CSJ - SL3394-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3394-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu.e1"s lión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3394-2019 Radicación n. º64690 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes demandante y la empleadora demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ CONSTANZA LATORRE DE CASTILLA, contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Luz Constanza Latorre de Castilla llamó a JU1c10 a Occidental de Colombia LLC, con el fin de que se declare que prestó sus servicios en dicha empresa mediante contrato de
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Radicación n. º 64690 trabeanjtoer l2e 1 d em arzdoe1 98y6e l3 0d ea brdie1l 9 96; quees teem plealdaao fria llIi SóeS l1 º d ea brdie1l 9 9y4q ue sib iepna,g eólr especttíitpvueoln os iaofi nnad !ec onvalidar elt iemapnot ernioco ort izraedpoo,ur nts óa lairnifoe arli or
quer ealmednetvee ndgeós deel2 1d em arzdoe1 98h6a sta el3 1d em arzdoe1 9 94P.o erl lpoi,dq eu es ed eclqaureee l salairnidoi cpaodrlo a e mpre«psaara la elaboración del cálculo actuarial» (f2.)ºl leav qóu ee lI SSl er econolcai era pensidóevn e jeenuz n ac uanmteínao arl aq uree almleen te corresponde. Polroa ntersioolri,qc uieste ca o ndeanl eaa ccionaa da pagalrals eu mad e$ 283.3p0o2rc, o ncedpetd oi ferencia pensieonntalr!aep restarceicóonn opcoierdl Ia S ySl aq ue leh abrcíoar respodnehd aibdeorr seep orctoardroe ctamente lossa larrieoasl mednetvee ngeandtoersle2 1d em arzdoe 198y6e l3 1d em arzdoe1 99y4a p artdie1rlº d ej undieo 19 96e;lr etroaccatuisvadode os deel1º d ej undieo1 99y6 hasctuaa nsdeoh agealp ageof ectlioivsno t;e rdeems oersa ; lai ndexadceli oóvsna lodreebsi dloous l;t yre ax tpretaita y lacso stdaespl r oceso. Parfau ndamesnutpsae rt iciionnfeosqr,um leóa boalr ó servdiecO icoc idedneCt oallo mLbLiCda e sedle2 1d em arzo
de1 986h asteal3 0d ea brdiel1 996p;e rqou ee ste emplealdaoa rf ilailóS isteGmean erdael P ensiones solameenl1tº e d ea brdiel1 994p,o rl oq uet uvqou e solicailtI anrslteid teSu etgou rSoosc iaqlueees l abourna ra cálcualcot uaqruiear le flejealrt ai emppoor e llaan tes laborpaedrono,o c otizqaudeeo n;v irtdueld o a ntereilo r,
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Radicación n. º 64690 referido instituto emitió la Resolución 2646 del 19 de mayo de 1996, fijando el valor a pagar, el cual fue cancelado debidamente por su empleador, tal como lo evidencia la consignación bancaria del 31 de mayo de 1996. Informó que, luego de ello, a través de la Resolución 006685 de 1996, el ISS reconoció en su favor pensión de vejez, en cuantía inicial de $859.475, a partir del 1 º de mayo de 1996, con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993, con un IBL de $1.245.616 y 1.137 semanas de cotización. Sin embargo, anotó que, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo, su mesada pensiona! fue disminuida a $662.116, a partir del 1 º de junio de 1996, lo que afectó sus intereses. Indicó que dicha reliquidación tuvo como ongen la información equivocada que el empleador le remitió al ISS a
fin de que éste efectuara el referido cálculo actuaria!, concretamente, al momento en que le reportó el valor de los salarios por ella devengados entre 1986 y 1994 (ver f.º 6) pues esos datos, al corroborarlos con su historia salarial, no coinciden. Explicó que, si bien solicitó al ISS el reajuste de su pensión, aduciendo ese error, esa petición le fue resuelta desfavorablemente. Agregó que el 12 de julio de 2011, solicitó a Occidental de Colombia LLC que le pagara las diferencias pensionales surgidas con ocas1on de la información imprecisa que reportó al ISS, requerimiento que también le fue resuelto de forma negativa pues, a juicio de la demandada, el salario que se tuvo en cuenta para elaborar 3
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Radicanc.ºi6 ó4n6 90 su título pensiona! fue el establecido en el artículo 4 del Decreto 1887 de 1994 -salario de referenciaLa empresa Occidental de Colombia LLC, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, salvo aquellas relacionadas con la declaratoria de una relación laboral entre las partes. Refirió que el pago a título de cálculo actuaria! en favor del ISS por los periodos no cotizados, ya fue efectuado. Frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la existencia de un contrato entre las partes; la solicitud de elaboración de un cálculo actuaria! al ISS con el fin de cubrir los periodos no cotizados; su respectivo pago; la solicitud que elevó la actora con el fin de que le fuera emitido un certificado de los salarios por ella
devengados y las respectivas respuestas emitidas por la empresa; frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que a efectos de la liquidación de bonos pensionales, el artículo 4 del Decreto 1887 de 1994 señala que se tendrá en cuenta el salario de referencia, el cual se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de 57 años, si es mujer, y el salario medio nacional a la edad que tenía la trabajadora el 31 de marzo de 1994. Indicó que el hecho de que le hubiera informado a la actora el historial de los salarios devengados, no significa que estos valores tuvieran que incluirse en la liquidación del título pensional pues, insiste, para los efectos
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4 Radicación n. 0 64690 aquí perseguidos, solo debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma mencionada. Invocó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario en relación con el Instituto de Seguros Sociales, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no de bid o. Mediante auto del 17 de mayo de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso integrar al contradictorio al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de litisconsorte necesario (f.º 98 y 99). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones allí invocadas. En relación con los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensiona! elevada por la demandante, su
reconocimiento, la respectiva reliquidación y los salarios reportados por la empresa accionada; los demás, dijo no constarl e. En su defensa, indicó que actuó de conformidad con los parámetros legales previstos en el caso de reconocimientos pensionales; que obró de buena fe y que, por ende, se presenta una inexistencia del derecho reclamado por falta de causa y título para pedir. Invocó las excepciones de prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias ni la indemnización moratoria y la genenca. 5
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la demandant e tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reajustar dicha prestación, teniendo en cuenta, a efectos de fijar el IBL, los salarios devengados por la trabajadora entre el 21 de marzo de 1986 y el 31 de marzo de 1 994, conforme a los datos obrantes a folio 37 del expediente y al pago de las diferencias que surjan con ocasión de ese reajuste, debidamente indexadas, declarando la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2007.
Absolvió a Occidental de Colombia LLC de las pretensiones incoadas en su contra y dispuso que, en caso de no apelarse el fallo, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta (f.º
318 a 320). Mediante decisión del 6 de junio de 2013, el a qua complementó el fallo atrás citado, precisando que la cuantía inicial de la pensión de vejez de la actora, correspondía a la suma de $1.070.178,59, al 10 de junio de 1996 y condenó en costas a Colp ensiones (f.º 324 y 325).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2013, resolvió:
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PRIMERROevo: ca r la sentencia apelada y en su lugar, CONDENa Ala REm presa Occidental de Colombia LLC a pagar a la señora Luz Constanza Latorre de Castilla, la diferencia de la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, a partir del 12 de junio de 2008, en cuantía de $509. 703 de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDCOO: N DENaA Rla demandada a pagar a la demandante la suma de $41.502.667,21 por concepto de retroactivo de las diferencias de la mesada pensiona[ ordenadas en el ordinal anterior causadas a mayo de 2013.
TERCERCOO.N DENa AOcRcid ental de Colombia LLC a pagar a la demandante a partir de junio de 2013, la suma de $613.676 por concepto de diferencia de mesada pensiona[, más los reajustes
y beneficios legales.
CUARTDOe: cla rar probada parcialmente la excepción de prescripción, en lo que respecta a las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 12 de julio de 2008. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.
QUINTOA: B SOLVdeE toRda s las pretensiones a Colpensiones.
Condenó en costas a Occidental de Colombia LLC en ambas instancias. Para fundamentar su decisión, informó que, de acuerdo con los motivos invocados por el ISS en el recurso de apelación, era posible inferir que liquidó la pensión de la actora de conformidad con el título que para tales efectos emitió la empresa Occidental de Colombia LLC, esto es, expidió el respectivo cálculo actuarial con base en los salarios reportados por la empresa demandada. Indicó que la norma aplicable en este asunto es la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 21 dispone que el ingreso base para liquidar las pensiones corresponde al promedio de los salarios rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores
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Radicación n. º 64690 al reconocimiento pensiona! o en todo el tiempo, si éste fuera superior. Precisó que, al analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, era posible constatar que el 19 de junio de 1998, Occidental de Colombia LLC emitió una certificación dirigida al ISS en la que constaban los salarios devengados por la trabajadora en vigencia de su relación laboral (f.º 36 a 77) información que difería de aquella suministrada por el empleador a la actora obrante a folios 252, 295 y 294, pues
en estas últimas constancias no existe reporte de los salarios devengados entre 1986 y 1989. Entonces, explicó que como estaba demostrado que el empleador reportó al ISS unos salarios distintos a los realmente devengados por la trabajadora, era evidente que fue la empresa y no el Instituto el que incurrió en el error endilgado por la demandante, por lo que mal haría en ordenarle a éste último que « rel iquliad e pensieónn armonícao nl oss alaricoesr tifipcoardl oas 7, empreoscac idednetC aoll ombaif ao l3i oc uandsoec alcula (sic) elc álcualcot uarianlo s eh iztoe nienednco u endtiac hos montos». Consideró que lo pertinente entonces era acudir a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2685 de 1988, de acuerdo con el cual « cuandol a cuantídae ls alario individualrmeepnotretd aédl ou gaar q ues ed isminulyaasn prestacieocnoensó miscearsdá,e c argdoe lpa treólnp agdoe lad iferenqcuiera e su[l..t} .e> >. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó4n6 90 Por ende, anunció que revocaría el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a Occidental de Colombia LLC a pagar a la demandante el valor de la diferencia que surge entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y a la que realmente tiene derecho, atendiendo el monto de los salarios efectivamente devengados, de conformidad con la certificación obrante a folio 37 del expediente, esto es, con un
ingreso base de liquidación de $1.208.088, que, al aplicarse una tasa de reemplazo del 69%, corresponde a una mesada inicial de $833.580,84, valor que es superior al reconocido por el ISS, el cual ascendió a $662.116, por lo que dicha diferencia de $171.464,84 estaría a cargo del empleador, a partir del 1 O de junio de 1996. Agregó que en este asunto el juez de primera instancia no solo se había equivocado al proferir condena contra el ISS, al no ser el ente responsable, sino que también aplicó indebidamente las normas que regulan la figura del litisconsorcio necesario, pues en este evento es claro que ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigía contra la entidad de seguridad social. En cuanto a la excepción de prescripción invocada por Occidental de Colombia LLC, precisó que, si bien el derecho pensiona! no prescribe en sí mismo, si ocurre ello con las mesadas. Al respecto, aclaró que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez el 15 de octubre de 1996 y fue reliquidada el 27 de mayo de 1998; que el 12 de julio de 2011 se elevó una solicitud de reajuste pensional, el cual fue resuelto el 3 9
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Radicación n. º 64690 dea gosdteoml i smañoo yl ad emandfau per esenetl2a 6d a de septiemsbirgeu ieenstteoe,s ,c uand«oy a había transcurerlti édrom ipnaor aq ueo peraerlaf enómendoe l a
prescripdceil óansd iferencdieal sa sm esadapse nsionales causadacso na ntelacailó 1n2 de julidoe 2008»E.n consecuednicsipauq,su oee lm ontdoe rle troapcetnisvioo na! generapdoorl asd iferenpceinassi oncaolrerse spao nde $41.502.6p6a7r,ea6l3 1 1d em ayod e2 013f,e chapa a rtir del ac uadle bepraág alras umdae $ 613.6a7p 6a rtdiejr u nio de2 013m,á sl orse specrteiavjousds etl eesy . Lae mpreOscac idednetC aoll ombLiLaCy lap arte demandtaein n terpusrieecruordnse oc asaccioónnt lraa anterdieocri slioóqsnu ,ep orm etodolsoerg eísao lveenr án esoer den.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC Elr ecurfsuioen terppuoelrsa te om predseam andada, concedpioderol T ribuyna adlm itpiodlroa C ortpeo,lr o q ue sep roceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lae mprerseac urrpernettee qnudeel aC ortcea slea sentenicmipau gnapdaar,aq uee,n s eddee i nstancia, confirlmade e cisdiepó rni mgerra do.
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10 Radicación n. 0 64690 Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 del Decreto 2665 de 1998, en relación con los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1 993; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1887 de 1994; 174 del CPC y 145 del CPTSS. Considera que el Tribunal incurrió en los sigu ientes errores de hecho: Darp orde mostrcaodnotl,rae a v idenqcuiela ae, n tiqduaed represeanbtsot udvero e poratlIa SrS -Choolyp ensiones se los salaerfieocst ivdaemveenntgepa odlroa ds e mandaenntter e los añodse1 98y61 990. Nod apro dre mostersatdáon qduoOelc ac,i ddeenC toallo mLbLiCa inafr maolI SSh-oyC olpensyic oonnefsoq,ru meede óv idenciado conl ap ruedboac umeqnuteaa lp orltapó r opeinat iddaed segursiodcaitdaa lnl,to oss a labráisoispc roosm eqduideoe vengó lad emandadnutrea nltave i gendceli aar elacliaóbnon roa l, obstaqnuteee l ú nicloe galmreenqtuee prairdeaof ecdteo s determeilvn aaldroe lr a r esearcvtau aerrieaald [e vengaa3 d1o marzdoe1 994.
Dapro dre mostsriaends ot ayrc loon traal rani oor matiqvuied ad reguellpa ro cedimpiaerndate ot ermeilmn oanrt doer eserva actuaqruiepa,a[ r eaf ecdteoo bst eenlve arl doere stúal tiemla , ISSh-oyC olpenstiuovneoenc s u,e nltata o taldieds aadl arios reportpaoOdrco csi ddeenC toallo mLbLiCea,n d ondeo mietli ó se pericoodmop renednit1dr9oe8 y61 989. Nod arp ord emostersatdáon dqouleea lú, n ivcaol qoure se consindoes roólc,oo rresapu onnapd ree celpetgisavilanp oo rque aslíco e rteifIliS cSho-o Cyo lpenspiaorenafe esc,dt edo est erminar elv aldoerr e searcvtau aqruideae [bt íraa sllaaed maprr epsaar a 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64690 conlivdar ael tipeoms ervidpoor lad emandaennrtetee l mes de marzo de1 986 y el mes dem arzo de1 994f,ue el salario efectivdaemveenntgpeoa r delloa a l 31 dem arzod e1 99.4 Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: Documeton obrantae f loiso 48 y 49d el cuarndoe princpail contendtelai c voom unicdariicgiiópdnora e l ISaSl aa podreada
demandamnetdei,a lanc tuel a dare spuestaa l ap eticpoir óellna elevadela 2 3a bril de2 01 O y enla quee nla relacicóonn la cretificacdieós anla rios tensi ednoc uenptaraa liquri edl tailot u pensiondael[a a crtao,es ae nticdreatifidc aq ueel s alariob asee n el casod ela s eñroaL uz CosntaznaL atrreofu ed e$ 1.131. O 14,el cul afureep ortadpoor Occidl edneCt olaombiLaL Cc onrmfeoa l o estalebciednoel Dercet1o88 7d e1 99.4 Documeonbrtaon tae f loio78 del cuarndoe dos del plenraio, contendtel eixpveod ieandtmei stnraitidveola demanday nelt e cul afuea llegadpoor e l IS-Shoy Colpensiosnecomporu ebae,ne l quec osntanlos salarios promedmieosn ual devengs apodr ola demandasnaltareiso, q uefu eronr eportads opor Occidl ednet a ColombiLaL Cal ae ntiddease dg ruidasodc li. a Documeonbrtaon tae f loiso 102a 104d el cuarndoe dos del plenraio,c ontendteli veoxpe dienatdem istnraitivdoe la demanday nel tceul afuea llegadpoor e l IS-Shoy Colpensiosn e comporu ebae,ne l querep osa la dsicriminacdieólo sn s alarios
básics odevengs paodr load emandamnest aem ,e s,e nrete l 21 marzod e1 986y el 31 marzod e1 994d,o cumeqnutfeou r ee mitido por mire presentaadl IaS . S Resolució2n6 4d6e m ayo 29d e1 996j,u nctoon el actdae noifitcacyi eól cnál culoa ctriuaas[op orted ela m isma,o brantae floiso 214a 2 17d el cuarndoeu noy a f loiso 23a 2 6d el cuarndoe dos,r esolucipóorn e l cul asee stalebciel óc álculod ela r eserva actriuaa[q ued ebtíraasl adra Occidl edneCt olaombiLaL Cpo r 7 trabajraesd,do enrot dee llos la demandayn ctoenlo,s quese evidenqcuieeal salario base quet uveon c uenptaara la elabroaciódned ichcoalc ulo enlo quere spectaa l a acrtao, ascendail aós u mad e$ 1 .1 31. O1 4p esos clo. Comunicdaecj iuónn5i doe 1 996d riigidpaor la entidqaude representaol presidendteee ntosn IcSeSy medialnat ceu l a informaq uec ons oportee nla resoluci2ó6n4 d6el 29m aydoe 199, 6hac osnignaednloa c uenctroraie ntdeee s ae ntiedl vaaldor
croresponidentael a r eservaa ctriuala delo s trabajraesd qousee idenifictaenn la m ismac omuniiónceancrete llos lad emandante dec onrmfiodacdo enl artíloc3 u3d ela L ey 100d e1 993y el 1 º
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12 Radicación n. º 64690 del Decreto 188 7 de 1994, junto con la correspondiente constancia de pago folio 75 a 77 del cuaderno dos. Comunicación UPA No.282 del 3 abril de 1998 dirigida por la Unidad de Planeación y Actuaria[ del ISS al coordinador Nacional de atención al pensionado de la misma institución, mediante el cual informa sobre los salarios que fueron convalidados en beneficio de la actora para efectos del cálculo del IBL, folio 89 y 90 del cuaderno 2.
Y por la indebida valoración de: Certificación obrante a folio 37 del cuaderno uno del plenario, en la que constan los salarios promedio mensual devengados por la demandante para cada uno de los años en vigencia de la relación laboral, así como los parámetros que se tuvieron en cuenta para el traslado de la reserva actuaria[ al ISS hoy Colpensiones.
Documentos obrantes a folios 248 a 250 y 293 a 295 del cuaderno uno del plenario, contentivos de los resultados de la investigación llevada a cabo por el ISS hoy colpensiones en las instalaciones de Occidental de Colombia LLC, en los cuales, atendiendo la solicitud del Gerente CAP Bulevar del 4 mayo de 1996, se establecen los sueldos o salarios básicos devengados por la demandante entre el
mes de julio de 1990 y el mes de abril de 1996. Resolución No. 02944 de mayo 27 de 1998 mediante la cual y al resolver el recurso de reposición, el ISS modifico la resolución inicial de reconocimiento de la pensión de vejez a la actora y determino como monto de mesada pensiona[ a partir del 1 junio de 199 la suma de $6 02. 116 pesos col./ mes. Folios 32 a 35 del cuaderno 1 y 79 a 82 del cuaderno 2. Como fundamento de su acusación, refiere que el Tribunal, para modificar la decisión c:Ie primera instancia en la cual se había impuesto condena al ISS y, en su lugar, emitirla en contra de Occidental de Colombia LLC sólo tuvo en cuenta la certificación obrante a folio 37 del expediente, en la cual se relacionan los salarios devengados por la demandante en vigencia de la relación laboral, circunstancia que revela un desconocimiento de las disposiciones que regulan la forma de expedición y determinación de la reserva actuaria!, concretamente, se echa de menos cualquier
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Radicación n. º 64690 análisis respecto del régimen pensional aplicable a las empresas que, a la entrada en vigencia del sistema previsto en la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, a fin de convalidar el tiempo servido y no cotizado. Sobre el particular, explica que no existe discusión acerca de que la empresa afilió a la trabajadora el 1 º de abril de 1994 y que, con el fin de cubrir ese tiempo servido, pero
no cotizado a ningún fondo o caja, trasladó un cálculo actuarial al Instituto de Seguros Sociales, que se tradujo en la emisión de un título pensional. Señala que, a efectos de establecer la metodología para fijar el valor del cálculo actuarial, deben seguirse las reglas establecidas en los artículos 1 a 4 del Decreto 188 7 de 1994, concretamente, lo que se entiende por salario de referencia, cuyo punto de partida es el salario base que haya devengado el trabajador a 31 de marzo de 1994. Por ese motivo, precisa que, de conformidad con esa normativa, el único salario que resultaba trascendente a fin de determinar el monto de la reserva actuarial de la demandan te, era el devengado a 31 de marzo de 1994, el cual, en este caso, correspondía a la suma de $1.131.014, monto que fue el que reportó oportunamente al ISS y con base en el cual se laboró el cálculo actuarial como consta en la Resolución 2646 del 19 de mayo de 1996 (f.º 23 y 24); en el cálculo que le sirvió de soporte (f.º 26) y en la comunicación del 5 de junio de 1996 (f.º 7 5 a 77, C2), a través de la cual se acreditó el traslado efectivo de la reserva, lo que descarta una
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14 Radicación n. º 64690 supueismtpar eceinls aii ónonfr macrieópno rctoamdloao , conucyleóT lr iba.ul n Ene efc,ti ondqiuceea n e sodso cumesnedt eomsu estra
quee ls alaqrueit ou veonc uenetlIa S pSa rfiaaj re lm onto del ar esveaar ctuafrueid ae$! 1 1.13O .1 4q,ue c orresponde alc ertifipcoarld aeo m psraec ompor omemdeisnou al devenpgoalrdaao c topraraae l3 1d em arzdoe1 994s,eú gn conasntcoibar aanf tloei3 o7d epll erinoaD.eh ec,hp orecisa, enl ac omunicqauceei lIó SnlS ed irail gaae c toºr 4a8 y (f. 49,)l uedgeot rsacnrieblci orn tedneialdr ot í4c udleol Decre1t88o7d e1 994alsardieor eefrenacdimai-qtueee s e fuee lq uet uveonc uenctoaon,rf mael oe tsableecnei ld o Decre1t88o7d e1 994y s eglúorn e porptoalrdac o o mpañía, loq uee xclluasy uep ueosmtias einól nai nofrmacqiuólene endieljlgu aed zes egugnrdao.d o Refieqruee,e la nláissiusp erefiefctciuaalpd ooer l ad quem, lol leavc óoc nlueirrr óneaqmuelenac t eer tifidcea ción floi3o7queesl am ismqau oe braaf l oi7o8d eelx pediente admirnaivtsoiet-sd iefreanl taqeu e r peosafa lo i2o5sy0 2 95
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quien debe asumir el pago de las diferencias pensionales que surgieron con ocasión de los cálculos errados. Por último, aclara que: Aunque no existe norma que determine como se obtiene el IBL en aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993 para aquellos eventos en los cuales en los 1 O años anteriores al reconocimiento de la pensión no existieron propiamente salarios base de cotización sino el traslado de un cálculo actuaria[ para cuya determinación únicamente se tiene en cuenta el salario devengado al 31 de marzo de 1994, si la pretensión de reliquidación pensiona[ que eleva la actora tiene algún fundamento, el único responsable de la misma, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, es el !SS-hoy Colpensiones que fue la entidad que definió el valor de los salarios que entendía convalidados con base en la reserva actuaria[ trasladada por Occidental de Colombia LLC, salarios que se repite, no fueron los certificados por Occidental de Colombia LLC ni los verificados directamente por el ISS en la inspección que llevó
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Radicación n. º 64690 a cabo en sus instalaciones (f.º 58y 59.) VIIR.É PLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo planteado. Indica que, si bien fue formulado por la senda fáctica, se vale de argumentos de tipo jurídico, propiciando una mezcla que no es admisible en casación, al ser senderos autónomos y que se excluyen entre sí. Agrega que, en todo caso, no le asiste razon a la
censura, en el entendido de que el ISS efectuó el reconocimiento pensiona! con base en la información que, sobre el particular, le remitió el empleador recurrente, por lo que no está en el deber de asumir el pago de las diferencias pensionales teniendo en cuenta unos salarios que no fueron reportados al Instituto entre 1986 y 1990, de modo que, si los montos certificados por Occidental de Colombia LLC presentan inconsistencias, las mismas no le son imputables. Advirtió que mediante Resolución 006685 del 15 de octubre de 1996, la reconoció pensión de vejez a la demandante, con base en 1. 137 semanas de cotización. Por su parte, la demandan te considera que el cargo incurre en varios defectos de técnica insuperables, concretamente, no atacar todos los fundamentos del fallo, pues se limita a controvertir su responsabilidad en el reconocimiento pensiona! e involucrar en su discurso argumentos jurídicos pese a tratarse de un cargo formulado por la senda fáctica.
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VIII. CONSIDERACIONES Según los opositores, la presente demanda incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas, pese a que la senda escogida para formularla lo fue la indirecta, mezcla que, aducen, no es admisible en sede de casac1on.
Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el cargo planteado por la empresa recurrente contiene ciertas apreciaciones jurídicas que, en principio, se muestran incompatibles con la senda fáctica, corno lo es transcribir las
normas que regulan el procedimiento que debe seguirse para fijar el valor del cálculo actuaria! por la omisión en el pago de cotizaciones al sistema pensiona!, lo que resultaría una inexactitud dada la vía en la que fue formulado. Sin embargo, una lectura detallada y cuidadosa del recurso, permite advertir que tales referencias jurídicas se hacen con el único propósito de reforzar la comisión de los yerros fácticos denunciados por la censura y que, dado el asunto que es objeto de estudio, impediría que se prescinda de tales alusiones. Entonces, como la censura pretende demostrar que, un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, demuestra que los salarios certificados por el empleador con el fin de que el ISS efectuara el respectivo cálculo actuaria! son los que legalmente corresponden -para lo cual alega que el único salario relevante a tales fines es el previsto en el Decreto 1887 de 1994resulta lógico que se haga mención de esas disposiciones normativas, pues ello
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18 Radicación n. º 64690 permitirá determinar si hubo o no un yerro al momento de comparar la información obrante en las distintas historias salariales que reposan en el expediente. Por ese motivo, la Sala descarta que exista una imprecisión técnica que impida estudiar de fondo el asunto. Hecha esa aclaración, la Corte observa que el reproche de la censura consiste en cuestionarle al Tribunal haber concluido que la empresa omitió reportarle al Instituto de Seguros Sociales los salarios devengados por la trabajadora entre 1986 y 1990 y que, por ese motivo, le asistía el deber
de pagar las diferencias pensionales que surgieron con ocasión de esa inexactitud. Según el casacionista, esa conclusión carece de respaldo probatorio pues, de una parte, los medios de prueba denunciados demuestran que reportó de forma exacta y completa los salarios devengados por la actora y, de la otra porque, en todo caso, el único salario relevante a efectos de determinar el valor del cálculo actuaria! es el devengado a 31 de marzo de 1994, el cual coincide en todos los documentos enviados al ISS. En consecuencia, la Sala procede a describir los elementos de juicios denunciados por la casacionista: Pruebas no apreciadas a. D
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