CSJ - SL3388-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3388-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3388-2022 Radicación n.° 90690 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JULIÁN
GIRALDO SILVA.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2011, consecuentemente, que se condene a pagarle las diferencias salariales; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código
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Radicación n.° 90690 Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990; los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral y; la indexación. Fundó sus pretensiones en que el 1º de julio de 2006 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada; que el 1º de agosto de 2006, la empresa
le hizo firmar un contrato de prestación de servicios, en el que se establecía un pago mensual de $500.000, pero lo devengado realmente fue $1.000.000, más comisiones variables que lo elevaban a un promedio de $1.800.000; que sus funciones consistían en prestar el servicio de asesoría a clientes sobre programas e instituciones de intercambio en el exterior y la gestión de la visa de estudiante en otros países; que asistía a todos los eventos en universidades, colegios o empresas para dar charlas, brindar soporte en la planeación estratégica y ejecución de actividades de mercadeo; capacitar a los nuevos asesores que ingresaban a la empresa, todo ello, realizado personalmente, bajo la subordinación de la demandada, en cumplimiento de los horarios que esta le imponía y en sus instalaciones. Relató que el 1º de junio de 2011, la accionada dejó sin vigencia el «supuesto contrato de prestación de servicios», y le hizo firmar uno de trabajo a término indefinido, pero continuó desempeñando exactamente las mismas actividades y funciones que venía realizando; que el vínculo lo terminó unilateralmente y sin justa causa la llamada a juicio, el 30 de noviembre de 2011, y lo liquidó con lo devengado en los últimos 6 meses, con un salario promedio de $535.600 y; que nunca fue afiliado a seguridad social
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Radicación n.° 90690 integral, no se realizaron los aportes parafiscales, ni le pagaron prestaciones, así como tampoco le fue suministrada dotación. Al contestar Global Connection, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó
lo relativo a la existencia de la relación laboral con el actor desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2011, el modo de terminación y el salario base tenido en cuenta. Admitió que suscribió dos contratos de prestación de servicios con el actor: el primero, desde del 1º de agosto de 2006 hasta 8 de junio de 2010, finalizado por mutuo acuerdo, y el segundo del 11 de octubre de 2010 al 30 de mayo de 2011. Negó los demás enunciados fácticos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron del 01 de julio de 2006 hasta el 02 de septiembre de 2010, y del 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, siendo este último, terminado sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN –de manera parcial– presentada por la demandada, respecto de las obligaciones laborales que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2009.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DEL CONTRATO, PAGO, COBRO DE LO NO
DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA
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DEMANDA y BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA. En consecuencia.
CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION al reconocimiento y pago de los valores que a continuación se
relacionan por concepto de:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $51.902
CESANTÍAS E INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $3.050.981,08
PRIMA DE SERVICIOS $1.794.052
VACACIONES $1.338.475,2
TOTAL $6.235.410,28
Sumas de dinero que deberán indexarse al momento del pago, conforme se dejó dicho en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Liquídense por Secretaría incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante
sentencia del 31 de agosto de 2016, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el Numeral Segundo de la Sentencia Apelada N° 297 del 16 de diciembre del año 2014, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, y en el sentido de declarar probada la excepción de Prescripción de manera parcial
presentada por la demandada, respecto de los intereses de las cesantías que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Modificar el Numeral Cuarto de la Sentencia Apelada N° 297 del 16 de diciembre del año 2014, y en su lugar
CONDENAR a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION al reconocimiento y pago por los siguientes conceptos: Cesantías $4.866.545,66 Intereses de cesantías $295.797,03 Prima de servicios $1.070.377,37 Vacaciones $1.052.115,96 Indemnización moratoria Art. 99 Ley 50 1990 $17.728.056,23 Indemnización por despido Sin justa causa $641.141,60
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Radicación n.° 90690 Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., para el primer contrato, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique. Para el segundo contrato de trabajo un (1) día de salario ($39.224,72) por cada día de retraso desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el mes 24, equivalente a la suma de $28.241.798,40 y a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.
ABSOLVER a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION de la
condena impuesta por concepto de indexación conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ADICIONAR la Sentencia Apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada a consignarle al actor, al fondo de pensiones que este escoja, el cálculo actuarial por no afiliación durante los periodos en que laboró.
CONFIRMAR la Sentencia en todo lo demás.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencia en derecho en esta instancia se fija en la suma de $500.000.
Observó que no había ninguna duda de que el actor estuvo vinculado a la demandada del 1º de agosto de 2006 al 2 de septiembre de 2010 y desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y del 1º de junio al 30 de noviembre de 2011, mediante uno de trabajo a término indefinido, con lo cual quedó acreditada la prestación personal del servicio. Por consiguiente, se activó la presunción del artículo 24 del CST que no fue desvirtuada por la pasiva, sino que, con el material probatorio allegado al proceso, «[…] se corrobora la estructuración de esa dependencia acorde con lo que la realidad de los hechos así lo expresa, debiéndose en el caso particular aplicar el principio de primacía de la realidad». Sobre los correos electrónicos de folios 20 y 22 del expediente, señaló que no los tendría en cuenta, ya que no
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Radicación n.° 90690 estaba vigente el Código General del Proceso, por ende, al no
aceptarlos expresamente el actor, se debía aplicar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. De los testimonios de Zureya Ospina Galvis y Diana Morales Rendón, extrajo, de la primera, que ella era la encargada de evaluar al demandante, y de segunda, que no tenía ningún horario de trabajo y no existía jerarquía. Acotó que el horario de trabajo como tal no es signo de subordinación o carencia de ella, y «el hecho de no tener horario no significa que no hubiese subordinación», a renglón seguido apuntó que sí existía jerarquía, ya que «la señora Margarita González era la directora de la oficina de la ciudad de Cali, por lo tanto, dado que la directora se encargaba de evaluar el desempeño del actor, esto da pie a entender que sí hay esta situación». Adujo que el argumento de que no hubo cumplimiento de horarios, basado en el informe rendido por la Universidad del Valle acerca de la programación académica del actor, no era suficiente para desvirtuar la relación laboral, además de que, «para el año 2006 la universidad no determina el horario de clases, dado que las casillas están en blanco; y para los años 2008 – 2011, su horario corresponde a la jornada nocturna». Frente a la existencia de dos contratos, explicó que ello se dio porque el actor renunció el 2 de septiembre de 2010, y retomó el 11 de octubre de ese mismo año. En lo atinente a la segunda vinculación, expuso que, de la última data mencionada al 30 de noviembre de 2011, las actividades realizadas por el demandante, eran las mismas,
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Radicación n.° 90690 pese a celebrar las partes el 1º de junio de 2011, un contrato de trabajo, por lo que, estimó, no hubo solución de continuidad. Fundó esto, en el interrogatorio de la accionada, y los testimonios. Finalmente, en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó: Debe anotarse que el trabajo ejecutado por el demandante se hacía bajo las instrucciones de la demandada, tan ello es así que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios estableció una vigilancia. El trabajo desarrollado por el demandante fue permanente, se estableció una remuneración por el mismo, el actor estaba incluido dentro del esquema de producción de la empresa, pues se encargaba de la promoción de los programas educativos de los cuales el demandado es representante directo en Colombia, y en ese sentido el actor no podía ofrecer sino el producto bajo las condiciones indicadas por el demandado (ver cláusula primera, folios 17, 68 y 69). El trabajo era en beneficio de la propia empresa, y según uno de los testigos, estaba sometido a horario de trabajo, y desarrollaba esas labores en el lugar indicado, sin perjuicio que buscara clientes. Respecto a la prescripción, dijo que la comunicación enviada por el actor a la accionada el 10 de agosto de 2010 fue genérica, y en razón a ello no podía ser tenida en cuenta. De suerte que como la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2012, quedaban a salvo los derechos causados desde ese mismo día y mes del 2009, en adelante, aclarando
que las cesantías no estaban afectadas por ese fenómeno. Explicó que para liquidar las prestaciones sociales se debían tener en cuenta todos los valores devengados, lo que no atendió el juez primario, y, por lo tanto, reliquidó todo lo otorgado. Precisó que como se demostró que en el primer contrato el actor renunció, solo era posible otorgar la indemnización por despido injusto respecto al segundo.
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Radicación n.° 90690 En lo atinente a la moratoria, destacó que debía analizar la conducta del empleador, ya que se entiende que hay mala fe en quien utiliza de manera fraudulentamente los contratos de prestación de servicios, para lo cual se apoyó en una sentencia de esta Corporación de la que solo identificó su fecha (6 de diciembre de 2006). Con base en ello, puntualizó que con ocasión del primer contrato lo que corren son intereses moratorios a la tasa máxima, pues la demanda no fue presentada dentro de los primeros 24 meses contados desde el fenecimiento de la relación. En cuanto al segundo contrato, la calculó a razón de un día de mora por cada día de retardo, tomando como salario diario la suma de $39.224,72, y de ahí en adelante, aplicó los mencionados intereses moratorios. Referente a la sanción moratoria por no consignarse las cesantías, expresó que al quedar demostrada la mala fe, el demandante tenía derecho a ese pago, aclarando que su aplicación iba hasta la terminación del contrato de trabajo, pues de allí en adelante corría la del artículo 65 del CST.
Precisó que al ser procedentes las indemnizaciones mencionadas, no era posible otorgar la indexación, por lo que revocó dicha condena. Por último, precisó que a pesar de que no fue apelado lo concerniente al pago de aportes a pensión, había lugar a los mismos por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo del ad quem, en cuanto condenó a las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para que, en instancia, confirme la absolución que al respecto dispuso el fallador de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, exentos de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los preceptos: 22, 64, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 488 y 489 ibidem; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 99, inciso tercero, de la Ley 50 de 1990; 22 y 23 de la
Ley 100 de 1993; 83 de la CP; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; 174, 177, 187, 194 y 269 del CPC (hoy 164, 167, 176, 191, y 198 del CGP), estas últimas normas procesales como violación medio. Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no logró desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, sino que, por el contrario, del material probatorio allegado al proceso se corrobora la estructuración de esa dependencia acorde con la realidad de los hechos, debiéndose
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Radicación n.° 90690 aplicar en el caso particular el principio de primacía de la realidad. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que “…existió una jerarquía respecto del demandante ya que la señora Margarita González era la directora de la oficina de la ciudad de Cali, por lo tanto, dado que la directora se encargaba de evaluar el desempeño del actor esto da pie a entender que sí hay esta situación...”. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la programación académica del señor JULIÁN GIRALDO SILVA en la Universidad del Valle al ser nocturno no infería en la prestación del servicio del demandante. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sostuvo dos contratos de trabajo a término indefinido con mi representada, uno del 1º de julio de 2006 al 2 de septiembre de 2010 y otro del 11 de octubre de 2010 y el 30 de noviembre
de 2011. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que el único contrato de trabajo existente entre las partes, fue el debidamente celebrado y suscrito el 01 de junio de 2011, el que tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2011, cuando se finalizó unilateralmente por mi representada, cancelando las prestaciones, acreencias e indemnizaciones a que hubo lugar, hecho que admite el mismo demandante. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajo ejecutado por el demandante se hacía bajo las instrucciones de la demandada, encontrándose acreditado por lo tanto el elemento subordinante de una relación laboral. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios se haya establecido una vigilancia, las funciones del demandante ser permanentes y establecerse una remuneración, por esto, llevar a entender que existió un contrato entre las partes. 8) No da por demostrado, siendo evidente, que el demandante en los lapsos comprendidos entre el 1º de agosto de 2006 al 8 de junio de 2010 y del 11 de octubre de 2010 al 30 de mayo de 2011, estuvo vinculado a mi representada mediante contrato de prestación de servicios o “FreeLancer”, y en razón a la naturaleza desarrollaba el objeto contractual de forma autónoma, independiente y dentro del tiempo, modo y lugar que aquel considerara. 9) No dar por demostrado, estándolo que además de no poder cumplir con un horario de trabajo, ni tener disponibilidad hacia mi representada en razón a sus estudios en la Universidad del Valle, el señor JULIÁN GIRALDO también
ejecutaba labores autónomas e independientes a través de su empresa “GOING”. 10) No dar por demostrado, siendo evidente, que mi representada canceló al actor, dentro de la oportunidad legal prevista, todas las acreencias laborales en virtud del único contrato de
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Radicación n.° 90690 trabajo existente entre las partes del 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011, y los honorarios correspondientes con anterioridad a este lapso, en desarrollo del contrato de prestación de servicios, previa presentación de las cuentas de cobro por parte del demandante. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: • Demanda inicial (Folio 1 a 11). • Evaluación de desempeño periodo evaluado de octubre a diciembre de 2010 (Fl. 15). • Contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto de 2006 (Fl. 16 y 17). • Oficio de 8 de diciembre de 2010 de Margarita González para el demandante, se hace llamado de atención. (Fl. 21). • Certificado laboral de julio de 2009 dirigido a la Embajada de EEUU 1 julio de 2006 (23). • Liquidación de prestaciones sociales contrato de trabajo existente del 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 (Fl. 25). • Tabla de comisiones (Fl. 28). • Contrato individual a término indefinido vigente del 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 (Fl. 57 a 59).
- Formulario de afiliación Seguridad Social (Fl. 63-65). • Carta de terminación del contrato de trabajo suscrita el 23 de noviembre de 2011 (Fl. 66). • Cuenta de cobro presentada por el demandante (Fl. 71). • Correo electrónico del 10 agosto de 2010 (Fl. 74). • Contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de octubre de 2010. (Fl. 78 a 80). • Correo 6 julio de 2009 pregunta si el salario fijo se podía estipular por 1.200.000 (FL. 81). • Cámara de comercio del sitio web www.going.com.co registrado por el demandante (88 a 91). • Pantallazos del sitio web en Facebook de Going, empresa del demandante (Fl. 92 a 94). • Certificado de pagos realizados al demandante (Fl. 82 a 84). • Informe de horario y programación académica del demandante en la Universidad del Valle (Fl. 164 a 166).
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Radicación n.° 90690 • Interrogatorio de parte rendido por FEDERICO URDINOLA LENIS (Representante Legal parte demandada) y JULIÁN GIRALDO (Parte demandante). • Y por no valorar en su justa dimensión la testimonial rendida
por: ZUREYA OSPINA GALVIS, DIANA PATRICIA MORALES,
MÓNICA ISABEL MARTÍNEZ RUÍZ, MARÍA FERNANDA
GÓMEZ DELGADO, THEODOROS BROTSIS.
En la demostración asegura que el colegiado se equivocó al considerar que no se desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, ya que si bien existió una evaluación de
desempeño, y se hizo un aparente llamado de atención emitido por Margarita González «ya que carece de firma», esos dos documentos no son suficientes para acreditar la relación laboral, y más aún durante dos lapsos distintos, pues en el evento hipotético de que se tuviesen como indicio de subordinación, solo aplicarían para el supuesto contrato existente entre el 11 de octubre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, debido a sus fechas, y por consiguiente, se debía concluir que la primera relación fue mediante prestación de servicios. Aduce que carece de sentido establecer la existencia de una jerarquía respecto al actor, en relación con la señora Margarita González (directora de la oficina), pues no por el simple hecho de que alguien ostente un cargo directivo o administrativo en una misma empresa donde también se encuentran vinculados contratistas, estos últimos pierdan tal calidad; y en el caso particular, el demandante ejercía el objeto contratado de forma independiente y autónoma. Esgrime que se debe tener en cuenta que en los más de seis años en que el demandante estuvo vinculado, no existe otro documento diferente a los aludidos por el Tribunal que denote un tinte subordinante, por lo que no es posible
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Radicación n.° 90690 concluir que estaba sometido de forma permanente o continua. Admite que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios se estableció una vigilancia del mismo, pero advierte que este no puede traducirse en un acto de subordinación, pues con ello simplemente se buscaba ejercer un control sobre las funciones ejercidas por un tercero, en aras de proteger el buen nombre y los intereses
de la entidad. Arguye que no es cierto que el accionante estuviera sometido a horarios como lo menciona desde la demanda, pues por laborar en la universidad, debía cumplir con una programación académica, y que para los años 2006 y 2007 tomaba clases a las 7, 9, 10 a.m., y 1 p.m., y que si bien, algunas eran a partir de las 6 de la tarde, esos tiempos no cuadran, pues fue precisamente esa la que estipuló como hora de salida y, que «si la existencia de un horario de trabajo es un elemento indicativo de la presencia de una relación laboral, conforme lo ha sostenido esa H. Sala, ineludiblemente la inexistencia del cumplimiento de aquel, desvanece el indicio subordinante pretendido», ello lo que demuestra es autonomía e independencia. Plantea que el actor también ejecutaba labores personales con su empresa Going, la que constituyó en plena vigencia del contrato de prestación de servicios y, que la cláusula sexta del contrato que ellos firmaron, excluyó cualquier tipo de relación laboral. Dice que fue el demandante quien le restó validez al contenido de la certificación emitida con destino a la
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Radicación n.° 90690 embajada de los EEUU, cuando admitió que correspondía a un favor para poder adquirir la visa. Sostiene que el tipo de contratación por prestación de servicios se dio teniendo en cuenta las circunstancias que rodeaban al actor, como lo eran sus estudios universitarios y su proyecto empresarial Going, y «en razón a que informó su
disponibilidad para prestar sus servicios “full time”, se le insta a suscribir contrato laboral». Manifiesta que el objeto del contrato varió cuando pasó a término indefinido, pues con este último sí se exigió «poner la capacidad normal de trabajo, exclusiva, bajo las órdenes e instrucciones del empleador, sin que pueda trabajar por cuenta propia en el mismo oficio». Aduce que el elemento remunerativo por sí solo no hace que se configure la existencia del contrato de trabajo, que los honorarios eran pagados previa presentación de una cuenta de cobro, y las comisiones correspondían a lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Resume que lo que se puede extraer de los testimonios es que el accionante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, y que del interrogatorio de parte de su representante legal se colige que aquel era libre de conseguir posibles personas para que fueran a estudiar a través de una beca a universidades en el exterior; que el único vínculo laboral se dio de junio a noviembre de 2011; que no se le realizaba evaluación de desempeño; que los llamados de atención no tienen firma, «razón por la cual no se entiende porqué llegaron al proceso»; que no se le
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Radicación n.° 90690 suministraban elementos; y que solo se le exigió horario cuando inició el contrato de trabajo en junio de 2011.
VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión del a quo por medio de la cual declaró la existencia de los contratos de trabajo entre
las partes. La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta. Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez
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Radicación n.° 90690 establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en
las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL28852019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. La tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es
la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
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Radicación n.° 90690 La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador
en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indiciosy relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subc
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