CSJ - SL3395-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3395-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprdee mJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3395-2019 Radicación n. 62538 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA RUBIANO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOSEN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Yolanda Rubiano Vargas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo que inició el SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º62538 1 de diciembre de 1989, en el que se desempeñó como º auxiliar de enfermería nocturna del Hospital San Juan de Dios; que el cont rato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y y que se presentó sustitución patronal
«Sintrahosclisas» entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca. Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial causado desde enero de 2001, teniendo en cuenta las pnmas de antigüedad y de alimentación y el subsidio de transporte, así como el pago de los salarios completos desde el mes de enero de 2001 hasta febrero de 2009 y los que se causen en el futuro. Igualmente, reclamó que se condene al pago de: prima de navidad, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales desde 1999 hasta 2008 y pnmas semestrales de los años 2000 al 2008, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, prima de antigüedad convencional, incrementos salariales para los años 2000 a 2009, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la 2 Radicación n. º62538 prestación de servicios de salud. Agregó que presta sus servicios desde el 1 de diciembre de 1989 en el cargo de º auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas entre la mencionada empleadora y la organización
sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, navidad, de nesgas y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte y afirmó que su relación de trabajo está regida por el derecho laboral privado. Explicó que, a pesar de que el Hospital San Juan de Dios omitió pagar los salarios y prestaciones y dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó cumpliendo su obligación de asistencia a la institución dentro del horario de trabajo. Indicó que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensión y que el último salario completo devengado y pagado en octubre de 1999 fue de $739.944,30, el cual no se incrementó conforme a lo pactado convencionalmente. Mencionó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo en virtud del «Marco» 3 Radicación n. º62538 cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección
Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y que mediante sentencia SU 484-2008 la Corte Constitucional determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Finalmente señaló que en virtud de una acción de tutela instaurada por la actora para reclamar el pago de los salarios adeudados, la Fundación San Juan de Dios le canceló $23.143.576,83, a través de la Fiduciaria de Occidente. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios, el cargo desempeñado por la actora, la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 declarada en sentencia del 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, la celebración del «Acuerdo Marco» para la liquidación de la fundación, los decretos de liquidación expedidos por el gobernador, la intervención del ministerio, la expedición de la sentencia CC SU 484-2008 y el pago de $23.143.576,83 a favor de la actora. Respecto de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. 4 Radicación n. º62538 En su defensa explicó que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del ministerio, por tanto, no existe ningún vínculo que le hubiese permitido conocer los procesos de contratación de personal de esas entidades.
Aclaró que la intervención ejercida sobre la Fundación San Juan de Dios, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia propia de las entidades prestadoras de servicios de salud, sin que por ello el ministerio se convirtiera en empleador de la demandante. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 84 a 106). El Departamento de Cundinamarca se . opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica y personería de la Fundación San Juan de Dios, el Acuerdo para la liquidación de la «marco» Fundación, los decretos de liquidación expedidos por el gobernador, la intervención de la Nación - Ministerio de la Protección Social, la expedición de la sentencia SU-4842008. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que la demandante no fue funcionaria del departamento y que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios y tampoco declaró la 5 Radicación n. º62538 pretendida sustitución patronal. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no deb ido , inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución
patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 236 a 270). La Beneficencia de Cundinamarca al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, la intervención del Ministerio de la Protección Social y la expedición de la sentencia CC SU 484-2008, pero aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en su responsabilidad frente a las relaciones laborales que sostuvo la fundación. Por lo anterior, consideró que no podía asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora de la demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución patronal n1 estableció responsabilidad alguna de la beneficencia frente a obligaciones como las reclamadas por la actora. Formuló las 6 Radicación n. º62538 excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 419 a 444). 0s La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y la expedición de la sentencia SU-484-2008, frente a los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora y que no se podía predicar la existencia de responsabilidad solidaria. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido, prescripción y «octubre 29 de 2001, terminación de la relación laboral». (f. 637 a 659). os Bogotá D.C. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y en cuanto a los hechos aceptó la la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 3 71 de 1998, el Acuerdo «m arco» para la liquidación de la Fundación y la expedición de la sentencia SU 4842008, frente a los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que nunca tuvo vínculo 7 Radicación n. º62538 laboral con la demandante, no celebró convenciones colectivas de trabajo y la Fundación San Juan de Dios tampoco ha formado parte de su estructura administrativa.
Además, precisó que según la sentencia CC SU 484-2008, Bogotá D. C. no es responsable directa de las acreencias laborales de la actora, pues en tal providencia se precisó que era la Nación quien debía asumir las obligaciones reclamadas. Propuso las excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada. Como medios exceptivos de fondo formuló: falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. (f. 847 a 859 segundo cuaderno). os La Fundación San Juan de Dios al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación, los decretos de liquidación expedidos por el Gobernador y la intervención del Ministerio de Protección Social. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa explicó que, en virtud de la nulidad declarada mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, la naturaleza jurídica de la fundación accionada es la de un establecimiento público, por ende, todos sus servidores son empleados públicos según el 8 Radicación n. º62538 artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, calidad que no cambia en razón al acto de vinculación, y le impide a la actora acceder a los derechos convencionales reclamados. Finalmente, señaló que no es dable aducir la vigencia de la
relación de trabajo, pues desde el mes de septiembre de 2001, el hospital dejó de prestar sus servicios, por ende, al no haber ejercido actividad alguna, no podían predicarse la existencia o continuidad del contrato. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado, y los medios exceptivos de fonda denominados pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f. 0s 1048 a 1070 segundo cuaderno). En la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2009, el a qua declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada y calificó como de mérito la excepción de prescripción (f.º 1273 a 1281).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2011, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.
9 Radicación n. º62538
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, resolvió: PRIMEROR:E VOCARen su integridad la sentencia calendada 18 de febrero de 2011, proferida por el juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDOD: e clarparorb ada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Protección Social y Distrito Capital, por lo señalado en la parte motiva.
TERCEROC: o ndenaa rla Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar al ISS, en favor de la demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones faltantes por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1989 y finalizó el 29 de octubre de 2001, según el cálculo actuaria[ que para el efecto expida esta entidad, en las proporciones establecidas en la sentencia de constitucionalidad mencionada.
CUARTO: A bsolvea r las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la parte accionante.
QUINTOSi: n costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el a qua erró al absolver a las demandadas, debido a que no interpretó correctamente el fallo del Consejo de Estado proferido el 8 de marzo de 2005, como lo afirma la apelante. Para definir tal cuestionamiento se refirió al análisis de la historia y naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios realizado por la Corte Constitucional en la 10 Radicación n. º62538 sentencia CC SU-484-2008, y aclaró que la declaratoria de nulidad de los Decretos y de y de 290 1374 1979 371 1998
expedidos por el Gobierno Nacional dispuesta en esta providencia, produjo cambios en la naturaleza jurídica de la fundación accionada, pues se retornó a la calidad que ostentaba dicha entidad antes de la expedición de tales normas, esto es, como establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; y en ese orden, sujeta a las normas propias de los establecimientos públicos. Sin embargo, adujo que esta situación en nada afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que vinculó a la accionante con el Hospital San Juan de Dios. Luego de explicar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional y transcribir varios apartes de la sentencia SU 484-2008, en cuanto a la fijación de la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, explicó que la Corte Constitucional extendió los efectos de esta providencia a todos los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, no sólo a quienes accionaron en esa ocasión en vía de tutela. Por tanto, consideró que no resulta equivocado que los jueces laborales puedan acoger dicha sentencia de unificación, para resolver, en términos de igualdad, «los diferentes conflictos de un mismo grupo de trabajadores respecto a su empleador, cuyas caracteristicas son similares atendiendo a una problemática estructural de éste último». 11 Radicación n. º62538 En ese orden, adujo que estaba demostrado que la relación laboral entre las partes tenía carácter privado, si se tiene en cuenta que inició el 1 de diciembre de 1989 (f.º 44)
y «presuntamente finiquitó el 29 de octubre de 2001» fecha para la cual la Fundación San Juan de Dios «era de derecho privado». Por lo anterior, consideró que la declaratoria de nulidad dispuesta en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, es inaplicable a situaciones ya definidas, como en este caso, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Siendo ello así, dado que se comprobó que la vinculación laboral finalizó el 29 de octubre de 2001, años antes de la sentencia de nulidad referida, debía deducirse que tal relación se nge por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Resaltó que el tratamiento que le dio el empleador a la trabajadora, como perteneciente a una entidad particular, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que tuviera importancia el estudio de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos antes referidos. Lo anterior, como quiera que tal decisión no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición, es decir, en vigencia de las normas anuladas, lo contrario implicaría desconocer derechos adquiridos por los trabajadores. Por las anteriores razones, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de diciembre de 1989 y el 29 de octubre de 2001, y en esos términos debía estudiarse la procedencia de las 12 l Radicación n. º62538 prestaciones reclamadas. Al respecto, precisó que los salarios causados entre noviembre de 1999 y diciembre de
2000 e intereses a las cesantías, fueron consignados a la actora a través de la Fiduciaria de Occidente, como se indica en el comprobante de egreso n. 309837; por tanto, º únicamente estarían pendientes por pagar las acreencias laborales correspondientes al periodo del 1 de enero al «30 de septiembre» de 2001, esto es, salarios, primas de antigüedad; navidad y semestral, prima legal, vacaciones, prima de vacaciones e intereses a las cesantías. Luego de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, recordó que según lo dispuesto en la sentencia SU 484 -2008, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, y que la demandante presentó la reclamación administrativa de sus prestaciones ante las accionadas, el 9 de marzo de 2009, por lo que no las solicitó dentro del término trienal establecido en la ley. Por tal razon, concluyó que se « las prestaciones reclamadas» encontraban totalmente prescritas. Aclaró que frente al pago de aportes pensionales no opera el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS, como se expuso en sentencia CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083. En ese orden, según la historia laboral expedida por el ISS º 1583), la entidad efectuó aportes al (f. sistema general de pensiones hasta el 30 de noviembre de 1999, por lo que queda en evidencia el incumplimiento de esta obligación respecto de las cotizaciones causadas desde el mes de octubre de 1999 hasta «septiembre» de 200 l. Por
13 Radicación n. º62538 tal razon, ordenó el reconocimiento y pago de los aportes causados entre «noviembre de 1 999 hasta octubre de 2001 ))' según el cálculo actuarial que expida el ISS. Finalmente señaló que la responsabilidad solidaria de las demandadas, frente a la obligación de pago de aportes para pensión, sería asumida en los términos y porcentajes dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia [. .. } modificando dicha providencia en el sentido de ampliar la vigencia del contrato de trabajo [. .. ] hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación, ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito, condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito, con.firmar la condena en costas.
2. Como resultado de casar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado f. .. } y en su lugar determinar: 2.1 [. ..] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y YOLANDA
RUBIANO VARGAS.
14 \1 Radicación n. º62538 se 22. {..]. q u ee lr feeridcoo nattrdoe t rajboaa térmiinnodfi enido celeób erntrle apsa rtebsaj ol asn omrasd eld eerchsou stantivo laboprrailv ado. 23..[. ].q .u ee lrf eericdoo nattrdoe t arbjaoc omeznóa regierl 1 d e diecmiberd e1 989y see ncuean vtirgnete. 24..[. ].q .u ee lo jbetod eclo nattrao t érmiinnodfi enidfoue p aar el desepmeñeon e lc agrod ea uxildieae rnfe rmeíare ne lH OSPIATL SANJ UAND ED IOS. 2.5 .[ . ]. q.u el aa signacmieónns uaeln e la ño1 999f ue de $739.944. 2.6.[ ..]. q uel ad emandanYtolea ndRau bianVoarg ast iene derecah loa psr estacisooncelisea sy connvceiolneapsa ctadas enter laF UNDACIÓNS AN JUAN DE DIOS y suS indicdaet o Trbaajadeosr[,..] .. 2.7. Quec omoc onsecuednecl iaad eclaacriópne didean l os aparte2s.1 a 2.6,s ec ondean lea se ntidaddeemsa ndad[.a.]s. al recnoocimieyn tpoa go de lasa cerencialsa baolres covnenciloensad,e duicdaasq uellcaasn tidaddeed si noe qrue copno stieorridaa ldad emandhau biepseer cibmiipd ood edrante:
a)L oss aliaorsc opmletdoeslm esd en oviemeb dre2 001a la fechad ep resentadceei sóeen s crito. b)L osi necmrentsoasl iaarleeqsu ievnatleasn ualmeanlt1 e8. %5 del oas ño2s 00,02 001,2 020,2 030,2 004,2 00,52 00,62 00,7 20082, 00,92 001,2 01,12 01y2 2 01.3 c)L asp rimadseN avidadde l os años1 999,2 00,02 0012,0 20, 20032, 0042, 0052, 0062, 00,72 0082, 00,92 0O1, 2011y 2 01.2 d)L asp rimasse msetarledse l oasñ o2s0 0,02 001,2 020,2 030, 20042, 005,2 00,62 00,72 0082, 00,92 001,2 011,2 01y22 013. e)L asp rimadse vacaciodneel so sa ños1 999, 200,0 2001, o, 2020,2 003,2 004,2 005,2 00,62 007,2 0082, 00,92 01 2011y 201.2 j) En aplicacdieólnp ripnicoid e extrpae ittal,a sc esantías definiticvaauss addaursa ntleav igendceiclao ntrdaett or abajo. g)L osi nteesresa lac esantaícau muladdoess deel 3 1d e dicieemd ber1 999a lafe chae nq ues ep roduzcealp ago.
h)L ai ndenmizacimóonar toirap ore ln op agod el ofsa ctores saliaalresd,e l ossa laricoospm letodse,l apsr imadsen avidad, dev acaciodnees ser,v icyi coe saínatdse fniitivas. i)L as ancipóonre lr etaore dnl ac anceladceil óoinsn teesreas l a cesantía. )E)na plicacdieóplnr icpniioe xtrpaet itlaap, e nsidóenj ubilación ap artdier1l d ed icmibeerd e2 00e9n a delante. k)S ubdsiiariatmeel,no asp orteaslr éigmende s egurisdoacdi al enp ensiocnaeuss addoess deel 1 ded icmibeer de1 9 89 a la fechad ep reesntacdieóe ns tees crito. m)L ai ndexacdieló anas c reenlciaabasol reqsu el ac ausen. 15 Radicación n. º62538 2.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las entidades accionadas, a excepción de Bogotá D.C.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: [. ..] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan}, Art. 25 numeral
9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en
cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso}, Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley}, Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 77 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan}, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto}, Art. 251 (que enumera los documentos), art. 201 (en cuanto establece la confesión ficta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes o su representante legal a absolver interrogatorio de parte, el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el
alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que 16 Radicación n.º62538 determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros). De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del
Código Sustantivo del Trabajo: º [. ..] Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), (en cuanto define
º 5 el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no los afectan situaciones definidas o consumadas confa rme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo}, Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: f. ..] no tener por demostrado, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular,
suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería nocturna, al fzjar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La reclamación escrita [. ..] del 9 de marzo de 2009, obrante a folios 30 a 34 del cuaderno 1, en donde se solicita el pago de 17 Radicación n. º62538 las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b. La certificación obrante a folio 63 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos [. ..] , certificó el 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial presta sus servicios a la institución desde el 1 de diciembre de 1999 y actualmente desempeña el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, además certifica el monto de acreencias que le adeudan. La comunicación de mayo 2 de 2005, obrante a folio 64 del c. cuaderno 1 [. ..] d. El oficio del 19 de mayo de 2008, del folio 68 del cuaderno 1 f. ..] e. La sentencia SU - 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 814 y ss. del cuaderno No. 1, dictada por la Corte Constitucional[. .. ] f El acta en la cual se decreta [. .. ] el interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios, obrante a/olios 1361 y 1362 del cuaderno 3.
g. El interrogatorio de parte de los folios 1372 a 1374 del cuaderno 3 f. ..J h. Acta de audiencia del 1 de septiembre de 201 O, folio 13 76 y 13 77 del cuaderno 3, en donde se fija fecha para la práctica de interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios [. ..] z. Acta de audiencia del día 20 de septiembre de 201 O, de los folios 1378 y vuelto del cuaderno 3. [. ..]
J. Acta de audiencia de fecha 11 de octubre de 201 O del folio 1386 y vuelto f. ..]
k. Oficio de agosto 12 de 2008, junto con incapacidad, de los folios 1389 a 1392 f. ..] l. Oficio de diciembre 4 de 2007, del folio 1393 del cuaderno 3 f. ..] m. Oficio de octubre 6 de 2007, del/olio 1394 del cuaderno 3 [. ..] n. Oficio de mayo 2 de 2005, del folio 1398 del cuaderno 3 f. ..] o. Solicitud de calamidad, delfolio 1399 del cuaderno 3 [. ..] p. Oficio n 799 del 5 de febrero de 2003, del folio 1403 del º cuaderno 3 [. ..} 18 Radicación n. º62538 q.S olicdietv uadc acidoenj eunsi o1 8d e2 020,d eflol i1o40 4 ... [ } º r.O ficoi n.4 126 del 26d ej ulio de2 002f,o lio 1405 [. }. .
En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare, por ende, deb e tenerse como existente. Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, una renuncia anterior al 15
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