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CSJ - SL3388-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3388-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3388-2021 Radicación n.° 84252 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIRA PÉREZ LAGUNA, representada por su curadora general CENITH VANEGAS PÉREZ, contra la AFP recurrente, trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora impugnante ya mencionada.

I. ANTECEDENTES Elvira Pérez Laguna demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de

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Radicación n.° 84252 sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hijo Hemel Cortés Pérez. En consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 9 de enero del 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las mesadas adeudadas, las costas procesales y a lo que haya lugar por virtud de las facultades extra y ultra petita. Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que su hijo estuvo afiliado al fondo demandado y falleció el 9 de

enero de 2012; que no tuvo cónyuge ni hijos y era quien velaba por su manutención debido a su avanzada edad, la que le imposibilitaba trabajar. Agregó que el 14 de mayo del 2012 reclamó la pensión ante la administradora, solicitud que fue negada bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica respecto del causante. Resaltó que era su hijo Hemel Cortés el responsable de su manutención y que para cumplir con tal propósito le enviaba periódicamente una cuota dineraria. Comentó que, de acuerdo con la resolución mediante la cual le fue negado el beneficio pensional, el causante contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, de manera que dejó reunidos los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes pretendida. Al dar respuesta a la demanda (f.º 37), la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de defunción del señor Cortés Pérez, el parentesco de consanguinidad de la

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Radicación n.° 84252 demandante con aquel, la reclamación de la prestación y su respuesta, y el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que, según la investigación administrativa, la demandante, para el momento del deceso de su hijo, convivía con su compañero permanente, Aurelio Herrera Rodríguez, en un inmueble de propiedad de éste, destinado a la agricultura y ganadería; y que el causante

trabajaba en el Municipio de Bello, por «lo que no hacía parte del núcleo familiar de la demandante, ni tenía capacidad económica ni necesidad de “velar por la manutención de su madre”». Al efecto propuso las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. La Compañía de Seguros Bolívar S. A. fue vinculada al proceso como llamada en garantía, calidad en la que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (f.º 129). Frente a los hechos manifestó que eran ciertos los siguientes: la fecha de fallecimiento del señor Hemel Cortés y la calidad de hijo de la demandante; que no tenía hijos y era soltero; que la accionante presentó reclamación pensional en la fecha indicada y la respuesta negativa; y el número de semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso. Respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

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Radicación n.° 84252 Como excepciones «de mérito frente al llamamiento en garantía y la demanda principal» propuso las siguientes: inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión; inexistencia del derecho; falta de causa para llamar en garantía; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena; y la genérica

o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, declaró que la señora Elvira Pérez Laguna era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo; condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar la pensión en favor de la demandante, «en el monto que corresponda» y no inferior al SMLMV, «desde el 10 de enero de 2012 e incluyendo la mesada adicional de noviembre»; absolvió a la AFP accionada del pago de los intereses moratorios y, en su lugar, la condenó al pago de las mesadas pensionales indexadas; ordenó que la Compañía Seguros Bolívar S. A. concurriese con la suma adicional que resultare necesaria para financiar el pago de la pensión; y condenó en costas a la AFP demandada.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, al resolver los recursos de apelación «interpuestos por las partes», confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; revocó lo relacionado con la absolución de los intereses moratorios y, en su lugar, condenó a su pago desde el 15 de julio de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo; e impuso costas a cargo de la AFP demandada y la

aseguradora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Hemel Cortés Pérez, «analizando si se acreditó el requisito de dependencia económica» y, en caso de ser así, si eran procedentes los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, aclaró que no existía controversia en cuanto a que el causante dejó «satisfechos los requisitos para que quien acredite la calidad de beneficiario accediese» a la pensión de sobrevivientes. A continuación recordó que para la época en la que falleció el afiliado, esto es, 9 de enero de 2012 (f.º 7), ya se había modificado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que preveía que la dependencia económica debía

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Radicación n.° 84252 ser total y absoluta; que con posterioridad dicha expresión fue declarada inexequible, lo que dio lugar a múltiples pronunciamientos de esta Corte precisando cuál era el verdadero alcance de tal exigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual resumió así: «lo presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, por lo que era admisible que los padres recibieran ingresos o incluso, depender de varios hijos», ya que era dable

la existencia de ayudas parciales o complementarias para la subsistencia de una persona. Adujo que no se trataba de que el beneficiario tuviera que estar en un estado de indigencia para poder acceder a la prestación, pues la dependencia económica no pugnaba con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando, estas no los convirtieran en autosuficientes. Al efecto, recordó la sentencia CC T5812011, en la que se precisó que dicho concepto debía ser evaluado desde la óptica de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, indicando que se tornaba necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración encaminada «más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo», verificándose que la persona tuviera la posibilidad de disfrutar y satisfacer necesidades como: alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación, las que materializan el derecho a la dignidad humana.

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Radicación n.° 84252 Al descender al estudio del acervo probatorio, memoró que la pensión de sobrevivientes deprecada fue negada bajo el argumento de que la demandante no dependía económicamente del causante, sino que el responsable de su manutención era el compañero permanente, Aurelio Barrera Rodríguez, quien recibía ingresos de una finca de su propiedad, de manera que la contribución del afiliado fallecido constituía una mera colaboración propia de un buen hijo de familia, quien, además, residía en la ciudad de Medellín (f.º 6 ).

Hecha la anterior precisión, procedió al análisis de los testimonios rendidos por Ángela María Orrego Ramírez, arrendadora de la habitación en la que vivió el causante durante los últimos cinco años, y Fidel Díaz Torres, «compañero permanente de la curadora de la demandante». Con relación a este último aspecto precisó que «en el transcurso del proceso, por el estado mental qué lograba percibirse a simple vista de la señora Pérez Laguna, el a-quo concedió un plazo razonable para que aquella compareciera al proceso a través del curador legítimo, instaurándose el correspondiente proceso», trámite en el que se decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la demandante y se nombró como curadora general y legítima a la hija, Cenit Vanegas Pérez (subrayado de la Sala). Afirmó que las versiones coincidieron en manifestar que el difunto era una persona solitaria, que trabajaba en Fabricato, empresa que le suministraba el transporte; que con regularidad (mensualmente, bien a principios o a finales

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Radicación n.° 84252 de cada mes) enviaba dinero a su progenitora. Acerca del monto, la primera deponente afirmó que la cifra oscilaba entre los $250.000 y los $300.000, mientras que el segundo dijo que ascendía a $290.000 o $300.000. Al efecto, precisó lo siguiente: Valga aclarar en este punto que no se requiere que quienes estén llamados a declarar conozcan la cantidad exacta, no sólo de los gastos del hogar, sino de los porcentajes con los que cada uno de

sus miembros colaboraba, dado que generalmente el conocimiento se remite a lo que perciben o lo que las personas que habitaban en una casa les cuentan debido a la cercanía con alguno de sus miembros y al constante contacto con dicha familia, bien por razones de vecindad o parentesco; incluso generalmente las inexactitudes dan cuenta de versiones libres, espontáneas que refieren únicamente lo que les consta exceptuando aquellos asuntos de los cuales no tienen conocimiento. Y ello es razonable pues en cuestiones relacionadas con dinero los terceros, por regla general, no tienen precisión en cuanto a ese aspecto empero, tal y como se dijo, la testigo Angela María Orrego sólo tiene conocimiento respecto de la existencia de una ayuda para con su madre, únicamente ello. Adicionalmente, señaló que el señor Díaz Torres afirmó que la finca donde vivía la madre del fallecido era improductiva «donde no había cultivos»; que el compañero permanente de la accionante no se encontraba en una etapa productiva de la vida, pues «sobrevivían del dinero producto de la venta de la leche de las cinco o seis vaquitas que tenían» y de lo que la gente les colaboraba; que el aporte del causante era enviado «por flota y recogido por otra de las hijas de la demandante quien vivía en Guamal, quien también le colaboraba mucho a la pareja pero con comida». También hizo referencia al «interrogatorio de parte», en el que Cenit Vanegas Pérez, hija y curadora de la demandante, respecto del cual dijo que «en síntesis, avala las

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afirmaciones de los deponentes antes aludidos»; y que, con relación al «padrastro» o compañero permanente de la demandante, dijo que «las hijas de él le colaboraban económicamente pues, si bien, él se encargó durante muchos años del sostenimiento de su madre», las cinco vacas que tenía no daban sino como $100.000 mensuales, quien, además, por problemas de salud dejó de trabajar «como seis años atrás». En relación con la investigación administrativa, la que estaba compuesta por documentos, testimonios y una visita realizada al lugar donde habitaba la demandante, «folios 152 a 192», aseveró que, «si se observaba en conjunto», de esta se podía percibir que los ingresos del hogar eran superiores a los gastos; que los investigadores señalaron que la demandante y su compañero permanente, quien para la época tenía 74 años, vivían en un «rancho construido con barro y bareque, sin piso, cemento, sin baño, con una cama, un ventilador, sin servicios públicos para la fecha del deceso». Acto seguido, dijo que en la entrevista se diligenció un «cuestionario» que […] da cuenta de que los gastos del hogar ascendían a $500,000, de los cuales $200,000 eran destinados a insumos para el sostenimiento de la finca y sales para el ganado que tenían, $200,000 en alimentación y $100,000 en medicinas, concretamente, tres latas de Ensure que debía tomar el señor Aurelio. En cuanto a los ingresos, afirman que $160,000 provenían de la venta de la leche que daban seis vacas, el causante aportaba $100,000, entre otras dos hijas de la

demandante, amas de casa, ayudaban con $110,000 a veces y a veces en especie, además, la pareja recibía ganado de fincas aledañas, alquilando algunas hectáreas para pastoreo, cobraban $15,000 por animal y como el promedio de vacas por mes era de

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Radicación n.° 84252 30 según la firma investigadora, aduce que el compañero permanente de la peticionaria recibía por pastoreo una suma no inferior a $460,000, por lo menos eso es lo que concluye en su informe. Esos $460,000 más los $160,000 producto de la venta de leche, dado que la finca era de su propiedad, soportaban la existencia de unos ingresos mensuales de aproximadamente $620,000 en cabeza de Aurelio, catalogados por el fondo como suficientes para sufragar unos gastos de $500,000 desconociéndose la destinación del excedente. No obstante lo anterior, llamó la atención de la sala lo que se concluye respecto al ítem de pastoreo, toda vez que la firma investigadora alude que el promedio de vacas por mes era de 30, cuando en el formulario que sirvió de soporte a tal conclusión no fue ello lo que expresamente se indicó dado que únicamente se adujo qué se alquilan parcelas para el pastoreo del ganado a $15,000 pesos por vaca y cada lote era de 30 vacas, nótese que quien suscribe el formulario (f.° 163) en parte alguna expone que tengan un promedio de 30 vacas pastando en el lote, una cosa es decir que en cada área caben 30 vacas y otra muy diferente

concluir que dicho promedio es la información relevante, quiere ello decir que las 30 vacas son el máximo de animales que se permiten por parcela, pero en parte alguna nos informa cuantas parcelas son o cuál es el aludido promedio mensual de vacas que se tienen, dígase una o varias parcelas. Aseveró que, si la demandada estaba negando la prestación porque la demandante dependía económicamente de su compañero sentimental «y cataloga el aporte del hijo como una simple colaboración, debe soportar sus dichos, demostrar de dónde infiere que los ingresos del señor Aurelio ascienden a más de $600,000», pues en la respuesta se partió de la conclusión «de la firma contratada por la aseguradora, la que a su vez hace una operación matemática sin fundamento o soporte probatorio», dado que en el informe (f.º 154) se apreciaba lo siguiente: «reciben ganado de otras fincas aledañas a la suya y cobran un valor de $15.000 por animal, teniendo en cuenta que el promedio de vacas por mes es de 30 lo cual da un ingreso del compañero de la reclamante por pastoreo de $460.000».

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Radicación n.° 84252 Agregó que las conclusiones realizadas por la firma investigadora no tenían respaldo probatorio alguno, «en una afirmación disímil, proyecta un promedio que en parte alguna se mencionó por la reclamante, tampoco indagaron en tal asunto, incluso en la visita sólo dan cuenta de la existencia de seis vacas en aquel lugar». Discurrió que no podía concluirse, «como lo hace la

investigación, la autosuficiencia de la reclamante» desde la «óptica de que dependía de su compañero permanente», máxime que se había probado que dos hijas de la demandante, que se dedicaban a labores del hogar, que no percibían remuneración alguna, lograran ayudar a su progenitora con «$50.000 o $60.000» cada una, pues las máximas de la experiencia enseñaban que ese es el comportamiento que se espera de unos hijos, si su progenitora vive en una zona de poco desarrollo y en difíciles condiciones económicas, pues ni servicios públicos había.

Añadió lo siguiente: […] aunado a que por las condiciones físicas del lugar que describe la investigadora: rancho de bareque, sin piso, no es dable suponer que era prestante el negocio del pastoreo pues, bajo las hipótesis de la investigación, a la pareja le sobraba mucho dinero que no se veía reflejado en sus condiciones de vida.

Para la Sala, las circunstancias narradas dan cuenta de la vitalidad del aporte del hijo para el sostenimiento de su madre, dinero que igualmente servía para brindarle un adecuado nivel de vida, ello teniendo en cuenta que la dependencia económica no requiere ser total y absoluta, por lo que es admisible la existencia de otras fuentes de dinero, sin que ello desacredite el hecho de que la demandante dependía parcialmente del hijo fallecido, pues percibía ayuda de sus otros hijos, incluso de su compañero permanente, concretamente de los ingresos obtenidos producto de la venta de leche, no así por pastoreo dado

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Radicación n.° 84252 que, como se dijo, las conclusiones que en torno a este ítem ventila la firma investigadora carecen de soporte fáctico, resultando amañada su interpretación a intereses ajenos a los de la reclamante. En conclusión se extrae de la prueba, tanto documental como testimonial, que de la remuneración percibida, el causante, persona con un ritmo de vida pausado, extraía un porcentaje cuantioso para la manutención de su madre, indispensable para su congrua subsistencia, razón por la cual para la época del fallecimiento de su hijo se demostró que la demandante no era autosuficiente, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la entidad, es decir, de acuerdo a las condiciones de vida que para entonces tenía como ama de casa. Expuso que el fondo demandado debió examinar exhaustivamente tal informe, antes de comprometer su criterio, analizando de fondo las circunstancias particulares del caso; que el aporte del causante, «más allá de que oscile entre $100.000 y $300.000, sin necesidad de tener en cuenta las ayudas adicionales destinadas a otros gastos», era viable catalogarlo como determinante y necesario, precisamente por las condiciones en que vivía la peticionaria. Definida la dependencia económica de la señora Pérez Laguna, se adentró en el estudio de los intereses moratorios. Al respecto, recordó que se causaban por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales y que no había lugar a su aplicación cuando la entidad negara el derecho teniendo un respaldo normativo; que al contrastar la norma con el comunicado adiado el 6 de septiembre del 2012, en el cual la

entidad afirmó, sin respaldo probatorio, la inexistencia de la dependencia económica, no resultaba razonable su procedencia, razón suficiente para revocar la absolución que el Juzgado emitió frente a este punto.

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Radicación n.° 84252 Contra la anterior sentencia, tanto el fondo de pensiones como la Compañía de Seguros Bolívar S. A. interpusieron sendos recursos de casación, los cuales, en lo que hace a los cargos enfilados por la vía indirecta, se resolverán de manera conjunta por cuanto, según los alcances de las impugnaciones, persiguen el mismo fin, se acusan similares disposiciones y medios de convicción, y su argumentación se complementa; posteriormente y de manera independiente se analizará el segundo cargo formulado por la llamada en garantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN - PROTECCIÓN S. A.

Impetrado por el fondo de pensiones demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente a la cual se presenta réplica por parte de la demandante Elvira Pérez Laguna.

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Radicación n.° 84252

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 73; 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por probado, estándolo, que el aporte económico que el causante le daba a la actora era apenas de $100.000 mensuales.

2. No dar por demostrado estándolo, que cuando murió el causante, los ingresos del compañero permanente de la actora y, por lo tanto, los del grupo familiar de esta eran de más de $625.000 mensuales, sin contar la ayuda que daban las hijas de la señora Pérez Laguna.

3. No dar por probado, a pesar de que lo está, que los gastos del grupo familiar de la actora eran de $500.000 mensuales para el momento en que falleció el asegurado.

4. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la ayuda dada por el causante a su madre era trascendente e importante para la congrua subsistencia de esta.

5. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Hemel Cortés

Pérez. Aduce que los yerros son consecuencia de la equivocada apreciación de la investigación de pensión de sobrevivencia del afiliado Hemel Cortés Pérez (f.º 152) y del «cuestionario

para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia» (f.º 160).

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Radicación n.° 84252 Argumenta la censura que las conclusiones del Tribunal sobre el aporte que daba el causante y los ingresos del grupo familiar de la actora son por completo equivocadas; que pese a que inicialmente concluyó que la investigación descartaba la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, posteriormente cuestionó las inferencias de los investigadores sobre los ingresos de $450.000 que obtenía el compañero de la señora Pérez Laguna por las labores de pastoreo, de las que parafraseó algunos apartes. Señala que los razonamientos son ostensiblemente equivocados, pues desconocen el texto del documento y se basan en elucubraciones carentes de respaldo. Agrega que, si se lee con detenimiento el aparte del formulario, inexorablemente se concluye que efectivamente la suma que recibía el grupo familiar de la demandante por concepto de pastoreo de ganado era de $450.000 (f.º 163); que el fallador leyó, pero entendió mal, al decir: «"Reciben por concepto de venta de leche $ 760.000, alquilan parcelas para pastoreo de ganado a $ 15.000 X (sic) por vaca y cada lote es de 30 vacas ($450.000)"». Dice que del formulario se concluye que la suma de $450.000 no surge de unas operaciones matemáticas sino de la misma respuesta dada en la que se especifica a cuánto asciende lo devengado por pastoreo; que si bien podría entenderse que había más de treinta vacas, lo lógico es

concluir que el total de animales por los que se cobraba pastoreo era esa cantidad, con mayor razón sí, seguido a ello, se puntualiza la cifra de $450.000 (30 vacas a $15.000 cada

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Radicación n.° 84252 una). Agrega que el otro entendimiento de esa aseveración, que es el que sugiere el fallador pero para descartarlo por exagerado, permitiría incluso concluir que la suma que se recibía por ese concepto era muy superior, lo que indica que lo sensato es colegir, como se hizo en la investigación y lo tuvo en cuenta la administradora demandada, que se alquilaban lotes con un total de treinta vacas y que por cada vaca, no por cada lote, se pagaban $15.000, para un total de $450.000 por ese concepto. Alega que existen otros apartes en los que, sin ninguna duda y con total claridad, se informa que los ingresos del compañero de la actora y la suma con la cual colaboraba al grupo familiar eran de más de $600.000 mensuales. El fallador no hizo referencia a esos fragmentos lo que indica que valoró mal ese documento, en el que, sin discusión, hay una confesión de la demandante, en los siguientes términos: […] a folio 164 aparece la pregunta: "NÚMERO DE PERSONAS

QUE VIVÍAN BAJO EL MISMO TECHO CON USTED PARA EL

MOMENTO DE LA MUERTE DEL AFILIADO Y QUE AYUDABAN

CON LOS GASTOS DE LA FAMILIA". Se contestó: Nombre:

Aurelio Herrera Rodríguez. Edad: 74 años. Estado Civil: Unión

libre. Parentesco: Compañero. Ocupación: Agricultor. Monto con el que colaboraba: $610.00. Y a folio 168 a la pregunta, ¿Cuánto gana el señor Aurelio atendiendo la finca? a lo cual se contestó: Alrededor de $600.000, suma que también se indicó es la que le brinda para su subsistencia luego del fallecimiento de su hijo, según consta a folio 164, en el que se dice también que esa suma se obtiene de la producción de la finca. De haber visto estos apartes del formulario la única conclusión a la que podría llegarse es que, para la fecha en que falleció el afiliado, el compañero de la actora tenía ingresos por la suma de $600.000 mensuales, como mínimo.

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Radicación n.° 84252 Manifiesta que el desacierto del Tribunal fue protuberante y determinante para concluir la dependencia económica, pues si los gastos del grupo familiar eran de $500.000 mensuales (hecho que el fallador admitió), los ingresos del grupo eran de más de $600.000, y la ayuda que daba el causante era de $100.000 mensuales, es evidente que esta no era determinante para solventar los gastos de la actora, pues podían ser cubiertos suficientemente con los ingresos de su compañero, luego no había ninguna subordinación respecto de la suma con la que colaboraba el asegurado fallecido.

VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la demandante opositora señala que el cargo no debe prosperar porque el acervo probatorio acredita la dependencia económica,

especialmente, las declaraciones rendidas por los testigos; que ella es una «señora de campo que tiene 81 años de edad que padece de discapacidad mental», que no recibe ingresos distintos a los que le suministraba su hijo fallecido; y que la investigación de dependencia económica adolece de serios vicios de legalidad, pues las certificaciones médicas acreditan que cuando se realizó la investigación ella padecía de Alzheimer.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN – COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A.

Interpuesto por la aseguradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

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Radicación n.° 84252

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «en lo que atañe a la condena en contra de mi representada».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no presentan réplica.

X. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Arguye que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado estándolo que el aporte realizado por el señor Aurelio Herrera Rodríguez permitía la autosuficiencia económica de la señora Elvira Pérez Laguna.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Elvira Pérez

Laguna era dependiente económica parcial del fallecido Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.).

3. Dar por demostrado sin estarlo que el aporte económico realizado por el señor Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.) a la señora Elvira Pérez Laguna era indispensable para su subsistencia.

4. No dar por demostrado estándolo que la señora Elvira Pérez Cortés podía sobrevivir sin los recursos provenientes del fallecido

Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.).

5. Dar por demostrado sin estarlo que la ayuda económica realizada por el señor Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.) a la señora Elvira Pérez Laguna fue determinante para su sostenimiento económico,

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Radicación n.° 84252 Como medios de convicción indebidamente apreciados acusa la investigación de dependencia económica (f.º 153) y el cuestionario diligenciado por «los padres del fallecido» (f.º 159). Luego de referir literalmente algunos apartes de la sentencia recurrida, dice que al estudiar la dependencia económica los jueces deben evaluar dos aspectos, a saber: «(i) la falta de autosuficiencia del dependiente; y (ii) la relación de subordinación económica entre el fallecido y el reclamante de la pensión». Aduce que el sentenciador apreció de manera equivocada el «cuestionario diligenciado por los padres del fallecido», toda vez que de su análisis salta a la vista que la reclamante, para el momento del deceso del señor Hemel Cortés Pérez, era autosuficiente en tanto que su compañero

permanente generaba la mayor parte de sus ingresos; que la carencia del aporte del fallecido no afectó su mínimo vital; que allí se establece que los gastos familiares antes de la muerte del señor Hemel Cortés Pérez eran de $500.000, «dentro de los cuales el señor Aurelio Herrera Rodríguez aportaba la suma de $610.000 y el señor Hemel Cortés Pérez (q.e.p.d.) aportaba la suma de $100.000», cuantía sustancialmente inferior al total de gastos y a lo suministrado por el compañero permanente; y que la valoración correcta hubiera arrojado la conclusión de

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