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CSJ - SL3387-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3387-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3387-2021 Radicación n.° 78117 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Sandra Liliana Peña Osorio demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de agosto de 1998 al 27 de abril de 2012, el que la empresa terminó de manera unilateral e injusta y sin que hubiera realizado los

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Radicación n.° 78117 aportes al sistema de seguridad social, tomando para el efecto el valor de las comisiones recibidas con posterioridad a su desvinculación. Así mismo, solicitó que a su favor se reconociera la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de agosto de 1998 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que a partir del 1 de octubre

de 2009 desempeñó el cargo de ejecutivo comercial corporativo; que el 27 de abril de 2012, cuando se encontraba cumpliendo sus labores en la empresa Laboratorios Lafrancol, sufrió un accidente de trabajo al caer sobre su pie izquierdo «un pendón» de publicidad; y que el momento en que recibió la carta de despido, informó «esa situación» a su jefe inmediato, quien le ordenó presentarse el lunes siguiente, 30 de abril de 2012, para hacer entrega del puesto de trabajo, herramientas y papelería asignada; y que en esa fecha se hizo el reporte del accidente sufrido, en virtud del cual le fue concedida una incapacidad médica de 15 días, la que culminó el 17 de mayo de 2012. Adujo que remitió a la empleadora «las incapacidades» que se le extendieron para que se las pagara, quien se abstuvo de hacerlo indicando que se encontraba desvinculada desde el 27 de abril de 2012; sin embargo, la ARL Sura se las canceló el 6 de marzo de 2013.

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Radicación n.° 78117 Agregó que la demandada, con posterioridad al finiquito del contrato de trabajo, le reconoció comisiones por valor de $3.589.121, sobre las que no se realizó aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, precisó haber acudido al Ministerio de Trabajo con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de su despido en estado de incapacidad, entidad que inició el correspondiente procedimiento sancionatorio en el que formuló cargos y realizó diligencia de averiguación

preliminar en la que recibió declaración rendida bajo juramento por parte de su jefe inmediato, Mauricio Botero. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales y el último cargo desempeñado. En torno a la terminación unilateral e injusta de la relación de trabajo, si bien la aceptó, destacó que con ocasión de tal decisión reconoció la correspondiente indemnización, la cual ascendió a la suma de $ 25.731.142. Aclaró que para el momento en que se le comunicó a la trabajadora la finalización del vínculo «no existió ningún pronunciamiento por parte de la citada señora, en el cual expresara o reportara el presunto accidente de trabajo (caída sobre su pie de un pendón de publicidad), que le había ocurrido en el mismo día, en que había sido despedida».

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Radicación n.° 78117 Admitió el adelantamiento de una averiguación preliminar por parte del Ministerio de Trabajo; no obstante, aseguró que el documento allegado al proceso, que se adujo provenía de quien tenía la calidad de jefe inmediato de la actora, era «apócrifo, falaz, ya que mi representada nunca fue enterada de la presunta lesión sufrida» por la demandante. A su favor citó en extenso la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, por considerar que el asunto en ella debatido era similar. En su defensa propuso las excepciones que tituló: inexistencia de la obligación, inexistencia de los

presupuestos para deprecar protección especial en los términos de la Ley 361 de 1997, falta de causa para pedir, pago y compensación, temeridad y mala fe, cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de mi representada – buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR. No probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR. Que la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: DECLARAR. Que la demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de la demandante, estando la misma en condiciones de restricción de orden médico – laboral para el desempeño de sus funciones, producto del

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Radicación n.° 78117 incidente ocurrido dentro de su jornada laboral el día 27 de abril de 2012.

CUARTO: DECLARAR. La ineficacia del despido ocurrido el día 27 de abril de 2012, por lo tanto, no surte efectos jurídicos debiendo restablecerse las cosas a su estado inicial.

QUINTO: ORDENAR. El reintegro sin solución de continuidad de la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO identificada con

cédula de ciudadanía número 31.969.853 al cargo que venía desempeñando como ejecutiva comercial sin solución de continuidad u a otro de superior o igual categoría.

SEXTO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de la misma, teniendo como último salario promedio para efectos de la liquidación de su salario y prestaciones sociales la suma de $2.298.000.

SÉPTIMO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A., al pago de los aportes a la seguridad social tanto en salud como en pensión dejados de pagar a la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada a su cargo.

OCTAVO. ORDENESE. A la demandada el pago de los aportes a pensión y salud sobre el valor de las comisiones pagadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, comisiones que ascendieron a la suma de $5.089.148.

NOVENO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A. al pago de la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $13.788.000, teniendo en cuenta como último salario devengado la suma de $2.298.000, por la demandante.

DÉCIMO: CONDENAR. A PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor de

la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO de (sic) las siguientes sumas y por los siguientes conceptos por diferencias de sus derechos laborales: a. Diferencia de prima $290.509,66. b. Diferencia de vacaciones $375.349. c. Diferencia de intereses a las cesantías $11.240,73

DÉCIMO PRIMERO: ORDENESE. A la demandada PROTECCIÓN S.A. a consignar en el fondo de cesantías en que se encuentre afiliada la demandante el valor correspondiente a diferencia de cesantía por la suma de $290.509,66.

DÉCIMO SEGUNDO: AUTORICESE. A la demandada para que de los valores, salarios y prestaciones aquí reconocidas se

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Radicación n.° 78117 descuente el valor que le fuere pagado por concepto de cesantías a la actora, producto del reintegro y restablecimiento del contrato de trabajo.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR. En costas a la parte demandada, las que deberán declararse por secretaría, debiéndose incluir la suma de $8.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. (Negrilla del texto original).

El juez de conocimiento, al referirse a las comisiones percibidas por la actora con posterioridad a la terminación de la relación laboral, destacó que como quiera que eran constitutivas de salario, conforme a la cláusula 2 del contrato de trabajo, debieron ser tenidas en cuenta a efectos de realizar los aportes al sistema de seguridad social, de manera

que dispuso el pago tanto de las cotizaciones a salud como a pensiones con destino a las entidades a las que la demandante se encontraba afiliada en vigencia del vínculo. Así mismo precisó que, en la medida que en que se efectuaron pagos de junio a octubre de 2012, en un promedio mensual que ascendió a la suma de $1.304.909,74, aun cuando se encontraba acreditadas el reconocimiento de reliquidaciones derivadas de estos, era dable imponer condena por las diferencias causadas, en tanto la base empleada para su liquidación fue inferior a la determinada en la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación

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Radicación n.° 78117 interpuesto por las partes, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 9 de la sentencia No. 101 del 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO la suma de $20.852.526, por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia judicial a la parte vencida en este proceso, PROTECCIÓN S.A., incluyendo como agencias en derecho, la suma de $1.000.000.oo. Liquídense

de conformidad con lo indicado en el artículo 366 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico determinar si se encontraba probada la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, si la decisión de terminación del contrato de trabajo de la actora afectó la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada y si el salario base tomado para determinar el monto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encontraba ajustado a derecho. Con el marco expuesto señaló que si bien la apoderada de la demandada había afirmado que dentro del material probatorio no obraba prueba que acreditara que el accidente de trabajo había ocurrido el 27 de abril de 2012, pues de ello solo reposaba la manifestación de la actora, no compartía tal apreciación, en tanto «dentro del abultado material probatorio se encontró que lo manifestado por la demandante, tiene soporte en lo declarado por el testigo MAURICIO BOTERO

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Radicación n.° 78117 GOMEZ», quien fue enfático en afirmar que el día que iba a entregar la carta de terminación del contrato de trabajo se percató de que la demandante estaba «cojeando»; que al preguntarle por la razón, ella le contó «lo referente al percance»; y que tal versión le daba plena credibilidad, dado que coincidía con lo que había dejado por escrito en el curso de la investigación administrativa adelantada por parte del Ministerio de Trabajo. Acotó que el anterior testimonio no podía calificarse de «tendencioso en el ánimo de perjudicar a la empresa» como

quiera que no fue tachado en el trámite procesal, aunado a que lo «usual» es que quienes rinden declaración son las personas que conviven en la empresa, en la medida que pueden «dar referencia directa de lo que les concierne», lo que le imponía tener en cuenta la versión y, por ende, concluir que la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado se encontraba ajustada a los postulados de libre formación del convencimiento y sana crítica. Frente al argumento expuesto por la accionada, consistente en que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se había tomado con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, refirió: […] la eficacia del despido o terminación del vínculo laboral está supeditado a que el trabajador, por cualquier medio, tenga pleno conocimiento de tal disposición, lo anterior, teniendo en cuenta que entre el momento en que se tomó la decisión y la puesta en conocimiento al trabajador de la misma, pueden acaecer situaciones que revoquen, suspendan o la modifiquen, tal y como se dio en el presente asunto, pues el hecho de que la demandante hubiere padecido el accidente de trabajo el día en que se le debía

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Radicación n.° 78117 notificar la terminación del contrato, como mínimo, debió suspender la decisión hasta tanto se tuviera certeza del dictamen médico que determinara la gravedad del accidente de trabajo y sus secuelas, o en su defecto, acatar el mandato legal establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, lo cual, como ya se advirtió, no acaeció

en el presente asunto. Al incursionar en el estudio del reparo de la parte demandante, relacionado con el salario base tomado para liquidar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aseguró que tenía vocación de prosperidad como quiera que se tomó como referencia aquel que se utilizó para cotizar al sistema de seguridad social, con lo que se omitió la asignación variable de la actora, motivo por el que dispuso que se tuviera en cuenta para el efecto, la suma de $3.475.421 al tenor de la certificación obrante a folio 924 del plenario, lo que arrojaba en consecuencia una indemnización por la suma de $20.852.526.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 78117 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por: […] los yerros fácticos que se describen más adelante, en la sentencia recurrida se infringieron en forma directa los artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 917 de 1998 y 1° y 7° del Decreto 2463 de 2001 y se aplicaron indebidamente los

artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 2° de la Ley 776 de 2002, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 (que modificaron el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo), 186 y 189 (modificado por los artículos 14 del Decreto 2351 de 1965 y 1° de la Ley 995 de 2005) del Código Sustantivo del Trabajo, 306 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016), 1° de la Ley 52 de 1975, 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señala que los errores de hecho en los que incurrió el

Tribunal fueron los siguientes: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que al 27 de abril de 2012

Protección S.A. sabía que la señora Peña estaba lesionada, cuando lo cierto es que sólo hasta el 30 de abril de 2012 dicha señora fue valorada e incapacitada por quince días. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que el día de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 27 de abril de 2012, la señora Peña podía padecer una limitación que le daba derecho a ampararse con la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3Implícitamente dar por cierto, sin que exista prueba de ello,

que el despido de la señora Peña se fundó en su condición valetudinaria. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Peña Osorio estaba legitimada para ser reintegrada al cargo que tenía a la fecha en que la empleadora la despidió y que, por tanto,

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Radicación n.° 78117 Protección S.A. podía ser condenada a tal reintegro, al pago de todos los dineros que esa decisión conlleva y al pago de las demás condenas que se le impusieron a la entidad. En torno a los medios de prueba que denuncia refiere: Pruebas mal apreciadas a) Declaración jurada de Mauricio Botero (f.41, c.1). b) Testimonio de Mauricio Botero (f. 799, c.2, disco compacto). Pruebas dejadas de apreciar a) Documento “Investigación Administrativa” (f.33, c.1). b) Documento “Diligencia Averiguación Preliminar” (fs. 38 a 40, c.1). c) Carta de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida por la señora Peña Osorio a Protección S.A. (fs. 139 y 140, c.1). d) Documento “Formulación de Cargos” (fs. 309 a 325, c.1). e) Acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Peña Osorio contra Protección (fs. 329 a 355 c.1). f) Respuesta al oficio No. 531 del 14 de marzo de 2013 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali (fs. 408 a 411, c.1). g) Resolución Número 2015000994 del Ministerio de Trabajo

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” (fs. 638 a 640, c.2). Para dar desarrollo al cargo en primer lugar reproduce fragmentos de la providencia CSJ SL2833-2017 y aduce que, conforme a lo adoctrinado en tal decisión, «salta a la vista el yerro cometido por el Tribunal cuando confirmó la condena impartida en primera instancia», como quiera que no se cumplen los tres presupuestos esenciales para definir si en el caso de la actora era dable o no, dar aplicación a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales corresponden a: a) una limitación entre el 15% y el 25% o

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Radicación n.° 78117 mayor de 25% pero inferior de 50%; b) el conocimiento del empleador acerca del estado de salud; y c) que la terminación haya obedecido a la limitación física del trabajador y no obstante ello no hubiese obtenido la autorización por parte del Ministerio de Trabajo. Destaca que, de la investigación administrativa se desprende que la actora reconoció que aun cuando sufrió un accidente el 27 de abril de 2012, solo hasta el 30 de ese mismo mes y año, calenda para la cual ya había terminado el vínculo laboral, se hizo notoria «la hinchazón» de su pie. Afirma que de la diligencia de averiguación preliminar y de la comunicación de fecha 16 de mayo de 2012 se extrae que la demandante admitió que sólo hasta el 30 de abril de 2012 le entregó a la empresa el reporte de accidente de trabajo, así como la incapacidad concedida por 15 días.

Plantea que, aunque en la formulación de cargos se hizo alusión expresa a que el 27 de abril de 2012 la accionante le informó a su jefe que había tenido un accidente de trabajo, únicamente hasta el 30 de abril de 2012, data en que se hizo evidente la lesión, se hizo el reporte de tal suceso a la ARL. Alude a que en la respuesta al oficio 531 del 14 de marzo de 2013 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali se dejó establecido «un hecho muy significativo» consistente en que la actora le dijo a su jefe que «sólo tenía un poco de dolor» a causa del golpe que le dio un pendón.

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Radicación n.° 78117 Resalta el contenido de la Resolución 2015000994 de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo resolvió el recurso de reposición, y señaló que no se daban los presupuestos para considerar a la demandante como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que no existía prueba fehaciente de que la empresa tuviera conocimiento del accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 2012, en tanto, conforme al informe del mencionado incidente, este solo se reportó el 30 de abril de 2012, aunado al hecho de que, para el momento en que la demandante recibió la comunicación de su desvinculación «no se pronuncia respecto al accidente que le ocurrió». Señala que, conforme a los argumentos expuestos, no queda duda en torno a que para el momento del despido de la demandante, la empresa no tenía conocimiento de la «hipotética gravedad» de la lesión sufrida por la trabajadora,

pues no sólo no había sido calificada, sino que, además, ella «no puso de manifiesto que estuviera padeciendo de un gran dolor puesto que, como ella misma lo confesó, informó que le “dolía un poco” (f. 408, c.1)» y que nada quedó consignado en la carta de despido con relación al «supuesto accidente de trabajo», tal como fue advertido por la coordinadora del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca; por consiguiente, «la existencia del primer requisito exigido» por la Corte, el cual corresponde al conocimiento del empleador sobre la condición de salud de la trabajadora para el momento de la desvinculación, no quedó demostrado.

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Radicación n.° 78117 Añade que al expediente no se allegó prueba que diera cuenta de que para el 27 de abril de 2012 la actora contara con una limitación derivada de una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, de suerte que tampoco se cumple con la exigencia prevista en la jurisprudencia de esta corporación. Por otro lado, asevera que no se comprobó que la terminación del vínculo hubiese estado determinada «por razón de la limitación física» de la trabajadora, lo que en todo caso resultaría imposible, como quiera que el despido y la «hipotética lesión» fueron prácticamente simultáneas, aunado a que la empresa sólo tuvo conocimiento de su ocurrencia el 30 de abril de 2012, lo que aflora el sesgo del sentenciador en la valoración de las pruebas allegadas al plenario.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la declaración jurada y el testimonio rendido en el proceso por parte del señor Mauricio Botero, destaca que basta con analizarlas de manera detallada para establecer que en la primera señaló que el 27 de abril de 2012 «fue informado por la multicitada señora Peña “que había tenido un golpe en el pie izquierdo y que en el momento no sentía dolor” (f. 41, c.1), de manera que fue sólo hasta el 30 de abril de 2012, cuando ella ya había sido despedida, que vio que presentaba dificultad para caminar y vio que tenía el pie hinchado». En la segunda, ratificó el relato, lo cual no permitía concluir que hubiera conocido de algún malestar físico de la actora, de manera que el colegiado incurrió en los desatinos enrostrados.

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VII. RÉPLICA Señala la opositora que en la formulación del recurso extraordinario la censura incurre en «equivocaciones ostensibles» que necesariamente conllevan a su desestimación, por cuanto en el alcance de la impugnación se pretende que se case la sentencia y que en sede de instancia se revoque la decisión proferida en primera instancia, lo que a su juicio se trata de un error «mayúsculo» como quiera que «la Corte oficiosamente no podría entrar a examinar el fallo dictado por el Juez de primer grado».

Por otro lado, sostiene que no resulta procedente que en un ataque por la senda indirecta se aluda a la modalidad de

infracción directa, en tanto la misma «está reservada para los eventos en que el sentenciador no aplica la normativa, ya sea por rebeldía o por ignorancia». Indica que la afirmación de la recurrente encaminada a aducir que «el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por cierto “sin que exista prueba de ello” que el despido de la señora Peña se fundó en su condición de valetudinaria» corresponde a un dislate, en tanto tal discrepancia la debió encauzar por «un cargo por eventual yerro jurídico, pero jamás por la vía de los hechos».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los reproches a los que se refiere la réplica no tienen soporte, pues lo pertinente es que

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Radicación n.° 78117 una vez casada la sentencia de segundo grado, la Sala, actuando como tribunal de instancia revise la providencia del juez, de tal suerte que cuando la censura así lo solicita, se ajusta a las directrices de técnica. De otra parte, aunque el censor alude a la infracción directa de algunas normas, violación propia de la vía directa, aclara que el cargo «se plantea por la vía de los hechos» y que de acuerdo con la jurisprudencia «la infracción directa se equipara a la aplicación indebida», imprecisión esta última que no impide el análisis de fondo en la medida que, del desarrollo del ataque, la Sala advierte que el reparo gravita en torno a aspectos netamente fácticos, por lo que asume el estudio bajo la óptica de la aplicación indebida. También resulta oportuno precisar que como la entidad

recurrente en ninguno de los embates formulados alude a las condenas a las que se refieren los numerales 10 y 11 de la providencia del juez de instancia que fue confirmada por el Tribunal, relativas al reajuste por concepto de cesantía, primas e intereses a la cesantía al igual que a la orden de depositar el valor de la primera prestación en un Fondo de Cesantías, la Sala no abordará ningún punto de dichas temáticas, ello a pesar de que en el alcance de la impugnación se solicita que una vez anulada la sentencia confutada se denieguen todas las pretensiones del libelo, pues en estricto sentido no hay inconformidad sobre el particular, máxime que las mismas se fundamentaron en el carácter salarial de las comisiones que le fueron canceladas a la actora después de la desvinculación, lo que no se cuestiona en sede de casación.

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Radicación n.° 78117 Aclarado lo anterior, resulta necesario acotar que el Tribunal estableció que la actora era beneficiaria de las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consideración a que encontró demostrado que de manera previa a la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, su empleadora, por intermedio de su jefe inmediato, tuvo conocimiento acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo que la hacía beneficiaria de la protección de salud; que pese a ello, materializó la determinación de desvinculación sin esperar el resultado médico que acreditara la condición física de la demandante o sin que mediara la correspondiente autorización por parte del

Ministerio de Trabajo, por lo que, en su criterio, ha debido suspender tal medida. La recurrente, por su parte, aduce que el sentenciador dio por establecido, sin estarlo, que la accionada tuvo conocimiento del accidente de trabajo sufrido por la actora de manera previa al finiquito de su relación laboral, y que dicha decisión obedeció al estado de salud de la trabajadora, aun cuando la misma reconoció que la lesión solo se hizo notoria y, por ende, fue reportada con posterioridad a la terminación del contrato. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar acreditado el conocimiento del empleador acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante en su último día de labor, esto es, el 27 de abril de 2012, para derivar de ello la protección a la estabilidad laboral reforzada, a pesar de que el reporte del

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Radicación n.° 78117 accidente y el otorgamiento de la incapacidad se hicieron el 30 del mismo mes y año, es decir, después de que se le comunicó el despido. Previo a estudiar la acusación formulada, importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o

dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran. Por lo acotado, la Sala encuentra que la recurrente acusa al sentenciador de haber apreciado con error la declaración de Mauricio Botero y de no haber valorado algunas documentales; que si se hubieran apreciado habría concluido que sólo hasta el 30 de abril de 2012 la empresa tuvo conocimiento de la lesión sufrida por la trabajadora, toda vez que fue ese día cuando se hizo notoria la «hinchazón» del pie y solo hasta dicha calenda la demandante «le entregó a la empresa el reporte de accidente de trabajo, en el que fijaban una incapacidad de 15 días». Pues bien, resulta importante aclarar que aun cuando

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Radicación n.° 78117 el juzgador plural no pormenorizó las pruebas sobre las que fundó su decisión, sí analizó todo el caudal demostrativo, al punto que dijo «dentro del abultado material probatorio se encontró…» por lo que estas no podían acusarse de haber sido soslayadas, sino de equivocadamente apreciadas, ya que incluso en la providencia fustigada se hizo manifestación expresa sobre la investigación administrativa llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo y de la declaración de Mauricio Botero. Ahora, si se entiende que las documentales acusadas lo fueron desde la perspectiva que corresponde, esto es, su equivocada apreciación, se obtiene lo siguiente:

  1. Comunicación del 16 de mayo de 2012; solicitud de investigación administrativa; diligencia de averiguación preliminar; y solicitud de formulación de cargos.

Carta del 16 de mayo de 2012. (f.º 139), Ha de precisarse que este documento allegado por la pasiva al responder el libelo corresponde a un escrito firmado por la actora presentado a la empleadora y es del siguiente tenor: Santiago de Cali, Mayo 16, 2012 Señores

PROTECCIÓN S. A.

Atn. Dr. Juan Pablo Arango Medellín Acogiéndome al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, me permito informarle lo siguiente;

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Radicación n.° 78117 El día 27 de Abril, 2012, me entrego (

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