CSJ - SL3388-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3388-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
' RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaO esconNg.e3°s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3388-2019 Radicación n.º 57887 Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que ELÍAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES adelanta en contra de la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5183-2018, la Corte casó la proferida el 24 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó la negativa a reliquidar los conceptos reclamados en la demanda, con inclusión del valor promedio de los viáticos permanentes en la porción constitutiva de salario.
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Radicación n. º 57887 Lad ecisoibóend eacq iuóee lj ueczo legnioat duove on cuenqtuaes egúenla rtí1c1u8ld oel ac onvenccoilóenc tiva aplicaalbc laes ol,ov si átiqcuoers e cibeilet rraa bajador constiftaucytseoanrl aernil aapl r oporqcuiseóe nñ allale e y, pomran erqau ee rfao rzdoestoe rmsiiln oarsre cibeirdaons
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Radicna.5cº7i 8ó8n7 11.C ONSIDERACIONES Según se anticipó en sede extraordinaria y en armonía con la apelación deld emandante (fls. 47 4-480), como los pagos recibidos a título de viáticos permanentes -en la porc1on destinada a la manutención y alojamiento-, son salario, debieron concurrir para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos a liquidar sobre el promedio de los ingresos percibidos durante elú ltimo año de servicios, talc omo se propuso en la demanda. Así las cosas, debe recordarse que eltr abajador prestó servicios a la empresa accionada hasta el2 9 de noviembre de 2007 y, como se dejó sentado en sede extraordinaria, los medios de convicción obrantes de folios 57 a 117 dan cuenta de que dentro del año inmediatamente anterior a la terminación del vínculo, aquel debió desplazarse regularmente desde su sede a otras ciudades o lugares del país, durante varios días, mensualmente o, incluso, varias veces dentro delm ismo mes, con ocasión de sus funciones. Tales condiciones confieren un indiscutible carácter de permanencia a los viáticos cancelados ala ctor en virtud de sus desplazamientos, por manera que lo reconocido a título de alojamiento y manutención en elú ltimo año de servicios, que según la información aportada por ele mpleador a requerimiento de la Corte asciende a
$16.722.994, constituye factor salarial. 3
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Radicación n. º 57887 Tal valor debe adicionarse a los $65.683.885 devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la certificación obrante a folio 339, para un total de $82.406.879, lo cual arroja un promedio mensual de $6.867.239. Como quiera que se dio por no contestada la demanda (fl. 352), no existen excepciones por resolver, ni se vislumbra la confi ración de al na de las que pudieran declararse de gu gu oficio. Así las cosas, se abordará a continuación la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, bajo el entendido de que el ingreso base de liquidación se calcula con el salario devengado en el último año de labores (fls. 8 y 243). Aplicados los criterios sobre los cuales se obtuvo el monto de la prestación (fls. 9-10), se infiere que el 75% del ingreso promedio asciende a $5.150.429, que incrementado en un 12.5% por 5 años de servicio adicionales a los 20 exigidos, arroja una mesada de $5. 794.232. Como quiera que el empleador fijó la prestación en $4.618.398 (fl. 9), se revocará la sentencia de primer grado, en cuan to absolvió al demandado de la pretensión de reliquidación de la pensión convencional de jubilación. En su lugar, se declarará que el actor tiene ·derecho a recibir dicha prestación en cuantía de $5. 794.232, a partir del 30 de
noviembre de 2007 y a razón de 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales; en consecuencia, se impondrá el pago de las diferencias causadas desde la fecha mencionada
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4 Radicna.5cº7i 8ó8n7 31 2019, hasta el de julio de de acuerdo con el sigu iente cuadro: FECHAS N°DE VALORME SADAV ALOMESARD A VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS OTORGADARE AJUSTADA DIFERENCIAD IFERENCIA 30/113/12/01027/2 2,00$03 7 4.61$8 .53.9789 $4 .12.3127 $5 .28.3349 0.862 s 01/013/12/01028/ 2103$0 8 4.881.61.8152 $3 .19.2244 $2 .1763.91 55.604 s s 01/013/12/01029/ 2103$0 9 5.255.65.7529 3.16.2393 $8 .1075.73 94.738 s s 01/013/12/01120/ 2103$1 0 5.360.66.8732 $5 .15.0316 4.1871.87 42.638 s 01/013/12/01121/ 2103S1 1 5.53$0 .67.0903 8.17.0400 $8 .1080.03 03.996 s s s 01/013/12/01122/ 2103S1 2 5.737.70.0109 7.15.1436 0.1581.39 86.672
s s 01/013/12/01123/ 2103$1 3 5.877.70.0307 3.11.3439 $6 .1193.34 49.723 01/013/12/01124/ 2103$1 4 5.99$1 .71.0501 $6 .11.7512 $5 .1097.18 25.927 s s s 01/013/12/01125/ 2103$1 5 6.210.73.7759 1.12.6538 0.2808.85 51.546 s s s 01/013/12/01126/ 2103$1 6 6.630.88.1381 8.17.3628 7.2911.49 42.878 01/013/12/01127/ 2103$1 7 7.01$2 .80.9719 $7 .10.5798 $4 .2936.82 04.581 s s s 01/013/12/01128/ 2103$1 8 7.298.98.8165 6.18.5885 7.2947.21 53.642 $ s s 01/013/12/00179/ 270$ 1 9 7.530.99.9414 8.10.4971 7.1035.64 19.392 $2 33.522.202 De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se condenará a la empresa a pagar dichos valores en forma indexada, desde la fecha de su causación hasta que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA=V H( mespaednas ixoI nPaFC/I /N (AILvP iCg eanlmt oem enetnqo u see r ealepilac geo ) IPICN IC(IAILPv Ci geanlmt oem endtelo ae xigibdiecl aidddaia fde rpeenncsiiao na/).
No procede la reliquidación de los demás conceptos mencionados en la demanda (Auxilio de cesantías y sus intereses, compensac1on por vacaciones, pnma de vacaciones y prima de servicios), toda vez que el expediente no da cuenta de alguna certificación, soporte o cualquier otro documento sobre el cual exista certeza de su origen y emisor, que suministre la información necesaria para confrontar los valores pagados al actor con los que pudieren resultar de la aplicación de una base salarial diferente.
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Radicacni.ºó5 n7 887 Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Ó
111. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2012, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación y pago de la pensión convencional de jubilación. En su lugar, dispone: Í Primero. Declarar que EL AS GUILLERMO RAMOS COLMENARES tiene derecho a la pensión convencional de jubilación a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE Ó PETR LEOS S.A. - ECOPETROL S.A., a partir del 30 de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $5.794.232, a razón de 13 mesadas al año y con los incrementos legales. A partir
del 1 de agosto de 2019, la prestación asciende a $9.448.047 . Segundo. Condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE Ó Í PETR LEOS S.A. - ECOPETROL S.A. a pagar a EL AS GUILLERMO RAMOS COLMENARES, la suma de $233.522.202, por concepto de las diferencias generadas a favor del trabajador entre el 30 de noviembre de 2007 y el 31 de julio de 2019. Tales diferencias deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula incorporada en la parte motiva.
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Radicna.5cº7i 8ó8n7 Confiremnal rod emás. Tercero. CuarCtoost.as de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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