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CSJ - SL3388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3388-2024 Radicación n.° 102908 Acta 044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA OSORIO OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según escritura pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023.Radicación n.° 102908

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Omaira Osorio Ochoa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Orlando López quien falleció el 18 de noviembre de 1993 y, en consecuencia, se condenara a dicha administradora al

reconocimiento y pago de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debidamente indexadas y de los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero nació el 24 de junio de 1941 y ella el 27 de febrero de 1964, contando a la presentación de la demanda con 55 de edad; que convivió de manera continua e ininterrumpida durante 7 años con el causante desde el 1 de junio de 1986 hasta su deceso y que aquél, durante su vida laboral cotizó al SGSSP, en los sectores público y privado, 643 semanas. Precisó que dichas contribuciones fueron así:

EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS Telecom 11-07-1964 20-07-1972 412.71

Esperanza Rojas de Botero 09/04/1985 20/02/1989 202 Padilla Luque e hijos Ltda. 17/05/1993 (sic). 30/11/1993 28.29

TOTAL 643

Informó que, el 17 de mayo de 1994 tramitó la pensión pretendida, infructuosamente y que una vez insistió por estaRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 3 en julio de 2015, la misma no le fue concedida según Resolución GNR 289894 del 22 de septiembre de dicho año «aduciendo que no cuenta con las semanas exigidas por el

acuerdo (sic) 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990, siendo esta la norma vigente a la fecha de fallecimiento del asegurado», lo que se confirmó en acto VPB 75159 del 16 de diciembre de 2015. Aunado a ello, agregó, que en noviembre de 2018 solicitó dicho derecho invocando los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, empero, se mantuvo la negativa indicándole que, el asegurado no cumple con el requisito de las 1SO (SIC) semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado ni las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo fecha del fallecimiento , así mismo que los tiempos públicos cotizados a otras cajas para el presente caso lo aportados al Patrimonio Autónomo De Remanentes correspondientes a los periodos 11/07/1964 al 20/07/1972 no podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la presente, por cuanto para el reconocimiento de la prestación en virtud del decreto 758 de 1990 solo se tendrán en cuenta los tiempos de carácter privado cotizados exclusivamente al ISS hoy Colpensiones. Finalmente, adujo que agotó la vía gubernativa comoquiera que al recurrir la anterior decisión amparada en

los presupuestos de la CSJ SL24442-2018 y de la CC SU7612016, se confirmó la negativa del reconocimiento pensional y en su lugar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de conformidad a lo previsto en «el artículo 31 del decreto 758 de 1990».Radicación n.° 102908

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Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la edad, el fallecimiento del causante y los actos administrativos que emitió. De los demás, manifestó que debían ser objeto de prueba o que eran apreciaciones subjetivas. Precisó que, no se reunían los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para reconocer la prestación, en el entendido de que, de las pruebas anexas a la demanda, y la historia laboral del causante, no se acreditan «15 (sic) semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del señor JOSE ORLANDO LOPEZ DURÁN (Q.E.P.D), esto es entre 18 de noviembre de 1987 hasta el 18 de noviembre de 1993, solo logro acreditar 91 […], y tampoco logro (sic) acreditar las 300 semanas en

cualquier época, toda vez que logra […] 228». Igualmente, señaló que, las contribuciones realizadas a otras cajas, como al del Patrimonio Autónomo de remanentes correspondientes al periodo del 11 de julio de 1964 al 20 de julio de 1972 no podrían ser computadas con las que realizó ante hoy Colpensiones, habida cuenta de que, «para el reconocimiento de la prestación en virtud del Decreto 758 de 1990 solo se tendrán en cuenta los tiempos de carácter privado cotizados EXCLUSIVAMENTE al Instituto del Seguro Social […]». En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de condena en costas a cargo de ColpensionesRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 5 y, que no había lugar al cobro de intereses moratorios ni al de mesadas indexadas, así como la de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 24 de enero de 2022, resolvió:

1. DECLARAR infundadas las excepciones de la parte demandada salvo la de no hay lugar a indexación, que si resulta fundada totalmente como se motivó.

2. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, en un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, en favor de la señora OMAIRA OSORIO OCHOA en un cien por ciento (100%) desde el 18 de noviembre de 1993 en 14 mesadas, por haber reunido los

mensual legal vigente para cada año, en favor de la señora OMAIRA OSORIO OCHOA en un cien por ciento (100%) desde el 18 de noviembre de 1993 en 14 mesadas, por haber reunido los requisitos antes del 31 de julio de 2011 y ser inferior a 3 SMMLV.

3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora OMAIRA OSORIO OCHOA la suma de ciento ochenta y dos millones ochocientos cuarenta mil novecientos sesenta y siete pesos ($182.840.967) por concepto de mesadas adeudadas, desde el 18 de noviembre de 1993 hasta la fecha de la sentencia 24 de enero de 2022 más la que sigan causando hasta su pago, valor al que se le descontara la proporción que indica el artículo 204 de la ley

(SIC)100 de 1993 con destino a la ADRES.

4. CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle las mesadas adeudadas a la demandante con los intereses de que trata el artículo 141 de la ley (SIC) 100 de 1993 desde el 17 de julio de 1994 hasta cuando el pago se realice de manera total.

5. DENEGAR las demás pretensiones en cuanto a la indexación

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 18 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelaciónRadicación n.° 102908

SCLAJPT-10 V.00 6 propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional

de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelaciónRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 6 propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a dicha entidad al declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que la norma llamada a regular la reclamación dado el fallecimiento de su afiliado era el artículo 12 del Decreto 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por tanto, era necesario que se acreditara la cotización mínima de 150 semanas al sistema de pensiones en los 6 años anteriores al deceso de aquél o 300 septenarios durante toda su vida laboral. Para tal efecto, recordó que se encontraba fuera de discusión el deceso de este, las negativas del derecho reclamado por su compañera y demandante el 22 de septiembre de 2015, que la misma se ratificó mediante acto de diciembre de dicha anualidad y por tanto, fijó el problema jurídico en determinar si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al referido siniestro y que, de proceder ello, si también lo era el retroactivo de lo reclamado o en su defecto, operó la prescripción. Así las cosas, descendió a la historia laboral del finado cotizante y encontró que en vida aportó para los riesgos de

el retroactivo de lo reclamado o en su defecto, operó la prescripción. Así las cosas, descendió a la historia laboral del finado cotizante y encontró que en vida aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los periodos comprendidos entre el 9 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 1993 unRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 7 total de 230.29 septenarios y, por tanto, no superó las necesarias para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que, en los 6 años anteriores al fallecimiento, reunió 53.3. Sin embargo, resaltó que el conflicto radicaba en que se solicitaba tener en cuenta para el reconocimiento pensional, los tiempos en que su compañero laboró al servicio público en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, es decir, los ciclos del 11 de julio de 1964 al 20 de julio de 1972, lo que comprende un total de 412.71 septenarios, pero que, «estos tiempos en manera alguna fueron aportados en vigencia de la Ley 100 de 1993, restándole la posibilidad de resolver la problemática planteada bajo los lineamientos de la normativa que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social o a través del régimen». Al respecto, advirtió que aunque en principio las pensiones reconocidas bajo el citado acuerdo no admitían el cómputo de tiempos públicos y privados, lo cierto era que la Corporación en decisión CSJ SL1947-2020 zanjó dicha

pensiones reconocidas bajo el citado acuerdo no admitían el cómputo de tiempos públicos y privados, lo cierto era que la Corporación en decisión CSJ SL1947-2020 zanjó dicha discusión y para el caso de las pensiones de vejez contempladas en dicha reglamentación, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse […]», empero, que ello no opera para las prestaciones causadas con antelación al 1 de abril de 1994, tal como se decantó en proveído CSJ SL412-2021 ratificado en la sentencia CSJ SL599-2022 para casos de similares contornos.Radicación n.° 102908

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Lo anterior por cuanto, para la Sala, contrario a lo afirmado por el operador judicial de primer grado, en el presente asunto no se dan los presupuestos para que la demandante se haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes rogada, en tanto al examinar el requisito atinente a que el afiliado, para el momento del fallecimiento, haya dejado causado el derecho, el mismo no se encuentra satisfecho. Así se afirma, por cuando al examinar la historia laboral del señor Orlando López, se advierte que el causante durante los últimos seis años de vida cotizó al Instituto de los Seguros Sociales un

total de 53.3 semanas, y durante toda la vida, un total de 230.29, incumpliéndose así las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, norma que es la llamada a gobernar la materia, dada la calenda del fallecimiento. En cuanto a la sumatoria de las 412.71 semanas que cotizó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, debe decirse que comoquiera que no fueron aportadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente su acumulación con aquellos periodos en que el fallecido afiliado prestó los servicios al sector privado, puesto que como se indicó, dicha potestad está limitada a aquellas prestaciones que se causaron en vigencia del Sistema General de Seguridad Social o que, por regla de transición, se conceden en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia esta que no fue la acaecida en el sublite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omaira Osorio Ochoa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, constituida en instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado.Radicación n.° 102908

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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 6 y 25 del

Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con el numeral b) del 2, 3, 10, 11, numeral f del 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 93 de la CP; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporados mediante la Ley 74 de 1968 y; numeral 1 del precepto 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos — Protocolo de San Salvador, lo que llevó a la aplicación indebida del citado acuerdo y del «numeral f» convocado anteriormente.

Afirma que se configura la aludida modalidad, comoquiera que no se habilitó el cómputo de tiempos púbicos y privados para acceder a la «pensión de vejez» , cuando se imponen trabas y requisitos adicionales a los consagrados por la corporación, desconociendo incluso que la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de que se lleve a cabo la suma de las cotizadas en anterioridad a la vigencia de dicha norma, para lo cual convoca los radicados CSJ SL2242-2018, CSJ

SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y, CSJ AL5463-2021 en

aras de que se convaliden los echados de menos, es decir, las 412.71 semanas cotizadas en Telecom.Radicación n.° 102908

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Así mismo, reitera que en efecto el literal transgredido y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que, para el reconocimiento de pensiones se tendrá en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados y por tanto, de aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 sin tener en cuenta las cotizadas al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se le vulnera sus derechos a la libertad y dignidad humana como beneficiaria del SGSS, así como al de la seguridad social y demás previstos en los distintos pactos internacionales convocados para el asunto. Finalmente, expresa que, el cargo debe prosperar de acuerdo con lo solicitado en el alcance, por cuanto: Al aceptarse que la muerte del señor ORLANDO LOPEZ (SIC) acaeció el día 18 de noviembre de 1993, el sentenciador de Segunda (SIC) Instancia (SIC) debió observar con plenitud y primigeniamente los Artículos (SIC) 272 y 288 de la ley (SIC) 100 de 1993, numeral f artículo 13 de la misma Ley y subsiguientemente, los Artículos (SIC) 13, 48, 53, y 93 de la Constitución Política, 9 del PACTO INTERNACIONAL DE

subsiguientemente, los Artículos (SIC) 13, 48, 53, y 93 de la Constitución Política, 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SIC), SOCIALES Y CULTURALES y Numeral (SIC) 1 del Artículo (SIC) 9 del PROTOCOLO ADICIONAL

A LA CONVENCION (SIC) AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS (SIC) SOCIALES Y CULTURALES, PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, para acceder entonces a la aplicación directa de los Artículos (SIC) 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la línea jurisprudencial esbozada (Providencia CS) (SIC) AL5463-2021, rad No. 68407, acta 041,8 de noviembre de 2021 M.P. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, Tribunal Superior Distrito judicial de CaliSala Tercera de Decisión Laboral, sentencia No. 191 aprobado mediante acta 22 de junio de 2021 M.P. CLARA CECILIA NIÑO MARTINEZ). No haberlo hecho, infelizmente previamente denunciados en la proposición jurídica.Radicación n.° 102908

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VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que se encuentra fuera de discusión que el fallecimiento de su afiliado se produjo el 18

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VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que se encuentra fuera de discusión que el fallecimiento de su afiliado se produjo el 18 de noviembre de 1993, lo señalado en los distintos actos administrativos en que se negó la prestación ni que el cujus en vida acreditó «230.29 semanas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES entre el 9 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 1993 iv) Que aquel cotizó a TELECOM un total de 412.71 […]», y por tanto, reitera lo señalado en la contestación de la demanda, al indicar que le era aplicado en materia pensional, de forma integral el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que sin ser el causante beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no procede la pretendida sumatoria de tiempos, para lo cual incluso, convoca apartes de la decisión CSJ SL1981-2020.

Aunado a ello, manifiesta que las sentencias que se mencionan en el recurso tampoco son aplicables al caso concreto, comoquiera que, en aquellos, los afiliados eran

beneficiarios de la condición más beneficiosa por cuanto los decesos se produjeron luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en el proveído CSJ SL0392018 y, por tanto, no se pueden acumular en el entendido que la prestación no se causó en dicha vigencia o por medio de la referida transición.Radicación n.° 102908

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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, a partir de los medios probatorios allegados y al ser la norma vigente a la fecha del deceso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el afiliado no logró cotizar a Colpensiones, dentro de los 6 años anteriores a dicha eventualidad un total de 150 semanas o 300 en cualquier tiempo, por lo que no era posible avalar la sumatoria de tiempos públicos y privados que se llevó a cabo en la decisión de primera instancia, procediendo al contrario la excepción de inexistencia del derecho reclamado y la revocatoria de la condena impuesta.

Por su parte, la censura se edifica en que, conforme a la línea jurisprudencial de la corporación y en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los

términos del artículo 12 y del literal f) del 13, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que llevó a la infracción directa del caudal normativo anunciado para el recurso extraordinario como a la aplicación indebida de otras normas, siendo que su compañero alcanzó antes del deceso, un total de 643 septenarios. Para tal efecto, se ampara en lo señalado para otros asuntos en decisiones CSJ SL2448-2018, CSJ SL1947-2020, CSJ AL5643-2021, en una adoptada para el año 2021 por el Tribunal Superior del Distrito de Cali y en la protección dadaRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 13 a los derechos fundamentales por los distintos pactos avalados en materias similares por la República de Colombia. Por su parte la oposición insiste en que para el caso en específico dicha sumatoria no procede comoquiera que el deceso se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, no se logró acreditar el cumplimiento de los presupuestos que para la prestación se establecen en el evocado acuerdo, siendo equivocado incluso que se convoque al asunto las sentencias señaladas por el casacionista, cuando en dichos casos el deceso fue posterior a la implementación del SGSSP o en la cobertura del régimen de transición que para el caso, tampoco había nacido para cuando aquel murió. Así las cosas, valga memorar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa

cuando aquel murió. Así las cosas, valga memorar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que seRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 14 propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27

por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL15292022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, elRadicación n.° 102908

sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, elRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encontró que, el alcance planteado se torna impreciso pues persigue la casación de la sentencia confutada por la vía jurídica de forma primigenia en la modalidad de infracción directa y luego, por medio de la aplicación indebida de las normas, cuando la primera implica que no se tuvo en cuenta para la decisión lo implícito en aquellas y la segunda, que implementadas no se le dio el alcance que correspondía, siendo que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. De igual forma, en relación con los motivos de casación,

en cuanto a la vía directa, en sentencias CSJ SL1414-2023 y CSJ SL145-2023 que memoraron la CSJ SL 4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislatesRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los

trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo tanto, se tiene que, se equivoca la casacionista cuando promueve por distinta modalidad, es decir la infracción directa y la aplicación indebida, el ataque de las mismas normas, como para el efecto son el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y a su vez las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que, además de ser improcedente la denuncia general del último, lo cierto es que no se puede implementar de forma errada un precepto que no s oportó o fue objeto de análisis para la decisión, lo que constituye una falta técnica insuperable. Así las cosas, aun de entender que la rogativa se

de forma errada un precepto que no s oportó o fue objeto de análisis para la decisión, lo que constituye una falta técnica insuperable. Así las cosas, aun de entender que la rogativa se asemeja a la violación de la ley por la evocada vía en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 delRadicación n.° 102908 SCLAJPT-10 V.00 17 mismo año y de los demás enunciados tanto para la Ley 100 de 1993 como de los aludidos pactos, se tiene que al estar sin discusión el que aquel acuerdo era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir para el 18 de noviembre de 1993, el reproche se enfila únicamente a que se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante no alcanzó la densidad de semanas para el reconocimiento prestacional. No sobra recordar que, como la fecha de acusación de la pretendida prestación, fue antes de la entrada en vigor del sistema creado por la Ley 100 de 1993, su articulado no tiene aplicación para este caso. En dicho sentido, cumple memorar que la Corte en caso similar, mediante sentencia CSL SL1414-2023 que reiteró la providencia CSJ SL919-2022, precisó:

1. En cuanto a la pensión de sobrevivientes la Corte ha adoctrinado, que la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado,

adoctrinado, que la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 13 de septiembre de 1991, lo que traduce en que la prestación pretendida se rige por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL1001-2021). Así las cosas, no cabe duda alguna de que en este caso no aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia ya habían pasado más de dos años del óbito del afiliado.

2. La referida normatividad no contempla el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social, para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En relación al tema la corporación en sentencia CSJRadicación n.° 102908

SCLAJPT-10 V.00 18

SL3642-2021, explicó:

De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas. Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizacio

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