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CSJ - SL3393-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3393-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

3J RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s tlón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3393-2019 Radicación n. º6 0386 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE CORTÉS JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra la sociedad

CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Cortés Jaramillo demandó a la Casa Editorial el Tiempo S.A., para procurar que se declarase que su despido no tiene efectos jurídicos, pues, la demandada no podía hacerlo sin autorización del Ministerio del Trabajo, por encontrarse con una física y con estabilidad laboral limitación reforzada, en consecuencia, que se ordene su reintegro al cargo sin solución de continuidad, más el pago de los salarios SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 60386 y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el suceso hasta cuando fuese reinstalado; de la indemnizaciones consagradas en los artículos 29, 99 y 26, en su orden, de las Leyes 789 de 2002, 50 de 1990 y 361 de

19 97; de los perjuicios morales y; las costas y las agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la demandada como diseñador gráfico mediante contratos de prestación de servicios durante los periodos comprendidos entre el 21 de julio y el 9 de agosto, el 19 de agosto y el 8 de septiembre y, el 16 de octubre y el 30 de diciembre; todos de 1998, que el 16 de julio de 2007 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido para que se desempeñara como diseñador gráfico, vínculo que permaneció hasta el 15 de abril de 2008, fecha en que el empleador canceló la relación laboral sin motivación alguna, puesto que, simplemente le informó que le reconocería la indemnización por despido injusto ordenada por la ley. Afirmó que presentó una hemorragia vítrea y desprendimiento de retina el 30 de octubre de 2007, que conllevó a que fuese sometido a tres cirugías, la última de ellas, practicada el 27 de marzo de 2009; que fue incapacitado en las si ientes fechas: del 8 de octubre al 6 gu de noviembre de 2007, del 7 de noviembre al 6 de diciembre de 2007 y del 27 de marzo al 12 de abril de 2008; que dos díadse spuédse lv encimiednetl oaú ltimian capacidad, mediante escrito del 14 de abril de 2008, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que en

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2 Radicnaº.6c 0i3ó8n6 la liquidación final realizada el 1 7 de abril del último ano mencionado, su empleador le pagó una indemnización por despido injusto; que la terminación del vínculo laboral se produjo con ocasión de su estado de salud y; que mediante carta del 21 de abril de 2008 suscrita por el Jefe de Administración de Personal de la demandada, señaló que el finiquito no obedeció a ello. Por último, manifestó que el 1 de agosto de 2008 le preguntó al Ministerio de la Protección Social si la parte pasiva solicitó autorización para su despido, y el 21 de agosto de 2008 la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio le contestó que no se halló solicitud en ese sentido. Al responder el libelo introductorio, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral celebrado a término indefinido, la enfermedad del trabajador y las incapacidades que le dieron, pero, hizo la salvedad de que en ninguna de ellas aparecía que estuviera limitdeantdroo d e los grados previstos por la Ley 361 de 1997, y que, ni aún en el examen de retiro se señaló el desprendimiento de retina sufrido por el demandante «[..] . comuon ad iscapao cliidmaidt eancl iogósrn a ddoesl al ey 361d e1 997». Sostuvo que dentro de sus facultades legales terminó unilateralmente el contrato de trabajo con el actor reconociendo el valor por la indemnización que correspondía y pagándole al trabajador la integridad de las prestaciones

sociales.

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Radicación n. º 60386 En su defensa propuso las excepciones de fonda que denominó prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMECROON:D ENa CAARS EAD ITOREILTA ILE MPSO. Aa ., reintegrar al señor CARLEONRSI QUCEO RTJEASRA MILLaO , un cargo en el que pueda desarrollar sus capacidades y aptitudes laborales. Igualmente, al pago de los salarios junto con los reajustes legales, prestaciones sociales legales y a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral de la actora a las entidades de seguridad social en las que se encuentre afiliado el demandante, desde el día dieciséis ( 16) de Abril de dos mil ocho (2.008) y hasta el momento en que se efectúe el reintegro.

SEGUNCDOON: D ENa CAARS EAD ITOREIALTL I EMPSO. Aa ., pagar al señor CARLOESNR IQUCEO RTEJSA RAMIlLa LO, suma de $6. 754.230 por concepto de Indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1. 997.

TERCERAOB: S OLVaE lRa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas.

CUARTCOO: S TaA caSrg o de la parte Demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, al resolver la apelación de la demandada, resolvió: PRIMERREOV.O CloAs nRum erales PRIMEYRS OE GUNDdOe la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNCDOON.F IRMAenR to do lo demás la sentencia de primera instancia TERCESRin OC:O STeAn eSst a instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante.

SCLAJPTV-.1D0O

4 Radicación n. º 60386 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de revisar la prueba documental y el interrogatorio de parte del actor consideró en relación con el reintegro y con la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo al demandante, lo siguiente: De las pruebas antes referidas, colige que efectivamente Cortés se Jaramillo sufrió un desprendimiento de retina del ojo derecho, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente e incapacitado en distintas oportunidades, pero, en ningún momento estableció la se pérdida de capacidad laboral y calificado el grado de invalidez y el origen de las contingencias que correspondía a la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la Compañía de Seguros que asuma el riesgo de invalidez y muerte y a la Entidad Promotora de Salud, EPS conforme a lo preceptuado por la Ley 1 00 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. Requisitos indispensables para poder determinar cuáles las son prestaciones económicas a que tiene derecho el actor y si hay o no

lugar a conceder una pensión por invalidez. Sostuvo que si bien la parte demandante señaló como norma aplicable al caso el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dicha disposición no tenía incidencia en el sub lite, porque, para ello se requería que la persona tuviere «.[}. u .na minusvalía significativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la precitada Ley 361 [. .. }» y, esas limitaciones debían aparecer consignadas por las EPS en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, especificando el grado de limitación que presenta su portador (moderada, severa o profunda) para que pueda ser titular de los derechos previstos en la norma, ello, conforme a la sentencia CSJ SL rad. 32532, 15 jul. 2008. Seguidamente concluyó, que, si bien el demandante sufrió un desprendimiento de retina y fue operado, en este asunto no procede el reintegro, porque, (<[.•} • en ningún

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Radicación n. º 60386 momentfuoe calificasduae nfermednaidd e termineald o por lo que, si el graddoe p érdiddeas uc apacidlaadb oral», trabajador fue despedido sin autorización, fue porqu«.e[}. n .o set ratdaeu nm inusvádleild oocs a lificaednlo asL ey3 61, pagándollaie n demnizapcoirdó ens pisdiojn u stcaa usat,a l comos ep robcóo nl al iquidadceip órne stacisoonceisa les aportaadlpa l enarfiool,i3 o8ys 3 9».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que, siendo oportunamente replicado, pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, por interpretación errónea.

Sostuvo que fue errónea la decisión del Tribunal en la interpretación que hace de la Ley 361 de 1997, porque el despido no tendría efecto, ya que esta norma consagra en su artículo 26, que: «.[}.. enn ingúcna sol al imitadceiu ónna personpao,d rsáe rm otipvaor oab staculunizaav ri nculación SCLAJPT-10 V.DO 6 3' Radicación n. 60386 º laboar amle,n oqsu ed ichlai mitsaecaci lóanr amente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que además, de que prescribió que las se va a desempeñar»; personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una limitación, «[. ..] salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». Adujo, que: Además, el inciso 2 ibidem señala que aquellas personas con º

limitación, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, "sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". De la lectura del Artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 se interpreta que para efectos de reconocer el pago de la indemnización deben darse los siguientes requisitos: -Que el trabajador sea disminuido y que el grado de disminución, incapacidad o invalidez sea de amplio conocimiento por parte del empleador al momento del despido. -Que la terminación del contrato sea motivada o sus causas se determinen por el estado de indefensión del discapacitado. -Que no se haya agotado el trámite de autorización prevista por parte del Ministerio de Protección social. Con fecha 14 de abril del 2. 008 el demandado informó al actor sobre la cancelación del contrato a partir del 15 de abril de 2. 008 sin motivación alguna y se le inf arma que se le va a reconocer la indemnización ordenada por la Ley, que no es otra que la del despido injusto, días después de que la Optómetra tratante recomendó trabajar al demandante por periodos de 4 horas y continuar en controles, razón por la cual se infiere que el despido del trabajador se produjo por motivo de sus incapacidades médicas y a pesar de esto la demandada no cumplió con su obligación de acudir ante el inspector del trabajo para proceder al

despido, incapacidad y limitación ampliamente conocida por la empresa demandada. Teniendo en cuenta que la empresa demandada estaba en la obligación de solicitar la autorización al inspector del trabajo para proceder al despido del demandante, y además teniendo pleno conocimiento de la situación de limitación de este último, surge la ineficacia del despido al no cumplir lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997.

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Radicnaº.c6 i0ó3n8 6

VI. IRÉPLICA Sostuqvuoee nl ad emanddeac asacsieói nn diqcuae las enteenscv iiao ladteol roaisra t íc1uy l2 o6ds e l aL ey3 61 de1 997y,s eo mitiinót egerlca arr gcoo nl oasr tíc1uy l7 o s deDle cre2t4o6 d3e 2 00y15 del aL ey7 76d e2 002q;u ee l cardgeob eidói ficianrdseep enddiete ondtcaeu estfiáócnt ica, sienm bareglor ,e curreenns tude e mostrasceoi cóunp,dó e analisziatru acifoáncetsi ccoamso,l of uel ac artdae terminadceiclóo nn trdaett or abyal jaor ecomenddaec ión unao ptómeptarraqa u ee la ctsoorl amenltaeb or4ah roar as diarias.

Rematqóu,ee ,n c uantaol ai nterpreetrarcóineóelna , recurrdeenbtieen diccuaárfl u lea q uel ed ieol j uzgayd or

cuállaq uéel c redee bdeá rsael lane o rmlaoq, u en os ucedió, sulbi te, dijeone, l pueesn,c uantaolf onddoel ad ecissieó n limiatm eón cioúnnairc ameenlct oen tendield aso e ntencia.

VI. ICIONSIRADCEIONES Antedse a dentraernne oles s tuddielo a a cusac1on, pertineesna tcel aqruaerl odse fecdteot sé cniac qau es e refielraoe p osiscoinaó bns olutasmuepnetrea ebnlp ersi,m er lugapro,r qcuoem soe h ar eiteernaa dbou ndanpcoilraaS ala hoyn o ser equiienrtee gurnaarp roposijcuiróínd ica complebtaas,tc ao nq ues ea cusuen an ormsau stancqiuael fuoed ebsieósr o podretflea lelnoc ;u anatq ou ee,nu nc argo jurídsiemc eoz claerng umenftáocst ibcaosstc,ao nd ejarlos del adyoc entreanre slae s pedcetp ou rdoe recPhooúr.l timo,

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Radicación n. 60386 º debe resaltarse que la interpretación errónea es unm otivo de violación exclusivo de la vía directa. Encuentra la Corte que el Tribunal fundamentó su decisión, en que, si bien el señor Cortés Jaramillo sufrió un desprendimiento de retina del ojo derecho y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, generando incapacidades por

ello, no se estableció en el proceso su pérdida de capacidad laboral ni se calificó ni el origen, ni el grado de invalidez, de manera que no procedía el reintegro por ineficacia de la terminación del vínculo laboral en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para ello se requería que se determinara su PCL, ya que, no se trataba de una persona en condición de discapacidad, por ende, no se requería la autorización para despedirlo. Adujo, además, que las limitaciones debían aparecer consignadas por las EPS en los carnés de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. El ad quem para arribar a la anterior conclusión, se apoyó en la sentencia CSJ SL32532, 15 jul. 2008, providencia en la que se precisa que la protección prevista en la ley se ocupa de amparar a las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5, de manera que quienes tienen una minusvalía comprendida en el grado menor que moderada, que va del 15% al 25%, no gozan de la protección. Ahora 'vi sta la inconformidad de la censura, conviene recordar lo que ha reiterado la Sala sobre la obligación que tiene el recurrente de socavar los pilares de la sentencia. 9

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Radicación n. º 60386 Sobre el particular se adoctrinó en la sentencia CSJ SL13261-2018, que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavlaorps i lardeels a s entengcriaav ada,

porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, o o dirigir el ataque por la senda fáctica la jurídica, por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de o analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación o de una varias de las preceptivas llamadas a regular el caso o sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso. Entonces, al confrontar la decisión de segundo grado con la acusación formulada, se evidencia que esta resulta incompleta, porque, así la razón acompañe al recurrente en sus argumentos, estos lucen desenfocados en relación con lo inferido por el juez de apelaciones, que en síntesis consideró que el actor no probó su condición de discapacidad, y por esa razón no le era aplicable la protección prevista en la Ley 361 de 1997. En ese contexto, le correspondía al censor derruir las inferencias fácticas que soportan la decisión del Tribunal, demostrando en casación, que el trabajador era sujeto de la

protección demandada, pero, lejos de probar ello, termina dándole la razón al ad quem, cuando arguye que, para que

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Radicación n. 60386 º proceda la indemnización prevista en el artículo 26, basta que elt rajbadaors ead isminiudoq uee lg raddoe «..[] . y disumciin,ó innpcaacidaod inviadlesze ad e ampilo conocimpioerpn attroed ele mpeladro alm omentod el depsidqou»e f,ue exactamente lo mismo que dijo el juez de alzada, con la precisión de que el grado de discapacidad debe ser significativo, en los términos definidos en la sentencia CSJ SL rad. 32532, 15 jul. 2008, por lo tanto, debió controvertir el demandante la tesis expuesta por la Corte en dicho proveído, discusión que no dio en las presentes diligencias. Sobre este particulare sta Corporación dijo en la sentencia CSJ SL rad. 18970, 23 ene. 2003, que: Finalmeensopt oelru,n oa notqaurle a S altai edneec idqiudeeno aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición iurisprudencial elc onpcteod eap licapcoiró n elc uasled ebderii gilraa cusaecsie óldn ei nptreertaecriróón, n ea queim plica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se

omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, puesso berlel oabsrl aap r esundceia ócnilo ey r legalqiudeea ndc asacliaóbnoo prearlra e psectdoel as entencia recur(rReisdalata. la Sala). De todas formas, en ningún error de juicio jurídico incurrió el Tribunal, porque la tesis acogida en la sentencia impugnada, mantiene su vigencia, y así ha sido reiterado recientemente, entre otras, en la CSJ SL471-2018, de donde se extrae, lo sigui en te: Lac ensulreaa rtib uyaelj u edze a lzaedlqa u,he a cieancdpoioo del od icphoore stSaa leanl as enteCnScJ SiLad e2l8 d eo ctubre de2 01, 0No. 35421,h aycao nsideqruaeud noap e rsocnoan enfermedaedni npcaacidnaoed r saui etdae l apr otecdceli aó n o estabirlfeoirdzaadpdo are ls olhoe cdheoo stenltaca orn didcei ón incpaacidya dex igiarlla ec t, oparrar econolcaer rfeelirdea proteciócna l ae sbtilaidad laborla, queco ntara previamente con la

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Radicancº.6i 0ó3n 86 pruebiad ónedae le staddoed ispcaacidaeds,t eos u nd ictamen o entergadpoo ru naJ untaM édicLaa boarlI nterdpilsicniiaayr / Juntad eC alciafciidóenI nvadleiza,l t enodrel od ipsuesteone lD .

2463 de2 00y1 confu ndamenteone lm anuaúlni cdoe i nvlaidez (D. 917 de 2001.) La censrua consiad eqrue la Corte Constitnuaclai lod eclarlaare xeqiubilicdoandd iciondaedla Cplruiictadaort ícluo2 6d el aL ey3 61d e1 997,e nl as enetncia 531 del2 00,0n unac estaebclieól h echdoe e staprre viamente como caliafdioc requisiitnodp iesnsaeb plaar queu nt rajbaador gozardael ap rotecdcieló ane stalbiidalda borrfaeolrz ada. Ela dq uemn oc ometeilyó e rrjou ríidcqou el ac ensau lrea chaca. Elj ueczo leginaodl oee xiigóa la ccniaonttee n,ep rreviameanlt e retilrapo r,u ebdael ac alificadceil óacn o ndicdieód nic sapacidad comor euqisiptaoar reconocleelr ap rotecciaó lna e stabilidad como labaolrr feozrada, lom ali ntperertal ac ensurLaa. r aznó iuríidcad elf alladpoarr an egalra p retensifóuen l ad eq ue, conofrmea lapsr emisafásc ticaanset sa luddaisp,a ar elm omento del afl nalizadceilóc no ntr(a.(te. ol.d emandanntoep reesntaba minuslvíaad,e bidamecnatlei flcpaodrea l o rgasnmioc ompetente, noe rab eneflcidaerl iaop roteccrieoófzrna dae sptuiladean e l

artílco2u 6d el aL ey3 61d e1 997,d evinieennid mop rocedlean te aplicacdieó cnu aliqeurdae lass ancionqeuese sap receptiva conasgr(a. }.1.1 . Noe sl om ismeox giiqru ee le staddoed icsapacidarda,z nó del a proteccrifeoózrna dae,s tuvieesster uctupraaard loaf echad el a terminadceilóc no ntradteto rajboa,c omol oh izeol j uezd el a alzadaad ,e c,ic romol os ugieel rac ensruaq,u ea lt arbjaadors el e reuqiritóe n,ep rreviamenat lead esvinlcauciólnap, r uebdae l a dispcaacidacdo nl ac alificadceis óune stadpoo rl aj untdae calicfiicóarne psect,ip vuaesc itearmenetxegi irqu es et englaa pruebdaed ichhoe chpor eviameanlrt etei rsoír esulrtíaeax ecsivo y depsrpoocrionapdaoar lofisn esd el ag aarntíeanc uestiEóln . impugnanntoes oltoe grivseóre lr aznoamiendteolj u gzadodre segungdroa dsoi ntoa mbiléasn e ntenicnivao capdoare lT rbiunal paar rfeorzars ua rgmuentoE.la partcei tapdoore la dq uemd el a decisdieól na C SJS Ld el2 8d eo ctbure de2 00,9N o.3 5412,fu e els igiuente:

Ahoar biena,u n sz la Salad ipsensaa rlasa ntieorres irreguliadradesl,o sc agrosn o logranr ítaenevro cacidóen propseridaednl, a m edidean q uen ignundae l apsru ebaqsu e acuseal i mpgunaen,ta clanzaa a credietlga rra ddoe pérdiddela a c apacildaabdol dr eaalc tpoarr eal m omento enq uef ue devsinlcaudod els ervidcei loa e mpersa demnadada,d adoq uec,o moc ona citeorlo iñnrieól sentencdieaa dzloard al,as oleane frmeddaeldt rabajador, noi mpodneeet rminqaures eau nl imaidtof síicop,sq íuico o sensorcioanvl o,c acpiaórnas erb eneficidaerl iaos prerrogactoinavsgarsa deanse la rtílco2u 6d el aLe y 361 de1 997.

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Radicación n. º 60386 Ene efctpoaa,rm eercelrap rotecceipsóenc iaqa uls ee r feielrae normaan tmeesn iconaedsac ,o ndiicnieólneu e dsitbealcbelerl, graod del imitoa pcoiróncntee a diep érdiddela a c apaacdi d labaoldr eals alarsiiatduoaq,cu ineóo an p ardeecmeo sternea ld a procpeuseoss,i tna rlee frenntore se ulptoas idbeldceui sriq,u ien

busclaac itapdrao teclcelige óasne vdientemuennl tiem itado o físicpos,í iqcuos enisaolr. Prceiasmeen,lt aC ortaelf ijare la lcancdee la rítculo 26 de laL ey 361 de 1997, en sentencdieal3 1 de marzo del preesntaeñ o, radiciaócn32 510, enu np rocesdoo nd/eungió como tall am isma socieddaemda ndad, aalr eiterlaadr e l 15 dej uliod e2 008, radciació3n25 32, preics, óque "la minuslvíaa a ques er efieree lc itadaor ítculos on: (a) la "modera"d, aperdiddae l ac apacidalda bolre antreel1 5% y 25%; b) "seve"r maayora l2 5% peroi fnerioarl5 0%; o c) "profunda" cuandoe lg radod em inusvíaa sluperae l5 0%, todode c ofnormidadc one lD ecret24o6 3 de2 001 y laL ey (Resalta la Sala). 361 de1 997. De lo expuesto resulta claro, no solo que el Tribunal les dio a las normas acusadas el sentido y alcance que ha fijado la Corte en su función unificadora, sino, además, la improcedencia del cargo formulado, porque el recurrente decidió recorrer el sendero directo para derruir una inferencia eminentemente fáctica, como fue la inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante el supuesto, de que, «[. ..} si bien el actor sufrió desprendimiento de retina y fue

operado, en ningún momento fue calificada su enfermedad ni determinado el grado de pérdida de su capacidad laboral>i, lo que es equivocado, porque la vía directa implica plena conformidad con este pilar fáctico de la sentencia. Al respecto precisó la Sala en la sentencia CSJ SL1980-2019, lo siguiente: [.. }i. pm otrar ecaorrq duees tSaa ldael aC orhtaea dcotirnaqduoe cuanduon c agros ee ndeezrpao lra v ídai react traa,vd éess u s modlaidaddeeis fn raccidónie rctian,pt reetraceiróórnn eoa aplicaciinódne, b diedbahea ceraslme a grend ec ualquier contrsoidvaee n ratrualefázcat io cpar obiaatp,oo rrl oq ue la censau trienqeu ee stanre cesariamdeena tceu edroc onl os

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radaiccinóº.n6 0386 soportefsá cticoqsu e se dan por estalbecidoesn la sentencqiuae s ei mpugna, taclo mol oh aa doctrineantdroe, otraesns, e ntenCcSiJSa L ,2 5o ct2.00 5,r ad2.5 360. Por lo expuesto el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado que hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE

CORTÉS JARAMILLO contra la CASA EDITORIAL EL

TIEMPO S.A.

Costas como se dijo en la motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi(,\ ÚJ/afi .

ANÁ fiÁRIA MUÑOZ SEGURA SCLAJTP-1V0. 00 14

Radicacni.º6ó 0n3 68 SCLAJP1T0V- .00 - '° t-¡ J\ t.., fi o JESUSR ESTREPO rCHOA kf'-:ilPi'•;i.fi !tfi·_¡ ..,t ,ti,fi., C,·'t:d-!1." '.. 'l ·.' fi;.. fi.-. !· .:.:.:: •• · • \..¡j fi1 1.i' 4,·,tt'..;!, T!iA•:-....r_ :, :, 15

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