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CSJ - SL3391-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3391-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúbdel Cioclao mbia s.,- c1111 111 ,11111c1a 1111111-1.ánl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3391-2019 Radicación n. º 71457 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUBIN ELÍAS CHÁ.VEZ AGREDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO.

I. ANTECEDENTES Lubin Elías Chávez Agredo demandó a La NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo con el fin de que se declarara que como beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que su mesada pensiona! fuera liquidada bajo lo dispuesto en el inciso segundo del régimen

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Radicanc.7i'1ó 4n5 7 de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reliquidara su mesada pensiona! teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, por cuanto el Decreto 1158 de 1994, no era aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. También pidió la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

laboró para el Inderena desde el 16 de junio de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, esto es, un total de 8.239 días; que en el año 1993, las obligaciones de las entidades de la entidad fueron delegadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; que cuando cumplió los 55 años de edad solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; y que, mediante Resolución No. 1460 del 6 de diciembre de 2005, se le reconoció la prestación, a partir del 12 de septiembre de ese año. Señaló, que su mesada pensiona! se calculó teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 «en el periodo comprendido entre el primero de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995»; que el procedimiento para la determinación de su mesada pensiona!, no estuvo conforme a derecho, por cuanto promediaron el periodo anotado; que el que debía ser tenido en consideración era el establecido en el inciso segundo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993;

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2 Radicación n.° 71457 que además tomó los factores del Decreto 1158 de 1994, que no eran aplicables a los pensionados amparados por la transición, que como consecuencia solicitó a la accionada se reliquidara el valor de su mesada pensional el 1 de diciembre

de 2005; que la demandada en febrero de 2009, reiteró la negativa frente a esta solicitud, quedando con ello agotada la reclamación administrativa. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aceptó como ciertos unos hechos y otros no; precisó que no compartía con el actor la afirmación en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y se opuso a las liquidaciones presentadas por la parte demandante. En su defensa propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cumplimiento de la obligación, y cobro de lo no debido. II.S ENTENDCEPIA RIM ERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y, por ende, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte vencida.

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Radicación n." 71457 JII. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primer grado y, en esa instancia, condenó en costas a la parte recurrente. El juez plural estableció como problemas jurídicos: iDe)t ermisin eafre ctivlaapm reensteaenc tceis óeen n cuentra afecptoaerdlf a e nómdeeln paor escripiciEi)nó n;n egativo,

caso estabsli peacerrca a lceullI aBprLa rlaap ensdieóv ne jeenz régidmeet nr ansisced ieóbnet,ne neenrcu entloas f actores regulapdooerslD 1 .1 5189/9 4e lD .10149 57/8i ;iD ie)t erminar o deblei quiedlIDaL rsd ee dle mandatnetnei,ee nnc duoe nta cómo suc aliddeba edn eficdieréalgri iom deent ransición. Tras recordar que se encontraba conociendo el asunto en contra del Ministerio accionado, por cuanto al resolver el recurso de apelación del ente accionado, se confirmó la decisión de no declarar la prosperidad de falta de jurisdicción, determinó que no era objeto de discusión el otorgamiento de la pensión, como beneficiario del régimen de transición acorde con la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida a partir del 12 de septiembre de 2005, en cuantía de $453.360. Prescripción Consideró que hubo equivocación en la determinación de primera instancia por cuanto, si bien el derecho a la

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4 Radicanc•.i7 ó1n4 57 reliqudiedl aapc einósdnie jó unb ileasic mipórne scyr iptible lap rescridpedclei róenc ahlro e ajudselt aeb asdee liquidpaacrciaaó lncl uamle asra pdean sieornraae !f,ea r ida lofsa cteocroensó mois caolsa rqiualceeo sn formdaibcahno

IBLa,d viqruteein eó cl a snoos ep reteenrlde ícao nocimiento deu nf actsoarl acroimatola yl, e nc onsecuseun cia, inclucsoimbóoan s pear al iquliapd eanrs cioónns;i qdueer ó lad iscurseicóasnío abu rnea spejcutroí deilcc uoae,lr a estabqluenéco errmr ae gpiaarl aal iquiddaeIclBi ,Lsó einr a e-lD ec1r1e5tdo8e1 99o4e ,1l 0 4d5e1 97-8c aseone clu al edle reaclrh eoa jsuets otrneia m prescrSiesp otpioebrnlt eó. laS enteSnLCc SijJau 1l0.d e2 01r2a,d4 .2 831. Ent odcoa seoCl o legaidavdiqoru teci,oó m eo4l d ej ulio de2 00s8e,r adilcapó e tiqcuioeór ni gilnaló i ttiasm,p oco puedhea bladreps ree scrdiepl caai cócnip óonnr o h aber trascuerltr éirdmdoie nalor ti1c0ud2le oDl e cr1e8t4od8 e 196q8u,oe p erpaabreaal s ecptúobrl ico.

2. Reliquidación pensional RecoerlJd uóe dzea pelaqcuiepó,an r laos se rvidores públidceoolrs d neanc iolnaLa el1y,0 d0e 1 99e3s tableció unr égidmete rna nsaiq cuiióecnnu emsp lileorrsean q uisitos

ene ld ispuceosmteoon e, lc asdoea lc tlooqr u,pe e rmitía quseec onserlvoraser aqnu idseei dtaotdsi, e mdpeso e rvicio od ensiddeca odt izaycm ioonntdeoels a p restadceli aó n, normpar ecedqeuneetn ee cl,a sdoea lc teoser al r lto.d el a Le3y3 d e1 98(5t,i emmipnoi2 m0do e añ osd es ervuincai o,

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Radicación n.º 71457 edad de 55 años y el monto del 75%;) pero no respecto del IBL conforme lo ha señalado esta Sala y con sustento en precedentes afirmó del IBL que: {. ../ se considera que éste debe ser calculado en el valor actualizado de los aportes realizados durante el tiempo que le hiciere falta para causar el derecho si fuere inferior a 1 O años, o toda la vida laboral si fuere más favorable; o por la regla general contenida en el art. 21 de la citada Ley, cuando quiera que se cause en un tiempo superior a los 1O años con posterioridad a la referida fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Al respecto, valga traer a colación lo indicado en la providencia de la SL CSJ Rad. 13336 de Jul. 6 de 2000, la cual es ratificada en la sentencia CSJ SL rad. 22789 de mar. 26 de 2004. Así, en el caso concreto encontró el Tribunal que al actor le es aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 21 de la Ley 100 de 1993, y con ello concluyó:

f. ].q u.e como el derecho se estructuró el 11 de septiembre de 2005, el IBL de la prestación del actor se debió liquidar teniendo en cuenta lo cotizado o devengado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, por lo que es evidente que la entidad demandada incumó en un error al entrar a liquidar la prestación solo teniendo en cuenta el tiempo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de tenninación del vínculo laboral, el 4 de mayo de 1995, aunque de manera acertada calculo el IBL con los factores salariales señalados por el D.1158/ 1994, y no los señalados en el D.1045/ 1978, como lo indica en la demanda el accionante, pues la primera nonnatividad en cita es la que entró a regular la materia de la base de cotización y por tanto la que se debe tener en cuenta para el IBL.

3. Factoress alariales Señaló que debía tenerse en cuenta lo ordenado por los artículos 20 del Decreto 692 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de la misma anualidad, normas con base en las cuales se debía liquidar la pensión teniendo en cuenta los factores de

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6 Radcaiciónn . • 71457 salario sobre los que se cotizó o debía cotizar según lo disponía el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, lo que fue definido de manera correcta por el juez en primer grado.

Dijo que: Así entonces, teniendoe nc uenta quela pensiónd ej ubilaciónq ue lwy nos atañefu e reconocidae nv ritudd el régimedne t ransición

establecido ene l art.3 6d el a L.1001/9 9,3 ena plicaciónd el a L.33/1 985,d el a cual como sei ndcói anteriormentes ere spetaría eda,d tiempyo m onto (entendienedl moo nto como el porcentaje o tasa dere emplazo}, has idpoa ícficala j urisprudencian acional en señalar quetr atándsoed el IBL, éstes er egriáp or el establecido en la L.1 001/9 93y susDe cretos Reglamentariso, quep ara el caso noe so troq ueel D.1158/1 994. Con ello concluyó que no era dable la aplicación del Decreto 1045 de 1978, como norma vigente para el momento en que el actor se retiró del servicio, 4 de mayo de 1995, ya que cumplía con el tiempo de servicio pero le faltaba el requisito de la edad, por lo que no se encontraba ante un derecho adquirido, sino frente a una expectativa legitima. 4.C álcudleolI BL En este punto consideró que lo correcto era haber calculado la prestación en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de lo cual indicó que una vez liquidado de manera correcta el IBL, encontró que se presentó una diferencia en el valor de la mesada pensiona! siendo superior la reconocida por el Ministerio demandado, así no encontró razón legal para el reajuste de la pensión reclamada.

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7 Radicación n.• 71457

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver el planteamiento de un único cargo que no fue objeto de réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente se case la sentencia •en cuanto a la aplicación del Decreto 1158 con referencia a los factores a tener en cuenta en el cálculo del IBL de pensión de jubilación de LUBIN ELIAS CHA VES AGREDO, para que al proferir la Sentencia que ha de surtir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cu.al SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, detenninando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados confonne lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el inciso 2ºd el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el INDERENA, liquidaba la pensión de jubilación a sus trabajadores teniendo en cuenta la ley 33 del 85 en concordancia con el artículo 45 del decreto 1045 en 1978 entonces se le condene a la accionada a liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadas devengados y reconocer y pagar en fonna indexada el saldo dejado de cancelar por el pago

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Radicación n.º 71457 deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no

fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley y se condena en costas del proceso a la entidad demandada». VI.C ARGOÚ NICO El recurrente acusa la sentencia por la vía directaº, en «del inciso del la modalidad de interpretación errónea 2 régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida del decreto 1158 19 94; violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; Además de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referentes al conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral». Indica la censura que situaciones como la del caso bajo estudio, se encuentra suficientemente ilustrada por la jurisprudencia al punto de poder afirmar que las acciones para reclamar el derecho a la reliquidación de vejez en casos de omisión de factores salariales no prescriben (Sentencia CC T762-2011), y frente a estas consideraciones no tiene observación el recurrente, no obstante cuestiona los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia. Señala que no discute que es beneficiario del régimen de transición y por tanto se le debe respetar el monto de la pensión determinado en el régimen al que pertenecía antes

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Radicación n.' 71457 de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que corresponde al 75 % de su IBL, por lo que, en su consideración se le debía calcular su IBL teniendo en cuenta el articulo 45 del Decreto

1045 de 1978, vigente antes de la norma en coment°o y no el Decreto 1158 de 1994 conforme lo ordena el inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se debe calcular lo «t enieenndc ou enetlap romeddieo devengaedneo lú ltimo añoe fectivalmaebnotreya dnooe ne lp eríoddeto i emqpuoe señalealM inistdeeriA om bienVtiev ieyn ddae sarrodlello territeonlri ara els oluncúimóenr1 o4 6d0e 2 005». Dice que es conocedor de la jurisprudencia, y tras evidenciar que existían dos interpretaciones diferentes, advierte que el colegiado no aplicó la interpretación que más le favorece como lo ordena la constitución nacional y, con ello, violó sus derechos fundamentales.

VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo y se toma contradictorio, lo cierto es que del escrito se evidencia que el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas en la proposición jurídica, y en particular del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a dos «eúll tiamñoo aspectos (i) que el IBL debió efectuarse con efectivalmaebnotreay d noo e ne lp eríoddeot iempqou e señalealM inistdeeriA om bienVtiev ienyd dae sarrodlello territorial»; y (ii) que no es aplicable el Decreto 1158 de 1994.

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10 Radicación n. º 71457 Así las cosas, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición; (ii) que se le otorgó el beneficio pensiona! de conformidad con la Ley 33 de 1985; y (iii) que los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Con soporte en lo anterior se tiene: 1 ºl Atinente al IBL de pensiones otorgadas en régimen de transición La Sala de tiempo atrás tiene definido que en tomo al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. De ahí que se hace necesario examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez

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Radicacni.•7ó n15 47 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma «cuatro elementos estructurales» expresa los esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos:

a) De acceso a la prestación. En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico. Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación -IBL. Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el

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12 Radicación n. • 71457 monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Tocante a la base de liquidación o ingreso base de liquidaciónIBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de

actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de «pterificó• transición de la Ley 100 de 1993, para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensiona! en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa.

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13 Radicación n. • 71457 Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, se expuso: Asífre,n tea lp rimedroe l ocuse stionamiseenh tado esp recisar quel aC orporactiióenne es tableeclci ridtoe rreiloa tiav qou ee l régimedne t ransigcairóann tais zuasb enfieciaridoecs a,r aa l a prestapcoirvó jene zj ubilayce inró enl accioónln an ormatiqvuae

o veniriag ienednoc adcaa sol,oa tinean ltaee dayd elt iemdpeo servicoi oe ln úmerdoe s emanacost izadpaasr aa ccedearl derecyh eolm ontdoe l ap restaecniló oqn u et occoan lat asdae reemlpazop;e ron oe nl or eefrenatlei ngrebsaos dee l iquidación pensioqnuaes! e r igee,n p rincpiiop,o rl op revipsotreo ll egislador ene li nc3.º d ealr t3.6d el aL .1 00/1 993p,a rqau ieneesst ando ent ransilceifsóa nl tarmee nosd e 1O añosp araa dquierilr derecyhq ou,e s eriealp romeddielo o d evengaedneo lt iempqou e leshi cifearletp aa real loo e lco tizadduoar ntteo deol t iemspoí éstfuee re superior. [. ..] EstSaa ldae l aC ortee,n s entenCcSJi aS L,2 3f eb.2 001,r ad. 3703e6n,t oret ramsu charse,i tereanld aaC SJ SL8415-201h4a, manteneisdaoi nterprent.a ció Y en fallo CSJ SL1093-2017, se recordó: Alr esolevlet re mjuar ídipcloa nteasdeho a,d ep recairqs uel a Corporacitóine nees tableqcuiede ol r éigmend e transni ció garantaizs au sb enfieciariolsap restacpioórvn e jeojz u bilayc ión,

enre lacicoónn l an ormativiqduaevd e níriag ienednoc adcaa so, loa tinean tleae dady elt iempdoe s ervioc eilon úmerdoe semanacso tizapdaarsaa ccerda eld erechyo e,lm ontdoe l a prestaceinól noq uet occao nl at asdae r eemplazpoe;ro n oe nl o

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14 Radicación n. • 71457 referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del quienes artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para estando en les menos transición faltare de 1 O años para adquirir el derec1w, y que seria el «promedio de lo devengado en el tiempo que les si hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo éste fuere superior. De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que esteIBLse define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. ° 2 ) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, precisamente en donde ha sido demandada La NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy

demandante; por ejemplo en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó: l. FACTORESASL ARIALDEESL OSSE VIDRORESP ÚBUCOS BENECFIAIRIODSE LR ÉGMIEND ET RANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta loss ervidoers para liquidar las pensiones de públicos que sus causaron prestaciones en vigencia del sistema general de son consignados pensiones de la Ley 100 de 1993, los en el 6. artículo l.• del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo º mismo del Decreto 691 de ese año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SLlBSl-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso:

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15 Radicación n.º 71457 Ela rticu3l6oi, n sco3i ,de laLe y 100d e 1993n, od efie nlos elements oinegtranest de lar emeurnacideólan f ilisauejdtooa l régenidm e trsainciqóuen c,o/ on rmaenli negsorb ase parcaa lcular elm ontdeo l sa cotizesa ocbiloingsa atlSo sirteimaaG eneradle Pensioesn,n it apmocloso q ue debenc oonrmfaerli ngersob ase de liquidadec lipaóe nnsi ódne v ejez,sin o que estaebcel los perios do

de remuenraciqóue nde bent omsae ernc uentpaa rdaet erminar este inegsor. Pocro snigueinet,p aral so referidso efects oresultians pdeinsabe l remite iarsl oq ue dsipoen ela rti1cu8ldeo l aley d e seguridad socienac lu andetfoie nque elsa lamreinsou ablas e de cotización parlaso t rajbaadeso prartiescu sleraá erlq ue resule dte apliclaor dsipuestoen e lC ódigo SustantdeilvTr oa bayjoq ue els alario mensuablas e de cotizpaacrilasóo snerv ideos drelse ctpoúrb lico seráel q ue se señae,ld e cofonrmidacodln od s ipuestoen l aLe y 4ª de 1992Y.n od ebe peredrse de vsital oq ue percsiaronl sa normsa reglaenmtasr ailreas pectpoa rat rajbaadeso prartliaescur yp arase rvidores públs.i co Suerg entoesn dce loexp uestoq ue elj uzgaddeo sreg undgor ado nose equivaolacó p licenae rst e casoe la rti1c° ud ellDeo c reto Reglaenmtar1i51o8 d e 1994q ue señalloas facteos rque determinaenl s alarmienosu alde base parcaa lcullasa r cotizaesc ailoS sintemaG eneradle Pensioesn de los servids ore públs,id coadqoue estad siposicifóormna p aert de dicrhéog einm

ye ne llnaos e haec exclsiuódne n ingculnseaa. De loa nertisoe rc oel qigue noi ncurerlai dóq uem eni nrafcción direcdet loas artílcso u1° y 3 °i nsco3i °d e laLe y3 3de 1895y,1 º insoc3i °d e laLe yd e 1895p,ue s,d e aceurdcoon l oy are suelto poerst aSa lap,a refaec ts ode determinlaso frac teos sralaers ial inegtraesn dtelI BLse aplilcaan ormav igentea lm omentdoe la casuacidóelnd e rechoes,t oes elD .R1.518 d e 1994Pu.e s como se dijeon l ase netnci2a65 73d e 200"6. ..,e s de ietraqrue laLe y 33d e 1895q,ue es laq ue gobeirnal ape nsiódne j ubildaelc ión accinoaen,ts e aplicena v irtudedl f enóemnoj uríddei lcoa trsaincienócu na ntaol aed adel,t eimpode servicios ye lm onto del7 5%m,ás noen l ot ocea anl tab ase salardiaadqloue, a quélla estáreg ulaende ali nsocti ercerdoel a ludairdtoí 3c6due l loaL e y 10 0de 1993s,in que estoi pmlie qquue se estéfra ccionoa ndo escinenddiloa n orma. Noes táde más adevrtiqrue lso factos rreeclamsa pdooerlce nsor enl ade terminacdielói nne gsorb ase de liquiddea lcpaie nósinó n,

ent odoc sao,n ode bíasenrt omas denoc uentaa,ln oh aecrp aer t de lare laciseóñna lapdoare l le gsiladpoarr taa eflec teon el arti6cu°d leloD .R1.51 8c itado. Enes te cason oes maetridae d sicusióqnue cofunn daemnteone l réigmen de trsaincidóe nl aLe y 100 de 1993a la ctsoe rle

SCLAJPr-10 V,00

16 Radiaccinó n.7•14 57 reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir los del 25 de mayo de 1996, razón por la cual factores salariales su llamados a integrar prestación son los consignados en el º artículo 1. del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal. Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de esta 1993, Co,poración ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe inte,pretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las es pensiones necesario computar los factores salariales sobre los cualesse sitesma hicieron aportes al pensional. Como se recuerda, en este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición

de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 12 de septiembre de 2005, razón por la cual los factores salariales llamados a º integrar su prestación son los consignados en el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994, como lo estimó el Tribunal. Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el «pore lcu alse fi ja presente asunto, el Decreto 1045 de 1978 lsa rgelsa paral aap licaciónd el sa norms asobrep restacionse socialse del so empledaos públicos yt rabajadorse socialse del sectorpú blico», «Decreto 1 158/ 1994, enl a sino, insístase, el medida quee s lad isposición quee stablcee lso factorse salriaalse at eneern c uetnap araco nformaerlin g resob ased e liquidación, dec onforimdad conl oes tablceidoe na rtícul1o8 del aLe y 100 de1 993» (sentenciaSL4657-2017).

SCLAJPí·10 V,00

17 Radicación n.° 71457 En conclusión no se equivocó el juzgador de segundo grado, y siendo coherentes con lo discurrido, el ataque no sale victorioso. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición. VID. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre NO CASA de la República y por autoridad de la ley, la

sentencia del 16 de febrero de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso instaurado por LUBIN ELfAS CHÁVEZ AGREDO LA NACIÓN en contra deMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO. Sin costas. _;--- Cópiese, notifiquese, 1quese, cúmplase y devuélvase el expedie tribunal de origen. r Presidente de la Sala

SCLAJPTfi10 V,00

18 Radicación n.° 71457 ----· -------- --- ------ -· ,_ .,.,,. fi___)- -fiCLAl)fifiJfifi fififififi-fififi ·----fi---- .... . , EMÁN

SCWPT-10 V.00

19 • SERCEATRÍSAA LDAE C ASACILÓANB ORAL SECEARTRSÍALAA D EC ACSIAÓLNA BORAL Se de¡a constancia que en la fecha se fijo edicto ; • lS ECARÍARE TSALA DEC ASALACBIOÓRANL 1¡ "'Se ., d ae ldeaja d aconsta s, quen ac aia e jq eu ce u te on r il aa d f ae c lah a p y re h seo nra te pre.· ncla B o g o át , D C. 1 6 SET . $ ora· 5P M

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