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CSJ - SL3390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3390-2024 Radicación n.°95089 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ OSPINA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró frente a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES Luis Guillermo Gutiérrez Ospina, llamó a juicio a la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 parágrafo 1º y 3º de laRadicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, así como la actualización del último salario devengado a partir del 18 de abril de 2006, las mesadas adicionales correspondientes al mes de junio y diciembre, las costas procesales y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que laboró al servicio de la Caja de

mes de junio y diciembre, las costas procesales y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que su último cargo fue director III grado 9º, con un salario promedio mensual de $1.534.504; que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 2006, mediante Resolución DP 05503 de 3 de agosto de 2007, con una mesada de $1.111.923; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues en vigencia de su vinculación laboral estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante la UGPP, pero le fue negada mediante Resolución n.o 0009290 de 29 de febrero de 2016. Al dar respuesta a la demanda, la entidad enjuiciada negó los hechos y se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado,

imposibilidad de condena en costas y no pago de los intereses moratorios.Radicación n.° 95089

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, condenó a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de abril de 2006, correspondiente a $1.779.469, junto con los aumentos legales y la indexación de las mesadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 26 de julio de 2015 y condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, resolvió: […]PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ABSOLVER a la UGPP de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante

consecuencia, ABSOLVER a la UGPP de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver lo siguiente: «determinar, si elRadicación n.° 95089

SCLAJPT-10 V.00 4 demandante tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 41 parágrafos 1 y 3 de la convención colectiva 1998 y 1999» y, en caso afirmativo, «estudiar lo atinente al valor de la mesada pensional, la indexación de la misma y la excepción de cosa juzgada como lo refiere la accionada en la alzada». Previo a evaluar la viabilidad de la pensión de jubilación convencional pretendida, el colegiado se refirió al principio de la cosa juzgada, apoyándose inicialmente en el artículo 282 del Código General del Proceso para luego, asentar lo siguiente: […]Al respecto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L, para que exista cosa Juzgada deben cumplirse ciertos aspectos como lo son: identidad jurídica de partes, que se funde en la misma causa y que verse en el mismo objeto. Seguidamente, luego de precisar en qué consisten los requisitos de identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes indicó: […]Revisada la documental aportada al expediente,

en el mismo objeto. Seguidamente, luego de precisar en qué consisten los requisitos de identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes indicó: […]Revisada la documental aportada al expediente, concretamente el expediente administrativo del accionante (CDfl.90) se observa que mediante sentencia proferida dentro del proceso 2004-2004 promovido por el aquí demandante junto con otros señores en contra de la CAJA AGRARIA, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004 negó las pretensiones incoadas por aquellos tendientes a obtener principalmente el reintegro y como subsidiariamente, la pensión convencional de jubilación y su respectivo auxilio (…). Proveído que fue confirmado por la Sala Octava de decisión del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 25 de enero de 2005, ésta no casada por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 4 de mayo de 2006 (CD-fl.90.Radicación n.° 95089

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En punto a la pensión convencional, el Tribunal transcribió el siguiente aparte de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2024: […]La reclaman conforme a la convención colectiva vigente,

artículo 41, que establece las condiciones para acceder a ella, 20 años de servicios continuos a la Caja Agraria y 50 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los varones. En el proceso no obra prueba que acredite que los demandantes hayan cumplido las condiciones establecidas en la norma extralegal, como para entrar a decidir al respecto, pues de los términos de iniciación del vínculo laboral, sólo Luis Guillermo Gutiérrez tiene los 20 años de servicios cumplidos al momento del despido, pero tampoco acreditó la edad, por ello no procederá lo reclamado, para ninguno de ellos.” Delimitado el anterior panorama, valoró los elementos de prueba allegados oportunamente al proceso para concluir que a través de sentencia emitida el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en proceso ordinario iniciado por el demandante y otros trabajadores contra la Caja Agraria, se rechazaron las solicitudes referentes al reintegro, así como el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Tal proveído fue confirmado por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 25 de enero de 2005 y no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 4 de mayo de 2006. De acuerdo con lo anterior, el colegiado concluyó que se dieron los presupuestos establecidos por la ley, toda vez que

las partes son las mismas y aclaró que «si bien en el proceso primigenio no se demandó a la UGPP, lo cierto es que para esaRadicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 6 data la entidad aún no había entrado en funcionamiento, pues solo con la expedición del Decreto 2842 de 2013, asumió las competencias en materia pensional de la CAJA AGRARIA (…)». En cuanto al objeto y causa, aseguró que en ambos procesos se buscó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, « cuyo pedimento se basa en el cumplimiento de 20 años al servicio de la entidad y el cumplimiento de la edad en ese momento como un requisito de exigibilidad para su pago y si bien en ese momento la prestación se negó por no cumplir la edad y en este asunto cumple con tal exigencia». Por lo expuesto aseveró que los presupuestos fácticos en ambos casos son los mismos reiterando que «se circunscriben al reconocimiento de la prestación el reconocimiento, pese a que en el proceso primigenio no tuviera la edad y en este si, a más que en esas épocas se exigía que la edad debía acreditarse al servicio de la entidad». Bajo dicho hilo conductor consideró que, al existir identidad de objeto, causa y partes entre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

la entidad». Bajo dicho hilo conductor consideró que, al existir identidad de objeto, causa y partes entre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y, a su vez, no casada por la Corte Suprema de Justicia con lo pretendido en este proceso, «no cabe duda de que se encuentra probado el medio exceptivo de la cosa juzgada».Radicación n.° 95089

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Al margen de lo precedente, enfatizó el colegiado que, si en gracia de discusión no procediera la excepción de cosa juzgada, las pretensiones incoadas por el actor tampoco tendrían vocación de prosperidad, en la medida que: […]la CAJA AGRARIA mediante Resolución DP 05503 del 3 de agosto de 2007(CD - fl. 90), le otorgó al demandante la pensión de jubilación legal, por ser beneficiario del régimen de transición a partir del 18 de abril de 2006, esto es al cumplimiento de los 55 años de edad en los términos de la Ley 33 de 1985, compartida con la que le llegare reconocer el ISS, teniendo en cuenta para ellos, 20 años, 10 meses y 27 días de servicios a dicha entidad. Seguidamente, se apoyó en la sentencia CSJ SL[1]76572017, que a su vez reiterara la CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. [10]803, en la que se enseñó que la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 debe ser pagada en principio por la última entidad empleadora hasta que se comparta la misma con la

[10]803, en la que se enseñó que la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 debe ser pagada en principio por la última entidad empleadora hasta que se comparta la misma con la pensión de vejez otorgada por el ISS. Acto seguido, afirmó que en el caso del aquí demandante no era posible otorgarle la pensión de jubilación convencional a cargo del empleador, por cuanto este último ya le reconoció una pensión utilizando el mismo tiempo de servicios. Así mismo, dijo que la finalidad de la prestación convencional es otorgarle al trabajador una pensión que supla la legal y que cubra el riesgo de vejez de ahí que el empleador no pueda pagar dos pensiones por el mismo tiempo de servicios y amparando el mismo riego. Concluyó señalando lo siguiente: […]Dicho en otras palabras, no es viable jurídicamente pregonar la compatibilidad ni la compartibilidad entre una pensión extraRadicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 8 legal y otra legal, concedida por el mismo empleador, pues diferente sería que la legal se la hubiere otorgado el ISS hoy COLPENSIONES, pues en ese evento cabría la figura de la compartibilidad en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, como así lo dijo la CAJA AGRARIA al concederle en su momento la de jubilación legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de

Casación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

momento la de jubilación legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de

Casación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte Suprema de Justicia: […]CASE la sentencia impugnada, en tanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia que condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de abril de 2006, en cuantía inicial de $1.779.469, junto con los aumentos legales, 14 mesadas al año y la indexación de las mesadas debidas mes a mes desde la exigibilidad de cada mesada pensional y hasta que se produzca el pago de lo debido. Declaró. Probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 26 de julio de 2015 hacia atrás.

Para que luego, actuando en sede de instancia: […]REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado, puntualmente en lo que tiene que ver con la fórmula que utilizó para determinar el valor de la primera mesada pensional convencional y, la declaración de prescripción, para modificar el valor de la mesada pensional, se de aplicación a la siguiente formula: VA = VH ($1.534.504.00) x IPC Final (84.10)1 =VA

$2.473.204.03 IPC Inicial (52.18)2 $2.473.204.03 x 75% = $1.854.903.02 V/R primera mesada pensional,Radicación n.° 95089

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Teniendo en cuenta la anterior liquidación se modifique la cuantía inicial de la pensión de jubilación convencional elevándola a la suma de $1.854.903.02. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso» Seguidamente, manifestó que la aludida violación se originó por la comisión de errores evidentes de hecho y la falta de apreciación de una prueba y una pieza procesal a

saber:

[…]ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional, que actualmente está solicitando el señor Luis Guillermo Gutiérrez Ospina, es la contenida en el artículo 41 parágrafo 1 de la convención colectiva de Trabajo, vigencia 1.998-1.999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITATIO, que aplica para los trabajadores retirados el 27 de junio de 1999 de la Caja Agraria.

2. No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación que demando el señor Luis Guillermo Gutiérrez Ospina, en el proceso 2004-2004 que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, es la pensión contenida en el artículo 41 inciso primero de la convención colectiva de Trabajo, vigencia 1.998-1.999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de CréditoRadicación n.° 95089

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Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, que corresponde a los trabajadores activos de la Caja Agraria.

3. No dar por demostrado, estándolo, que no existe identidad de objeto entre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y ésta a su vez, no casada por la Corte Suprema de Justicia y lo pretendido en el proceso que actualmente cursa en el Juzgado

Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Radicado 11001310500620180051801, por cuanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para negar la pensión

Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Radicado 11001310500620180051801, por cuanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para negar la pensión deprecada dio aplicación al artículo 41 inciso primero, pensión propia para los trabajadores activos; y la pensión que hoy demanda el señor Luis Guillermo Gutiérrez Ospina, es la pensión estipulada en el parágrafo 1 del artículo 41 de la norma convencional, para los trabajadores que fueron despedidos el 27 de junio de 1999, por la Caja Agraria.

4. No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para la vigencia comprendida entre enero 1998 y diciembre 1999, es la misma que contiene la pensión convencional solicitada en el proceso que cursó en Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, y la que obra en el proceso que actualmente cursa en ese despacho.

PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: 1. convención colectiva de Trabajo, vigencia 1.9981.999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero SINTRACREDITARIO

2. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y ésta a su vez no casada por la Corte Suprema de Justicia. […] En la demostración del cargo, el recurrente adujo que el Tribunal se equivocó en la valoración de los elementos de prueba denunciados, específicamente, la convenciónRadicación n.° 95089

SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva de trabajo de 1998 y 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, al dar por acreditada la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, tras considerar la existencia de identidad de objeto, entre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral, del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y lo aquí pretendido. Lo anterior para poner de presente que lo resuelto por el juzgador de alzada no encuadra con la situación del demandante, pues, en su criterio, es evidente que las pretensiones objeto de la presente litis no se encaminan al reconocimiento de la prestación convencional con fundamento en el inciso 1° del artículo 41 de la norma

pretensiones objeto de la presente litis no se encaminan al reconocimiento de la prestación convencional con fundamento en el inciso 1° del artículo 41 de la norma convencional, preceptiva que por demás fue la aplicada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, como lo sostiene el ad quem, en los siguientes términos: […]Ahora en cuanto al objeto y la causa, es claro que estos son los mismos, toda vez que en ambos procesos lo que se busca es el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva 1998 — 1999, cuyo pedimento se basa en el cumplimiento de 20 años al servicio de la entidad y el cumplimiento de la edad en ese momento como requisito de exigibilidad para su pago y si bien en ese momento la prestación se negó por no cumplir la edad y en este asunto cumple con tal exigencia, lo cierto es que los presupuestos fácticos en ambos procesos son los mismos, pues como se dijo, se circunscriben al reconocimiento de la prestación, pese a que en el proceso primigenio no tuviera la edad y en este sí”, a más que en esas época se exigía que la edad debía acreditarse al servicio de la entidad». Destacado lo precedente, aludió que el sentenciador cuestionado interpretó superficialmente la norma (artículo 41 parágrafo 1º) y en tal medida «le dio un alcance superficial,Radicación n.° 95089

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cuestionado interpretó superficialmente la norma (artículo 41 parágrafo 1º) y en tal medida «le dio un alcance superficial,Radicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 12 sin que se buscara la identidad de objeto en su raíz en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas», por lo cual consideró la censura que se « infringió directamente los artículos 53 de la Constitución Política, e impidió a la Jurisdicción Laboral que determinara que en situaciones como las del actor, por ser sujeto de especial protección, debe propenderse por sus derechos pensionales». Finalmente destacó que el yerro advertido deniega al actor toda posibilidad de obtener una sentencia de fondo que resuelva su derecho prestacional, con fundamento en el objeto invocado en la demanda que dio origen al presente proceso, toda vez que, contrario a la realidad del litigio, el Tribunal dio por probados los elementos que configuran la cosa juzgada.

VII. RÉPLICA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opuso a la prosperidad del embate, destacó las falencias de orden técnico de las que adolece, entre otras, el aludir a normas procesales sin tener en cuenta que las mismas no ostentan la calidad de sustanciales y en tal medida, no son suficientes para el estudio de la acusación. Seguidamente reseñó la configuración incorrecta del

normas procesales sin tener en cuenta que las mismas no ostentan la calidad de sustanciales y en tal medida, no son suficientes para el estudio de la acusación. Seguidamente reseñó la configuración incorrecta del cargo, cuando señaló la trasgresión por interpretación erradaRadicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 13 del artículo 303 del Código General del Proceso, sin mencionar la norma sustancial que se consideró vulnerada. En el mismo sentido, adujo como deficiencia el contemplar como modalidad de violación de la ley la interpretación errónea de la norma acusada por la senda de los hechos, cuando conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se adoctrinó que «siempre que el ataque en contra de la sentencia de segunda instancia se dirija por la vía indirecta se debe formular el cargo por la modalidad de aplicación indebida, así lo ha reiterado la Corte en sentencias tales como CSJ SL1394-2023. Es importante advertir que, la parte demandante endilga a la sentencia de segunda instancia una correcta interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso sin que dentro el desarrollo del cargo se manifieste cual debía ser la correcta interpretación de la norma acusada». Por otro lado, controvirtió la valoración realizada por el Tribunal en lo relativo a la convención colectiva de trabajo, sin memorar los lineamientos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que debió indicarse dentro de la formulación. Ahora bien, en lo atinente al fondo del asunto que se

sin memorar los lineamientos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que debió indicarse dentro de la formulación. Ahora bien, en lo atinente al fondo del asunto que se controvierte por virtud del recurso de casación, manifestó «que no le asiste derecho a la parte recurrente, ello por cuanto el escrito carece de sustento fáctico y jurídico, lo anterior, en la medida en que en efecto la sentencia del Tribunal no encontró que los supuestos fácticos demostrados se ajustaran lasRadicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 14 normas aplicables para acceder a conceder la pensión convencional solicitada». Indicó que el Tribunal aplicó de forma acertada las normas que regentan la contención y los argumentos aludidos por la recurrente no son contundentes para lograr la casación de la sentencia, ni atacaron los pilares fundamentales de la misma; no obstante, expuso como razones para determinar la inviabilidad del recurso de casación, las siguientes: […]le asiste razón al Tribunal, no solo al declarar la existencia de cosa juzgada, aspecto que se puede observar a simple vista con los documentos que se allegaron al expediente que demuestran la existencia de un proceso judicial anterior en el cual se defendió frente a la solicitud pensional que hoy se reclama por parte del señor Luis Guillermo Gutiérrez, en el cual se determinó que no era beneficiario de la pensión convencional,

cual se defendió frente a la solicitud pensional que hoy se reclama por parte del señor Luis Guillermo Gutiérrez, en el cual se determinó que no era beneficiario de la pensión convencional, toda vez que, no cumplió con los requisitos exigidos por la convención Colectiva de trabajo para ello. Ahora bien, tampoco yerra el tribunal al establecer que el demandante no tiene derecho a la pensión debido a que no es posible declarar la compartibilidad de dos pensiones que se causaron con el mismo tiempo de servicio, con el mismo empleador y que cubren el mismo riesgo. Finalmente, refirió como errores del censor; no atacar los pilares fundamentales del fallo confutado, en tanto del mismo se colige que el Tribunal no fundó su sentencia únicamente en la declaratoria de cosa juzgada, sino que además realizó una argumentación de fondo frente a la revocatoria de la sentencia de segunda instancia(sic) para negar el derecho pensional solicitado por Luis Guillermo Gutiérrez, que no fue controvertida por la parte demandanteRadicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 15 en su recurso de casación, lo que impide a esta Sala de Casación estudiar dicho aspecto.

VIII. CONSIDERACIONES Es de sumo interés, para la resolución del recurso de casación, que el Tribunal tuvo como cimiento de su decisión, que se condujo a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado y la consecuente absolución de la entidad demandada, los siguientes fundamentos basilares: i) la entronización, en el presente conflicto, del fenómeno de la «Cosa Juzgada», por cuenta de que entre las mismas partes con fundamento en la misma causa se tramitó y resolvió un anterior proceso donde se ventilaron y resolvieron idénticas pretensiones a las reclamadas en las presentes diligencias y, ii) que en el evento de ser descartada la aplicación de la cosa juzgada, tampoco tendría derecho el demandante al reconocimiento de la prestación convencional reclamada, como quiera que su empleadora, con sujeción a su calidad de beneficiario del régimen de transición, le reconoció la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos de edad y tiempos de servicios exigidos coinciden con los de la pensión convencional reclamada, «sin que pueda el empleador pagar dos pensiones por el mismo tiempo deservicios y amparando el mismo riesgo».

La censura por su parte, considera que el Tribunal en su decisión, para revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada por el reconocimiento de la prestación periódica convencional, « interpretó erróneamenteRadicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 303 del Código General del Proceso» del cual

prestación periódica convencional, « interpretó erróneamenteRadicación n.° 95089 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 303 del Código General del Proceso» del cual dedujo, para el presente caso, las consecuencias del fenómeno de la cosa juzgada, pues, en su sentir «no existe identidad de objeto» al tratarse de dos situaciones distintas pese a estar consagradas en la misma norma convencional. En principio, amerita decirse que el recurso extraordinario de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen. Para lo cual, el casacionista está en la obligación de respetar las reglas fijadas para su procedencia. Pues, una herramienta jurídica de esta naturaleza está sometida, en su formulación, a formalidades rigurosas que, de no cumplirse, hacen imposible su análisis. Así las cosas, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP. Por tanto, la exigencia de estos presupuestos no constituye un culto a la forma, por el contrario, significa una garantía de un procedimiento justo que contribuye a la seguridad jurídica. De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley

seguridad jurídica. De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella leyRadicación n.° 95089

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(causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá

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