CSJ - SL3392-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3392-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3392-2018 Radicación n.” 55987 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCIA ELENA HERRERA ARRIETA, en representación de su hijo LUIS HERNANDO GUARDIA HERRERA, en contra de la sociedad comercializadora INTERNACIONAL BANANOS DE
EXPORTACIÓN S.A. -BANADEX S.A.
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Radicación n. 55987
I. ANTECEDENTES Francia Elena Herrera Arrieta, en representación de su hijo Luis Hernando Guardia Herrera, llamó a juicio a la sociedad demandada con el fin de que se declare que Luis Hernando Guardia Mena falleció el 4 de abril de 2002, como consecuencia de un accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador, tal como se determinó en sentencia del 27 de mayo de 2005 y que, debido a su muerte, su hijo sufrió graves perjuicios materiales y morales, en la modalidad de lucro cesante, por los cuales pide condenar en el monto de $100.718.639 por daño consolidado y $180.909.850 a título de indemnización futura; sumas debidamente actualizadas a
la fecha de la sentencia; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Así mismo, solicitó que se le reconozcan los perjuicios morales que le fueron causados como afectada directa de dicho deceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Luis Hernando Guardia Mena laboró al servicio de Banadex S.A., en los municipios de Apartadó, Turbo y Carepa, en el cargo de vigilante, entre el 1% de junio de 2000 y el 4 de abril de 2002, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo. Que el infortunio se presentó a las 3:45 a.m., cuando Guardia Mena se encontraba al interior de un bote «bongo» que fue impactado fuertemente por el remolcador Rioblanco que se desplazaba cerca del astillero del Zungo, cuyo golpe le produjo la caída al agua, en donde murió ahogado; que la causa determinante del accidente fue el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al empleador de implementar
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Radicación n. 55987 los instrumentos de seguridad industrial. Señaló que mediante sentencia 046 del 2005 -sin precisar alguna otra referenciala empresa accionada fue declarada culpable del accidente aquí referido. Agregó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó profirió sentencia el 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró que Luis Hernando Guardia Herrera, nacido el 18 de octubre de 2002, es hijo extramatrimonial y póstumo de Luis Hernando Guardia Mena; que su muerte impidió que el niño recibiera una asistencia integral de parte de su padre,
lo que llevó a que sus condiciones de vida fueran dificiles y que, pese a que recibe la pensión de sobrevivientes, esa suma resulta insuficiente para atender todas sus necesidades. Precisó, desde el punto de vista del daño moral, que su hijo tendrá que padecer «el dolor, aflicción y el vacio por falta de su padre, no sólo en su crecimiento sino el resto de su vida [...]>(£. 5) pues jamás contará con su apoyo moral y material, ausencia que ha tenido que suplir ella en su condición de madre, quien también se ha visto perjudicada. Al contestar la demanda, el apoderado de la sociedad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con Luis Hernando Guardia Mena, los extremos temporales, el último salario devengado y su fallecimiento; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que no incurrió en alguna conducta culposa que tenga relación de causalidad con el accidente sufrido por el trabajador pues es claro que a éste le estaba prohibido abrir las compuertas del
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3 Radicación n. 55987 bongo donde era transportado hasta tanto éste no hubiese sido debidamente amarrado en el puerto; instrucción que, al haber sido desatendida, le produjo la muerte al extrabajador. Precisó que la obligación de protección es de medio; que cualquier actividad laboral comporta un riesgo y que la indemnización pretendida en estos casos sólo sería procedente de acreditarse una acción u omisión negligente
en la que no incurriría una persona «medianamente diligente», lo que no ocurrió en este evento. Señaló que cuando se instala un sistema de seguridad a fin de disminuir un riesgo laboral y este es desatendido por el trabajador, por negligencia, malicia, imprudencia o exceso de confianza, el resultado que se produzca no puede ser imputable a culpa del empleador. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, culpa exclusiva de la víctima y culpa compartida. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral adjunto del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, declaró responsable a la accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo y, en consecuencia, le ordenó pagar a la demandante, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, $70.083.695 a título de lucro cesante consolidado; $66.395.080 por lucro cesante futuro y $50.000.000 por concepto de perjuicios
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Radicación n. 55987 morales y a las costas procesales, en un 60% (f. 170 y 171).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que, aunque los padres del causante promovieron un proceso similar, fundado en los mismos hechos, en el que el
Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó declaró que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Luis Eduardo Guardia Mena se presentó culpa patronal de Banadex S.A., no se daba el fenómeno de cosa juzgada, al no existir identidad de partes entre ambos procesos. Refirió que en el expediente se cuenta con las declaraciones de Renan Rovira Ayala, Henry de Jesús Zapata Hoyos y Yamith Palacio Lucumi, de las cuales era posible inferir que el día del accidente, el causante no portaba ningún elemento de seguridad; que no recibió las instrucciones necesarias para evitar un riesgo como el que se presentó -las que sólo fueron implementadas con posterioridad a su deceso-; que la persona que iba manejando el remolque no tenía conocimiento para desempeñarse como capitán; que para el ingreso del personal no se les exigía saber nadar; que el trabajador no portaba un SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n.” 55987 chaleco salvavidas y que el bongo en el que se encontraba no tenía las condiciones para transportar personas, todo lo cual permitía inferir que el accidente ocurrió por culpa del empleador, al no adoptar «las medidas de seguridad industrial básicas para el tipo de vehículo en el cual se transportaban los trabajadores [...] (£.? 205). En cuanto a los perjuicios morales, explicó que los reconocidos al hijo del causante se presumen por el hecho del parentesco, lo que no ocurre con Francia Elena Herrera Arrieta, quien debía demostrarlos. Al respecto, indicó que, según el interrogatorio de parte rendido por ella, se conoce que mantenía un noviazgo con el causante pero que vivía en
la casa de su hermana, sin que existiera prueba concreta del daño moral que dice haber padecido. En cuanto al reproche hecho por la parte demandante respecto a que los perjuicios materiales otorgados a su hijo, a título de lucro cesante futuro, se calcularon sólo hasta que aquél cumpliera 18 años de edad y no hasta los 25, explicó que los beneficios económicos que reciben los hijos de sus padres, en principio, sólo se reconocen hasta la mayoría de edad, a menos que acredite que se encuentra cursando estudios superiores, lo que en este caso es una simple eventualidad «debido a que el menor nacido en el año 2002 sólo cuenta con nueve años, siendo un hecho que no cuenta con certeza de su ocurrencia» (f£.? 206). En cuanto a la compensación pretendida por la demandada, frente a las condenas aquí impuestas y las
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Radicación n. 55987 sumas reconocidas a los padres en virtud de un seguro de vida existente a nombre del causante, adujo que no se trata de obligaciones recíprocas respecto de las mismas partes, lo que la hacía improcedente. Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación. Atendiendo un orden lógico, la Sala estudiará primero el de la parte demandada y luego, el de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El recurso fue interpuesto por la sociedad internacional de bananos de exportación -BANADEX S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada presenta un alcance individual
para cada uno de los cargos:
Frente al primer ataque, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto confirmó las condenas impuestas por el juez de primera instancia para que, «constituida en juez de segundo grado, la H. Corte revoque la sentencia de primera instancia en cuanto profirió esas condenas y absuelva de ellas a la demandada» (f.? 27).
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Radicación n. 55987 En el segundo cargo, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas que en primera instancia se le impusieron a Banadex S.A. para que revoque el fallo de primer grado frente a la condena de pago del 100% de los perjuicios y «la reduzca en aquella parte de esos perjuicios que debe asumir la víctima por concurrencia de su culpa» (£. 31). Respecto del tercer cargo, pide que se case parcialmente la sentencia acusada frente a la decisión del a quo de no descontar de las condenas impuestas en su contra, el valor de las prestaciones reconocidas por la ARP Colpatria para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado y deduzca dichas sumas de dinero, calculando con el mismo sistema para llegar al valor de la indemnización impuesta a Banadex S.A. (£. 35). Con relación al último cargo, pretende que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión del a quo de no descontar de las condenas impuestas, la suma de $18.558.336 que Pan American Life de Colombia, a nombre de la empresa y a título de
indemnización por la muerte del trabajador, les pagó a quienes demostraron su condición de beneficiarios del seguro que amparaba la vida de aquél, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y autorice tales descuentos (£. 40).
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Radicación n. 55987 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por el enfoque impreso en cada uno de los cargos, se abordará el estudio individual del primero y el segundo y, de manera conjunta, del tercero y cuarto.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 19, 56, numeral 2 del 57 y numeral 8 del 58 del CST, 63, 1603, 1604, 1613, 1614 del CC y 60 y 61 del
CPTSS. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa había instruido a ' todos los trabajadores que eran transportados en bongos para que no salieran de estos antes de que fueran asegurados en tierra. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido se salió del bongo en el que viajaba antes de tiempo. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador accidentado cayó al mar precisamente porque violó la elemental precaución de permanecer dentro del bongo hasta que éste fuera asegurado en tierra. No dar por demostrado, estándolo, que si el señor Guardia Mena
se hubiera abstenido de abrir la puerta del bongo y de salir de éste no habría sufrido el accidente que nos ocupa. No dar por demostrado, estándolo que la imprudencia del trabajador fue de tanta preponderancia en la ocurrencia de la tragedia que desvirtuó toda relación de causalidad con cualquier otro hecho u omisión de un tercero o de la empresa.
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Radicación n. 55987 Asegura que los anteriores yerros se ocasionaron por la falta de apreciación de la investigación del accidente (f. 125, 126 y 127) y de lo manifestado en proceso anterior por Martha Ligia Builes Echeverry (f. 129). Y por la indebida valoración de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso adelantado por Alejandro Guardia Pérez contra la accionada, concretamente, lo referido en el folio 41. Indica, en primer lugar, que los documentos obrantes en un proceso anterior, debidamente trasladados, deben tenerse como prueba válida en el presente trámite. Explica que no discute que, en su condición de empleador, incumplió con las normas de seguridad requeridas en estos casos, pero afirma que la causa eficiente del accidente fue que Guardia Mena se salió del bongo antes de que fuera prudente hacerlo. Señala que el Tribunal no se pronunció frente a la declaración rendida por Martha Ligia Builes, cuyo análisis le hubiera permitido concluir que el causante se salió del interior del bongo cuando todavía el remolcador se encontraba realizando maniobras para su arribo al embarcadero; que como trabajador había recibido charlas e
instrucciones sobre las precauciones que debían tomar mientras eran transportados a su sitio de trabajo y que esas circunstancias evidenciaban la culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente. En cuanto a la sentencia que denuncia como indebidamente valorada, reprocha que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que en ella el juez del caso tuvo por probado que Guardia Mena se salió del bongo cuando aún no estaba
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Radicación n. 55987 asegurado a tierra, situación que evidencia que el trabajador violó una norma clara de seguridad y por ello, se expuso imprudentemente a caer al agua. Insiste en que, si hubiera permanecido al interior del hbongo, como sus otros compañeros, no se hubiera ocasionado dicho accidente. Manifiesta que los testimonios con base en los cuales falló el Tribunal no desvirtúan la tesis aquí sostenida pues, sin perjuicio de la inexistencia de elementos de protección y de la impericia del remolcador, lo cierto es que la negligencia del trabajador fue la causa real del suceso. Así, estima que el trabajador no puso en práctica, con suma diligencia y cuidado, las instrucciones y órdenes preventivas impartidas por la empresa, incurriendo en violación de la obligación prevista en el numeral 8 del artículo 58 del CST. En esas condiciones, insiste, no se dan los presupuestos consagrados en el artículo 216 del CST para imponer una condena en su contra ya que, una cosa es que los empleadores violen las normas de seguridad y otra muy distinta son las causas eficientes de un accidente de trabajo:
lo primero, aduce, es motivo para que se le impongan sanción de tipo administrativo; lo segundo, para endilgarle la presunta culpa en la ocurrencia del accidente, situación que no es la que ocurre en este caso, en el que el hecho del trabajador rompió el nexo de causalidad para atribuirle la responsabilidad a la empresa. Explica que esa es la situación que se presenta, por ejemplo, cuando una persona conduce su carro luego de haber ingerido licor, va a una velocidad moderada y conservando su carril y es embestido por otro
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11 Radicación n. 55987 vehículo que desatiende las normas de tránsito, entonces, «los tres aguardientes pueden hacer merecedor de multa al conductor del carro embestido, pero, evidentemente, no es el culpable del accidente» (f. 31).
VII. CONSIDERACIONES En sintesis, la sociedad recurrente considera que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho al desconocer que el accidente de trabajo en el que murió Luis Hernando Guardia Mena se produjo por su culpa exclusiva, circunstancia que descarta la relación de causalidad entre el daño causado y la culpa del empleador. Como para acreditar esa afirmación, la sociedad denuncia la indebida valoración o la falta de apreciación de tres elementos de prueba, la Corte pasa a su estudio: Pruebas no apreciadas
a. Investigación del accidente (f. 125 a 127) Se trata del informe rendido por Chiquita Brands International, C.I. Banadex S.A., mediante el cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo
el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Luis Hernando Guardia Mena, de 23 años de edad, quien laboraba en la empresa en el cargo de vigilante del área de protección industrial. Al respecto, este documento indica:
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12 Radicación n. 55987 [...] Cuando llegan a las partidas del canal que divide para el embarcadero de Nueva Colonia y Zungo, los que vienen en el bongo 15 se pasan al bongo No 4, para esperar que el remolcador fuera a nueva Colonia a dejar los demás bongos y así proseguir su marcha a Zungo, entre ellos se pasa el señor Luis Hernando Guardia Mena. En el interior del Bongo 04 vienen 10 personas de Protección Industrial (8 vigilantes y 2 supervisores) quienes se encuentran durmiendo; cuando están llegando al embarcadero el Señor Luis Hernando Guardia Mena sale del interior para prepararse a desembarcar, cuando todavía el remolcador se encuentra maniobrando para su arribo al embarcadero. En ese momento el remolcador frena y luego reinicia la marcha y templa la eslinga, al hacer este temple el bongo se mueve lo que ocasiona que el señor Guardia que venía caminando por el borde del bongo caiga al agua siendo las 3:45 am. Inmediatamente dos de los compañeros, señores Lucumi y Muñoz se lanzan al agua a ayudar al señor Guardia, pero éste ya no se veía en la superficie [...] Aparte de ese relato, el informe contiene las declaraciones de tres trabajadores que hacían parte de la tripulación del remolcador, tres del área de protección
industrial y de otros compañeros quienes, en líneas generales informaron que Guardia Mena tenía afán de bajarse del bongo, luego de haber recibido una llamada; que su compañero de dormitorio le dijo que esperara, pero él no atendió su recomendación y que cuando intentaron rescatarlo ya no lo encontraron. La Corte advierte que, aunque la censura mencionó este informe dentro de las pruebas denunciadas, no volvió a referirse al mismo a lo largo de su argumentación, situación que impide determinar en qué consiste su reproche. Debe recordarse que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis probatorio efectuado por el fallador de
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Radicación n. 55987 segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho-, desatino que, aparte de ser manifiesto, debe provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360). Aparte de lo anterior, contrario a lo expuesto por la censura, lo cierto es que lo único que se infiere de dicho informe es que el trabajador se salió del bongo «para prepararse a desembarcar», cuando el remolcador se encontraba maniobrando para su arribo al embarcadero (f. 125), pero no demuestra su impericia o negligencia al
desplegar ese comportamiento ya que no permite deducir si se trataba de una práctica común de los trabajadores o si él conocía los riesgos que implicaba descender en esas condiciones del bongo o que, pese a que se trataba de una medida de prevención de la empresa, voluntariamente se negó a usar el chaleco salvavidas, conductas que permitirían deducir consecuencias desfavorables al simple hecho de haber salido del bongo antes de tiempo, más aún si, como lo infirió el Tribunal, la orden dada a los trabajadores para que no bajaran del bote antes de que estuviera completamente atracado el remolcador, sólo se dio con ocasión de los hechos que provocaron la muerte de Guardia Mena. Y aunque la sociedad recurrente insiste en que había instruido a todos sus trabajadores para que no descendieran del bongo antes de tiempo, no hay prueba de ese hecho, por
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Radicación n. 55987 lo menos, ello no se infiere del análisis de este elemento de prueba. b. Declaración de Martha Ligia Builes Echeverry (f. 129) Es la declaración rendida por la representante legal de la sociedad demandada, en el otro proceso adelantado por los padres del trabajador fallecido contra la aquí accionada. La demandada yerra al pretender que las manifestaciones que hizo la propia representante legal al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ, SL 51949 -2017), menos si
se trata de un interrogatorio rendido en otro proceso. Pruebas erróneamente valoradas Sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso adelantado por Alejandro Guardia Pérez y otro contra Banadex S.A. (f. 184 a 197) Como se dijo en los antecedentes de este proceso, los padres de Luis Hernando Guardia Mena instauraron demanda ordinaria laboral contra Banadex S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad de esta empresa en la muerte de su hijo y, por ende, se les reconociera las
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15 Radicación n. 55987 indemnizaciones previstas en el artículo 216 del CST. Debe recodarse que el Tribunal estimó que este proceso no implicaba cosa juzgada respecto del aquí estudiado, al no existir identidad de partes (f.? 203). Con ocasión de dicho proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 27 de mayo de 2005, declaró que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida Luis Eduardo Guardia Mena se presentó culpa suficientemente comprobada de la empresa demandada Banadex S.A., aunque la absolvió de las pretensiones formuladas en la demanda al no haberse demostrado la relación de parentesco que aducían tener los demandantes. Según la censura, de la lectura de la sentencia, especialmente, de lo señalado en el folio 41, es claro que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, en ese aparte del fallo, lo único que se advierte es que los testigos informaron que el trabajador abandonó el compartimiento donde era transportado «antes de que el
bongo fuera atracado en forma adecuada en el muelle y mucho antes de iniciar la maniobra por parte del remolcador para alcanzar dicho propósito» (£.? 191), manifestación que permite inferir que, en efecto, el trabajador se bajó antes de que el remolcador estuviera totalmente detenido, pero no permite calificar esa conducta, en sí misma, de culposa, pues se desconocen las circunstancias que rodearon ese hecho y el conocimiento que éste tenía acerca de que estaba prohibido descender del bote en tales condiciones, lo que, se insiste,
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16 Radicación n. 55987 resulta relevante a efectos de acreditar su injerencia exclusiva y negligente en la producción del resultado. Por lo demás, la sociedad recurrente desconoce que, aparte de esa referencia testimonial que se hace en la prueba documental reseñada, relativa a la decisión judicial anterior, en la que se indicaba que el trabajador descendió anticipadamente del bongo, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en ese otro proceso, concluyó que la empresa había actuado de forma negligente al no haber dotado al trabajador de «chaleco flotador a pesar que varios días sus labores como vigilantes las efectuaba en embarcaciones que se movilizaban o eran ancladas en aguas navegables» (f. 192); que uno de sus representantes, el supervisor Solórzano, indicado para cumplir y también observar él las normas de seguridad la infringió acompañando al occiso, saliendo antes de tiempo»; y que, si bien la accionada afirmó que exigía a sus trabajadores que descendieran del bongo
una vez se les diera permiso para ello, «los testigos son divergentes frente a este tema, porque unos dicen que era una exigencia de la demandada desde antes del accidente, en cambio otros dicen que no era así, que empezó a implementarse después de la ocurrencia del siniestro [...] que es la más creíble porque así lo demuestra la actitud del supervisor» (f. 193). Es decir, no le es dado al casacionista prevalerse de los hechos acreditados en el proceso pretérito promovido por los padres del occiso para buscar, en juicio aparte, una valoración diametralmente opuesta en punto a los elementos
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Radicación n. 55987 de la responsabilidad, concretamente, en lo que a la relación de causalidad se refiere. Lo anterior en la medida en que si en aquél proceso se afirma que demostró que el trabajador dejó el bongo de manera precipitada (constatación eminentemente fáctica), también es cierto que, en lo jurídico, no se juzgó que esa circunstancia fuera constitutiva de una eximente de responsabilidad en cabeza del empleador, por cuanto entonces se consideró como causa adecuada de su deceso el que la empresa demandada no hubiera implementado medidas eficaces para la seguridad de sus trabajadores (chalecos salva vidas y flotadores, entre otros), tal como lo dedujo el Tribunal en este caso. Estas circunstancias que no pueden desconocerse en tanto hacen parte integral del fallo, permiten concluir, al menos que, en la ocurrencia del accidente sufrido por Guardia Mena, intervino la conducta omisiva y negligente del
empleador y, en consecuencia, al menos, medió culpa de ambas partes en la producción del resultado y no la exclusiva de la víctima, panorama que, como se verá a propósito del siguiente cargo, impide absolver a la sociedad accionada de las condenas que le fueron impuestas. Ahora bien, el casacionista afirma que el Tribunal dejó de ver que, si el trabajador no hubiera decidido abandonar el bongo de manera prematura, no le hubiera sobrevenido la muerte por lo que, entonces, la conducta de aquel fue la causa eficiente de su propio deceso.
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Radicación n.” 55987 Sin embargo, tal planteamiento desconoce que el Tribunal fijó el nexo de causalidad a partir de un análisis que consultó el decurso temporal de los acontecimientos, pero no para atribuirle mayor relevancia al que se presentó inmediatamente antes de la causación del daño, como lo reclama el recurrente, sino de uno que involucró la ponderación de otras circunstancias anteriores que inclusive llegó a estimar de mayor importancia a la hora de la producción del daño. Es decir, de los elementos de juicio denunciados en esta sede, como de la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que el ahogamiento se produjo porque el trabajador no contaba con chaleco salvavidas ni en el bote existían los elementos mínimos para atender un riesgo como el que se presentó, como aros flotadores, linternas o algún otro instrumento que permitiera su rescate oportuno, negligencia que, como se vio, fue admitida por la demandada en esta sede y que, en criterio del ad quem incidió notablemente en la
producción del resultado. Ese proceder a la hora de establecer el nexo de causalidad es avalado por la doctrina y la jurisprudencia, teniéndose por superada la idea de que la causa del daño tiene que estar enfocada necesariamente en la más activa o eficaz para la producción del perjuicio, propugnándose hoy porque todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado pueden tener la categoría de causa del mismo, si es que de acuerdo con la experiencia, el SCLAIPT-10 v.00 19 Radicación n. 55987 sentido común, o lo razonable, se presentan como los más adecuados o los más idóneos para producirlo. Por manera que si el Tribunal estimó que la ausencia de medidas de protección era un antecedente del daño que podía ser tomado como causa adecuada del mismo, indistintamente del aporte que en el resultado total haya tenido la conducta de la víctima, ese razonamiento permanece indemne frente al cuestionamiento según el cual, el juez debió darle preferencia al comportamiento negligente de la víctima como causal del infortunio pues, ciertamente puede razonarse que de haberse implementado las medidas de protección, las capacitaciones correspondientes, el equipamiento del trabajador de un chaleco salvavidas y que, al menos, el bote hubiera contado con elementos básicos de rescate, el ahogamiento no se hubiera producido. Es más, para entender que el resultado se produjo por la conducta negligente de la víctima y que ésta constituyó su única causa eficiente, el empleador debía probar que, pese a que adoptó todas las medidas de seguridad que, como
garante de la protección de su trabajador, estaban a su cargo y que, aunque lo dotó de todos los instrumentos necesarios para reaccionar ante un accidente que, dada la actividad riesgosa a la que estaba expuesto todos los días, era ampliamente previsible, el resultado, aún en esas condiciones, se hubiera producido, pues sólo de esta manera podría concluirse que el actuar imprudente del trabajador al descender del bote antes de tiempo, se erigió en la causa
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20 Radicación n. 55987 única de su ahogamiento, pero es evidente que nada de eso se probó en este caso. Debe recordarse que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, una de las consecuencias del riesgo creado para determinar la responsabilidad del empleador y proteger al trabajador en el medio del trabajo, es que deban tomarse las medidas de previsión respecto de los riesgos laborales y que obviamente puedan implantarse por el empleador dentro de las posibilidades técnicas y científicas para hacerlo. La responsabilidad reparadora o indemnizatoria no es más que la sustitución de la primordial que es la de protección por la prevención, cua
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