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CSJ - SL3387-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3387-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3387-2019 Radicación n.º 63133 Acta 26 \ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELISA JOSEFINA CASTRO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que promovió frente a las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES Elisa Josefina Castro Morales interpuso demanda en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante EPM), con la finalidad de que se declarara 1a nulidad y/ o del «povri cdieoc onsentimieanutsoe ncdiera e quisitos» acta de conciliación suscrita entre ella y la Empresa

Antioqueña de Energía S.A. E.S.P (en adelante EADE S.A.) a

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Radicación n. º 63133 través de la cual se dio por terminada la relación laboral existente entre las partes. En consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno similar al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados y dejados de percibir desde que fue

desvinculada hasta el momento en que sea reincorporada a la en ti dad accionada. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó al servicio del EADE S.A. desde el 1 de abril de 2003 hasta el 25 de º julio de 2006, ejerciendo el cargo de «oCordinora»yd devengando como último salario la suma de $2. 683.3 55 mensuales. Afirmó que el día 24 de julio de 2006 fue citada por la empleadora a una reunión, [. .. ] para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo", una vez en dicho lugar le informó, al igual se que a compañeros de la zona, que la empresa iba a los otros ser liquidada y que tenía opciones: firmar el acuerdo que solo dos se le presentaba y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía: ETA SERVICIOS S.A, con un incremento de un diez por ciento de bonificación que le se reconocería y cuyo pago sería en fa rma inmediata despedido o ser y con un porcentaje menor al que le reconocería en el acuerdo y se cuya cancelación haría después. sólo se tres meses Aseguró que la terminación del vínculo laboral se dio de manera unilateral e injustificada, por lo que en virtud de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 1 7 del acuerdo convencional 2004-2007 suscrito con EADE S.A., de la cual era beneficiaria por haber sido parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, y del artículo

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2 Radicación n.º 63133 71 del mismo acuerdo ( que prevé la respectiva sustitución patronal), había de ordenarse su reintegro a EPM en el mismo cargo y con las mismas condiciones que tenía en EADE S.A. Puntualizó que EPM era la encargada de responder por todos los derechos y acreencias laborales pretendidos, pues a partir del 25 de junio de 2007 -fecha en la que se disolvió y liquidó EADE S.A.-, la accionada asumió completamente la prestación y suministro del servicio de energ1a y sus correspondientes activos, los cuales se materializaron mediante la «[. .. ] vinculación a su nómina de alrededor de 430 empleados que hasta ese momento se encontraban en EADE en liquidación y ETA Servicios». Finalmente, sostuvo que agotó en debida forma la reclamación administrativa median te derecho de petición elevado el 5 de junio de 2009. Al dar respuesta a la demanda, EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral suscrita entre la actora y EADE S.A., así como los extremos temporales, el cargo y el último salario señalados. Además, admitió que la señora Castro Morales fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 y que fue agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Sin embargo, argumentó que no era cierto que la demandante hubiera sido inducida a error para efectos de suscribir la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Por SCLAJPT-V1.00 0 3

Radicancº.i6 3ó1n3 3 el contrario, dijo que de la citación que le fue allegada, nada hacía referencia a un posible ofrecimiento de un nuevo vínculo contractual; incluso, adujo que la accionante recibió a entera satisfacción las sumas de dinero canceladas por concepto de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho, lo que desvirtuaba un eventual engaño por parte de

EADE S.A.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, «inexidset encia sustitpuactiróonn praeslcn»pc,1o n, buena fe, pago, «inexidsetl eaon bcliiag daecr ieóinn teei gmrpoo sibdiel idad reinteag lraad re mandayn «tdee»e stabillaibdoarda l absolu«tlae»g,a ldield aat de rmindaeclci oónnt rdaet o trabcaomjpoen»sa,ci ón y cosa juzgada. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juez Primero Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, absolvió a EPM de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30

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Radicación n.º 63133 de abril de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a qua. Como sustento de su decisión, recordó que se encontraba sujeto al contenido del recurso de apelación. Precisó que la demandan te pretendía que se decretara la nulidad del acta de conciliación, alegando que esta se encontraba viciada; su reintegro; y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada. Aclaró que no hacían parte de la discusión «[. ..] la relación laboral de la señora ELISA JOSEFINA CASTRO MORALES con EADE S.A. E.S.P., el cargo desempeñado, y la finalización de su vínculo laboral, mediante acuerdo conciliatorio del veinticinco de julio de dos mil seis, del cual se pretende la declaración de nulidad». Determinó que el principal objeto de esa instancia se dirigía a estudiar la validez del acuerdo conciliatorio, motivo por el cual realizó un acápite denominado «De la nulidad de la conciliación por vicio del consentimiento (error)». Manifestó que la actora se encontraba en desacuerdo con el a quo, en cuanto a que este señaló: {. ..] que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 25 de julio de 2006, se basó en derechos ciertos y discutibles. Su impugnación, estuvo dirigida a afirmar que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la demandante fue inducida en un error para firmarlo, porque se le dijo que seria contratada para laborar en EPM y no se le

cumplió con ello; lo cual señaló también, se encuentra debidamente acreditado mediante la prueba testimonial y documental allegada al proceso. 5

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Radicación n. º 63133 Precisó que tal figura se encontraba regulada por los artículos 151 O y 151 1 del Código Civil y que la carga probatoria en ese caso debía asumirla la parte demandante, ya que era quien debía demostrar la existencia de las circunstancias sobre las cuales estaba fundamentada su afirmación. Comentó que en los folios 53 a 55 del cuaderno principal, obraba el acta de conciliación suscrita entre las partes el 25 de julio de 2006, en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el pago a cambio de una bonificación económica. Agregó, que en el referido documento no se dejó constancia del ofrecimiento o compromiso del empleador de mantener una relación laboral con la actora. En cuanto a la prueba testimonial, afirmó que no existía irregularidad alguna en el procedimiento de tacha, y que, por el contrario, la solicitud cumplía con los parámetros legales. A pesar de ello, resaltó que esta no fue discutida ni tenida en cuenta por el a quo. Advirtió que las declaraciones de los testigos estaban parcializadas y sustentadas en los hechos que rodearon las circunstancias personales de cada uno de ellos, y de la finalización de sus contratos. Además «[.] .q u.e los mismos afirman, no haber estado presentes en la reunión que sostuviera la demandante con los representantes de la

demandada, por lo que se considera que sus afirmaciones

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Radicna.c6ºi3 ó1n3 3 carecdeecn o nocimdiiernetyco qt uoei, n discutibploecmoe nte, aportraens pedcetl ooh se chqoused ebísaenpr r obadeone sl proceso». En eses enticdoon,s idqeureló a a firmadceil óan demandasnotbelr aee xistedneuc nie ar rqourel ac onllae vó suscreilab citrda ec oncilciaraeccidíóeanp rueba. Igualmendteec,li arnóf undlaaad fai rmadceqi uóenn o lefsu pee rmiatl iodtsor abajadvoererel ds o cumednetl oa concilioas coiblóranie ,m posibdield iidsacodua tsiers orarse sobrleap ropuepsuteaas,d emádseq uee stcaosn stituyen circunstparnocpidiaeasmls o mendteol ac oncili«.a[]. c .i ón qued ebísaentr e nideancs u enptoaer l m ismaoc taonrt edse suscrieblai crt yaq ,u ec arecdeecn r edibilciideaerdst,q o u e lo aúne ne lm omendteos uscrieblia rcsuee rsdi(o s itcu)vl oa oportundiecd oando cseucr o ntenyic doom,so e a firimnac luso enl aa pelacniuónnc sae e jerfuceiróz ap orp artdee l a demandada».

Poúrl tipmroe,c qiuseó, [. .. J respecto del criticado procedimiento en el que se desarrolló la audiencia, y el cual se tilda por el demandante como ilegal, por no haberse discutido la capacidad del abogado que en representación de la empresa asistió a dicha audiencia, y por no haberse encontrado presente (según a.firma el actor), el inspector del trabajo del Ministerio Público; constituyen afirmaciones que caen por su propio peso, ante la prueba de acta de conciliación, toda vez que en ella costa (silac fi)rm a de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, entre ellos la de la misma demandante, entendiéndose con ello la señal de aceptación de lo acordado en el acta y la f arma como según la misma se desarrolló la conciliación; además de que no es está la oportunidad procesal para discutir circunstancias aprobadas por la demandante y que tampoco fueron debidamente acreditadas en este proceso.

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Radicación n. º 63133 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CATSOET ALMEel NTE» fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «REVOlQa UE» sentencia proferida por el a qua y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones por ella impetradas.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de: [. ].vi .o laciiónnd iredcetl aa l eys ustancpioarla plicación indebidde alo s artíclous 13,1 4,1 5,1 6,2 1,4 3,5 5,1 271,4 2, 467 4684,6 9,7 0, 198, y 4 47 1d el Códiog Sustantiov del Trabao,j 6 6, 9, artícou lde laL ey 50d e 1990, 17,6 336,4 17,6 81,5 02, 15071,5 091,5 101,5 111,5 131,5 151,5 191,5 241,6 021,6 03, 16191,7 401,7 411,7 42y 1746de l Códiog Cilv,2i de laL ey 50 de 1936q ue subrogó el 1742de l Códiog Cilv,Li ey 446d e 1998, 75 ° artíclou y Decreto Reglamentario 1214de 2000a,rtí cou 1l y sigeunites concordantes.A rtíclous 13,2 5,5 3,5 8,8 3,2 28y 230 de laC onstitucóin Políticya 1771,9 41,9 5y 258d el Códiog de Procedimiento Cilv qiue riegn al tenor de lo estabelcdio por el 60 artíclou 145d el Códiog de Procedimiento Laobral y y6 1d e esta

última codificóanc.i Señaló los siguientes errores evidentes de hecho:

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8 Radicación n.º 63133

1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora fue engañada con el fin de que suscribiese el acta de conciliación, mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato.

2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de nulidad del acto de conciliación.

3. No haber dado por demostrado, estándola, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió mediante engaño.

4. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió.

5. No haber dado por demostrado estándola, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía.

6. Dar por demostrado sin estarlo que la trabajadora tuvo plena libertad de aceptar o no la propuesta.

7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conf arme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles.

8. No haber dado por demostrado estándola, que la apoderada de la empresa, tenía la f acuitad para obrar como conciliadora.

9. No haber dado por demostrado estándola que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no estableció dicha calidad como era su deber.

Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 1 O. No haber dado por demostrado estándola, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad.

11. No haber dado por demostrado estándola que para llevar a cabo la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era su obligación.

Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas, los «.[]. d .o cumenotborsa nteenst froel i1o6sa 49,5 3a 55,5 8a 181d ele xpedieanstíce o,m od el otse stimo([noilois3o 4s4 a 358m)e diodsep ruebaal legaednol se gfaolr maal p roceys o

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Radicación n. º 63133 calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral». En la demostración del cargo, indicó que los documentos señalados como indebidamente valorados, permitían dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo

y lugar en las que acaeció la respectiva desvinculación de la actora de EADE S.A.; que a través de la red interna de la mencionada empresa, César Alberto Tobón Giralda -quien hizo en el lapso de una hora las veces de gerente y, posteriormente, de liquidador-, envió un primer correo a las 9:55 a.m. y un segundo a las 10:40 a.m., refiriéndose al contrato de arrendamiento que se dijo se iba a celebrar para continuar con la prestación del servicio de energía, el cual llegó a ser suscrito sólo el 1 º de agosto de 2006. A su juicio, tal actuar fungió como una mera ficción, puesto que dicho vínculo contractual ya había sido firmado, en tanto que la empresa arrendadora ya estaba prestando el correspondiente servicio de energía, el cual a su vez nunca fue suspendido. De igual forma, añadió que el propósito del comunicado y el cual aparentemente sirvió de colofón para fenecer la relación laboral, tampoco fue el de «[. ..] la necesidad de unificación de tarifas», pues si se analizaban las diferentes copias de las cuentas de energía que se aportaron, se podía dilucidar que el monto en ellas cobrado en lugar de disminuir aumentó, en razón del desistimiento en la unificación de mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica de la que se tuvo conocimiento mediante la SCLAJPT-10 V.DO JO Radicación n. 63133 º Resolución n. º 046 del 25 de julio de 2006 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Por otro lado, en lo que concierne a la reunión sostenida con EADE S.A., y para la que fue convocada, adujo que la misma se desarrolló de la siguiente manera: El día de la reunión llegó la demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes, (de esto también hay prueba testimonial) y que debían pasar en forma individual al cubículo (por ello no se puede hablar de audiencia) en donde se encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba completamente elaborado, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 1 0% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se les hacía en esa misma semana. Si no firmaban, serían despedidos, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando .firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que ocurrió con la actora. Así lo exponen en forma precisa los deponentes cuyos dichos obran a folios 344 a 358. En ningún momento les dejaron ver los documentos que en sobre estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que

contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron un acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido, sin que pudieran hacer anotación alguna a ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba. Entonces no era cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta de terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, dijo que era claro que todo «[. ..] estaba tan previsto por la empresa EADE» que, en el mismo sitio, pero en otro salón, estaba organizada la empresa «Vinculamos», la cual obraría como empresa de servicios temporales que

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Radicación n. º 63133 vincularía a los trabajadores que habrían de continuar laborando, según el comunicado interno ya señalado, apenas se celebrara el contrato de arrendamiento para se ir gu operando el servicio energético. Además, ar mentó que después de llenar la solicitud gu que se les daba para ser contratados por «iVnculamos», funcionarios de la misma alegaban que no cumplían con las exigencias mismas que se requerían para ejercer el cargo, por lo que la única razón por la que fue suscrita la renuncia perdió automáticamente su sustento. En los anteriores términos, dijo que se constituyó con suficiencia un engaño planeado y premeditado por parte de EPM, quien en su calidad de accionista mayoritario impulsó la liquidación de EADE S.A. a partir de argumentos falsoscomo la unificación de tarifas-, y organizó todo para suprimir las relaciones laborales de sus trabajadores, incluida la suya.

Mencionó que fue claro el error en el que incurrió el ad quemal reconocerle validez y eficacia al acta de terminación por mutuo acuerdo, pues en virtud del artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obli e para con otra gu por un acto de voluntad, es necesario que consienta sin mediar ningún vicio y siempre existiendo buena fe en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, ase ró que quien negoció las gu condiciones del acta de terminación por mutuo acuerdo, esto es el representante legal, no ostentaba tales calidades por lo siguiente:

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12 Radicación n.º 63133 f. ..] que quién se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró, ni dio a conocer al actor el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. Es más, quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía en calidad de liquidador, más no como gerente representante legal. Tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar, dada por el comité de conciliación, como lo establece la ley respectiva para las entidades oficiales. No podemos olvidar que la facultad para conciliar debe ser expresa y quien la concede debe tener f acuitad también expresa para ello,

más aún cuando se trata de una entidad oficial, como lo es la acá demandada. Bajo este aspecto no quedó demostrada la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador para entrar a restringir, aspecto este que no puede apartarse de las normas que regulasen la conciliación para personas jurídicas públicas. En otras palabras, el acta tampoco cumplió con las formalidades que para ello establece la ley, como ya se anotó, y nada se dijo al respecto por el f allador. Finalmente, culminó diciendo que EPM fue llamada al proceso en calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A., y en esa medida, tenía a su cargo la totalidad de las obligaciones a las que esta estuviera comprometida; que para el 25 de julio de 2006, fecha en la que se desvinculó la accionante, EPM ya había sustituido patronalmente a EADE S.A., porque: • Existía unidad de objeto entre las dos empresas; • EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria; • Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución dé continuidad. 13

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Radicancº.6i 31ón33 En ese sentido, concluyó que EPM tenía la potestad de reintegrarla en el mismo cargo y bajo los mismos términos en que se encontraba laborando para EADE S.A., además de asumir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales

causados hasta la fecha en que este se materialice. VIIR.É PLICA Se fundamentó, principalmente, en acusar a la recurrente de no derruir los pilares fundamentales sobre los cuales se erigió el fallo de segundo grado. Lo anterior, por cuanto no se logró sustentar el eventual engaño o vicio del consentimiento sufrido por la demandante al momento de suscribir el acuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Específicamente, el opositor indicó que: [ ...] la decisión del Tribunal luce totalmente correcta y se aviene a la realidad probatoria que milita en el plenario, pues por cierto que ninguna de las probanzas allegadas por la demandante, y mucho menos las que ostentan el carácter de calificadas en el recurso extraordinario, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de un vicio o "engaño" en el consentimiento de la actora a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A. ESP. Además de lo anterior, téngase en cuenta que la prueba hábil documental no derruye de manera alguna la acertada conclusión del Colegiado, pues de su contenido no se demuestra el supuesto o vicio "engaño" a que hipotéticamente fue sometida la demandante, que precisamente fue lo que echó de menos el Tribunal. [. ]. . Paradójicamente, lo único evidente y axiomático de la acusación, es sus el esfuerzo del recurrente en oponer personales y acomodaticios puntos de vista sobre la situación litigiosa, pues se limita a criticar el contenido de la prueba documental y testimonial, y seguidamente, a dar su personal y particular punto de vista

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Radicación n.º 63133 frnetael am is,my ae nm anaea rlngaua,p oneenre videncia los spuuesetrorrseo msa nifiteosqsu eac usian cuerlrC ioól egiado, olvideaclne dnosq oure- ,tc aolmi on variabllhoea em nesnetñea do laJ urirsupdendceil aaC orteele-e j,r cilcóigodi iclaoé ctdieclo rceuresxoat ordriniaonr or seideend epslegmaerr ayss imples inptreertacdiiosnceotsre udso a pneustdaels a dse aldq uesmi,n o ena cerdiltoapsrrs euntyoesrf rácotsi ecnol sac so ncluqsuieo nes sirvideepr iovnao l tade e cirseircórunai .d ... [ ] Alm agredne t odlooa nteyra issoíera cpetaa,-r soelngo r adciea diussciyóp no arm pliqtuueed l-c ,ag roe sp rpoesor,n op odíar Cassaelr as eenntcpiuae,es n,s eddeei nstiaaen,nc ctornalraí a Cortuen eaiv defnaltteda el g eitimeanlc aci aóunps oapr a sicvoan repsecat oE PME SP,p. ueasd emádseq ueé stnau nacf ue empleaad doerla ct,o erls upeustvoi coi "oe gnañoe"ne l consentniomfu ieec notmcooo nsecudeenn icnigaau cntai vidad

raelizpaodEraP M E SP,s. inhpoio téticpaoEmrAeD nESt .eEA S.P, polroq udeev iepnoefr,u zeard el ógiqcuEaeP, M E SP,n op odíra entarr aeprso ndpeosrrpu uesatcatsu acdieuo nnt eersc aelsr eor unae mprestao talmdeinstíaem l iaql u eh abívaiu nlcayd o finiitqauadt or advéeus na ctdaec oncileilca ocnitólrnaa btaoolr colnaa ct(oErDAaE S .EAS.)P . VIIIC.O NSIEDRACIONES A partir del estudio de los medios de convicción que se encuentran en el expediente, para el adq uenmo hubo ningún vicio del consentimiento en el momento en que la señora Castro Morales decidió aceptar el convenio propuesto por la empresa, pues ella lo hizo gozando de plenas facultades de decisión sin que pudieran evidenciarse, igualmente, razones que condujeran a concluir que hubiera sido víctima de un engaño. No obstante, la recurrente criticó tales argumentaciones y, por el contrario, sostuvo que firmó el acta de terminación por mutuo acuerdo bajo la promesa de que iba a ser reinstalada en su mismo puesto de trabajo, pero a través de una nueva relación laboral suscrita con una empresa de

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Radicación n. º 63133 servicios temporales (Vinculamos). Así mismo, porque quien acudió en representación de EADE S.A. para efectuar el pacto conciliatorio, no tenía las facultades para transigir la

finalización de la relación laboral, por lo que el mismo había de ser completamente nulo. En ese orden de ideas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver en el sub examine, no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó o no al considerar (i) si efectivamente el consentimiento de la señora Castro Morales estuvo viciado a través de error o engaño por parte de EADE S.A., al prometerle la continuidad del vínculo laboral con una nueva empresa; y (isii l)a persona que acudió a firmar y negociar las condiciones de la finalización del contrato de trabajo por parte de la empresa, no tenía la calidad de representante legal y, en esa medida, no estaba legitimado para transigir los derechos y obligaciones como efectivamente sucedió. Por lo tanto, y previo al estudio de los medios de prueba acusados en el recurso de alzada como mal apreciados, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la 61 Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que existan dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no hay tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa ex1Ja cierta solemnidad ad

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Radicación n. º 63133 subasnttiaacmt ulos q,ue en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez. Así ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencia! desarrollado por esta

Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 1 1 1 1 1, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los f alladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de sino persuasión a unas pruebas con respecto de otras que, aun de

las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con.figurante de lo que la ley llama error de hecho. Corolario de lo anterior, el propósito de la Sala no es otqrueod ilucapi radtadirelr, a p sr buaecso nsidceormaod as 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i

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