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CSJ - SL3394-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3394-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3394-2024 Radicación n.° 102865 Acta 45 Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de mayo de 2023, en el proceso que adelantó en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –

EVARISTO GARCÍA ESE.

I. ANTECEDENTES José Ángel Chávez Pérez, llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para que se declarara ineficaz la terminación, sin justa causa, del contrato de trabajo acaecida el 26 de octubre de 2016, cuando se encontraba amparado por fuero circunstancial.Radicación n.°102865

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Consecuencialmente, pidió condenarla a: reintegrarlo sin solución de continuidad, en el mismo o superior cargo; y pagarle salarios, prestaciones sociales «tales como cesantías, primas, seguridad social, vacaciones», con los aumentos e incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Sustentó sus pedimentos en 80 hechos, de los cuales, por ser de interés al recurso extraordinario, se resumen los siguientes: ingresó a trabajar en el Hospital Universitario del Valle el 1 de noviembre de 2000, con contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de servicios generales, con un salario final de $1.454.710, que se incrementaba con recargos nocturnos, dominicales, y festivos. Anotó que, era integrante del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, con quien se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Adujo que, el 26 de diciembre de 2013, el sindicato presentó pliego de peticiones al Hospital Universitario del Valle, acordaron iniciar la etapa de arreglo directo el 20 de noviembre de 2014, que finalizó el 30 de diciembre siguiente, con la firma de un acta, que en uno de sus apartes consagró: a) El Hospital Universitario del valle (…) hará un incremento salarial a los trabajadores oficiales a partir del 01 de enero de 2015, en un 3% sobre los salarios Básicos vigentes a 31 de diciembre de 2014.Radicación n.°102865

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2015, en un 3% sobre los salarios Básicos vigentes a 31 de diciembre de 2014.Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 3 b) El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será el producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1° de la actual convención Colectiva de Trabajo Vigente. Manifestó que el 2 de enero de 2015, la organización sindical depositó en el Ministerio de Trabajo el acta de acuerdo extraconvencional firmada el 30 de diciembre de 2014, «quedando dicho acuerdo incorporado a la convención colectiva vigente firmada entre las partes». Afirmó que el 30 de diciembre de 2015, la organización sindical, presentó a la administración de la institución hospitalaria, pliego de peticiones con un único tema: «el incremento salarial, para el año 2016 de acuerdo con lo convenido en el acta extraconvencional firmada en (sic) 30 de diciembre de 2014». Agregó que solo el 16 de agosto de 2016, con la intervención del Ministerio de Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación para la discusión de aquel aumento, y se dio comienzo a la etapa de arreglo directo. Alegó que el 24 de agosto de 2016, nuevamente se

la mesa de negociación para la discusión de aquel aumento, y se dio comienzo a la etapa de arreglo directo. Alegó que el 24 de agosto de 2016, nuevamente se reunieron las comisiones negociadoras y, discutieron el incremento salarial; a través de su representante legal, el 19 de septiembre de 2016, el sindicato le comunicó al Director del Hospital, que se había agotado legalmente la etapa de arreglo directo, sin acuerdo, no obstante, el 4 de octubre de 2016 continuaron las discusiones, sin éxito. Por lo explicado,Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 4 la asamblea General de afiliados optó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento. Recordó que el 12 de octubre de 2016, el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria; luego describió el extenso trámite que se adelantó hasta la expedición de la Resolución 4948 de 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio con esa finalidad.

Narró que el 18 de enero de 2019, se reunió ese Tribunal para resolver el conflicto colectivo por el aumento de salarios de 2016, y ese día emitió el laudo, que fue notificado el 22 de enero de 2019 al sindicato y el 23 siguiente, al hospital. Expuso que ese fallo fue firmado el 18 de enero de 2019 y depositado ante el Ministerio de Trabajo el «4 de febrero de

enero de 2019 al sindicato y el 23 siguiente, al hospital. Expuso que ese fallo fue firmado el 18 de enero de 2019 y depositado ante el Ministerio de Trabajo el «4 de febrero de 2019», por el presidente y el secretario del Tribunal. Describió que simultáneamente con la negociación colectiva, en Acuerdos 019 y 020 de 2016, la Junta Directiva de la demandada aprobó una restructuración de carácter administrativo, que tenía como objeto autorizar al director para despedir a los trabajadores, así se ordenó la desvinculación de más de 177 trabajadores oficiales, y el 26 de octubre de 2016 le terminaron su contrato, alegando como justa causa la reestructuración administrativa. Apuntó que, a esa fecha, estaba afiliado a la organización sindical y, no se tuvo en cuenta que existía unRadicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 5 conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego de peticiones, el 30 de diciembre de 2015, que concluyó con el laudo arbitral el 18 de enero de 2019. Debido a la terminación de los contratos de 177 trabajadores, el sindicato presentó acción de tutela, que en primera y segunda instancia les fue favorable y condujo al reintegro de los trabajadores, pero la Corte Constitucional en

sentencia CC T-523-2017 revocó y, la declaró improcedente por considerar que existía un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos. Para finalizar, aseveró que el 20 de septiembre de 2019, envió reclamación administrativa al representante legal del hospital, en la que solicitó el reintegro. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos laborales, salario, los fallos de tutela, que inicialmente dio cumplimiento a dichos fallos de amparo, el cargo, la afiliación al sindicato, la presentación de un pliego de peticiones en diciembre de 2013, la discusión del incremento salarial de 2016, la integración del tribunal de arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo, la notificación del laudo arbitral y, la reclamación del actor. En su defensa sostuvo, que el promotor del litigio no gozaba de fuero circunstancial, toda vez, que solo existió una solicitud de incremento salarial, no un pliego de peticiones, pues ello no era posible en vigencia de la convenciónRadicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 6 colectiva. Destacó que fue despedido por la restructuración de la entidad. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales; de mérito compensación y las que llamó: inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral, inexistencia de responsabilidad conforme a la ley y carencia

por falta de cumplimiento de requisitos formales; de mérito compensación y las que llamó: inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral, inexistencia de responsabilidad conforme a la ley y carencia del derecho (f.° 57-189 cuaderno del juzgado – expediente digital). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de marzo de 2020, en el que resolvió absolver al hospital demandado de todas las pretensiones de la demanda y, condenar en costas al promotor del juicio quien inconforme, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió fallo el 15 de mayo de 2023, en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, sin costas para las partes.

Comenzó por centrar el problema jurídico en definir, si el trabajador al momento del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y por tanto, había lugar a ordenar su reintegro, así como «lo relativo al pago de salariosRadicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 7 y prestaciones sociales legales y convencionales y demás acreencias causadas con ocasión de su despido». Aseveró que se encontraba fuera de discusión que: i) José Ángel Chávez Pérez laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García ESE del 1 de

Aseveró que se encontraba fuera de discusión que: i) José Ángel Chávez Pérez laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García ESE del 1 de noviembre de 2000 al 26 de octubre de 2016; ii) el actor se encontraba afiliado a Sintrahospiclínicas; iii) la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con ocasión de la supresión de su cargo por modificación de la planta global; iv) en cumplimiento a la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2016, reintegró al demandante y, v) en decisión CC T-523-2017 se revocó el amparo concedido y la entidad hospitalaria «nuevamente hizo efectivo el despido a partir del 13 de octubre de 2017». Sostuvo que el fuero circunstancial se encontraba consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, luego de lo cual reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL5337-2021 «donde determinó los alcances de la misma », así como de la CSJ SL3707-2020 en la que esta Corte indicó que «el conflicto no está llamado a permanecer de manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución». Luego de analizar las documentales adosadas al juicio, indicó que si bien, el 30 de diciembre de 2015 la organización sindical Sintrahospiclínicas presentó ante el hospital demandado solicitud de incremento salarial, quedando

Luego de analizar las documentales adosadas al juicio, indicó que si bien, el 30 de diciembre de 2015 la organización sindical Sintrahospiclínicas presentó ante el hospital demandado solicitud de incremento salarial, quedando agotada la etapa de arreglo directo el 4 de octubre de 2016,Radicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 8 solo hasta el 14 de noviembre de 2018 se convocó el Tribunal de Arbitramento, «sin observarse dentro del plenario prueba alguna que logre justificar la inactividad de SINTRAHOSPICLÍNICAS en el trámite del aparente conflicto colectivo». Destacó que para el año 2016 existía un acuerdo convencional suscrito entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y Sintrahospiclínicas, con vigencia del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, « es decir, que lo pactado referente al salario, fue el acuerdo directo entre las partes, previa presentación de la respectiva solicitud de incremento salarial».

Agregó que: Aunque insiste la parte recurrente que debe ser estudiado si al momento del despido el día 26 de octubre de 2016 ya se había presentado un pliego o se había conformado un conflicto, al respecto debe advertirse que si en gracia de discusión se admitiera entrar a valorar si con la solicitud de incremento salarial presentada el 30 de diciembre de 2015 se dio inicio a un conflicto colectivo, tal discusión no sería plausible teniendo en

admitiera entrar a valorar si con la solicitud de incremento salarial presentada el 30 de diciembre de 2015 se dio inicio a un conflicto colectivo, tal discusión no sería plausible teniendo en cuenta que el día 12 de mayo de 2017, la Junta Directiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. EVARISTO GARCÍA determinó como incremento salarial para el 2016 el 6.77%, sin observarse que frente a la aludida disposición se presentó alguna discusión (sic) , lo que denota el desinterés de mantener el conflicto presuntamente originado, por lo tanto, no era viable continuar con el debate valiéndose de la solicitud de incremento salarial instaurado el 30 de diciembre de 2015 o cualquier otra petición en ese sentido. Advirtió que no resultaba procedente dar aplicación a la sentencia CSJ SL759-2019, toda vez que «la situación fácticaRadicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 9 debatida en esa instancia es distinta a las controvertidas dentro del presente asunto». Así concluyó, que para el día en que se produjo la terminación del contrato de trabajo de José Ángel Chávez Pérez, «no contaba con la protección de fuero circunstancial deprecada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

deprecada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con dicho propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y, 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21,Radicación n.°102865

SCLAJPT-10 V.00 10 374, 432, 433, 444 subrogado por el 61 de la Ley 50 de 1990 y, 467 del CST; 27 del CC; 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CN; 1 de la Ley 52 de 1975; Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratificaron los convenios 87 y 98 de la OIT; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del CC «y como de medio los artículos» 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP aplicable por analogía según el 145 del CPTSS.

1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del CC «y como de medio los artículos» 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP aplicable por analogía según el 145 del CPTSS. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo que al demandante (sic) fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 30 de diciembre de

2015.

2. No da por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 30 de diciembre de 2015, terminó normalmente con la expedición del Laudo Arbitral de fecha 18 de enero de 2019, en la cual (sic) se resolvió el conflicto colectivo determinando que el incremento realizado por el hospital demandado se encontraba ajustado a derecho y a la constitución.

3. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo.

4. No haber dado por acreditado, estándolo, por la prueba legalmente exigida, que cuando se produjo el despido sin justa causa de la demandante (sic) no había terminado el conflicto colectivo de trabajo.

5. No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo.Radicación n.°102865

colectivo de trabajo.

5. No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo.Radicación n.°102865

SCLAJPT-10 V.00 11

6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

7. No haber dado por acreditado, estándolo, que la resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se convocó el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de clínicas (sic) y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS” y el Hospital demandado, por parte del Ministerio de Trabajo, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

8. Haber dado sin estarlo (sic), que la organización sindical Sindicato de Trabajadores de clínicas (sic) y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLÍNICAS”, abandono

(sic) el conflicto colectivo de trabajo nacido el 30 de diciembre de 2015, con la presentación del pliego de peticiones al hospital demandado. Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: 1.- Resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó al

apreciación de: 1.- Resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLÍNICAS” y el Hospital demandado, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre el sindicato “SINTRAHOSPICLINICAS” y el Hospital demandado iniciado el día 30 de diciembre de 2015.

3. Acuerdo No. 20 del 26 de octubre de 2016 emanado de la Junta Directiva del hospital accionado, donde éste estableció modificar la planta de personal.

4. Acuerdo No. 24 del 1 de noviembre de 2016, expedido por el hospital demandado.

5. Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante – oficio No. 236 del 27 de octubre de 2016, expedido por el hospital demandado (Fls 12 y 13 C primera instancia).Radicación n.°102865

SCLAJPT-10 V.00 12

6. Sentencia de tutela No. 181 del 10 de 10 (sic) de noviembre de 2016, proferida por el juzgado quinto (sic) Administrativo de Cali, que ordeno (sic) el reintegro del demandante.

7. Sentencia de tutela del H. Tribunal Administrativo del Valle del

2016, proferida por el juzgado quinto (sic) Administrativo de Cali, que ordeno (sic) el reintegro del demandante.

7. Sentencia de tutela del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmo (sic) la tutela del juez quinto (5°) Administrativo de Cali y adiciona la vigencia hasta la justicia laboral resuelva el reintegro del demandante.

Además, endilga falta de apreciación de:

1. Copia de la demanda inicial (Fls. 25 al 53 Cuaderno Primera

Instancia)

2. Contestación de la demanda inicial (Fls. 57 al 189 cuaderno primera instancia)

3. Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016 de fecha 16 de agosto de 2016.

4. Acta No. 02 de fecha 24 de agosto de 2016

5. Acta No. 03 de fecha 04 de octubre de 2016

6. Acta de posesión de los árbitros de fecha 8 de junio de 2018, 30 de julio de 2018 (sic)

7. Resolución No. 1032 del 26 de abril de 2019, que negó la revocatoria de la resolución No. 4949 del 14 de noviembre de

2018

8. Resolución No. 3742 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se pagan unas cesantías y declara la perdida de ejecutoria de un acuerdo (Fls. 19 al 21 C. Primera Instancia)

9. Copia del Acta de asamblea general de “SINTRAHOSPICLINICAS” de fecha 26 de diciembre de 2013,

de un acuerdo (Fls. 19 al 21 C. Primera Instancia)

9. Copia del Acta de asamblea general de “SINTRAHOSPICLINICAS” de fecha 26 de diciembre de 2013, donde se aprobó el pliego de peticiones para negociar con el

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E. (2 folios) CD

10. Copia de la comunicación de SINTRAHSPICLINICAS (sic) dirigida al Ministerio del Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2013 en la cual se deposita el pliego de peticiones para negociar contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. ante el Ministerio del TrabajoRadicación n.°102865

SCLAJPT-10 V.00 13

11. Copia del depósito de acta de acuerdo extra convencional de fecha 02 de enero de 2015

12. Copia del acta de asamblea general de socios de SINTRAOSPICLINICAS (sic) de fecha 29 de diciembre de 2015, donde se aprobó el incremento salarial para el año 2016, para negociar con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE

EVARISTO GARCIA E.S.E.

13. Copia de Depósito ante Mintrabajo solicitud negociación INCREMENTO SALARIAL del 1º de enero al 30 de diciembre de 2016. 14. de acta de instalación (sic) de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, de fecha 16 de agosto de 2016

15. Copia de acta No. 2 de la reunión de la comisión negociadora

2016. 14. de acta de instalación (sic) de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, de fecha 16 de agosto de 2016

15. Copia de acta No. 2 de la reunión de la comisión negociadora del pliego de peticiones de fecha del 24 de agosto del 2016 sobre el incremento salarial de trabajadores oficiales año 2016.

16. Copia de carta con fecha 27 de septiembre de 2016, por parte de la comisión negociadora del sindicato, dirigida al director

general del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO

GARCÍA E.S.E.

17. Copia del acta de finalización de la etapa de arreglo directo de fecha 4 de octubre de 2016 sobre la finalización de la etapa de arreglo directo de negociación salarial 2016

18. Copia de la carta de fecha 12 de octubre de 2016, de SINTRAHOSPICLINICAS, dirigida el Ministerio del trabajo solicitándole la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio

19. Copia del acuerdo 020 de 2016 de octubre 26 de 2016 por medio del cual se modifica la planta de personal del HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E.

20. Copia de comunicación del 6 de enero de 2017 por parte de MINTRABAJO al presidente de la organización sindical JORGE RODRIGUEZ, dando respuesta a la solicitud del sindicato de la convocatoria del tribunal de arbitramento.

21. Copia del Acta de la asamblea general de SINTRAOSPICLINICAS (sic) No. 005 del 15 de septiembre de

la convocatoria del tribunal de arbitramento.

21. Copia del Acta de la asamblea general de SINTRAOSPICLINICAS (sic) No. 005 del 15 de septiembre de 2017, en donde se eligió, a la Dra. Beiva María González comoRadicación n.°102865

SCLAJPT-10 V.00 14 árbitro del sindicato en el Conflicto entre el hospital y la Organización Sindical SINTRAHOSPICLINICAS.

22. Copia de Resolución No. 1032 del 26 de abril de 2019 de MINTRABAJO que resolvió la solicitud que hizo el representante legal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. de revocatoria de la resolución que convoco (sic) el Tribunal de arbitramento obligatorio En el desarrollo, afirma que con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical Sintrahospiclínicas, el demandante probó que a partir del 30 de diciembre de 2015, entró en conflicto colectivo de trabajo el hospital demandado y, como quiera que aquel se encontraba afiliado a esa organización sindical, a partir de aquella calenda empezó la protección del fuero circunstancial contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente la Resolución n.° 4948 de 14 de diciembre de 2018, habría concluido que el pliego de peticiones presentado en aquella calenda no había sido resuelto, razón por la cual el Ministerio de Trabajo expidió el acto administrativo

2018, habría concluido que el pliego de peticiones presentado en aquella calenda no había sido resuelto, razón por la cual el Ministerio de Trabajo expidió el acto administrativo convocando al tribunal de arbitramento y, como el demandante fue despedido el 26 de octubre de 2016, resultaba claro que en esa fecha no había terminado aún el conflicto colectivo y lo amparaba la garantía foral. Agrega que a la misma conclusión habría llegado de haber valorado adecuadamente el laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019 que resolvió el conflicto entre Sintrahospiclínicas y el hospital demandado y que, de noRadicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 15 haber apreciado erróneamente el Acuerdo n.° 018 de 14 de junio de 2017 emanado de la junta directiva del hospital en el que estableció el incremento salarial para sus trabajadores correspondiente al año 2016 en el 6.77% de acuerdo con la variación del IPC del año anterior, hubiera advertido que el sindicato no estaba obligado a aceptarlo, como quiera que con ese fin ya había presentado un pliego de peticiones en diciembre del año 2015 y que, como ya se indicara, fue resuelto por laudo arbitral. Resalta que contrario a lo sostenido por el hospital, si no se hubieran allegado adecuadamente los documentos necesarios al Ministerio de Trabajo este no habría expedido la Resolución n.° 4948 de 14 de noviembre de 2018 por medio

Resalta que contrario a lo sostenido por el hospital, si no se hubieran allegado adecuadamente los documentos necesarios al Ministerio de Trabajo este no habría expedido la Resolución n.° 4948 de 14 de noviembre de 2018 por medio de la cual convocó el tribunal de arbitramento para que resolviera aquel conflicto colectivo de trabajo, acto administrativo que no fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, « razón por la cual se presume su legalidad».

Concluye que: Entonces, el conflicto colectivo de trabajo derivado del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2015, termino (sic) normalmente con la notificación a las partes el día 22 y 23 de enero de 2019 del laudo arbitral que resolvió el Conflicto Colectiva (sic) de Trabajo, lo anterior teniendo en cuenta que la organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS al momento de no llegar a un acuerdo con la empresa demandada en lo referente al pliego de peticiones de fecha diciembre 30 de diciembre de 2015 (sic), solicito (sic) al Ministerio de Trabajo la Convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto Colectiva (sic) existente, teniendo en cuenta que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E., esRadicación n.°102865

SCLAJPT-10 V.00 16 una Empresa Social del Estado y presta un servicio público esencial; entonces SINTRAHOSPICLINICAS no abandono (sic) el conflicto colectivo de Trabajo, sino que acudió al ente

una Empresa Social del Estado y presta un servicio público esencial; entonces SINTRAHOSPICLINICAS no abandono (sic) el conflicto colectivo de Trabajo, sino que acudió al ente administrativo encargado de convocar un Tribunal de Arbitramento, como es el Ministerio de Trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 64 y 467 del CST, 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444 y, 467 del CST, 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC, 13, 39,

53, 55, 228 y 230 de la CN y, 66 y 87 «No 2º del CPACA». Reproduce el texto de los artículos 13 de la CN, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y, 53 de la CN y, manifiesta que de conformidad con la sentencia CSJ SL6732-2015 que reproduce, la única «interpretación literal, gramatical o exegética » de aquellos preceptos, a lo único que puede llevar es a que en todos los casos y circunstancias en las que se presente un pliego de peticiones al empleador empiece la cobertura del fuero circunstancial, el cual solo se extingue cuando se firma la convención o pacto colectivo, cuando queda en firme el laudo

casos y circunstancias en las que se presente un pliego de peticiones al empleador empiece la cobertura del fuero circunstancial, el cual solo se extingue cuando se firma la convención o pacto colectivo, cuando queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso o, cuando el conflicto termina anormalmente, que no es lo que ocurre en el sub lite. Reproduce unos apartes de las sentencias CSJ SL33172019 y CSJ SL489-2024, luego de lo cual sostiene que, deRadicación n.°102865 SCLAJPT-10 V.00 17 conformidad con estas, «el Hospital demandado no podría haber dado por terminado (sic) la relación laboral de la demandante (sic) sin justa causa, teniendo en cuenta que lo protegía el fuero circunstancial desde la fecha que se presentó el pliego de peticiones por el sindicato donde se encontraba afiliado, hasta la fecha que los árbitros expidieron el Lauda (sic) Arbitral».

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal el demandante no gozaba de la protección del fuero circunstancial pues a pesar de que la organización sindical a la que se encontraba afiliado, Sintrahospiclínicas, presentó el 30 de diciembre de 2015

ante el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE

solicitud de incremento salarial, que conllevó se adelantara la etapa de arreglo directo que culminó el 4 de octubre de 2016, «solo hasta el 14 de noviembre de 2018 se convocó el Tribunal de Arbitramento, sin observarse dentro del plenario prueba alguna que logre justificar la inactividad de SINTRAHOSPICLINICAS en el trámite del aparente conflicto colectivo».

Consideró: Aunque insiste la parte recurrente que debe ser estudiado si al momento del despido el día 26 de octubre de 2016 ya se había presentado un pliego o se había conformado un conflicto, al respecto debe advertirse que si en gracia de discusión se admitiera entrar a valorar si con la solicitud de incremento salarial presentada el 30 de diciembre de 2015 se dio inicio a un conflicto colectivo, tal discusión

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