CSJ - SL3392-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3392-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeemJ au sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn:g3 e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3392-2019 Radicación n 65539 º Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ISABEL TORRES ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra FRIGORÍFICO DE LA
COSTA S.A. - FRICOSTA S.A.
l. ANTECEDENTES Para ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato, o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social, parafiscales, subsidio de transporte, perJu1mca1toesr iya mloersa lienst,e rmeosreast orias, SCLAJPT-10 V.00 \ Radicación n. º 65539 indexación y costas procesales, Yo l anda Isabel Torres Ortega llamó a juicio a Frigorífico de la Costa S.A. - Fricosta S.A. Subsidiariamente, pidió se decretara la ilegalidad del despido y se condenara al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del
Trabajo (fls. 1 a 18). Fundamentó sus pretensiones en los serv1c1os que prestó a la demandada, en ejecución de un contrato a término fijo menor a un año, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 6 de mayo de 2010, cuando terminó por cumplimiento del periodo, fungía como mercaderista y devengaba un salario de $775.331. Adujo que el 6 de mayo de 2010, la accionada le avisó que «scuo ntnroas teorr iean ovya dedsdoe »es e momento la relación de trabajo se terminaba, a pesar de que había sido destacada como «uneax celternatbea jaded suoerrtew q>ue, la demandada no tenía razones para finalizar el contrato; que la desvinculación le causó un detrimento patrimonial pues, además de contar 42 años de edad, es madre cabeza de familia, tiene 2 hijos de 14 y 20 años de edad al momento del retiro, por lo cual no podían trabajar, y que su salario era su único ingreso económico. Frigorífico de la Costa S.A., se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, la excepción de pago total de las obligaciones. Aceptó el vínculo laboral y su modalidad, los extremos temporales, el cargo, el salario y el motivo de finalización del contrato. Afirmó que en calidad de
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Radicación n. º 65539 empleador satisfizo sus obligaciones; que el vínculo que los ligaba terminó por de suerte que no «expirdaecplil óanz o», se generó que si bien,
«nintgrúanu matoic somnot rariedad»; la demandante cumplía con sus funciones, ello no la hizo una trabajadora destacada, pues de haber sido así «estaría vinculcaodnal ae mpresean un cargdoe mayor en cuanto a la responsabilidad»; «situfaacmiiólndi eal ra expresó que no le constaba, toda vez que se demandante», trataba de un hecho «mupye rsoynp aalr tirceuslpaerdc et o pero que en todo susr ecurssuod se,s tinyas cuif óanm ilia», caso, s1 los hijos de la actora eran dependientes económicamente, «debearcíuadnai lraj ustidcefi aam ilia parqau ee lp adr(.e ). a .s umsau o bligaacliiómne ntyaar ia, quee su nao bligancaitóunry a lle gdaellp adrneo,d el (fls. 44 a 55). antiegmupol eaddelo amr a dre» 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 2 de abril de • 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (fls. 285, 286 y 288 Cd). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte actora y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del con a qua, costas a cargo de Torres Ortega (fls. 9 y 10 Cd - Cdno del
Tribunal). 3
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Radicanc.iº6 ó 5n5 39 Tras citar fragmentos de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19343, el ad quema ludió al parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los numerales 1 y 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo e hizo un recuento de las conclusiones del juez singular. Ubicó el problema jurídico en «analizlaord ecidirdeos pecatlo despiidnoj usyt eolr eintepgorreo ln op agod ec otizaciones als istedmeas egurisdoacdi al». A partir de lo preceptuado por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y con vista a la documental obrante a folio 21, tuvo por demostrado que las partes adoptaron como modalidad de con trato la de término fijo, por un periodo de 1 meses, el cual inició el 17 de febrero de 1992; O que en las tres primeras prórrogas, no manifestaron su intención de terminarlo, de suerte que desde el 18 de junio de 1994, las renovaciones del contrato se dieron por el término de 1 año. Adujo que «enn ingúyne rrion curerlia ó q uoc uando despacehnóf ormdae sfavorlaasb úlpel irceal aciocnoaned la pagod el ai ndemnizapcoirdó ens pipduoe»s, si bien, de la prueba que milita a folio 22 se extrae que la demandada le
comunicó a la actora que a partir del 6 de junio de 201 no O le sería renovado el contrato, es decir, faltándole «12d ías parvae ncerelsp el azdoe»l d,o cumento adosado a folios 26 y 27, dedujo que la accionada le pagó a Torres Ortega una indemnizpaocrdi eósnp iidnoj u«setqou ivaal 4e8nd tíea dse salario», es decir, por un «periodo superior al tiempo que hacífaa lptaar av encereslce o ntrato».
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Radicación n. º 65539 Descartó que el despido hubiese sido injusto, por el hecho de que la empresa vinculara a otra persona en reemplazo de la actora, pues según el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aludida en líneas anteriores, el «único requipsairtfaoi naliezsae rlpl roe aviso». En cuanto al «reintye pgargodo e l ocsr édistoocsi ales», memoró que el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 «noc ontempellra e stablecidmeilce onnttor adteo pues el bien jurídico que pretende proteger, es la trabajo», viabilidad del sistema integral de seguridad social, que no la estabilidad en el empleo; dicho esto, con base en las documentales obrantes de folios 161 a 163 y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, coligió la improcedencia de «.(.) c. o ndeanlag upnao re stceo ncepto»,
en tanto tuvo por probado que la demandada canceló los aportes a la seguridad social de los 3 meses que antecedieron a la terminación del contrato.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 65539 Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica.
VI. CARGPOR IMERO Acusa violación directa, «por falta de aplicación del parágrafo 1 º del Art. 29 de la ley 789 del año 2002, que ref armó el Art. 64 del CST)).
Aduce que como la demandante fue «desvinculada de su trabajo)), y el empleador no entregó la comunicación de que trata el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el despido no produjo ningún efecto, por manera que el contrato de trabajo «se ha prorrogado en todo este tiempo;>, y se le adeudan salarios y emolumentos de orden prestacional. Manifiesta que el Tribunal incurrió en «violación de la ley sustancial por apreciación errónea)) de la «comunicación de fecha Mayo 6 de 201 O, dirigida a protección s. a)), toda vez que no fue dirigida a la demandante y no registra el pago de aportes parafiscales.
VIIC.O NSIDERACIONES
A pesar de que la censura señala la violación por <ifa lta de aplicación)), cumple precisar que esta modalidad se entiende que corresponde a la de infracción directa, bajo el entendido de que cuestiona al juzgador por desconocer el 6
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Radicna.6cº5i 5ó3n9 texto legal o, por rebeldía o ignorancia, dejó de aplicarlo al caso concreto. La recurrente dirige la acusación por la v1a directa, bajo la afirmación de que el fallo viola la ley "fJOr falta de aplicación del parágrafo 1 ºd el Art. 29 de la ley 789 del año no obstante, a renglón 2002, que reformó el Art. 64 del CST»; seguido, reprocha que el Tribunal incurriera en «violación de de la la ley sustancial por apreciación errónea» «comunicación 6 O, s. lo que de fecha Mayo de 201 dirigida a protección a», constituye una impropiedad de orden técnico, pues el cargo por la vía de puro derecho, supone conformidad con las premisas fácticas de la decisión censurada. De esta suerte, la Sala se remitirá a los cuestionamientos jurídicos, por corresponder a los argumentos esenciales de la acusación. Previo a resolver, cumple señalar que dada la senda escogida, no se encuentra en discusión la modalidad del contrato, los extremos temporales, el vencimiento del plazo, el cargo, el salario y el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales de los 3 meses que
antecedieron al vencimiento del contrato; por manera que, si la recurrente pretende demostrar que el Tribunal incurrió en error al no declarar la ineficacia del despido, en cuanto el empleador no cumplió con la obligación de que trata el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, fácil resulta colegir que su tesis no tiene de donde asirse. Basta señalar que el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 7
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Radicación n. º 65539 del aL ey7 89d e2 002t,i enpeo ro bjegtaor antuinzaa r cobertruerayalc oncrpeatraea lt rabajeandm oart,e rdiea segurisdoacdi easlt;ma e didbau,s caas eguqruaera la terminadcevilóí nn clualboo realel m,p leacduomrp lcao ne l pagdoe d ichaopso rtye,ss i n ol oh ubiehseec hloo,s satisdfeangtadr eol os6 0d íassi guiesnotpe esn,ad e hacermseer eceddeol ras anciqóunee stabellepc ree cepto aludiEdnoo .t rpaasl abersal sad, e udean terlee m pleayd or laasd ministrdaedsloi rsatsed mesa e gurisdoacdil aaql u,e origlians aa ncidóenq uet ratlaanns o rmaesnm· e nción, quen ol ao misidóene ntreeglae rs taddeoc uentaals
trabajcaodmoloro ,a dvielrart eec urr(eCnStSJeL ,2 1j un. 2010r,a d3.8 349). Aslía cso saesla, d q uenmo i ncurernei lyóe rrqou el e endillgaca e nsupruae,ss í a plilcaón ormdae nunciada, solqou er esolcvoineó f ecnteogsa tievnot sa,n teon contró acrediqtuaedd eol adso cumentoablreasna tf eosl 1i6o1sa 163y e li nterrodgeap taorratibeos ueplotlroa d emandante, laa ccionsaadtai slfiaoz bol igadcepi aógnal roa sp oratl eas segurisdoacdi ya lp arafisdcea lloess3 meseqsu e antecedail eatr eornm inadceciloó nnt rdaelt aoa ctora. Cont odaou,n c uandloaS alaap liclaorpsaa rámetros del afl exibildiezrlae cciuórpnsa ora at endleoarsr gumentos deo rdefná ctqiucepo r opolnare e curreesntteoes ,q, u ee l adq uevmu lne«rllóae syu stanpcoairpa rle ciearcrióónne a» del a« comunidceaf ceicóhMnaa yo6 de2 0O1, d iriag ida protecsca.i» ó( nfl .1 58)c,u mplper eciqsuaerd icha 8
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Radicancº.6i 5ó5n3 9 documental nada aporta a lo debatido, pues se trata de una
carta dirigida por la subgerente general de la demanda a Protección S.A., en la que informa que debido a la desvinculación de la demandante, pone «la disposición del saldo de las cesantías consignadas». Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera. VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa violación de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el estimó que el empleador tenía plena ad quem libertad para ponerle fin a la relación laboral, dando aviso con más de 30 días de antelación, sin tener en cuenta «la estabilidad reforzada de que gozaba la demandante por haber laborado más de 18 años a su servicio (. ..) y además, que por la edad cronológica de la trabajadora, y las semanas cotizadas la ponen a las puertas de alcanzar el derecho a disfrutar de una pensión de vejez». Recuerda que en sentencia CC C-016-1998, quedó establecida la correcta interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que el contrato a término fijo «permite que las relaciones laborales que no siempre que necesitan una mayor extensión se formalicen», c[a]usas «subsistan la materia de trabajo y las quel o orginiarno y eltra bajadohray a cumpleifecdtivoam entes us 9
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Radicacni.ºó 6 n5 539 obligas»;c ione agreqguael ad emandandoap odítae rminar «expirdaectlié órnm ino»,
elc ontrcaotneo l a rgumednet o «unan uevmao daliddeea stda bilriedfaodr zada pueesx iste potri em, po» «aueqlsl torabajs adore lac uablu scpar oteag er queh apne rmanepcomirád s doe 1 15a ñso alse rvidceilo Oo mismoe mple;a don> y aduec ques ev ulneerlaó r tíc2u5l o «solidardiedla d constitubcaijoeonl ap lr,i ncdiepl iao emplefardeoanrs t u ee mple, ado» ent anltaod emandalnet e «sus mejos arñeso dev ida» entregó a lad emandadpau,e s «apes cnumapl2í4aa ñso dee dad» cuanidnog rael saób orar als ervdiecF iroi coSs.tAa.
IX. CONSIRADCEIONES Pesae q uel ac ensunroia n dilcava í sao brleac ual fundsaui nconforemsci ldaaqrduo,ee la taqeusetd ái rigido porl as enddai recptuae,se s l aú nicqau ea dmiltae modaliddeia ndt erpreertraócanil eóacan u aall ude.
Ahorab ienc,o moe l recurtree fnu ndas u inconforemnli adi andt eleecqcuiióvno dceaaldr at íc4u6l o delC ódiSguos tandteiTlvr oa banjoor,m qau er egullaa vinculmaecdiióancn otnet raat téorsm ifinjooe ,sn ecesario
recorqduaeer lT ribuandavli rqtuiesó ib iedne,l ap rueba quem iliaft oal 2i2os, e e xtrqaueee l6 d em aydoe 2 010l,a demandlaedc ao muniac lóaa ctoqruaee lc ontrnaotl oe serríean aodvot,a mbidéend uqjuoed ec onformciodnla ads documentaadloessa ad afso li2o6ys 2 7,l aa ccionlaed a pagaó l aa ctournaai ndemnizpaocrdi eósnp iidnoj usto
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Radicación n. º 65539 es decir, por un «equivaal 4e8nd tíea dse s alario», «periodo superailto ire mqpuoe h acfíaal ptaar vae nceerlsc eo ntrato)). De lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los yerros que le atribuye la recurrente, esto es que interpretara erróneamente el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto si bien, advirtió que «ele mpleadtoern ípal enlai berptaardap onerfilne a la relacilóanb ordaaln,d oa viscoo nm ás de 30 díasd e para lo cual, asentó que el aviso de no prórroga antelación», es la regla característica para finalizar un contrato de trabajo a término fijo por vencimiento de plazo, realmente resolvió el litigio a la luz de lo establecido en el artículo 64 pues, aun cuando no lo mencionó expresamente, ibídem encontró razonable que como se trataba de un contrato de
trabajo a término fijo y no medió una justa causa para terminarlo, ni se esperó al vencimiento del término pactado, el empleador debía pagar «lossa larcioorsr espondaile ntes tiempqou ef alrteap arac umpleilrp lazeos tipuldaedlo como en efecto lo hizo. contrato», Dicho de otro modo, como quiera que además de los presupuestos fácticos mencionados en el cargo anterior, no se encuentra en discusión que el empleador dio por terminado el contrato a término fijo y procedió al pago de los salarios correspondientes al lapso pendiente de ejecución (48 días), en los términos previstos en la ley, no tiene cabida la violación del artículo 46 atrás mencionado, por no ser la norma llamada a resolver el litigio. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n5 539 Ahora bien, es menester precisar que tampoco son atendibles las afirmaciones de la recurrente cuando aduce además de lo planteado en líneas anteriores-, que el despido devino injusto, porque le es aplicable la «nuevmao dalidad la cual -a su juicio-, dee stabilrifeodzraadd ap ort iepmo», tiene por objeto proteger a «aqeulltoarsb jaadoersq ueh an o permanecpiodrmo á sd e1 O 15a ñoasl s ervicdieolm ismo toda vez que semejante reflexión no cuenta con emplead»o, r respaldo legal, ni jurisprudencia!, a más que constituye un hecho nuevo, pues tal afirmación no fue objeto de discusión
en las instancias. De lo que viene de decirse el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, dada la ausencia de réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
YOLANDA ISABEL TORRES ORTEGA contra
FRIGORÍFICO DE LA COSTA S.A. FRICOSTA S.A.
Costas como se dijo.
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Radicacni.0 ó6 n5 539 Cóepsie,no tifisq,eu ep ubuleís,qe cúmplase devuélevlea xpseed ieanlTt rbeiu nadleo rig.e n
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