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CSJ - SL3395-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3395-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3395-2020 Radicación n.° 74839 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO QUIJANO APONTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2016 en el proceso que instauró

contra MICROSOFT CORPORATION.

I. ANTECEDENTES Eduardo Quijano Aponte promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con la sociedad demandada, el cual terminó por culpa del empleador y que éste debe cancelarle US55.376 dólares o su equivalente en pesos al momento del pago por concepto

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Radicación n.° 74839 de cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al « año de trabajo de 1999 y 2000 , las vacaciones de los últimos » tres años de trabajo, primas de servicios del segundo semestre de 1999 y los dos semestres de 2000, indemnización por la ruptura ilegal del contrato de trabajo, los aportes obligatorios al sistema general de pensiones, los intereses moratorios sobre las cotizaciones adeudadas, los salarios causados en el año 2000, salvo los US 2.000 que recibió en diciembre de ese año, la indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías y las costas del

proceso. Para sustentar estas peticiones, manifestó que la sociedad demandada fue creada en 1986 y su objeto es la creación y comercialización de programas de computador, los cuales empezaron a ser reproducidos de manera no autorizada o ilegal en todos los mercados del mundo. Así ocurrió en Colombia aproximadamente desde 1991, por lo que la accionada inició gestiones y planes de negocio en este país para erradicar la piratería. El demandante fue recomendado ante dicha sociedad por ser conocedor de asuntos de propiedad intelectual y derechos de autor, para ayudar a Microsoft a instalar su oficina en Colombia y estudiar y combatir la piratería. Así las cosas, La demandada decidió contratar al actor por su conocimiento y experiencia en temas de propiedad intelectual, a cambio de una remuneración y subordinado a las instrucciones de los agentes de Microsoft. Sus funciones consistían en coordinar el establecimiento de la demandada

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Radicación n.° 74839 en Colombia para que pudiese realizar negocios en este país, ejercer la defensa del patrimonio de la empresa en Colombia, en relación con los derechos de autor y propiedad industrial y coordinar una campaña antipiratería de software. Estas mismas labores debía realizarlas a favor de otras empresas productoras de programas de computador a quienes Microsoft les realizaba este trabajo . « » Afirmó que en su labor debía seguir estrictamente todas las instrucciones de la demandada. Aclaró que la campaña antipiratería se adelantó a través de las sociedades Indusoft y Fedesoft y luego, bajo la denominación Business Sofware Alliance BSA. Para ello también se creó una asociación en

Colombia que sirviera como centro de costos, donde se recibían las indemnizaciones por la propiedad intelectual de la demandada y le permitía a esta tener dinero disponible para los gastos de la campaña antipiratería en Colombia, así como parte de los salarios correspondientes al demandante. Adujo que su jefe directo siempre fue el funcionario de asuntos legales y corporativos de Microsoft Corporation, de quien recibía las instrucciones correspondientes. La supervisión de la labor realizada por el actor también era ejercida en Colombia, por una sucursal de una subsidiaria que estableció la demandada en el Estado Delaware Estados Unidos, y denominada Microsoft Colombia Inc. Afirmó que laboraba en una oficina ubicada en Bogotá, cuyos gastos de funcionamiento eran asumidos por la accionada y que ésta le otorgó un poder general de representación para que actuara en su nombre en este país y para que adelantara la

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Radicación n.° 74839 campaña antipiratería. Refirió que la empresa también costeaba las líneas telefónicas, correo electrónico y fax requeridos para transmitirle las órdenes al demandante. Manifestó que se pactó como salario una suma fija mensual (US2.900, luego US3.400, US 4.000 y finalmente US2.815), más un valor por cada caso antipiratería que coordinara (US8.000 por casos civiles y US12.000 por casos penales) y un porcentaje sobre los dineros que se recobraran como resultado de sus acciones (entre 25% y 35%). Así, en el último año devengó un promedio mensual de US27.688.

Por cada caso antipiratería que iniciara, debía solicitar autorización previa a la demandada, también debía reportar mensualmente las actividades realizadas, los casos adelantados y las visitas realizadas por las autoridades y la recuperación de dinero para Microsoft. Refirió que el trabajo siempre lo realizó de manera personal, según las órdenes y horarios establecidos por el empleador. Por su labor, fue premiado como el empleado con las mejores prácticas en su trabajo en Suramérica. Sin embargo, para los años 1999 y 2000 varios funcionarios de la demandada refirieron problemas presupuestales que conllevaban la disminución o terminación de la campaña antipiratería en el país y algunos supervisores le ordenaron abandonar sus labores, negociar o desistir de los procesos judiciales que había iniciado, sin dar cumplimiento a las políticas de Microsoft Corporation. Para la misma época, estableció una correspondencia intensa con los supervisores de la demandada, quienes

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Radicación n.° 74839 pretendían cambiarle sus funciones y remuneración; le solicitaron entregar todo el trabajo realizado y le propusieron continuar en la empresa, solamente como cabildante o relacionista público, excluyendo las acciones antipiratería. El 18 de enero de 2000, la demandada le comunicó al accionante que le cancelaba el contrato de trabajo y le solicitó una propuesta económica para que se encargara de algunos casos pendientes, pero ya sin contrato laboral. El demandante se negó a que se cambiaran las condiciones de su contrato y en marzo de 2000 envió a la demandada una oferta por parte de Alfredo Irizarri, la cual fue aceptada, por

lo que el actor contrató a esta persona para continuar con los trámites judiciales hasta su finalización. Hecho lo anterior, cesó todo contacto directo con Microsoft y el último pago parcial de su salario se realizó el 22 de diciembre de 2000, por US 2.000. El 27 de diciembre de 2002, el señor Quijano Aponte envió a la demandada, vía fax, una reclamación sobre los derechos que le asistían y que debía cancelarle la empresa, la cual fue recibida por su jefe inmediato, Tony Viera, tal como este lo indicó en correo electrónico del 30 de diciembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Microsoft Corporation se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la creación de esta sociedad, su objeto principal, la reproducción ilegal de sus programas de computador en Colombia aproximadamente desde 1991 y el poder general otorgado al demandante para facilitar el desarrollo de las

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Radicación n.° 74839 actividades y procesos judiciales de la campaña antipiratería, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa indicó que, para contrarrestar la piratería, la BSA de la que hace parte la demandada, contactó a Eduardo Quijano Aponte, para que su firma de abogados apoyara a las compañías distribuidoras de software en dicha tarea y ejerciera la representación judicial y prejudicial en estos asuntos. Sin embargo, ante inconsistencias en cuanto a las actividades que el actor reportaba y cobraba, sin obtener las justificaciones suficientes, se decidió prescindir de los servicios que éste y los demás miembros de la firma

prestaban. Afirma que entre las partes nunca existió un contrato de naturaleza laboral, sino un mandato, en virtud del cual, tanto el actor como su socio abogado prestaban servicios profesionales independientes sin que existiera subordinación en los términos del artículo 23 del CST, pues la contratación fue celebrada entre la BSA, de la cual hacía parte la demandada, y la firma de abogados a la que pertenecía el demandante. Propuso la excepción previa de prescripción, y las perentorias denominadas inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, inexistencia de legitimación en l causa por activa y buena fe.

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Radicación n.° 74839 En escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, la parte actora presentó reforma a la demanda inicial para incluir una solicitud adicional de pruebas y los siguientes hechos: Que la demandada incluyó al señor Quijano Aponte en su nómina como su empleado y así le realizó múltiples pagos, así mismo, se le solicitó actualizar su registro en nómina para septiembre de 1999. Que algunos funcionarios de Microsoft buscaron que se presentara un proyecto de ley para controlar los derechos de propiedad intelectual, que finalmente culminó con la expedición de la Ley 603 de 2000. Que, a finales de 1999, el actor hizo ver algunos manejos inadecuados e impropios del proyecto Apocalypse por parte de algunos agentes de la demandada, pero ello fue visto por sus superiores y quienes lo adelantaban, como una obstrucción y finalmente condujo a su despido. Que, para

justificar la terminación del contrato, la demandada inventó « los cargos que ahora se endilgan al demandante en la » contestación a la demanda, esto es, que presentó cobros por actividades no realizadas o por casos adelantados sin la autorización de la empresa, lo cual no es cierto. Mediante auto del 11 de diciembre de 2006 se admitió la reforma a la demanda, sin que obre respuesta a la misma por parte de la demandada.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor Eduardo Quijano Aponte y Microsoft Corporation, comprendida entre el 15 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 1999, con fundamento en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Microsoft Corporation a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos:

a. Cesantías $89.224.015 b. Intereses de cesantías $20.268.216 c. Vacaciones $86.396.166 d. Primas de servicios $87.517.801 e. Indemnización Moratoria $2.974.133,84 diarios a partir del 1 de enero de 2000 hasta que se verifique su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el señor Eduardo Quijano Aponte no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, entre el 15 de marzo de 1991 y el 31 de

diciembre de 1999, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la entidad de seguridad social que él escoja, con observancia del Decreto 1887 de 1994.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones conforme a la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia dictada el 4 de marzo de

2016, resolvió:

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Radicación n.° 74839 REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación para ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. COSTAS: Las de primera instancia quedan a cargo del demandante y sin costas en la alzada. El colegiado precisó que le correspondía determinar si la conclusión de la sentencia apelada se ajustó al ordenamiento jurídico, con base en los motivos de inconformidad planteados en la alzada. Señaló que es equivocado efectuar un análisis de la prescripción de manera previa a la determinación del derecho reclamado, como se solicita en la alzada. Adujo que no puede existir prescripción o extinción de algo que no ha nacido a la vida jurídica; por tanto, para pronunciarse sobre este medio exceptivo, es necesario establecer la causación de las acreencias pretendidas, tal como se aclaró en sentencia CSJ SL 23 feb. 2007, rad. 28232.

Recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, y explicó que la presunción contenida en este último implica la inversión de la carga de la prueba, por lo que le incumbe del demandado desvirtuarla a través de los medios de convicción que allegue. Señaló que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del vínculo laboral, y le corresponde al demandado desvirtuarla, sin que para ello sea suficiente la prueba documental sobre el contrato formalmente celebrado o la calificación que los testigos den a dicho convenio. Lo que se debe establecer son los hechos

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Radicación n.° 74839 concretos «en cuanto al modo, tiempo y lugar» que permitan conocer las características de la relación entre las partes, pues, aunque inicialmente hubiesen acordado un tipo de vinculación independiente, nada obsta para que durante su ejecución se presente la subordinación del contratista o que se hubiese pactado un convenio distinto al laboral solo para desconocer los derechos del trabajador. Indicó que en el presente caso opera la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, como quiera que, aunque la demandada invocó los folios 244 a 257 y 258 a 292 para alegar que la vinculación se celebró con otra sociedad denominada BSA Business Sofware Alliance, y con otros miembros de esa compañía, lo cierto es que, de los testimonios y la demás prueba documental, era posible concluir que el actor prestó sus servicios personales a favor de Microsoft Corporation. Tal circunstancia la derivó del mandato conferido al accionante con el objeto de defender los derechos de autor y

de propiedad industrial de Microsoft, así como realizar gestiones judiciales y extrajudiciales para representar los intereses de esa sociedad en tales asuntos (f.° 14 a 32), y de lo afirmado por los testigos, quienes hicieron referencia a la actividad personal desarrollada por el demandante como «una especie de apoderado general» de la sociedad Microsoft, para representarla en Colombia en una campaña antipiratería fomentada en los años noventa.

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Radicación n.° 74839 Adujo que la prueba documental también permitía evidenciar el intercambio de información para los servicios prestados entre las partes, en especial, los folios 673 a 676, 683 a 688 y 691 a 692. Afirmó que también eran ilustrativos los correos electrónicos obrantes en el cuaderno 7, traducidos por el perito Pedro Fernando Rivera Torres, los cuales tienen plena validez probatoria, dado que, aunque no gozan de las características consagradas en la Ley 527 de 1999 sobre documentos electrónicos para establecer su autenticidad, lo cierto es que la accionada no se opuso a su incorporación al proceso y tampoco cuestionó el contenido de las conversaciones, una vez aclarada su traducción. Así, aunque estos documentos carecen de firma, se pueden valorar porque su autoría se pudo determinar por otros medios, ya que la parte contra quien se adujeron aceptó su contenido. Refiere que, del extenso número de conversaciones, aproximadamente 216 correos, se evidencia el servicio personal prestado por el actor, como asesor y apoderado de Microsoft para las campañas antipiratería. Así, señaló, por ejemplo, los correos n.° 16, 17, 21 a 24, 32, 38, 48, 53 y 108

en el que se hace mención a un poder de la compañía para adelantar un proceso judicial en Colombia, orientaciones a un representante de la demandada sobre la redacción del mismo, se solicitan informes al demandante así como diligenciar formularios y manejo de información y se le agradece por su gestión. Así las cosas, el colegiado encontró probada la prestación personal del servicio a favor de la demandada.

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Radicación n.° 74839 Sin embargo, advirtió que eran las mismas conversaciones a través de correo electrónico junto con la prueba testimonial, las pruebas que desvirtuaban la presunción del artículo 24 del CST. Esto, dado que estos medios de convicción permitían evidenciar que el demandante prestó una actividad personal de manera independiente, sin sujeción a horarios, reglamentos o sanciones y con total autonomía para desarrollar la labor contratada, es decir, sin que se presentara la subordinación típicamente laboral. Refirió que los documentos obrantes en el cuaderno n.° 7, traducción de correos electrónicos, acreditan que el accionante prestaba una asesoría profesional no solo para la accionada sino para un complejo grupo de entidades « » dedicadas a la creación y comercialización de software, con quienes el señor Quijano Aponte tenía contacto directo y constante. Resaltó que en el correo n.° 121, el actor brindó explicaciones sobre sus funciones como abogado, afirmó que representaba a las compañías miembros de la BSA y que asistía a actividades educativas antipiratería programadas en Colombia, porque hacía parte de su contrato por el cual recibía honorarios.

Adujo que el demandante no solo había aceptado la prestación de servicios para Microsoft, por los cuales cobraba honorarios, sino que su campo de acción se extendía a las demás compañías del sector a las que brindaba asesoría conjuntamente y que él conservaba el poder de negociación,

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Radicación n.° 74839 hasta el punto de proponer ofertas de pago por sus honorarios, como se indica igualmente en el correo n.° 138. En éste, se le ofrece el pago de honorarios, frente a lo cual el ahora recurrente presenta una contraoferta que sería estudiada por el respectivo comité. Resaltó que, aunque el contrato de trabajo es formalmente bilateral, en el terreno de los hechos es difícil no reconocer la adhesión del trabajador a lo propuesto por el empleador. Indicó que la posibilidad de negociación y determinación del actor, propias de un contratista independiente, también se evidencia en el correo n.° 139, en el que el accionante propone un acuerdo de pago por la labor realizada, ante una diferencia surgida en relación con las actividades realizadas en la campaña en Colombia y algunos procesos judiciales antiguos y nuevos. El colegiado también tuvo en cuenta que las comunicaciones siempre se refieren al pago de honorarios, su negociación, aprobación y forma de pago, como se indica en los correos n.° 141, 147 y 160. Además, en el correo n.° 150 el señor Quijano Aponte solicita más dinero como compensación, dado que había incorporado más personal a la oficina creada en Colombia; de ello se deriva que tenía la

facultad de contratar a terceros para desarrollar las labores encomendadas, lo cual no es propio de un contrato laboral y es muestra de la independencia en la prestación del servicio. Aclaró que en los correos 32, 130, 134 y 182, los representantes de Microsoft y de BSA, le solicitan al actor la

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Radicación n.° 74839 presentación de informes, y en los correos 20, 6, 40, 49, 51, 93, 80, 81, 82, 87, 103, 119, 139 y 140 se le señalan instrucciones previas a la adopción de decisiones sobre la campaña antipiratería en Colombia. Sin embargo, dijo que ello no riñe con la autonomía de un contrato de prestación de servicios, pues se trata de actuaciones propias de la labor para la que fue contratado. Lo que puede establecerse es que el accionante realizaba su labor desde Colombia, informando a Microsoft y BSA en Estados Unidos, de las posibles acciones judiciales que podían adelantarse y las ventajas económicas que se lograrían, este es el motivo por el que se le solicitaban informes, para estar al tanto de su labor y porque en razón a las implicaciones sociales, políticas y judiciales de la campaña antipiratería, los consejeros locales debían tener en cuenta instrucciones de los altos directivos. Así se evidencia por ejemplo en los correos 164 y 185, en los que se le solicita asesoría al demandante sobre las implicaciones de una denuncia en Colombia contra una filial por presiones indebidas o falsas imputaciones. Por tanto, el Tribunal concluyó que en el contexto en que se desarrolló la relación entre las partes y surgió la

necesidad de presentar informes y de acatar las directrices de la contratante, éstas no resultan ajenas a un contrato de prestación de servicios. Precisó que apoyaba este razonamiento en la sentencia CSJ SL 29 jul 2015 rad. 9801, en la que se señaló que asuntos como informes, controles,

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Radicación n.° 74839 auditorías e incluso horarios por razones de seguridad del contratante, no demostraban un contrato de trabajo. Consideró que no encontraba probadas conductas propias de subordinación laboral, como podrían ser la aplicación de sanciones, llamados de atención o solicitud de permisos para ausentarse del trabajo. Solamente obran algunas comunicaciones por correo electrónico en las que se solicita al señor Quijano Aponte que cumpla los objetivos del contrato e instrucciones previas a iniciar procesos judiciales contra los infractores de propiedad intelectual (correo n.° 115) o que informe sobre transacciones pendientes (correo n.°109), so pena de deducir el valor de los honorarios, así como la decisión de prescindir de sus servicios en razón a las falencias en los informes (correo 194). Lo anterior, simplemente evidencia una respuesta de la demandada frente a incumplimientos al objeto contractual, pero sin que hubiese merecido llamados de atención sino reclamos por los resultados obtenidos, lo que no es extraño a una vinculación civil. Resaltó que los testigos Jefrey Steinhardt, Antonio Torres Viera, José Emiliano Quiroga Devia, informaron que Eduardo Quijano Aponte fue un asesor externo e

independiente de la compañía y de las demás integrantes de la BSA, que la empresa demandada nunca lo trató como un trabajador, que mantenía su propia oficina, asociados y pasantes que ejecutaban las labores contratadas; que nunca se le impuso el cumplimiento de reglamentos, políticas o sanciones, que el accionante tenía autonomía para definir

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Radicación n.° 74839 horarios, personal y métodos para adelantar las acciones ante las Cortes y autoridades colombianas y que solo en ocasiones se le dieron instrucciones sobre la resoluciones de casos legales. Precisó que no es indicativo de subordinación laboral, el hecho de que la accionada le hubiese exigido al demandante una explicación por la carencia de tarjeta profesional (correo n.° 9), pues en el contexto de la relación ejecutada, era un requerimiento para asegurarse que en verdad podía desempeñarse como abogado, lo cual no riñe con las facultades del contratante en una vinculación civil. Por tanto, consideró que el a quo se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues la presunción contenida en el artículo 24 del CST logró ser desvirtuada al demostrarse que la actividad personal del actor fue ejercida de manera autónoma e independiente. De ahí que resultaba innecesario el análisis de la excepción de prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la

sentencia de segunda instancia. En sede de instancia,

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Radicación n.° 74839 solicita que se confirmen los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la decisión de primer grado y revoque el numeral cuarto, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de al menos US203.043 dólares o su equivalente en pesos a la fecha de pago, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y 22, 23 y 24 del CST.

Aduce que el Tribunal incurrió en errores de hecho por la falta de valoración de las siguientes pruebas:

1. Carta de cita para la formalización del contrato de trabajo como empleado de Microsoft Corporation a EQA (Redmon) de fecha 29 de mayo de 1992 a folio 423, y su traducción a folio 424-425 del cuaderno principal n.°1.

2. Carta Covington a folios 326 del cuaderno principal n.° 1 y su traducción a folio 681 del cuaderno de continuación cuaderno principal n.° 2.

3. Propuesta Contrato BSA, a folios 327 a 335 del cuaderno principal n°.1 y sus traducciones a folios 671-728 de la continuación del cuaderno principal n.°2.

4. Carta Respuesta EQA a Covington y a Microsoft (Brian) a folios 344-346 del cuaderno principal n.° 1 y su traducción a folio

671-728 de cuaderno de continuación del principal n.° 2.

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Radicación n.° 74839

5. Cd contentivo de la correspondencia entre el demandante y la demandada desde 1996 al año 2000, obrante a folio 336 del cuaderno principal n.° 1 y la traducción de los mismos realizada por Hernando Caballero Ramírez en el cuaderno denominado dictamen n.° 1, consistente en 224 folios con 377 correos electrónicos traducidos.

6. Fax de la firma Cárdenas & Cárdenas a Microsoft Colombia

(branch) atención Eduardo Quijano Aponte a folio 337 del cuaderno principal No.1.

7. Carta de Cárdenas & Cárdenas a EQA dirigida a Microsoft Corporación Colombia (Cra 3ª 63-04) a folio 347 del cuaderno principal n.° 1.

8. Correo de Tony Viera a EQA sobre Eduardo Cárdenas como empleado de Microsoft folio 355 del cuaderno principal n.° 1.

9. Primera audiencia de trámite de fecha 31 de julio de 2007, a folios 413-415.

10. Escritura de protocolización 01562 del 27 de julio de 2007, de la Notaría 16 de Bogotá a folio 397 a 412 del cuaderno principal n.° 1.

11. Testimonio Eduardo Cárdenas Caballero a folios 464-471 del cuaderno principal n.° 1. 12. «Definición y traducción de Retainer», folios 841 y 842 de la

continuación del cuaderno principal No.2. Asegura que las siguientes pruebas fueron

erróneamente apreciadas:

1. Carta de respuesta de Brian L. McEachron de Microsoft a reclamación de EQA por propuesta contrato BSA a folio 352 del cuaderno principal n.° 1 y su traducción a folio 687 del cuaderno continuación del principal n.° 2.

2. Formulario de empleo en Microsoft a folio 389 del Cuaderno principal n.° 1 y su traducción a folios 673-674 y 675 de la continuación del cuaderno principal n.° 2.

3. CD contentivo de la correspondencia entre el demandante y la demandada desde 1996 al año 2000, obrante a folio 336 del cuaderno principal y la traducción realizada por Pedro Fernando Rivera en el cuaderno denominado dictamen n.° 2 (188 folios con 216 correos traducidos), y declaraciones de

Jeffrey Steinhardt y Antonio Torres Rivera.

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Radicación n.° 74839

4. Testimonio de José Luis Bermúdez, a folios 438-445 del cuaderno principal n.° 1.

5. Testimonio de José Emiliano Quiroga, a folios 447-456 del cuaderno principal n.° 1.

En la demostración del cargo, indica que de las pruebas denunciadas se deriva que la demandada estableció una relación de empleador – empleado con el demandante, lo que junto con la conducta procesal de la accionada, evidencian que obró de mala fe en cuanto al conocimiento sobre la naturaleza de la relación. Así, pasa a referirse a cada una de ellas así: «Carta de cita para la formalización del contrato de trabajo». Manifiesta que en ella se señala que luego de haber

vinculado al actor como empleado, desde el 15 de marzo de 1991, Microsoft quiso formalizar directamente en la empresa matriz toda la documentación pertinente, pago sus gastos y le exigió diligenciar un formulario para la inclusión en nómina. «Carta Covington»: Señala que este escrito no fue observado por el fallador. En él, Laura Self, representante de Microsoft para la supervisión del demandante, reconoce implícitamente que éste ya había sido contratado por dicha empresa como empleador, tal como se deriva de la expresión como condición para continuar en el empleo . Esa vinculación « » se dio mediante contrato verbal desde el 15 de marzo de 1991, y con esta comunicación del 1 de agosto de 1997 se pretendió cambiar sus condiciones laborales para que fuese

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Radicación n.° 74839 contratado por la BSA, so pena de perder el empleo que tenía con la demandada. Propuesta de contrato BSA . En este contrato de « » prestación de servicios, se evidencia que Laura Self, representante de Microsoft para la supervisión del demandante pretendió cambiar sus condiciones laborales, para que fuese contratado por la BSA y conminó al accionante para que lo firmara so pena de perder el empleo que tenía con Microsoft. Ello no fue aceptado por el demandante, de ahí que dicho documento no este suscrito por las partes. Carta respuesta de EQA a Covington . Demuestra la « » respuesta negativa del demandante frente a las maniobras malintencionadas de la demandada, evidenciadas en las pruebas anteriores. Correos contenidos en el CD obrante a folio 336 del

« cuaderno principal y su traducción realizada por Hernando Caballero Ramírez . Afirma que esta prueba consta de 377 » correos entre las partes que no fueron valorados por el Tribunal, pese a que la objeción por error grave formulada frente a su traducción no fue decretada. Precisa que con dichas comunicaciones queda acreditada la subordinación que ejercía la parte demandada sobre el actor, la cual consiste en la facultad para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual se deriva de estos correos.

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Radicación n.° 74839 Fax de la firma Cárdenas & Cárdenas dirigida a la « demandada. (f.° 337) y al demandante (folio 347) . Señala » que, en estas misivas, la referida firma de abogados externos se dirige al actor como funcionario de Microsoft Corporation y no a otra empresa independiente,

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