS a cargo de la codemandada COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA LLC, y a favor del demandante, sin

condena en costas para Colpensiones.

CUARTO: La COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA LLC, deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO en primera instancia, la

suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($2.757.816), que equivalen a cuatro (4) smlmv para el año 2016.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 20 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primer grado apelada por la sociedad comercial demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado aludió que debía determinar si se modificaba el extremo inicial de la relación laboral, en virtud de la tacha formulada por la sociedad demandada al certificado laboral que expidió al demandante; si la empleadora tenía la obligación de reconocer el título pensional del demandante, a pesar de que disfrutaba de la pensión de vejez; y, en caso positivo, si procedía el pago de aportes pensionales. Respecto del extremo inicial, se remitió a la certificación expedida en papelería con membrete de la sociedad accionada (f.º 29), suscrita por la directora de compensación, con data 23 de agosto 2013, en la cual se consignó que el demandante laboró en dicha sociedad desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 2 de octubre de 2001. Indicó que, si bien en la contestación de la demanda se

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Radicación n.° 75413 dijo a que ese documento era espurio, el juzgado de origen desestimó la solicitud de tacha por falta de claridad; decisión que no fue impugnada por la parte pasiva y, por ello, asumió que la aceptó, de modo que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 244 del CGP, aplicable por virtud el artículo 145 del CPTSS, el documento en mención tuvo plena eficacia probatoria. Aludió a que la parte demandada alegó que el vínculo inició el 24 abril de 1972, afirmación que apoyó en la liquidación del contrato de trabajo y que, en sentir de la Sala, dicha prueba no infirmó el contenido la certificación referida, en tanto que ambos documentos no eran excluyentes en cuanto a la fecha de inicio, pues era perfectamente posible que el demandante hubiese estado vinculado antes del mes de abril de 1972, bien con la sociedad demandada o con otra que la hubiera sustituido; además, que el documento invocado era de carácter declarativo y en modo alguno podía asumirse que contenía la confesión del demandante acerca de que la verdadera fecha de inicio fue el 24 de abril de 1972, pues no se daban los requisitos del artículo 191 del CGP. Refirió el juez de alzada que también se alegó por la parte demandada, que no se acreditó la sustitución de empleadores de la sociedad Marítima Slate, lo que fue cierto, pero que en la certificación mencionada no se aludió a esa figura y allí quedó que, desde el 5 de febrero de 1970, el demandante prestaba sus servicios a la sociedad demandada.

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Radicación n.° 75413 Adujo finalmente, respecto a las cotizaciones en pensiones que se afirma le aparecen registradas al demandante desde el 28 de marzo de 1984 hasta el 1 de julio 2000, efectuadas por la sociedad CI Proban S. A., lapso que coincidió con el que figura certificado en el documento bajo estudio, existía la posibilidad de que dicha sociedad hubiera sido «sucedida por la demandada», teniendo en cuenta que el 31 de junio había finalizado el vínculo laboral con esa empresa y al día siguiente inició con Frutera de Sevilla y, por tanto, incumbía a la sociedad demandada demostrar que la certificación que ella misma emitió no correspondía al tiempo efectivamente laborado por el actor para ella. Agregó que el argumento defensivo sobre la concurrencia de empleadores solo se invocó como hecho nuevo en el recurso de apelación, razón de más para no asumir su examen y, por ende, la decisión de primera instancia era atinada. En relación con el segundo tema, relativo a la obligación que tenía la sociedad empleadora de pagar el título pensional desde el inicio del vínculo laboral y hasta el momento en que la reconoció el sentenciador de primera instancia, es decir, hasta la fecha de afiliación al fondo de pensiones, debía tenerse en cuenta que ante la evidente existencia de una vinculación regida por un contrato de trabajo, surgió para el empleador el deber de sufragar el cálculo actuarial pensional por el por el lapso transcurrido entre el 5 de febrero de 1970 y el 15 de enero de 1984, aunque no hubiera cobertura

geográfica en el lugar donde se prestaron los servicios, con la

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Radicación n.° 75413 finalidad de que dichos recursos, producto del cálculo actuarial y representados en un título pensional, concurrieran a construir el capital para financiar las contingencias de invalidez, vejez y muerte del afiliado, que por ley debía atender. Señaló que el demandante se vinculó a partir del 5 de febrero de 1970, momento para el cual el empleador tuvo directamente a su cargo el reconocimiento de la pensión, de conformidad con el régimen previsto en el CST y que era claro que el actor tenía un derecho pensional que formaba parte del de la seguridad social, de carácter irrenunciable e imprescriptible, al tenor de los artículos 48 constitucional y 1 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que debía tenerse en cuenta el periodo que el trabajador estuvo vinculado laboralmente, así el empleador no hubiera estado obligado a hacer la afiliación, como quiera que la prestación estaba a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el CST y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con el fin de garantizar los principios de universalidad, progresividad y eficacia del sistema de seguridad social en pensiones, así como el derecho a la igualdad de los trabajadores puestos en estas condiciones, frente a quienes sí tuvieron la oportunidad de la afiliación, en virtud de la cual podían acceder a su pensión; así como cumplir con el principio de protección de los subordinados, puesto que ellos no podían asumir las deficiencias de regulación que para entonces imperaban.

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Radicación n.° 75413 Acto seguido se refirió a la providencia CSJ SL98562014, según la cual, el empleador debe sufragar las cotizaciones de los periodos laborales que no fueron cubiertos por el ISS y su reiteración a través del fallo CSJ SL8647-2015; por tanto, la sociedad accionada no podía escudarse en que no existió obligación de afiliar por no haber sido llamada a inscripción obligatoria o por el hecho de que el actor se encontrara pensionado por Colpensiones, para liberarse la condena al pago del título pensional, toda vez que era claro que el tiempo laborado y no cotizado le serviría al demandante para incrementar el ingreso base de liquidación, por lo cual desechó la falta de interés jurídico que se alegó. También aludió a la prescripción del posible reajuste pensional, como quiera que tal pretensión no fue ventilada en el proceso y, por tanto, el demandante tenía derecho a que dicho tiempo de servicio sea sumado, como lo permitía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo primero, literal c, pues se estaba en presencia de un tiempo de servicio que corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido que estaba vigente para el 1 de abril de 1994, el cual se ejecutó hasta el 2 de octubre 2001; teniendo en cuenta que mediante Resolución del 27 de julio de ese año, expedida por el ISS, se le reconoció la pensión de vejez, con base en las ya mencionadas 857 semanas de cotización. Frente al tema, si se debió condenar al pago de

cotizaciones y no al título pensional, refirió que si bien la primera instancia aludió a la cancelación de aportes, no quedaba duda de que la obligación debatida era la del

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Radicación n.° 75413 desembolso del título pensional y así se dispuso en la parte resolutiva de su decisión, la cual, además, estaba acorde con la tesis que sobre este aspecto tenía el Tribunal, de la que copió algunos apartes y, por tanto, lo que procedía era el pago del cálculo actuarial, el cual resulta superior al monto de los aportes indexados, para involucrar allí los resultados financieros de su administración. Comentó que en vigencia de la Ley 100 de 1993 se regularon aquellos tiempos laborados y no cotizados, a través de los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, este último modificatorio del Decreto 1748 de 1995; que en ellos se reglamentó la forma del pago del cálculo actuarial o reserva que se trasladaría al ISS, sin que se hubiera previsto la posibilidad de hacer aportes indexados o con intereses, aspecto sobre el que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en decisión CSJ SL 7 may. 2014, rad. 40610 y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada sociedad Compañía Frutera de Sevilla LLC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la

sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, revoque

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Radicación n.° 75413 la de primer grado y absuelva a la recurrente de las súplicas impetradas. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se estudiará inicialmente el cuarto cargo, el cual está orientado por la senda fáctica; luego se analizarán de manera conjunta el primero y el segundo en tanto persiguen el mismo fin, esto es, acreditar que el juez de alzada se equivocó al ordenar tener en cuenta para efectos pensionales -vía cálculo actuarial-, los tiempos trabajados por el actor a la sociedad comercial demandada recurrente, desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 15 de enero de 1984; por último se estudiará la tercera acusación.

VI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia enjuiciada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, «(se los aplicó a un período más largo al que resultó probado)», en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS y 272 del CGP.

Igualmente, centra la acusación en que se ordenó la entrega de la reserva actuarial tomando un periodo mayor al que realmente correspondía, por lo que pide la casación parcial, para que se disponga en instancia, entregar la reserva

actuarial solicitada por la accionante, entre el 24 de abril de 1972 y el 15 de enero de 1984, y rebaje la condena en costas

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Radicación n.° 75413 en la misma proporción. Para acreditar su ataque, dice que se incurre en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el único contrato de trabajo que tuvieron las partes antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, fue entre el 24 de abril de 1972 y el 15 de enero de 1984. Dar por demostrado, sin estarlo, que Compañía Frutera de Sevilla LLC. aceptó que el contrato había estado vigente entre el 5 de febrero de 1970 y el 15 de enero de 1984. No dar por demostrado, estándolo, que Frutera de Sevilla LLC. junto con la tacha de falsedad del documento obrante a folios 29, también lo desconoció. Respalda tales dislates, en que se mal interpreta la respuesta de la demanda y por no haber tenido en cuenta el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, ni el acta de conciliación extraprocesal celebrada por las partes el 16 de febrero de 1984 ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Turbo. Asevera que en la sentencia recurrida se acepta que no se demostró en juicio que la Compañía Frutera de Sevilla hubiera sustituido como empleador del actor a Marítimas Slait; no obstante, le da pleno valor probatorio al certificado que aparece en el folio 29 y considera que la fecha inicial de

la relación jurídica que unió a las partes fue el 5 de febrero de 1970. Se refiere inicialmente a destruir la validez del certificado del folio 29, para mostrar cómo con las otras

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Radicación n.° 75413 «pruebas documentales», resulta evidente que entre el 5 de febrero de 1970 y el 23 de abril de 1972, no fue Frutera de Sevilla LLC la empleadora del demandante; con tal fin alude al contenido del artículo 272 del CGP; concluye que es claro que un documento que no esté firmado por la parte a la que se le atribuye, puede tacharse de falso, desconocerse o ambas; y que quien lo haga tiene que probar que es falso y la otra parte establecer su autenticidad, de lo contrario, carecerá de eficacia probatoria. Seguidamente, sin más, anuncia los errores que según la censura se incurrió al interpretar la demanda; que son: Afirmó en su sentencia que Frutera aceptó que el contrato entre las partes había estado vigente desde el 15 de febrero de 1970, cuando en la respuesta dada al primer hecho de la demanda, que hizo tal afirmación, se dijo: "No es cierto. Tal como aparece en la liquidación de prestaciones sociales y en la conciliación extra proceso que celebraron las partes, éstas aceptaron de (sic) que los extremos de la relación laboral... fue entre el 24 de abril de 1972 y el 15 de enero de 1984" No percibió que el acápite de la tacha de falsedad de la certificación que se atribuyó a la demandada, también se desconoció que fuera de ella, así: "Formulo tacha al documento

que se aporta con la demanda mediante el cual se declara un tiempo de servicios que no corresponde a la realidad y que no pudo ser emitido por CFS. " No corresponder a la realidad significa que es falso, no haber sido emitido por Compañía Frutera de Sevilla, es desconocer la autoría del documento. La trascendencia de este yerro, dice, radica en que, si no se hubiera cometido, el Tribunal habría echado de menos la demostración de su autenticidad y restado toda eficacia probatoria; para detenerse a analizar, si con base en las pruebas que omitió tener en cuenta era posible establecer la

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Radicación n.° 75413 duración de ese contrato. Sobre el certificado de existencia y representación de Compañía Frutera de Sevilla LLC, se habría encontrado que Olga Lucía Jaramillo Ochoa no era de las personas que tenían facultades para representar a la sociedad. Y en el acta de conciliación extrajuicio firmada por el actor, aportada como prueba con la respuesta a la demanda, que no fue tachada ni desconocida, se habría visto que se trataba de un documento público en el que, ante una autoridad, el actor afirmó que el contrato celebrado el 24 de abril de 1972, terminaba por mutuo consentimiento.

VII. RÉPLICA Alega el actor que el documento del que se queja la censura es fidedigno, certifica una relación laboral, fue expedido por funcionario competente, capaz e idóneo y que sí había existido la sustitución de empleadores, como incluso daba cuenta la providencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 34013

en donde la sociedad Marítimas Slait tuvo presencia laboral ocupándose de las mismas actividades que su sustituta desde el año 1966 hasta el año 1972, y que el actor fue «de ese contingente» de trabajadores que mantuvo una relación contractual continuada desde 1970 hasta que terminó la relación laboral con la pasiva recurrente, y que, por eso debía dársele valor a la referida certificación.

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Radicación n.° 75413 Colpensiones, aduce que la censura no lista las pruebas que se dejaron de apreciar o fueron mal valoradas y menos hizo el ejercicio argumentativo para explicar cómo fueron dejadas de valorar o apreciadas erradamente ni refiere su repercusión en el fallo; además sobre el fondo del asunto, asegura sujetarse a lo que la Sala encuentre probado.

VIII. CONSIDERACIONES La acusación formulada en este cargo se dirige a desquiciar el extremo inicial de la relación laboral que el Tribunal dio por acreditado, pues a juicio de la recurrente ésta se desarrolló entre el 24 de abril de 1972 y el 15 de enero de 1984 y no desde el 5 de febrero de 1970.

Al efecto, el impugnante reprocha el valor probatorio de la certificación que milita a folio 29 del expediente por haber sido tachada de falsa. Con relación a este puntual aspecto, el sentenciador de segundo grado señaló que al analizar la certificación expedida con membrete de la sociedad accionada (f.º 29), colegía que el demandante laboró en dicha sociedad desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 2 de octubre de 2001; y que, si

bien en la contestación de la demanda se indicó que ese documento era espurio, el juzgado de primer grado había desestimado la tacha a través de una providencia no impugnada y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 244 del CGP, el documento tenía plena eficacia probatoria.

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Radicación n.° 75413 Agregó que la afirmación de la parte accionada consistente en que el vínculo inició el 24 abril de 1972, argumento que apoyó en la liquidación del contrato de trabajo, no infirmaba el contenido de la certificación referida, en tanto que ambos escritos no eran excluyentes con relación a la fecha de inicio, pues era perfectamente posible que el demandante hubiese estado vinculado antes del mes de abril de 1972, bien con la sociedad demandada o con otra a la que hubiera sustituido. El sentenciador concluyó que, a pesar de que se había alegado la falta de prueba de la sustitución de empleadores de la sociedad Marítima Slate, en la certificación laboral estudiada no se aludió a esa figura, y que con ella quedó acreditado que el demandante prestó servicios a la sociedad demandada desde el 5 de febrero de 1970. Añadió que a la pasiva le incumbía demostrar que la certificación que ella misma emitió no correspondía a la realidad. Así las cosas, le compete a la Sala establecer si el juez plural erró al considerar que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la sociedad accionada desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 15 de enero de 1984; o si como lo alega la

recurrente, solo lo fue desde el 24 de abril de 1972. Pues bien, la acusación enrostrada no puede prosperar, como quiera que el tema relativo a si un medio de prueba reúne las exigencias para darle esa connotación, es asunto de raigambre eminentemente jurídico, inabordable por la vía indirecta que es a la que la censura acude, cuando denuncia

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Radicación n.° 75413 el valor de la prueba referida dada la tacha que contra ella se formuló, lo que obligaría a la Sala inexorablemente a descender a la plataforma probatoria, con el fin de comprobar la acusación endilgada; comportamiento no posible de asumir en ese tipo de acusaciones, en las que las cuestiones fácticas son intangibles. Pero, además, no debe olvidarse que la tacha del documento al que la censura pretende restarle valor probatorio, no prosperó; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno en las instancias procesales, motivo por el cual no resulta procedente que, en esta sede extraordinaria, se quiera revivir un tema en firme. El reparo a la certificación aludida, sobre que quien la suscribe no aparece con facultades de representación de la sociedad, no es de recibo por inoportuno, pues ese tipo de debate es propio de las instancias y allí nada se dijo, al punto que en la contestación de la demanda brilla por su ausencia referencia alguna a este particular; además que quien la suscribió fue la señora Giscela García Mira y no, Olga Lucía Jaramillo Ochoa, como lo afirma la censura.

Así mismo, la supuesta acta de conciliación denunciada, adiada 16 de febrero de 1984, suscrita en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Turbo por el actor y el señor Heraclio Gómez Gómez, en representación de CFS, no reposa en el expediente y, por tanto, no puede ser analizada.

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Radicación n.° 75413 Finalmente, la Sala observa que el sentenciador no erró al apreciar la demanda inicial y su contestación, en tanto expresamente señaló que el primer aspecto que debía elucidar era la verificación del extremo inicial de la relación laboral. Al efecto, indicó literalmente, que, si bien en la contestación de la demanda se adujo que la relación laboral inició el 24 de abril de 1972, afirmación que la pasiva apoyó en la liquidación del contrato de trabajo, lo cierto era que dicha prueba no infirmaba el contenido de la certificación obrante a folio 29, según la cual el demandante laboró en la sociedad desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 2 de octubre de 2001. Agregó, que era perfectamente posible que el demandante hubiese estado vinculado antes del mes de abril de 1972, bien con la sociedad demandada o con otra que la hubiera sustituido; además, que el documento invocado era de carácter declarativo y en modo alguno podía asumirse que contenía la confesión del demandante acerca de que la verdadera fecha de inicio fue el 24 de abril de 1972, pues no se daban los requisitos del artículo 191 del CGP.

De otra parte, itera la Sala, que el colegiado fue enfático en señalar que la certificación de folio 20, no da cuenta de que se hubiese dado una sustitución patronal pero como quiera que hizo constar que los servicios se prestaron a esa sociedad desde el 5 de febrero de 1970, sin que se haya demostrado su falsedad, no queda más que tener dicha data

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Radicación n.° 75413 como extremo inicial. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada de vulnerar por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 constitucional; 1, 33 de la Ley 100 de 1993; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 9 de la Ley 797 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994; y por «dejar de aplicar» los artículos 490, 259 y 260 del CST, en relación con los artículos 16 y 19 ibidem; 58 supralegal, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1999; 22 de la Ley 153 de 1887; y 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que dada la senda de ataque, se admiten los siguientes hechos que se dieron por probados en la sentencia gravada: que el tiempo de servicios de Elpidio Minota Mosquera a la Compañía Frutera de Sevilla antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era entre el 5 de febrero de 1970 y el 15 de enero de 1984; que la afiliación original del

actor al riesgo de vejez se hizo por la empresa C. I. Proban el 28 de marzo de 1984; que el actor nació el 15 de enero de 1941; y que el llamado a afiliación al riesgo de vejez en Turbo, fue en agosto de 1986. Recuerda las razones sobre las que el Tribunal fincó la sentencia impugnada, respecto de las que cita el artículo 48 constitucional, pero que esa norma era muy amplia, sin que

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Radicación n.° 75413 se indicara qué parte le sirvió de sustento para la decisión y, en particular, qué era un derecho adquirido, ni su irrenunciabilidad e imprescriptibilidad; que igual sucede con el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, por lo que es evidente que ninguno de los dos preceptos podía regular el nacimiento de una obligación de carácter laboral, en una relación jurídica terminada con tanta anterioridad a la vigencia de estas dos disposiciones. Indica que, aunque en la sentencia enjuiciada no se dijo expresamente que se aplicaban los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, fueron sustento de la decisión de casación en la que apoyó su decisión. Informa que su ataque se funda «en la didáctica jurisprudencia contenida en la sentencia de casación emitida el 2 de octubre de 1969 por la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Peláez Trujillo», de la que

transcribe un párrafo para señalar que, si se hubieran aplicado las normas correspondientes, se habría encontrado que con base en el artículo 490 del CST, estatuto posterior a la Ley 90 de 1946, el que derogó las normas en las que se fincó la teoría del aprovisionamiento que se acogió; que a más de citar los artículos 16 del CST; 58 constitucional; 11 de la Ley 100 de 1993 y 22 de la Ley 153 de 1887, dice que la ley posterior solamente prevalece sobre la anterior cuando ambas son preexistentes al hecho que se juzga; y que la ley pertinente en este caso era el CST.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 75413 De la observancia de las normas citadas y del hecho de que el contrato de trabajo terminó antes del 12 de agosto de 1986, fecha en la que dejaron de regir en Turbo las normas de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado y entraron en vigor las de la seguridad social, reguladas por la Ley 90 de 1946, habría inferido

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