🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3390-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3390-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3390-2020 Radicación n.º 77763 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le instauró MIGUEL GUILLERMO LAMK

VALENCIA.

Se reconoce personería al abogado Ramiro Vargas Osorno, titular de la cédula de ciudadanía número 19.252.919 y de la tarjeta profesional número 33747, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de la parte opositora, en los

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77763 términos del memorial legajado a folio 27 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Miguel Guillermo Lamk Valencia llamó a juicio a Manuel José Mora Restrepo, con el fin de que se declarara que entre ellos se desarrolló un contrato verbal de prestación de servicios profesionales que inició el 2 de noviembre de 2000, a consecuencia del cual debía pagarle los honorarios profesionales por la gestión cumplida durante un lapso superior a 12 años.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que obró como apoderado judicial del demandado desde la fecha inicial ya mencionada, primero, ante la Fiscalía Veintiocho

de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, delegada que ordenó ese trámite sobre un inmueble de propiedad del señor Mora Restrepo, ubicado en la calle 17 n.º 2E-116, lote 17 Los Caobos, Avenida Libertadores de la ciudad de Cúcuta; que esa dependencia investigadora ordenó la ocupación del inmueble y designó depositario del mismo; que posteriormente, otra oficina de la Fiscalía dispuso la procedencia de la acción de extinción, por estar relacionado el predio con las actividades ilícitas de Larry Salvador Tovar Acuña; que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá profirió el 2 de abril de 2004 una sentencia en la que decretó la nulidad del proceso en relación con el bien inmueble de propiedad del demandado.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77763 Que luego de procurar diversas diligencias al interior del trámite judicial, e incluso a través de la acción de tutela, para proteger el interés de su defendido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 20 de febrero de 2009 y corrió traslado «para sustentación del recurso de apelación (sic)»; que el 30 de julio de 2009 declaró extinguido el derecho de dominio respecto del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 260-119578, de propiedad de Mora Restrepo; que contra esa decisión, la abogada Mónica Plazas Tovar, apoderada sustituta del

profesional del derecho Navi Guillermo Lamk Castro, quien, a su vez, ostentaba la misma condición, respecto suyo, interpuso recurso de apelación; que en sentencia del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, revocó parcialmente la decisión de primer grado y negó la extinción sobre el inmueble ya identificado. Finalmente, narró que, sin excusa justificada, y sin informar de ello, el señor Mora Restrepo designó un nuevo apoderado, a quien se reconoció personería mediante auto del 16 de junio de 2009, actuación de la que solo tuvo conocimiento en el mes de marzo de 2009, cuando obtuvo copia de la sentencia dictada en segunda instancia; que luego de conocer de la revocatoria del poder, intentó comunicarse con el deudor de los honorarios para obtener su pago, pero no lo consiguió.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77763 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara que existió un contrato como el descrito en la demanda, pero con pacto de remuneración a cuota litis. A las demás pretensiones, se opuso. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los que narraron el desarrollo de una investigación y el posterior proceso de extinción de dominio que afectaba un inmueble de su propiedad; también asintió a la existencia del contrato de mandato, pero dijo que se pactó que la remuneración sería a cuota litis sobre el resultado favorable de la sentencia que pusiera fin a ese proceso; igualmente, aceptó que el 3 de junio de 2009 otorgó un nuevo poder al abogado Amadeo

Tamayo Morón, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que decretó la extinción del dominio sobre el inmueble afectado con esos trámites, al tiempo que expuso que el éxito de ese recurso obedeció a la actuación de ese nuevo profesional. Explicó que el apoderado inicial y su sustituto no se dieron cuenta de la revocatoria del poder porque «de manera irresponsable no vigilaron el expediente». También advirtió que pagó un anticipo por valor de $19.096.000, «con la esperanza de que fuera abono a los honorarios si lograba sentencia favorable». Finalmente, negó la posibilidad de alcanzar un acuerdo de pago, porque no se obtuvo el resultado favorable, como se había pactado. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción de la acción laboral e inexistencia de la obligación.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77763 Asimismo, formuló demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato verbal de mandato fue en la modalidad de cuota litis, y que como la gestión del abogado no dio lugar a un resultado favorable, no había obligación de cancelarle ninguna suma por concepto de honorarios, de modo que el adelanto no se justificó dado el resultado adverso de la sentencia. La base fáctica de esta demanda compartió los hechos planteados al contestar la inicial, agregando que la cuota litis consistía en el 5% del valor comercial del inmueble en cuestión, para el año 2000, que se haría efectiva si el bien «se salvaba de la extinción de dominio». También indicó que, ante

el fallo de 30 de julio de 2009, contrario a sus intereses el demandante inicial perdió su objetivo y por ende el derecho a esos honorarios. El señor Lamk Valencia se opuso a las pretensiones de reconvención. Para refutar el recuento fáctico negó que se hubiese pactado la cuota litis, y menos vinculada a un resultado favorable, pues ello no es posible en el ejercicio de la profesión del derecho. No formuló excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante fallo del 14 de septiembre de 2015, dispuso: PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, presentada por la parte demandada a la demanda principal. Por lo expuesto.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77763

SEGUNDO: No acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, decidió revocar la decisión y, en su lugar: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, de acuerdo a lo explicado en la parte considera activa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de pago parcial por los argumentos expuestos.

TERCERO: CONDENAR al demandado MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA, la suma de $184.491.600, por

concepto de honorarios profesionales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció tres problemas jurídicos a resolver: i) si el a quo no debió tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por el demandado, debido a que los argumentos expuestos en su fundamentación no coinciden con los del juez que la declaró probada; ii) desde qué momento operó la prescripción, y iii) en caso de que no se encontrara probada, establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales y analizar la demanda de reconvención presentada por Manuel José Mora Restrepo.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77763 La tesis que planteó la Sala, «al realizar un análisis minucioso del caudal probatorio» consistió en que, para pronunciarse de la excepción de prescripción, bastaba que el demandado la propusiera como medio de defensa y la sustentara, pero que esta acción no debía coincidir exactamente con los argumentos con los cuales el juez resolvió el referido medio. En lo que se refiere a la fecha de exigibilidad de los honorarios expuso: […] si bien el demandado Manuel José Mora Restrepo le concedió poder al Dr. Amadeo Tamayo y revocó el poder al demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia, existió una irregularidad en la notificación de la providencia que resolvió la revocatoria y posteriormente, si bien el actor presentó una sustitución de poder y el recurso de apelación, no se dieron los presupuestos para la notificación por conducta concluyente, máxime cuando el juzgado donde cursa el proceso de extinción de dominio admitió

las actuaciones realizadas por el demandante, actuando como apoderado judicial de éste y tales irregularidades se advirtieron únicamente en la sentencia del 15 de marzo de 2013, preferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que es en ese momento que empieza a correr el término de prescripción, el cual no se cumplió en el momento de la presentación de la demanda. El demandante tiene derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales por las gestiones realizadas en representación del demandado, pese a que el poder hubiese sido revocado. En cuanto a la demanda de reconvención, la Sala postuló que no era procedente, dado que el reconocimiento de los honorarios profesionales era un derecho del actor. Estimó que no eran hechos discutidos: […] que en contra del señor Manuel José Mora Restrepo se inició un proceso de extinción de dominio del bien inmueble de su

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77763 propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 260119578, para lo cual celebró un contrato de prestación de servicios verbales, con el demandante Dr. Miguel Guillermo Lamk Valencia, para que actuara como su apoderado judicial ante el trámite surtido en la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, la Fiscalía Dieciocho Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Tampoco existe controversia respecto al hecho que, encontrándose en

curso el proceso de extinción de dominio radicado 2004-002 que cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el señor Manuel José Mora Restrepo le concedió poder al Dr. Amadeo Tamayo Morón para que actuara como su nuevo apoderado judicial (f.º 325) a quién se le reconoció personería mediante auto de cúmplase el 16 de junio 2009 (f.º 326). De igual forma se encuentra demostrado que el 30 de junio de 2009 el juez de conocimiento dictó la respectiva sentencia (f.os 328 a 348) y seguidamente el Dr. Navi Guillermo Lamk Valencia (sic), actuando como apoderado sustituto del apoderado principal del demandante, Miguel Guillermo Lamk Valencia, le sustituyó el poder a la Dra. Mónica Tovar Plaza (f.º 349) quien presentó el recurso de apelación en contra de la decisión anterior (f.os 351 a 358) como igualmente lo interpuso el Dr. Amadeo Tamayo Morón (f.os 359 a 373), los cuales fueron admitidos mediante providencia del 16 de septiembre del 2009 (f.º 373). Finalmente se acredita con las pruebas obrantes en el plenario que al conocer de la alzada y dictar la respectiva sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2013 (f.os 374 a 400), la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el recurso de apelación había sido interpuesto por dos abogados diferentes, pero únicamente desató el presentado por el Dr. Amadeo Tamayo Morón, por ser éste quien se encontraba legitimado para ello.

Luego desarrolló los temas planteados a través de la argumentación que se transcribe, tomando como base su pronunciamiento oral: Ahora bien, el demandado Manuel José Mora Restrepo alegó, como medio de defensa al contestar la demanda, que el derecho al reconocimiento de los honorarios reclamados por el demandante se encontraba prescrito, dado que los mismos se habían hecho exigibles desde el 3 de junio 2009, fecha en la que presentó el poder ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y por su parte el a quo, al dictar la sentencia que es objeto de apelación, acogió la excepción de prescripción, difiriendo únicamente respecto a la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77763 fecha de exigibilidad del derecho, indicando que ésta se iniciaba a contar a partir del día 4 agosto de 2009, fecha en que el abogado que sustituyó al aquí demandante, le sustituyó poder a la Dra. Mónica Tovar Plaza. Teniendo claros los hechos precedentes, debe decirse que, respecto al primer problema jurídico planteado, que se refiere a si el juez a quo no debió tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por el demandante (sic) Manuel José Mora Restrepo, debido a que los argumentos expuestos en su fundamentación no coinciden con los del juez que declaró probada la misma, esta Sala de Decisión realiza el siguiente análisis: en este caso el demandado propuso la excepción de prescripción alegando que el término de prescripción debe contarse a partir del 3 de junio de 2009, fecha en que se presentó

el poder otorgado al Dr. Amadeo Tamayo, y se debía contar treinta días a partir de esa fecha, para hacer uso de la facultad concedida en el artículo 61 del CPC, mientras que el apoderado judicial de la parte demandante señala, en la alzada, que éste no debió tenerse en cuenta, dado que no son los mismos argumentos que usó el juez a quo para declararla probada, y que ésta no puede decretarse de oficio […]. En relación con las excepciones, el numeral 16 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, exige que la contestación de la demanda debe contener las excepciones que se pretendan hacer valer, debidamente fundamentadas […]. Referente a la resolución de excepciones, el artículo 306 del CPC aplicable, en parte, a los juicios laborales, por así permitirlo el artículo 145 del código de procedimiento laboral, indica que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. A su vez el artículo 305 del CPC estatuye lo siguiente: […]. Como se observa, de la lectura hermenéutica de las disposiciones citadas, es un requisito de la contestación de la demanda la fundamentación de las excepciones que se pretenden hacer valer como medio de defensa. Asimismo, los jueces deben declarar probadas las excepciones, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, y tienen la facultad, de manera oficiosa, de manera oficiosa (sic) cualquier excepción que se encuentre probada

dentro del proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, artículo 306 del CPC, […]. Pero ninguna de éstas expresa que los argumentos que sirven de fundamento a las excepciones deben coincidir exactamente con los que el juez las (sic) define en la audiencia de decisión de excepciones previas o de la respectiva sentencia. De acuerdo a la anterior perspectiva normativa, al haberse propuesto la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, el único requisito para que se admita y sea estudiada como medio de defensa, es que se encuentren sustentado (sic) pero tal presupuesto no exige, per

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77763 se, que los argumentos expuestos como fundamento coincidan con los que acoja el juez, al momento de preferir una decisión sobre las mismas, y si en efecto, el juez de conocimiento considera que se acreditan los hechos que estructuran una excepción, aunque no sean idénticos a los señalados como fundamentos propuestos por la parte demandada, es su obligación decretarla, según lo impone el artículo 305 y 306 del CPC, sin que ello implique una declaración oficiosa de la misma. Luego entonces, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en la apelación, para desestimar la excepción de prescripción. […] procedemos a resolver el segundo problema jurídico planteado, que se refiere a desde qué momento operó el fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta que la providencia del 16 de junio 2009, mediante la cual el señor Manuel José Mora Restrepo le concedió poder al Dr. Amadeo Tamayo y revocó el poder del

demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia es un auto de cúmplase, los cuales, según el artículo 328 del CPC, no quieren notificación y que el juez que tenía conocimiento del proceso de expropiación, aceptó una sustitución de poder presentada por el demandante a la doctora Mónica Tovar Plazas y admitió el recurso de apelación interpuesto por ésta, […] actuando como apoderado judicial del aquí demandado. Para solucionar lo anterior debemos analizar previamente las pruebas allegadas al proceso, para así examinar desde qué momento empieza a correr el término para computar el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, los cuales disponen que el término para ejercer las acciones para reclamar los derechos laborales es de tres años. Ahora bien, la primera arista del problema planteado tiene que ver con la providencia que aceptó el nuevo poder otorgado por el señor Manuel José Mora Restrepo al Dr. Amadeo Tamayo, y por ende, revocó el poder al demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia. Éste es un auto de cúmplase, que no requiere notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del CPC. En efecto, a folio 326 se encuentra la providencia del 16 de junio de 2009, mediante la cual se reconoció personería al Dr. Amadeo Tamayo, de conformidad con el poder concedido por el demandado el primero de junio de 2009 y que obra a folio 325 del expediente. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión dictó sentencia el 30 de

junio de 2009, mediante la cual se declaró extinguido el derecho de dominio respecto del inmueble de propiedad del demandante Manuel José Mora Restrepo, […]. A continuación de la notificación de la referida providencia, el apoderado sustituto del aquí demandante, el día 11 de agosto de 2009, le sustituyó el poder a la doctora Mónica Tovar Plazas, quien presentó la apelación en contra de la decisión anterior (f.os 349 a 358). La doctora Mónica Tovar Plazas, primero presentó la sustentación

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77763 del recurso de apelación, ella lo hizo el 11 de agosto de 2009, y el Dr. Amadeo Tamayo Morón presentó el recurso de apelación el día 14 de agosto de 2009; eso es importante, estas fechas, para corroborar que efectivamente, primero, la apoderada judicial de ese momento, la Dra. Mónica Tovar, presentó primero el recurso. Ambos recursos fueron admitidos por el juez de conocimiento, mediante providencia del 16 de septiembre de 2009, sin tener en consideración que había dos abogados que estaban actuando simultáneamente como apoderados judiciales del señor Manuel José Mora Restrepo […]. Únicamente en la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2013 (f.os 374 a 400), proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue que en el trámite procesal se evidenció que el recurso de apelación había sido interpuesto por dos abogados diferentes, actuando como apoderado judicial (sic) de

la parte demandante y para sanear tal irregularidad, se tramitó únicamente el recurso presentado por el Dr. Amadeo Tamayo Marón, luego entonces debe determinarse desde qué momento se causa el derecho al pago de los honorarios del demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias. En primer lugar, respecto a la terminación del poder, el artículo 69 del CPC dispone: […]. De acuerdo con la norma anterior, la terminación del mandato tiene plenos efectos desde la presentación en la secretaría del despacho del respectivo poder que designe un nuevo apoderado. Es decir, que para que opere la finalización del mandato no es necesaria la notificación del auto que le reconozca personería a un nuevo apoderado, o acepte la revocatoria del poder, para que ésta produzca sus efectos. Ahora bien, respecto a la regulación de honorarios profesionales dentro del mismo proceso, a través del trámite incidental, la norma en cita indica que deberá iniciarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admita la revocatoria del poder, es decir que la norma plantea dos hipótesis: la primera de ellas indica que la terminación del poder no necesita notificación, pues basta la presentación del nuevo poder, para que se produzca la misma, y la segunda se refiere al trámite incidental para el cobro de honorarios, que estipula que a partir de la notificación del auto que acepte la revocatoria se inicia a contar un término de treinta días, a partir del auto que acepte la misma, el apoderado judicial a quien se le haya revocado la personería jurídica (sic). Ahora bien, el artículo 328 del CPC regula lo referente a los autos

que no requieren notificación, […]. Luego entonces, realizando un análisis conjunto de las disposiciones citadas, debe concluirse que si bien la terminación del poder no requiere ser notificada, para que produzca plenos efectos, el art. 61 del CPC dispone que el auto que admita la revocatoria se notifique a las partes, para darle la oportunidad al apoderado judicial a quien se le ha revocado el poder, de presentar el incidente de regulación de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77763 honorarios en el término previamente establecido, por lo que, en efecto, se equivoca el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión al tramitar la anterior decisión mediante un auto de cúmplase, dado que tenía la obligación legal de notificar tal providencia, para los efectos pertinentes. Ahora bien, el a quo consideró que tal error en el trámite del proceso se saneó aplicando lo establecido en el inciso final del artículo 140 del CPC, norma que dispone: […], razón por la cual concluyó que al presentar la sustitución del poder del aquí demandante el 11 agosto 2009, se saneó tal circunstancia. No obstante, para esta Sala de decisión es necesario realizar previamente un análisis de la notificación de conducta concluyente para determinar si en este caso la providencia de cúmplase del 16 de junio de 2009 fue notificado bajo la mencionada figura. El artículo 330 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS dispone que: […]. En principio, la notificación por conducta concluyente surge cuando se produce una irregularidad en la notificación de una

providencia, sin embargo en determinados casos se entiende que se ha satisfecho el principio de publicidad y el derecho de defensa, hasta el punto de entenderse notificado el auto publicado irregularmente bajo una modalidad diferente de la notificación, cuando los sujetos procesales realizan las siguientes actuaciones: a) cuando en una audiencia o en un escrito los sujetos procesales manifiestan que conocen determinada provincia o la mencionan; b) cuando una parte retira el expediente de la Secretaría, conforme los parámetros del artículo 128 del CPC, se entiende notificada todas las provincias que hagan parte del mismo; c) cuando se presenta un nuevo poder mediante el cual se otorgan facultades de representación a un abogado, se entienden notificadas todas las provincias que se hayan proferido, el día en que se prefiera el auto que reconozca personería, y d) cuando se declare la nulidad por indebida notificación, se entiende notificada la providencia a partir del vencimiento de la ejecutoria del auto que declare o del auto que ordenada obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Como se advierte, las situaciones procesales que permiten la configuración de la conducta concluyente son precisas y claras, de forma que en verdad se permita concluir que con una actuación del sujeto procesal o por una decisión que declare la nulidad por indebida notificación, éstos tienen conocimiento de la providencia dejada de notificar o notificada irregularmente, de tal forma que a través de dicha modalidad subsidiaria de notificación se garantiza el derecho de defensa. Sobre la notificación por conducta concluyente, la honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-1076 de 2002 expuso:

[…].

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77763 Atendiendo las anteriores consideraciones concluye esta Sala de Decisión que la simple presentación del escrito en la Secretaría de una sustitución del poder y del recurso de apelación, que acaeció en este caso el 11 de agosto de 2009 (f.os 349 a 358), no configuran la notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta lo siguiente: Primero, la sustitución del poder consagrada en el artículo 68 del CPC es distinta al otorgamiento de poder de un abogado para que ejerza representación, dado que es una facultad concedida precisamente al apoderado principal, para que de forma temporal sustituya sus facultades a otro profesional del derecho, para que realice ciertas gestiones determinadas dentro del proceso, sin que ello implique la terminación del poder conferido al anterior apoderado; sería contradictorio señalar que la presentación de los referidos documentos permiten concluir que el doctor Miguel Guillermo Lamk Valencia fue notificado por conducta concluyente, dado que en ninguno de ellos se hizo mención del auto del 16 de junio de 2009, mediante el cual se le reconoció personería jurídica al Dr. Amadeo Tamayo y por ende, se le revocó a éste el poder otorgado (f.º 326) y precisamente las actuaciones realizadas estaban encaminadas a seguir actuando (sic) como apoderado judicial del aquí demandante, ejerciendo su derecho de defensa y presentando el recurso ante las decisiones adoptadas dentro del proceso penal. El hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante providencia del 16 de septiembre de 2009 (f.º 373)

admitiera el recurso de apelación presentado por la apoderada sustituta del aquí demandante (sic), por un error judicial del juez de conocimiento, que no se percató que en ese momento ya se había producido la revocatoria del poder concedido al Dr. Miguel Guillermo Lamk Valencia, le generó la confianza legítima a éste de que, en efecto aún continuaba representándolo, dentro del proceso penal, al señor Manuel José Mora Restrepo; dicha creencia está cobijada en el principio constitucional de la buena fe, pues de la decisión del referido juez, éste tuvo la legítima confianza en que la administración de Justicia, le estaba reconociendo su calidad de apoderado judicial al admitir y tramitar las actuaciones realizadas por éste. Nótese que se presenta este recurso por parte de la apoderada judicial sustituta el 11 de agosto de 2009, y el apoderado que le da poder el señor Manuel José Mora Restrepo, presenta este recurso el 14 de agosto de 2009; de tal forma que esta Sala de Decisión concluye que sólo hasta la sentencia del 15 de marzo de 2013 (f.os 374 a 400), proferida para la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue cuando el demandante Miguel Guillermo Lamk Valencia tuvo conocimiento de la revocatoria del poder concedido por el demandante Manuel José Mora Restrepo, porque fue en ese momento en que la autoridad judicial da en conocimiento y se percató de la irregularidad procesal que se originó al admitir la actuación simultánea de dos apoderados judiciales, en representación de un mismo sujeto procesal, y se advirtió de tal

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77763 providencia cuáles de estos tenían la verdadera legitimación para actuar como tal. En razón a lo anterior esta Sala de Decisión acoge los segundos argumentos planteados por el apelante, respecto al momento desde el cual se hace exigible el derecho al pago de honorarios. Luego entonces, es a partir del 15 de marzo de 2013 cuando empieza a correr el término de prescripción de tres años a los que se refieren las normas laborales que se extendían hasta el 15 de marzo de 2016, por lo tanto al haber sido presentada la demanda el 5 de noviembre de 2014, se concluye que no operó el fenómeno de prescripción, lo cual conlleva a (sic) revocar la decisión del a quo y resolver de fondo el derecho de los honorarios profesionales que reclama el actor. Determinada así la existencia de la prescripción extintiva del derecho a reclamar los honorarios causados a favor del accionante, el tribunal estableció el monto de los mismos con base en la incidencia de las actuaciones que efectuó este último mientras obró como apoderado y tomó en cuenta el valor del inmueble de propiedad del aquí demandado, que se estaba defendiendo en el proceso de extinción de dominio dentro del cual actuaba ese profesional del derecho, incluso, hasta después de que se presentara el memorial de constitución de un nuevo apoderado judicial ante el juzgado instructor de la causa penal. Estableció que el poderdante, ahora demandado, en su momento ya había adelantado una suma de dinero a su apoderado, por lo cual, hechas las deducciones del caso respecto de ese pago parcial, fijó la suma adeudada a cargo

del señor Mora Restrepo en $184.491.600.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel José Mora Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77763

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...