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CSJ - SL339-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL339-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

124 Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL339-2018 Radicación n.54699 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró GERMÁN ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ contra ECOPETROL S. A. Reconózcase nuevamente a la doctora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR, con tarjeta profesional n. 128.055 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante GERMÁN ALBERTO CASTRO G, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 104 del expediente en esta Corporación.

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Radicación n.54699

I. ANTECEDENTES Germán Alberto Castro González llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que, entre los extremos procesales existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 10 de octubre de 2007, y que el aludido contrato lo terminó Ecopetrol S. A. de manera unilateral y sin justa causa.

Con fundamento en las deprecadas declaraciones, solicitó que se condenara a la sociedad accionada a pagarle: la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin

justa causa establecida en el Acuerdo O1 de 1977 de Ecopetrol S. A. y la Ley 50 de 1990; la pensión sanción de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 4%, numeral 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S. A., a partir del día 11 de octubre de 2007, fecha del despido; el saldo insoluto de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones; la bonificación por derecho a jubilación establecida en el artículo 4%, numeral 4.4 de Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S. A.; la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, hasta el momento en que se paguen efectivamente en su totalidad; intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación; y la indexación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y de la

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SL Radicación n.54699 bonificación por jubilación, hasta el día en que fueran pagados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en un cargo clasificado en la categoría de empleado directivo, técnico y de confianza de la demandada, como ejecutivo de cuenta, desde el 30 de noviembre 1987 hasta el 10 de octubre de 2007, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó Ecopetrol S. A. de manera unilateral mediante comunicación n” 2-2007-31718, en la

que invocó una supuesta justa causa para darlo por terminado. Que mediante la carta n 2-2007-30393 fue citado a descargos el 4 de octubre de 2007 por una presunta falta cometida el 28 de septiembre de 2007 y, en dicha oportunidad, desvirtuó «el cargo al demostrar que el día de la supuesta falta, el sujeto pasivo del supuesto hecho (su jefe), no se encontraba en su oficina», ante lo cual, mediante carta n” 2-2007-31198 de octubre 5 de 2007, la demandada le comunicó que: «la diligencia de descargos realizada con Usted el día 4 de octubre del año en cuso queda sin efectos. En tal sentido el cargo contenido en la comunicación N” 2-2007-30393 de fecha 2 de octubre de 2007 tiene la misma consecuencia». (Negrilla original). Que luego, mediante carta n2-2007-31199 de octubre 5 de 2007, la pasiva lo citó el 8 de octubre de 2007 para que, nuevamente, en diligencia de descargos, explicara una presunta falta cometida, esta vez el 24 de septiembre de ou 2"

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Radicación n.54699 2007, y en dicha oportunidad, «desvirtuó el cargo, puesto que no se demostró que hubiera incurrido en la falta imputada, ni que tal hecho hubiera ocurrido» Acto seguido, señaló que la recién referida citación a descargos de fecha octubre 5 de 2007 era extemporánea, y por lo tanto, no tenía validez de acuerdo a lo establecido en

el artículo 80 de reglamento interno de trabajo y la parte pertinente del artículo 86 de la convención colectiva de trabajo, pues transcurrieron 7 días hábiles desde septiembre 24 de 2007 hasta la fecha en la que le enviaron la señalada citación, y que su despido era injusto, toda vez que se violó el procedimiento establecido en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Que posteriormente, mediante comunicación n 32007-27817 del 12 de octubre de 2007, el vicepresidente de suministro y mercadeo de Ecopetrol S. A. remitió a la oficina de control disciplinario interno de la demandada, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (oficio 2-2007-31718 de octubre 10 de 2007), con el fin de que se investigara si el accionante incurrió o no en la falta que se le atribuyó en dicha carta, y la señalada oficina, mediante providencia del 6 de noviembre de 2007 abrió la investigación, que terminó el 30 de septiembre de 2009, con un fallo que absolvió al actor del cargo formulado, el cual quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 2009. Que el fallo absolutorio mencionado, le fue comunicado al jefe regional de servicios al personal centro-sur de la 4

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ML Radicación n.54699 demandada, y con base en él, «fue despedido por la demandada de manera unilateral y sin justa causa». Por otra parte, alegó que la accionada no le pagó la «Pensión proporcional correspondiente a 19 años, 10 meses y

11 días, a la que tiene derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.4, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «da Bonificación por derecho a jubilación, establecida en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.4, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «La Bonificación por derecho a jubilación consagrada en el artículo 4, numeral 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de ECOPETROL», la cual, aseguró «es una prestación accesoria a la pensión de jubilación proporcional que ordena dicha norma», «da indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.8, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «la liquidación final total de prestaciones sociales legales y extralegales, (Cesantía, intereses sobre cesantía, Prima de Servicios y Vacaciones), que debía pagar en la fecha de terminación del contrato de trabajo». Que el 15 de noviembre de 2007 agotó la vía administrativa, quien al darle respuesta «mediante comunicación N 07-2628 de diciembre 13 de 2007 con radicación N 2-2007-42106 de diciembre 17 de 2007 anexó una liquidación final de cesantía», donde se podían observar los siguientes hechos:

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Radicación n.54699 a) Fecha de efectuada la liquidación: Diciembre 11 de 2007

b) Fecha de ingreso: 30 de noviembre de 1987 c) Fecha de terminación del contrato: 10 de octubre de 2007 d) Salario básico: $4.135.000 mensuales e) Salario promedio mensual con el que se liquidó la

Cesantía: $6.321.000

Así mismo reposa una liquidación final de prestaciones sociales donde se podían apreciar estos otros conceptos: a) Total ganancias $ 20.417.249 b) Retención en la fuente - $1.590.836 c) Fondo solidaridad salud - $36.138 d) Fondo solidaridad pensión - $54.213 e) Fondo subsistencia ] - $108.425 1) ECP Acciones - $18.193.937 g) Total deducciones - $19.983.549 hb) Valora pagar : $ 433.700 Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que el valor total de la liquidación final de prestaciones sociales, antes de deducciones, ascendió a la suma de $ 20.417.249, pero que Ecopetrol S. A. a la terminación de su contrato solamente le consignó $433.700; que el concepto enlistado en la tabla con el literal f, por valor de $18.193.937, correspondía a «...un crédito que concedió CAVIPETROL al señor GERMÁN ALBERTO CASTRO para la compra de Acciones de ECOPETROL, fue retenido ilegalmente por la demandada», puesto que, según el accionante, Cavipetrol era «una Corporación privada totalmente independiente y diferente de ECOPETROL» y, además, dichos créditos fueron legalizados mediante 2 pagarés cuyos plazos de pago fueron de 2 años,

en 24 cuotas cada uno. 6

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12 Radicación n.54699 Que el pago de la primera cuota de los dos créditos aludidos, como estaba previsto, la realizó mediante cheques en diciembre de 2007, la del primero, por valor de $554.167 y la del segundo por valor de $548.459 respectivamente, los cuales fueron recibidos por Cavipetrol; que, a partir de dicho pago, continuó haciendo pagos mensuales por los mismos valores hasta que canceló la totalidad de los dos créditos el 13 de noviembre de 2009. Que el 19 de febrero de 2008 la demandada le consignó en su cuenta la suma de $11.640.353 y el 29 de mayo del mismo año, «a través de su Funcionaria YOLIMA ORTEGA», le requirió que la devolviera, según la funcionaria, «en razón a que dicha consignación se hizo debido a un error de la demandada»; que procedió como se le indicó e «hizo la devolución de dicha suma a Ecopetrol S. A mediante cheque NGK-732007 de Bancolombia y carta remisoria del cheque» el 30 de mayo de 2008. Que el 21 de mayo de 2008, Ecopetrol S. A. le consignó en su cuenta la suma de $11.640.353 como «un supuesto abono a la deuda que la Demandada tenía para con el demandante por concepto de Cesantía y demás prestaciones sociales», por lo que el actor aseveró que la accionada aún le adeudaba de la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales, la suma de $6.553.584. Finalmente relató que «estuvo acogido al Régimen de

prestaciones y beneficios que contiene el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL, y fue 7

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Radicación n.54699 beneficiario de éste Régimen, desde la fecha de ingreso a la Empresa hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara que el actor laboró para ella bajo el marco de un contrato a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 30 noviembre de 1987 y el 10 de octubre de 2007. Respecto a las demás pretensiones, tanto declarativas como condenatorias, las rechazó y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que sostuvo la relación laboral que aludió el actor, en cuanto a sus extremos, vigencia, modalidad y cargo; que el 2 de octubre de 2007 citó al accionante a descargos por una supuesta falta cometida el 28 de septiembre de 2007, la cual se llevó a cabo el 4 de octubre de 2007, y en ella, el actor desvirtuó el cargo imputado; que efectivamente el 5 de octubre de 2007 le comunicó al demandante que la aludida diligencia de descargos y su citación quedaban sin efectos. Que también era cierto que mediante carta n 2-200731199 del 5 de octubre de 2007 citó nuevamente al actor a una diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre del mismo año, ésta vez por una falta cometida el 24 de septiembre de 2007; pero que al respecto, no era cierto

que el demandante en los últimos descargos aludidos hubiera logrado desvirtuar el cargo que se le imputó o que dicha citación se hubiera hecho de forma extemporánea y por ello fuera invalida. Que lo cierto era que como empleador dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar SCLAIPT-10 v.00 E Radicación n.54699 inicialmente citó a descargos al actor para el 2 de octubre de 2007, luego, con corrección y aclaración convocó nuevamente a diligencia de descargos la cual efectivamente se efectuó el 8 de Octubre». Que era cierto que como empleadora terminó el vínculo con el demandante, pero que lo hizo «por justa causa de conformidad a los hechos y normas citadas en la carta» de despido de fecha 10 de octubre de 2007; que las normas con las que el demandante pretendió fundamentar que su despido fue injusto, se referían, el artículo 80 del reglamento interno de trabajo, a las sanciones disciplinarias y a su escala de sanciones, y las de la convención colectiva de trabajo, sólo eran aplicables a los trabajadores beneficiarios de la misma; situación que manifestó no era el caso del demandante; así mismo, señaló que, contrario a lo que expresó la demanda, el actor sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Por otra parte, aceptó como verídico que la oficina de control disciplinario de Ecopetrol llevó a cabo una investigación, cuyo fin era determinar si el demandante

efectivamente incurrió o no en la falta que se le atribuyó en la carta de despido, y que dicha investigación concluyó con una providencia absolutoria al actor, de fecha 6 de noviembre, la cual quedó en firme el 23 de octubre de 2009. También admitió que el demandante al momento de su despido tenía 59 años; que no le había pagado la bonificación

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Radicación n.54699 por derecho a jubilación «establecida en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.4, de la Junta Directiva de ECOPETROL», que era una prestación accesoria a la pensión de jubilación proporcional que ordena dicha norma», puesto que según la accionada, no se trataba de disposiciones que fueran aplicables al caso «por ausencia de condiciones y requisitos legales y del Acuerdo». Frente a la indemnización por despido injusto, que manifestó el accionante no le pagó Ecopetrol S. A., adujo que no se satisfizo esa obligación puesto que lo despidió con justa causa y que, a la terminación del contrato, le canceló al actor todas las prestaciones sociales de orden legal y extralegal. Aceptó que la liquidación final de las cesantías y prestaciones sociales del accionante la realizó tal como se señaló en la demanda, es decir, que la liquidación total antes de deducciones, ascendió a la suma de $20.417.249, de los cuales, le consignó al actor únicamente $433.700, pues: [...] lo cierto fue que el actor compró acciones de Ecopetrol S. A. dada su condición de empleado de esta y en virtud de ello le fue

otorgado crédito a una tasa de 0% de interés. El crédito fue entregado en administración a Cavipetrol de conformidad con el contrato suscrito entre las dos compañías Ecopetrol S. A. y Cavipetrol, el actor suscribió dos pagares con autorizaciones de descuento y garantías. Que el plazo, el plan de amortización y el valor de las cuotas de la deuda consignados en los pagarés, efectivamente correspondían a los que señaló el actor; pero, al respecto afirmó que no era cierto que el actor hubiese pagado la totalidad de la deuda, pues los últimos cheques 10

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17 Radicación n.54699 con los que sostuvo que saldó la deuda, no fueron pagados, que lo cierto fue que «hubo saldos por cancelar a la terminación del contrato de trabajo y con apoyó en la Cláusula Segunda de los pagarés Ecopetrol efectuó los descuentos respectivos y así los remitió a Cavipetrob. Aceptó que el 19 de febrero de 2008 le consignó en la cuenta al demandante la suma de $11.640.353; que el 29 de mayo le requirió devolverlos; que el actor los regresó; y que le 21 de mayo de 2008 le consignó $11.640.353; pero respecto al último valor señalado, manifestó que no lo pagó por concepto de abono a cesantías o prestaciones sociales, como aludió el actor, sino que se los canceló como resultado de saldos que tenía el accionante a la terminación del contrato de trabajo, por créditos originados en la adquisición de acciones. En su defensa propuso como excepciones previas, falta

de competencia e indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones perentorias, la inexistencia del derecho a reclamar indemnización por la terminación del contrato de trabajo; inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación proporcional al tiempo servido; carencia del derecho a reclamar reliquidación y pago del auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio, viáticos, prestaciones legales y extralegales; falta de título y causa de parte del demandante; pago; buena fe; cobro de lo no debido; y prescripción extintiva de la acción. 1

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Radicación n.54699 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre del año 2010 (f. 900 a 910), absolvió a Ecopetrol S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Germán Alberto Castro Galindo, condenó al demandante a pagar las costas del proceso y ordenó que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta, de no ser apelado su fallo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (£. 929 a 936), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la sentencia apelada y declaró que no se causaron costas por la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

consideró como fundamento de su decisión, respecto del argumento del apelante según el cual: [..] la entidad demandada trasgredió el procedimiento consagrado en el reglamento interno de trabajo de la Empresa (artículo 94) al citar al señor GERMAN ALBERTO CASTRO de manera extemporánea a la diligencia de descargos, tras haber transcurrido 7 días hábiles entre la fecha de la supuesta comisión de los hechos y la fecha de la citación. Que al actor no lo amparaban los términos convencionales contenidos en el reglamento interno de trabajo como procedimiento para aplicar sanciones y 12 SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n.54699 despidos, toda vez que renunció a los mismos y se acogió a los beneficios preceptuados en el Acuerdo O1 de 1977, situación que el ad quem consideró se podía observar en los memoriales remitidos a la empresa, obrantes en los folios 376, 377, 378 y 379 del primer cuaderno. Frente a la ocurrencia del hecho que conllevó al despido del actor, el Tribunal señaló que dentro del proceso disciplinario efectivamente se probó el cargó que le imputaron al actor en la carta de despido, pues: Justamente, en la carta de despido se relatan cómo sustentos fácticos, los siguientes: "El día 24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., en la oficina de la Gerencia de Comercialización Nacional, usted realizó conductas que demuestran falta de probidad y honradez, al ofrecer al titular de dicha dependencia, dinero en dólares por valor de U$2.500, que

se trataba de la mitad de la comisión que le había sido enviada a usted por la Empresa ITOCHU PLASTICS por la compra de 1000 toneladas de polietileno... (...)". Los cuales guardan similitud con los hechos narrados en la diligencia de descargos, componentes de la justa causa, según lo establece el Reglamento Intermo de Trabajo en su artículo 69, numérales 4, 28 y 31, así como se indicó que constituían falta grave según el artículo 78 numerales 5 y 6, descritos a continuación: Numeral 4; que consagra las obligaciones especiales del trabajador, y en particular la de "guardar rigurosamente la moral y respeto en las relaciones con sus superiores y compañeros". Numeral 28 "evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales y los de la Empresa al tratar con proveedores, clientes, y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la Empresa". Numeral 31 "cumplir fielmente todas las disposiciones de este reglamento...”. Teniendo en cuenta lo anterior y que el artículo 62 del CST consagra en su numeral 6”, que las faltas calificadas como graves en los reglamentos internos de trabajo constituyen justa causa para el despido, el juez colegiado de segunda instancia discurrió que efectivamente los hechos en

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Radicación n.54699 los que se fundó la destitución del accionante fueron acreditados y constituyeron justa causa para despedirlo, [...] independiente del resultado del pliego de cargos, es decir, que se cumple con el supuesto de que la parte que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la terminación del mismo

cuáles son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinación, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas distintas. Acto seguido, el Tribunal trajo a colación el criterio adoptado por la jurisprudencia laboral, respecto de la carga probatoria de que quien afirma una cosa está obligado a probarla, so pena de sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad y, por lo tanto, correspondía al actor demostrar los hechos en los que sustentó sus pretensiones; es decir, probar la no comisión de la conducta que le endilgó su empleador, pero no lo hizo. Cosa que determinó el ad quem, sí cumplió la parte pasiva, toda vez que la declaración del señor Felipe Trujillo, quien fue el destinatario del ofrecimiento del actor para que recibiera la comisión, «indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ello aconteció, declaración igualmente corroborada por

los testigos HANS ROND MORENO y CAMILO MRULANDA».

Por otra parte, a pesar de que el colegiado observó que no hizo parte de los alegatos en los que el demandante fundó su apelación, el tema relativo al descuento de las cesantías realizado al actor, señaló que: [...] al momento de la terminación del contrato, la Cooperativa CAVIPETROL se encontraba facultada para descontar de las Cesantías del señor GERMAN ALBERTO CASTRO GALINDO el valor de la cuota pactada, tal como se autorizó de manera expresa SCLAJPT-10 V.00 14 a Radicación n.54699 por parte del actor, en los pagares obrantes en los folios 250, 251

y 252 del cuademo 1. [.] En cuanto a la solicitud del demandante, consistente en que se le reconociera la pensión sanción, el ad quem observó que conforme lo establecido en el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, uno de los requisitos para acceder a ella era el retiro del trabajador sin justa causa, situación que como se observaba, el Tribunal consideró no se presentó en el sub lite, razón por la cual declaró que tampoco procedía «el reconocimiento de pensión sanción, indemnización moratoria e indexación por terminación unilateral sin justa causa, respectivamente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez a quo y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se proceden a resolver.

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Radicación n.54699

VI. CARGO PRIMERO El recurrente enjuició la sentencia del ad quem por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 29 y 53 de la C. N.; 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 58, numeral 1, 60, numeral 4, 61 (Subrogado por el artículo 5% de la Ley 50 de 1990), 62 (Subrogado por el

artículo 7%, aparte A, numerales 5 y 6 del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (Subrogado primero por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y modificado luego por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 189, 249, 250, 306 y 467 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2" de la Ley 52 de 1975: 99 de la Ley 50 de 1990; 48, numeral 55 y 150 de la Ley 734 de 2002 y 406 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL y también en relación con los artículos 1% del Decreto 2027 de 1951; 104, 107, 149, 150, 468 y 469 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; 19 y 23 del Decreto Ley 2400 de 1968; 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 807 de 1994; 26 de la Ley 361 de 1997; 177, 187, 194, 229, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1%, numeral 134) y 305

(modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1”, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil; 6”, 50, 51, 54 A, 60, 61, 145 y 151 del CPTS y 69 numerales 4, 28 y 31, 77, 78, numerales 5 y 6, y 80 del reglamento interno de trabajo de la entidad accionada. 16

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Radicación n.54699 La acusación descrita, se dio, dijo la censura, a consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en los que incurrió el ad quem, a saber: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que la imputación hecha al trabajador según la cual habría recibido una comisión ilegal de parte de uno de los proveedores de la empresa y la habría querido compartir con el Gerente de Comercialización Nacional de ECOPETROL fue contradictoria respecto de la fecha en la cual presuntamente habría ocurrido este último hecho, realidad que le quita seriedad a la acusación y que debe conducir a la conclusión de que dicha conducta jamás existió. 2) No dar por demostrado, en contra de los autos, que debido a la gravedad de la falta endilgada al trabajador y para garantizarle el derecho al debido proceso, ECOPETROL, además de tener la obligación de instruir el trámite de imputación y defensa mediante la aplicación del Código Único Disciplinario, tenía la carga de someterse a la decisión final adoptada por la Oficina de Control Disciplinario ntemo, determinación esta que al resultar absolutoria le impedía despedir al ingeniero Germán

Alberto Castro González. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al ignorar la providencia emitida por la Oficina de Control Disciplinario mtemo que “absolvió al trabajador de los hechos que le fueran imputados, ECOPETROL violó las garantías constitucionales, legales y reglamentarias de debido proceso y defensa, realidad que hace que el despido del ingeniero Germán Alberto Castro González resulte totalmente ilegal y espurio. En subsidio de los errores de hecho antes singularizados: no dar por demostrado que en perspectiva del carácter de servidor público que tenía el ingeniero Germán Alberto Castro González, de la naturaleza de la conducta que le fuera endilgada y que potencialmente constituye el delito de cohecho impropio y también de los hechos esgrimidos en La carta de despido, para proceder a la terminación de su contrato de trabajo ECOPETROL tenía la carga previa de formularle una denuncia de carácter penal ante la Fiscalía General de La Nación, obligación que al ser incumplida hace que el despido fundado en la presunta comisión de un hecho delictivo sea injusto y/ o ilegal y/o ineficaz. 4) No dar por demostrado, siendo incontrastable, que la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador fue afectada por una retención en cuantía de $ 18.193.937, hecho que es claramente ilegal en ausencia de una razón atendible y que conduce a la conclusión inevitable de que ECOPETROL debe dicha cantidad al ingeniero Germán Alberto Castro González. 17

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  1. No dar por demostrado que al carecer de alguna razón constitucional, legal o reglamentariamente atendible para gravar la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador es evidente que ECOPETROL procedió de mala fe cuando dejó de pagar la suma de $ 18.193.9y 3p7or ende debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria.

El recurrente identificó como pruebas valoradas erradamente las siguientes: i) la demanda, junto con su subsanación y la respuesta dada a la misma (folios 2 a 18, 299 a 316 y 323 a 337), ij) la comunicación de despido cruzada al trabajador (folios 69 y 70), iii la liquidación final de prestaciones del trabajador (folio 84), iv) el proceso de despido surtido por la entidad demandada en contra del actor (folios 36 a 42), y) la pesquisa disciplinaria y la decisión final adoptada al respecto por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol (folios 158 a 163, 179 a 245), vi) los pagarés de los folios 250 a 252, y vii) los testimonios de los señores Felipe Trujillo (folios 54 a 60, 365 y 391 a 396), Hans Ronald Moreno (folios 179 a 185 y 366) y Camilo Marulanda. Igualmente, como medios de persuasión inestimados, enlistó: i El Manual de Funciones del trabajador (folios 73 y 74), los comprobantes de pago expedidos por Cavipetrol en favor del demandante (folios 253 a 289), y ii las declaraciones de los testigos Álvaro José Castellanos López (folios 218 a 223), Mario Felipe Gaitán Delgado (folios 272 a

  1. y Héctor Fernando Bastos Pardo (folios 315 a 320).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.54699 En la demostración de los tres (3) primeros errores, el impugnante manifestó que en la carta de despido se relataron como sustentos fácticos los siguientes: [.] El día 24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., en la oficina de la Gerencia de Comercialización Nacional, usted realizó conductas que demuestran falta de probidad y honradez, al ofrecer al titular de dicha dependencia, dinero en dólares por valor de U$2.500, que se trataba de la mitad de la comisión que le había sido enviada por usted por la empresa 1TOCHU PLASTICS por la compra de 1000 toneladas de polietileno (...)'. Los cuales guardan similitud con los hechos narrados en la diligencia de descargos, componentes de la justa causa, según lo establece el Reglamento Intemo de Trabajo en su artículo 69, numerales 4, 28 y 31, así como se indicó que constituían falta grave según el artículo 78 numerales 5 y 6, descritos a continuación: Numeral 4; que consagra las obligaciones especiales del trabajador y en particular la de "guardar rigurosamente la moral y respeto en las relaciones con sus superiores y compañeros". Numeral 29 "evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales y los de la Empresa al tratar con proveedores, clientes, y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios can la Empresa. Numeral 31 "cumplir fielmente todas las disposiciones de este reglamento».

Continuó recordando lo plasmado por el Tribunal respecto a que los hechos

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