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CSJ - SL3394-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3394-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3394-2020 Radicación n.° 74288 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO TORRES MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SPAI -SONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA. y solidariamente contra sus socios FEDERICO FERNANDO

y ERNESTO PONCE DE LEÓN ÁVILA, MARGARITA MARÍA,

ENRIQUE y ALEJANDRO JOSÉ PONCE DE LEÓN

CÁRDENAS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74288

I. ANTECEDENTES Humberto Torres Mejía llamó a juicio a Spai –Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda. y solidariamente a sus socios, con el fin de que se les condene a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, sus respectivos intereses y la sanción por su no consignación oportuna; las primas legales; el reajuste de los salarios dejados de cancelar; los aportes al sistema de seguridad social, todos ellos, causados desde el 1º de julio de 2007; declarando que no existió solución de continuidad en el vínculo de trabajo; el reintegro de los descuentos efectuados

por su empleador, sin contar con autorización legal para ello; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Para soportar sus peticiones, informó que el 1º de septiembre de 1998 ingresó a laborar al servicio de Spai – Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda., desempeñándose como ejecutivo de ventas; que el salario devengado en el año 2014, correspondía a la suma de $16.000.000; que en junio de 2007, el gerente general de la accionada, lo requirió a fin de que presentara renuncia al cargo, la cual radicó el 22 de junio siguiente, con efectos a partir del último día de ese mes, pero sin que esa solicitud hubiera sido aceptada, por lo que siguió trabajando en dicha empresa. Indicó que el 7 de julio de 2007, su empleador le hizo entrega de la liquidación de sus prestaciones sociales y narró que dos años después, le fue hecha una propuesta comercial,

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Radicación n.° 74288 consistente en suscribir un contrato de prestación de servicios, recibiendo como remuneración una comisión del 10% por el total de ventas que realizara. No obstante, señaló, nunca aceptó dicha oferta. Agregó que, en desarrollo del referido contrato de trabajo, debía presentar, mensualmente, un reporte en el que constaran las ventas efectuadas, valor del cual obtenía el 8% a título de comisiones, que constaba en el respectivo recibo de entrega; que recibía instrucciones sobre la labor desempeñada; que en los años 2010 y 2011, se pactó una comisión menor, lo que implicaba que le efectuaran un

descuento adicional al valor total de sus ventas y que su empleador lo autorizó para reclamar pagos correspondientes a facturas generadas con el cliente Copidrogas, incluso, precisó que fue vinculado al proyecto que adelantaba dicha empresa, en condición de asesor comercial. Por último, señaló que el 24 de enero de 2014, elevó petición a los demandados, con el fin de que le fueran pagados los conceptos que reclama en este proceso, solicitud que no fue contestada. Al dar contestación a la demanda, Spai –Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, sólo admitió el relativo a la solicitud presentada por el actor; los demás, los negó. Aclaró que, en realidad, tuvo con el actor dos vínculos distintos, uno de

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Radicación n.° 74288 naturaleza laboral, el cual finalizó en junio de 2007 y el otro, comercial, éste último, denominado convenio de distribución. Añadió que el actor presentó renuncia de forma libre y voluntaria, al punto que aceptó la liquidación de su contrato de trabajo, el 30 de junio de 2007; que a partir de julio de 2007, inició la ejecución del convenio de distribución de productos, momento en el cual, asumió sus labores con autonomía técnica y administrativa, fue inscrito como comerciante y facturó en el régimen común. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las

indemnizaciones solicitadas, compensación e inexistencia de mala fe. Por su parte, las personas naturales demandadas se opusieron a que prosperaran las condenas solicitadas por el actor; aclarando que cualquier vínculo contractual de orden laboral o comercial, no fue acordado con ellas, en la medida en que la administración y el giro de las actividades de la sociedad, es independiente de cada uno de sus integrantes. Afirmaron que el demandante presentó renuncia voluntaria al cargo, en junio de 2007, fecha en la que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y aclararon que, a partir de ese momento, se suscribió con la empresa un convenio de distribución comercial, en cuya ejecución no se realizaba control por parte de los socios, al tratarse de una actividad mercantil totalmente autónoma.

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Radicación n.° 74288 Presentaron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las indemnizaciones solicitadas, compensación, inexistencia de mala fe, falta de legitimación por activa y autonomía de la voluntad y su calidad de comerciante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2015, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que entre las partes se habían ejecutado dos contratos de naturaleza diferente; uno de tipo laboral que se desarrolló entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 2007; el segundo, de orden comercial, que inició el 1º de julio de 2007, momento a partir del cual aquél empezó a

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Radicación n.° 74288 fungir como vendedor de los productos de la accionada y respecto del cual se reclamaba la declaratoria de uno de trabajo. Luego de hacer tal precisión, puso de presente que el problema jurídico que debía resolver era si entre las partes había existido una relación laboral. De entrada, anunció que confirmaría la decisión apelada, teniendo en cuenta los artículos 22 a 24 del CST y las decisiones CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 34839 y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40279. Indicó que, demostrada la prestación personal del servicio en este caso, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la existencia de los elementos de subordinación y dependencia, carga que, anotó, sí se había satisfecho en este evento, especialmente, con la aducción de la prueba testimonial. Así, señaló que Lidia Yolanda Galindo narró que era la persona encargada de manejar lo relativo a las facturas de

venta, quien puso de presente que sólo se contactaba con el actor para expedir tales documentos mensualmente, pero que casi no lo veía, pues, incluso, en ocasiones, los dejaba en portería o esos trámites se adelantaban vía correo electrónico. En similar sentido, Martha Lucía Barón Castro admitió que, antes de junio de 2007, el accionante se desempeñaba como vendedor directo de la empresa, oportunidad en la cual acudía diariamente a la oficina a entregar los pedidos que

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Radicación n.° 74288 tomaba el día anterior. Sin embargo, a partir de julio del mismo año, fue designado como distribuidor de productos, asistiendo a las instalaciones de la empresa, aproximadamente, una vez cada semana. Igualmente, advirtió que Olga Lucía Reyes Fonseca admitió que veía al actor en las instalaciones de la oficina esporádicamente, más o menos, una vez cada mes; declaraciones que, en conjunto, permitían desvirtuar la continua subordinación, propia de una relación de trabajo. Explicó que, si bien no desconocía que a folios 60 y 66 obraban unos documentos mediante los cuales, el empleador le informó a Copidrogas que el actor fungía como su asesor comercial y estaba autorizado para efectuar negociaciones y realizar el cobro respectivo de las facturas, ello no era indicativo de la dependencia presente en los contratos laborales. Agregó que a folio 43 del plenario, se encontraba una carta emitida por la gerencia de ventas de la empresa accionada, la cual evidenciaba que la presencia del accionante en las instalaciones era prácticamente nula,

motivo por el cual fue requerido para acordar los nuevos términos de contratación entre las partes, sin que ello pudiera considerarse una orden en concreto, ya que, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala de Casación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 40279, las instrucciones o evaluaciones de la actividad desempeñada no significan subordinación.

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Radicación n.° 74288 En ese orden de ideas, estimó que la relación que se ejecutó desde el 1º de julio de 2007 hasta el primer trimestre del año 2014, estuvo desprovista del carácter de subordinación. Añadió que, aunque en el plenario no existía prueba de que las partes hubieran suscrito un contrato de agencia comercial, lo esencial en este asunto era determinar si se reunían los elementos configurativos de un contrato de trabajo, lo que no ocurría. De hecho, explicó que el testigo Federico Ponce de León informó que le había insinuado al actor que trabajara en calidad de independiente, situación que, si bien no podía deducir la naturaleza comercial de la nueva relación que surgió entre las partes, sí era indicativa de las nuevas condiciones que fueron pactadas. Insistió en que la testigo Martha Lucía Barón es clara en describir actuaciones independientes y autónomas de parte del actor y precisó que, aunque no desconocía las declaraciones aportadas por la parte actora, específicamente, los testimonios de Hernán Soler Pineda y Germán Laguna Martínez, éstos se limitaron a decir que el accionante era vendedor, sin dar detalle alguno de la forma en que dicha

relación fue ejecutada. Por todo lo anterior, anunció que se confirmaría la decisión absolutoria emitida por el juez de primera instancia.

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Radicación n.° 74288

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Dado que los dos primeros fueron planteados por la misma senda y se fundan en similares argumentos, su estudio se hará de manera conjunta y luego se abordará el análisis de la tercera.

VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 19, 21 a 24 del CST; numeral b) del artículo 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; 61 del CST (modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990); 1, 5, 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, como normas medio, los artículos 6, 62, 77, 145 y 157 del CPTSS; 77, 200, 210, 306 a 308 del CPC; 1317 a 1321 del C de Co. y 1494,

1495, 1613 a 1617, 1616, 1648 y 1649 del CC.

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Radicación n.° 74288 Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo una relación laboral con la demandada desde el 1º de junio de 2007 hasta el 5 de junio de 2014. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó sus funciones como trabajador de la sociedad demandada. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato existente entre las partes fue de agencia comercial. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba bajo continua dependencia y subordinación de la sociedad demandada. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato convenio entre el actor y la sociedad demandada es de naturaleza laboral. Precisa que el Tribunal incurrió en tales yerros, dada la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: i) escrito de la demanda inaugural; ii) escrito del 7 de octubre de 2010 (f.º 43); iii) convenio de pago suscrito entre el actor y el representante legal de la demandada, el 9 de diciembre de 2011 (f.º 44); iv) acta de entrega de documento del 25 de mayo de 2012 (f.º 45); v) certificaciones de trabajo (f.º 48 a 59); vi) facturas de venta (f. 160 a 515); vii) recibo de pago oficial de caja (f.º 516 a 653);

  1. comprobante de egreso por valor de comisiones (f.º 657 a 877); ix) informe detallado de comisiones (f.º 878 a 1020); x) cartera por vendedor –resumen de ventas Bogotá (f.º 1021 a 1028); xi) constancia de afiliación a riesgos profesionales (f. 1100); xii) recibo de consignación depósito judicial (f.º 1120)

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Radicación n.° 74288 e; xiii) interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada (f.º 1183). Y por la apreciación indebida de: i) las cartas enviadas por la demandada a la sociedad Copidrogas (f.º 60 a 66); ii) el interrogatorio rendido por Federico Fernando Ponce de León (f.º 1183). Y los testimonios de Fredy Soler Pineda; Germán Laguna Martínez; Lidia Yolanda Galindo; Martha Lucía Castro y Olga Lucía Reyes Fonseca. Para sustentarlo, señala que no existe en el plenario documento alguno a través del cual las partes hubieran decidido, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, suscribir un contrato de agencia comercial el 1º de julio de 2007. Manifiesta que, la carta obrante a folio 43 del plenario, mediante la cual le solicitaron presentarse a la sala de ventas de la empresa a fin de concretar los parámetros de su labor, evidencia que las partes siempre partieron del hecho de que el vínculo era laboral y no comercial, pues de ese elemento se demuestra que él, como trabajador, estaba sujeto a subordinación de la accionada y recibía órdenes precisas de

ella. Además, a folio 44 también se infiere la referida dependencia, en tanto fue un documento suscrito por él, en su condición de persona natural, pactando un acuerdo de comisiones de venta, sin que se identifique allí como comerciante, sino como vendedor directo de la empresa farmacéutica.

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Radicación n.° 74288 Por su parte, a folio 45 se demuestra que su cargo era el de ejecutivo de ventas, el cual desempeñó entre 1998 y 2014, pero no, como lo dedujo el Tribunal, hasta 2007, pues nunca se modificaron las funciones por él desempeñadas y la forma de remuneración pactada desde el comienzo de la relación de trabajo. Dice que no tendría sentido que la empresa le informara que, al final de la relación, debía expedirse el respectivo paz y salvo, pues de ser independiente, tales indicaciones no serían del caso, ni tampoco la empresa tendría en sus archivos, su hoja de vida. Explica que en los folios 48 a 59 se identifica el cargo por él desempeñado y los salarios devengados, cuya fecha de elaboración, es posterior al año 2007. A folios 160 a 515 constan los documentos constitutivos de los pedidos efectuados por él, en tanto vendedorejecutivo –persona natural, los cuales eran entregados posteriormente por la empresa a los clientes, lo que desvirtúa la supuesta independencia tenida por acreditada de parte del Tribunal. Añade que a folios 516 a 655, obran los recibos oficiales de caja, donde constan los pagos hechos por la demandada al trabajador, por concepto de comisiones, en los que se le

identifica como vendedor No. 91215352, correspondiente a su número de cédula; en folios 657 a 777 se encuentran los comprobantes de egreso, en los que no se mencionan pagos con destino a una sociedad, sino que eran reconocidos a una persona natural; a folios 871 a 1.021, los valores de las comisiones a él canceladas, por uno de los clientes de la empresa y a folios 1022 a 1028 se relaciona la cartera por

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Radicación n.° 74288 vendedor, en la que, nuevamente, es identificado como trabajador de la empresa; el número de factura de venta y el valor respectivo a cada cliente. Todo lo anterior, estima, demuestra la existencia de una relación laboral, que estuvo vigente hasta el 5 de abril de 2014. Aduce que en el folio 1082, obra la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que aparece que el 29 de diciembre de 2011 se dispuso la cancelación de la matrícula de persona natural, lo que demuestra que nunca tuvo la condición de comerciante. En folios 1100 a 1178 se prueba que estaba vinculado a la ARP Sura, por parte del empleador aquí accionado, como trabajador independiente, ello, con el fin de evitarse problemas de riesgos profesionales; a folio 1120 se advierte la consignación de depósitos judiciales efectuada por la empresa, a título de liquidación de prestaciones sociales, conducta que no hubiera adelantado de no haber existido un contrato de trabajo. Por ende, considera que todos los elementos referidos, demuestran que existió una relación

laboral con la accionada, la cual se ejecutó entre el 1 de julio de 2007 y el 5 de abril de 2014. Frente a las pruebas denunciadas por su indebida valoración, anota que a folios 60 a 66 se relacionan unas cartas en las que la accionada lo identifica como su asesor comercial, ante Copidrogas, lo que evidencia la naturaleza laboral del vínculo alegado.

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Radicación n.° 74288 Explica que a folio 1194 del plenario, se puede observar el interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa accionada, cuyas aseveraciones, aduce, sólo fueron tenidas en cuenta por el ad quem, en aquello que perjudicaba a la parte demandante. No obstante, señala que allí se precisan algunas circunstancias relacionadas con el pago de comisiones por ventas y las razones para remitir las cartas a Copidrogas «confesiones éstas que sí le perjudican» (f.º 20). Así mismo, advierte que Fernando Ponce de León Ávila puso de presente que las funciones desempeñadas por el trabajador siempre fueron las mismas, esto es, visitar los clientes, tomar los pedidos, llevarlos para facturación y liquidar las comisiones, afirmaciones que permiten concluir que existió una relación laboral. Luego de ello, hace algunas precisiones sobre la prueba testimonial, cuyo estudio será procedente en el evento en que se demuestre un yerro fáctico evidente respecto de los medios aptos en casación. Concretamente, estima que las declaraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para emitir el

fallo de segundo grado no eran creíbles, por lo que deben desestimarse.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial «por aplicación indebida, concretamente el artículo 60 del CPTSS que sirvió de medio de violación de los artículos 53 de la Constitución; 23, 24, 27, 64, 127, 132 numeral 1, 186, 230, 250, 253, 306 y 267 del CST; 1317, 1318, 1319, 1320 y 1321

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Radicación n.° 74288 del Código de Comercio y 1494, 1945, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos (f.º 26): No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba bajo continua dependencia y subordinación de la sociedad demandada. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñaba las funciones de vendedor de la sociedad demandada. Dar por demostrado, no estándolo, la existencia de un contrato de agencia comercial entre el actor y la demandada. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desarrolló un contrato de trabajo con plena y permanente subordinación de la demandada. Considera que los errores referidos se cometieron por la falta de apreciación o la indebida valoración de las mismas piezas procesales y medios de convicción denunciados en la primera acusación, por lo que se hace innecesario insistir en ellos, al igual que en los reproches efectuados al ejercicio que

sobre tales pruebas efectuó el juez de segundo grado, los cuales reitera en su integridad. En todo caso, agrega que la accionada no demostró que el trabajador tuviera la calidad de comerciante, pues lo cierto es que siempre estuvo expuesto a las directrices impuestas por su empleador; que nunca se pactó un acuerdo en el que se partiera de la supuesta autonomía e independencia en la ejecución de sus funciones como vendedor y que no es cierto que se estuviera frente a un contrato de agencia comercial. Para terminar, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 40011, respecto de los elementos propios de un

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Radicación n.° 74288 contrato de trabajo y de la definición del contrato de agencia comercial.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, resulta oportuno advertir que el Tribunal entendió que entre el trabajador y la accionada existieron dos contratos de diferente naturaleza, a saber: el primero, de tipo laboral, desarrollado entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 2007 –sobre el cual no se efectuó reclamación alguna-; el segundo, de origen comercial, ejecutado a partir del 1º de julio de 2007 y que permaneció vigente hasta el primer trimestre del año 2014, vínculo sobre el cual, el actor demanda la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo, pretensiones que no fueron admitidas por el ad quem, al concluir que no estaban presentes los elementos de subordinación y dependencia propios de tal modalidad.

El punto central de debate que plantea la censura se basa en el hecho de que el juez de segundo grado hubiera entendido que la relación que unió al demandante con la empresa accionada, a partir de julio de 2007, fue de carácter comercial y no laboral, supuestamente porque la parte accionada habría logrado desvirtuar la presunción legal que operaba en favor del trabajador, sobre la supuesta existencia de un contrato de trabajo. Para el recurrente, en cambio, los medios de convicción denunciados demuestran lo contrario. La Sala procede entonces al análisis de las acusaciones efectuadas por la censura.

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Radicación n.° 74288 Piezas procesales y pruebas no valoradas a. Escrito de la demanda inaugural Aparte de que el actor no señala en qué medida el Tribunal incurrió en un yerro en la valoración de esta pieza procesal, en realidad, no es posible que sobre la misma se edifique un error trascendente y relevante en casación pues se trata de manifestaciones efectuadas por la misma parte que pretende sacar provecho de ellas, como lo es, afirmar que sólo existió un único contrato entre las partes, que no sufrió solución de continuidad, que desarrolló el mismo cargo y funciones además de que siempre estuvo subordinado. Pues mal puede invocar en su favor supuestos de hecho que, por fundamentar sus pretensiones, precisamente estaban destinados a ser probados por quien así lo afirma. Por ende, la sola alusión de estas circunstancias por parte de quien aspira a que así sean consideradas, no pueden constituir error del Tribunal al no haberlas dado por ciertas (sentencia

CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33479). Por ende, la Sala descarta un yerro originado en la supuesta falta de valoración de esta pieza procesal. b. Escrito del 7 de octubre de 2010 (f.º 43) Se trata de un comunicado suscrito por la gerencia de ventas de la demandada, dirigido al actor. Allí se le solicitó acercarse a las oficinas de dicha dependencia, con el fin de

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Radicación n.° 74288 concertar los parámetros de su labor en la consecución de mejores resultados en la gestión de ventas a las entidades que maneja «lo anterior se debe a que su presencia en la sala de ventas de esta compañía es prácticamente nula y los nuevos alcances comerciales no aparecen en nuestros registros, hay muchas otras cosas por hacer en el campo comercial, pero la contratación con usted nos limita a permanecer en espera de nuevos negocios que son nuestra principal fuente de ingresos» (f.º 43). Contrario a lo que sostiene el recurrente, lo cierto es que dicho documento no es indicativo de la subordinación y dependencia que el Tribunal tuvo por desvirtuada en este evento. De hecho, allí se resaltan los «nuevos alcances comerciales de la contratación» -lo que evidencia un cambio de condiciones laborales anteriores, así como la no presencia del actor en la sala de ventas -sin que se haga un reproche concreto sobre el particulary se precisa que el tipo de vínculo supone que la empresa deba esperar los nuevos negocios que el accionante considere oportuno celebrar.

Ahora, el hecho de que se le hubiera citado a una reunión con el fin de concretar los nuevos términos pactados, no supone necesariamente la emisión de una orden subordinada que debiera ser cumplida por el trabajador, sino simplemente un llamado a precisar las nuevas condiciones de su vínculo pues, dadas las circunstancias en que es planteado ese escrito, concretamente, que se mencione que la presencia del actor en la sala de ventas es prácticamente

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Radicación n.° 74288 nula y se relacionen nuevas formas de trabajo, descarta la dependencia que pretende alegarse. Así, no se advierte que la accionada reproche el hecho de que el demandante no asistiera a las instalaciones de la empresa, lo que, sin duda, no sólo supone un cambio transcendente de las condiciones laborales inicialmente pactadas, en las que se imponía un horario estricto de trabajo de lunes a viernes de 7:50 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:50 p.m. a 6:00 p.m. los sábados de 7:50 a.m. a 1:30 p.m. (f.º 22), sino que esos términos eran conocidos y aceptados por todos, advirtiéndose precisamente, que ya para el mes de octubre de 2007, se requería al actor para que acudiera a una reunión excepcional y con el fin de concretar algunos puntos que suponían esa nueva forma de ejecutar el vínculo pactado a partir de julio de 2007, pero no, expresarle la orden de que se requiriera su presencia permanente en la empresa. Debe recordarse que esta Sala de Casación ha

puntualizado que cualquier contrato jurídico requiere de una vigilancia frente a las obligaciones que fueron contraídas por las partes, de modo que la naturaleza civil o comercial de determinada relación, no implica una anulación total de instrucciones o de un control específico de parte de ellas. Es precisamente, en desarrollo de esa supervisión contractual que la accionada redactó la carta denunciada por la censura, ya que allí se resalta una nueva forma de ejecución de las labores del demandante, quien ya no asiste a la empresa diariamente y además, aquella le propone un

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Radicación n.° 74288 diálogo para concertar esa nueva forma de vinculación, de manera que es evidente que sí hubo un cambio de las condiciones precedentes, esto es, un antes y un después, pues no de otra forma se explicaría ese escrito, toda vez que hubiese sido suficiente, amparado de esa supuesta sujeción propia en las relaciones de trabajo del que es titular el empleador, una llamada de atención por su inasistencia o una citación obligatoria sin sumisión a la voluntad o condicionamiento de ambas partes. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 160662 puntualizó: Aquí es necesario precisar, que todo contrato o vínculo jurídico, requiere de una vigilancia del cumplimiento de su objeto u obligaciones adquiridas por los intervinientes. (…) la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, desde luego, que tampoco la sola existencia de estos elementos

permite concluir de manera automática, la existencia del contrato de trabajo. Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia”, propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro. Y en el sub lite son precisamente esas particularidades, como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo.

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Radicación n.° 74288 Por ende, se descarta un error al no haberse valorado este elemento de juicio. c. Acta de entrega del 25 de mayo de 2012 (f.º 45) Mediante oficio del 25 de mayo de 2012, el director del departamento de seguridad de Spai –Sons Pharmaceutical International Cosmetics le hizo entrega al actor de una tarjeta de proximidad con carné de identificación, a fin de autorizarle la entrada al área de administración, precisando que debía portarlo permanentemente en las instalaciones de la empresa. La Sala no advierte un yerro manifiesto del Tribunal al no haber valorado dicho elemento de prueba pues, en estricto

sentido, en las conclusiones del fallo impugnado, lo que se precisó fue que el actor, contrario a lo que ocurría antes de junio de 2007, dejó de asistir regularmente a la empresa, pero sin descartar que, en ocasiones, se hiciera presente en las instalaciones de la

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