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CSJ - SL3395-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3395-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 33Ia ti Casación Labial Sala ti Ileseemiestifa IC3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL3395-2021 Radicación n.°81202 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL y Lissrr MELIZA ÁLVAREZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2018, en el proceso que instauraron contra el FONDO DE PENSIONES BBVA

HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA, al que se vinculó BBVA SEGUROS DE

VIDA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES Radicación n.°81202

Las accionantes pretendieron se declarara que la administradora de fondos de pensiones llamada a juicio, las indujo en error «a/ sostenerle[s] y hacerle[s] creer que no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes» y, que las mesadas pensionales a favor de la hija del afiliado fallecido no estaban prescritas por ser menor de edad. En consecuencia, pidieron se condenara al pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 17 de octubre de 1997, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1994 y la

indexación. También solicitaron que en el evento de que la accionada propusiera la excepción de compensación, se resolviera que estaba afectada por la prescripción, en razón a lo previsto en el art. 488 del CPTSS, por ser «razonable y coherente» y, las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, narraron que Shirley del Pilar Alzate Gil convivió con Henry Alberto Álvarez Pineda, bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa de manera ininterrumpida por más de 7 arios; que de esa unión nació Lisset Meliza Álvarez Alzate; que el compañero permanente y padre, falleció el 17 de octubre de 1997; que solicitaron la prestación a la entidad demandada y que el 5 febrero de 1998, se les informó que el causante no cumplía con el mínimo de semanas para conceder la pensión de sobrevivientes; que en marzo de 2000, 2 Radicación n.°81202 reclamaron nuevamente la pensión pero se reiteró que no les asistía derecho alguno. Afirmaron que la demandada incurrió en error, al sostener que el causante no cotizó las semanas mínimas, «ya que dos días del fallecimiento del causante, éste solicitó a su empleador una carta laboral la cual necesitaba para tramitar un crédito de vivienda», donde se hizo constar que Álvarez Pineda, se encontraba vinculado desde marzo de 1995 «hasta la fecha»; que la AFP se excusó en su omisión de no cobrar los aportes en mora al último empleador del causante, Metro Clutch y Discos, porque según la historia

laboral los pagos de los meses entre enero y julio de 1996, se hicieron el 2 de octubre de 1997, esto es, 15 días antes de la muerte. Expresaron que la accionada, pese a que el empleador se encontraba en mora, de conformidad con el art. 24 de la Ley 100 de 1993, no realizó el cobro coactivo; que con tal omisión las indujo en error al hacerles creer que no tenían derecho a la pensión, «devolviéndoles los saldos por un valor de $12'719.179»; que una vez se dieron cuenta que les asistía el reconocimiento de la prestación, la solicitaron nuevamente el 24 de octubre de 2012, «anexando la carta laboral y prueba de no haber ejecutado lo ordenado por la Ley 100 de 199.1, pero recibieron la misma respuesta negativa (fs.°1 a 13). AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir SA, se Radicación n.°81202 opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de compañera permanente e hija del causante de las accionantes, la fecha de muerte del afiliado y la devolución de saldos en la suma de $12.719.179. De los demás supuestos, dijo que no los aceptaba. En su defensa, indicó que el señor Álvarez Pineda no dejó causado el derecho pretendido, al no reunir la densidad de semanas exigidas por los arts. 46 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; que realizó devolución de saldos,

conforme lo dispone el art. 78 ibídem, suma que recibió la demandante en su nombre y en el de su hija. Propuso como excepciones, las de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (fs.°57 a 63); llamó en garantía a «Ganadera Compañía de Seguros de Vida SA» (fs.°71 a 75). BBVA Seguros de Vida Colombia SA al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido; en relación con los supuestos fácticos de la demanda inicial, indicó que revisados los aportes del causante, no cumplió con los requisitos de cotización exigidos (26 semanas). En lo atinente al llamamiento, admitió que la administradora de fondos contrató con la sociedad Ganadera Compañía de Seguros de Vida SA, la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia n.°PIS 011 con vigencia hasta el 1 de junio de 1999. 4 Radicación n.°81202 Formuló las excepciones que denominó «BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA cumplió los requisitos de cotización establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus Beneficiarios, a cargo de la AFP demandada» y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada» (fs.°157 a 190).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 18 de octubre de 2016 (f.'cd 343), resolvió: Primero: Declarar que la demandante Shirley del Pilar Alzate Gil, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con base en los argumentos y consideraciones señalados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y pagar a favor de la señora Shirley del Pilar Alzate Gil, (...) la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor Henry Alberto Álvarez Pineda. Porvenir SA deberá pagar a la señora Shirley del Pilar Alzate Gil la suma de $96.442.360 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado desde el 19 de diciembre del 2009 y hasta el 30 de septiembre del ario 2016, a partir del 1 de octubre del año 2016 deberá continuar pagando dicha demandada a la señora Shirley del Pilar Alzate Gil, una mesada pensional en suma equivalente de $1.234.798, que se incrementará anualmente, según los criterios de ley, sin prejuicio de la mesada adicional correspondiente a diciembre.

Tercero: Se declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que le correspondían a la demandante Lisseth Meliza Álvarez Alzate (...). Se declara Radicación n.°81202 probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales que le correspondían a la señora Shirley del Pilar Alzate Gil con anterioridad al 19 de diciembre

de 2009, según la motivación de esta providencia. Se declara probada parcialmente la excepción de pago y, en consecuencia, se autoriza a Porvenir SA a descontar del valor total a pagar a la demandante a título de retroactivo pensional la suma de $12.719.179, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se declara probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo respecto de los intereses de mora, solicitados por la parte demandante y se declaran no probadas las restantes excepciones formuladas tanto por la demandada como por la llamada en garantía.

Cuarto: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a indexar la suma neta que resulte a título de retroactivo pensional, luego de la deducción autorizada en el numeral anterior y conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Se ordena a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA, que conforme a la petición de Porvenir SA cubra la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes decidida en esta instancia, siempre y cuando el capital de la cuenta individual del asegurado incluidos los aportes, rendimientos financieros y bono pensional resulten insuficientes para financiar la prestación aludida, en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

Sexto: Se condena en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por resultar vencida en juicio a favor de la parte demandante, fijándose agencias en derecho en suma igual a $9.500.000. En cuanto al

llamamiento en garantía, a la aseguradora llamada en garantía se le condena en costas, siendo las agencias en derecho a su cargo en cuantía igual a $2.000.000 [...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones que interpusieron ambas partes, a través de fallo de 19 de febrero de 2018 (cd f.°271), adicionó el de primer grado en el sentido de autorizar a Porvenir SA a que hiciera los

6 Radicación n.°81202 descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias; confirmó todo lo demás; no impuso costas en esa instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, analizó el certificado laboral de folio 31, «expedido dos días antes del fallecimiento del causante», en el que el empleador «Javier López de Mesa» afirmó que Henry Alberto Álvarez estaba vinculado con dicha empresa desde el 1 de marzo de 1995. Aludió a la sentencia «con radicado 47290», donde se acotó la labor que tienen las administradoras de pensiones, de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema. De las historias laborales de folios 231, 234, 235, 244, 245, 252 y 251, concluyó que el último período reportado a favor del afiliado, fue para el mes de julio de 1996, cotización que fue pagada el 2 de octubre de 1997; que este hecho y lo señalado en el certificado laboral, le generó dudas, [...] pues como se desprende de las historias laborales aludidas,

las cotizaciones con tal empleador se dan a partir de enero de 1995 y, no como se indica en la certificación a partir de mano del mismo ario, lo cual se repite, genera dudas en que la relación laboral se encontraba vigente para el momento del fallecimiento pues, como también se dejó dicho en los hechos de la demanda, tal certificado fue expedido con la finalidad de hacerle un favor al señor Álvarez Pineda para tramitar un crédito de vivienda. Afirmó que con sustento en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, descartaba Radicación n.°81202 que el empleador «Javier López de Mesa» se encontrara en mora en el pago de las cotizaciones del causante al momento de su muerte, «como consecuencia no habrá lugar a declarar la existencia de inducción en error como lo pretende la parte demandante». Sin embargo, aseveró que era válido, tal como lo expresó el a quo, tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones realizadas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, acudió a lo enseriado en sentencia «47174 de 2013», donde se indicó que el afiliado podía adquirir el derecho si tenía cotizadas 300 semanas al sistema en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 o 150 semanas en los 6 arios anteriores a la entrada en vigencia de esa normatividad, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de

marzo de 1994 «y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, siempre que el mismo hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000». Resaltó que el afiliado fallecido cumplió a cabalidad con la primera de las posibilidades, al reunir 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que conforme la historia laboral (f.°231), cotizó un total de 363,29 semanas para el 1 de abril de 1994. Radicación n.°81202 En cuanto a la excepción de prescripción, advirtió que no podía pasar por alto lo previsto por el art. 151 del CPTSS y, que dicho lapso sólo se interrumpe por un lapso igual al presentarse la solicitud. Afirmó que Lisseth Meliza Álvarez Alzate al momento de la muerte de su padre contaba con 7 arios de edad, ya que nació el 12 de agosto de 1990. Acotó que, si bien la legislación laboral no dispone de una norma que trate sobre la suspensión de la prescripción, debía sujetarse por analogía al art. 2541 del CC que remite a su vez al art. 2530 ibídem, que establece que la suspensión de la prescripción aplica en favor de ciertas personas, entre ellas los menores de edad. Estimó que en el sub examine, lo anterior había operado sobre las mesadas pensionales en favor de Álvarez Alzate hasta el momento en que cesara su condición de menor de edad, es decir, el 12 de agosto de 2008; que,

E.. .1 como lo expresó el juez ya siendo mayor de edad y totalmente capaz, tenía un trienio para reclamar sus derechos por cuenta propia, esto es, podía solicitar la pensión de sobrevivientes hasta el 12 de agosto de 2011; sin embargo sólo vino a radicar la presente demanda el 19 de diciembre de 2012, sin hacer solicitud alguna antes del 12 de agosto de 2011, generándose como consecuencia la prescripción de todas las mesadas anteriores y posteriores al cumplimiento de su mayoría de edad, pues debe advertirse que tampoco acreditó la condición de estudiante al cumplir esa mayoría como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, derogado por la Ley 1574 de 2012. Expresó que este razonamiento también aplicaba a las mesadas pretendidas por Shirley del Pilar Alzate con anterioridad al 19 de diciembre de 2009, dado que la demanda fue interpuesta el mismo día y mes de 2012. Radicación n.°81202 Indicó que con sustento en el inciso 2° del art. 143 de la Ley 100, debía autorizar a la accionada a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas. En lo que atañe a los intereses moratorios, sostuvo que fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad social, de reconocer en oportunidad las mesadas pensionales; que en este caso, la pensión de sobrevivientes fue solicitada en 1998 y negada al no acreditarse por el afiliado las semanas exigidas por la normatividad vigente;

que «la entidad tuvo razones atendibles para negarlos», por lo que debía confirmar la sentencia en tal sentido. Por lo anterior, ante la indudable pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, accedió al reconocimiento de la pretensión subsidiaria de indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, se modifique la proferida

por el a quo, y se declare: 10 ( lí Radicación n.°81202 Que el señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA si dejo (sic) causado el derecho de conformidad con el literal a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, NO opera el fenómeno de la prescripción sobre [las] mesadas pensionales por ser una

CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL AFILIADO, LAS

DEMANDANTES FUERON INDUCIDAS EN ERROR y

consecuentemente se CONDENE A:

PORVENIR A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES A LAS SEÑORAS SHIRLEY DEL PILAR

ALZATE GIL Y LISSET MELISA (sic) ALVAREZ ZAPATA, JUNTO

CON LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE,

SE CONDENE A LOS INTERESES MORATORIOS DEL

ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, Y

SUBSIDIARIAMENTE LA INDEXACIÓN.

RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN O

EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL ORDENADA POR EL JUEZ DE

INSTANCIA, SE DECLARE QUE LAS MISMA (sic) ESTAN (sic)

PRESCRIPTAS (sic); Y DE ENCONTRAR LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA QUE OPERÓ EL FENÓMENO DE LA

PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADADAS (sic) ANTERIORES

AL 19 DE DICIEMBRE DE 2009, SE ORDENE QUE LA

COMPENSACIÓN O PAGO PARCIAL DEBE HACERSE SOBRE

LAS MESADAS CAUSADAS Y PRESCRITAS TODA VEZ QUE

LAS DEMANDANTES SI TIENE (sic) DERECHO A ESTAS SOLO

QUE SON OBLIGACIONES NATURALES, POR LO TANTO, SI SE

PUEDEN COMPENSAR Y DECLARAR EL PAGO PARCIAL

SOBRE ESTAS MESADAS, EN SU DEFECTO SOLO DECLARAR

LA COMPENSACIÓN DEL 50%, SOBRE LA SEÑORA SHIRLEY.

Y EN SU DEFECTO SEÑORES MAGISTRADOS CONFIRMAR LA

SENTENCIA DEL JUZGADO DIECIECHO (sic) LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLIN.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, al coincidir en la argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

II Radicación n.°81202 Por vía indirecta, por aplicación indebida se denuncia la trasgresión de los arts. 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 32 del Decreto 962 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1161 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, lits. a) y b) del

art. 46 de la Ley 100 de 1993 y 141 del mismo estatuto, 83 de la CN «'principio de la buena fe", y articulo 1527 del código civil». Trascribe varias de las disposiciones acusadas y un segmento de las consideraciones de la sentencia impugnada Entre los documentos no valorados, se señalan: Primero y segundo aviso realizados por la empresa METRO CLUTCH Y DISCOS en los términos de 212 (sic) CST, visible a folio 25 del expediente. Formulario de vinculación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS visible a folio 64 del expediente, donde se puede observar la fecha de afiliación con el empleador METRO CLUTCH Y DISCOS Indica como «DOCUMENTOS VALORADOS DE MANERA EQUIVOCADA», la historia laboral de folios 235, 243-244, y 250-251, la certificación laboral del empleador Metro Clutch y Discos de folio 31. Como errores de hechos, aduce:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA No dejo (sic) causado el derecho en los términos de los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

2. No dar por demostrado estándolo que el señor HENRY ALBERTO ÁLVAREZ PINEDA SI dejo (sic) causado el derecho en

12 1-17 Radicación n.°81202 los términos de los literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, versión original.

3. No dar por demostrado estándolo que el empleador METRO CLUTCH y DISCOS se encontraba en mora por los

periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, y de enero a octubre de 1997.

4. No dar por demostrado estándolo, que la AFP HORIZONTES HOY PORVERNIR (sic) No realizó el cobro de los periodos en mora por el empleador METRO CLUTCH agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, y de enero a octubre de 1997.

5. No dar por demostrado estándolo que, para octubre de 1997, fecha en que el empleador moroso pago (sic) los aportes en mora de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de

1996, el señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA ERA

COTIZANTE ACTIVO.

6. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral del señor HENRY ALBERTO ALVAREZ PINEDA con el empleador METRO CLUTCH estaba vigente para el mes de octubre de

1997.

7. No dar por demostrado estándolo, que la AFP HORIZONTE HOY POVENIR (sic) incumplió sus obligaciones como administradora de pensiones y se valió de su propia negligencia y culpa para negar la prestación económica a las demandantes.

8. No dar por demostrado estándolo, que las mesadas pensionales con anterioridad a diciembre de 2009, son obligaciones naturales y se pude (sic) compensar.

9. Dar por demostrado sin estarlo, que toda la compensación del 100% corresponde a la señora SHIRLEY DEL

PILAR ALZATE GIL.

10. Dar por demostrado sin estarlo, que opero (sic) el

fenómeno de la prescripción para las señoras SHIRLEY DEL

PILAR ALZATE GIL Y LISSET MELISA ALVAREZ ZAPATA

11. No dar por demostrado estándolo, que LA AFP HORIZONTES (sic) al negar la prestación económica a las señoras SHIRLEY DEL PILAR ALZATE GIL Y LISSET MELISA(sic) ALVAREZ ZAPATA sin razón alguna, y valiendo se

(sic) dé (sic) su propia culpa y negligencia teniendo derecho las

demandantes LAS INDUCE EN ERROR y LAS HACE OPTAR

POR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

Afirma que los avisos por parte del empleador (f.°25) y el formulario de vinculación de folio 64, demuestran que la relación laboral del causante con Metro Clutch inició desde diciembre de 1994 y permaneció vigente hasta octubre de 13 Radicación n.°81202 1997, cuando ocurrió el fallecimiento sin solución de continuidad. Asevera que esos «avisos» tienen como finalidad, identificar los beneficiarios a quienes se les ha de entregar las prestaciones «cuando la relación esta (sic) vigente y el trabajador fallece», por ello reitera que el folio 25 demuestra que el vínculo laboral del causante con Metro Clutch y Discos para octubre de 1997, estaba vigente y que, si no es así, [...] el empleador no está obligado hacer las publicaciones del artículo 212 del CST, documento que era clave para que el Tribunal despejara las dudas respecto a la certificación laboral obrante a folio 31, y que fue expedida por el mismo empleador dos días antes del fallecimiento, y no colegir que fue un favor

como lo manifestó el Tribunal en la sentencia, porque un empleador no otorga certificaciones si la relación laboral no está vigente. Sostiene que si el Tribunal «hubiese valorado de manera armónica y conjunta las pruebas NO valoradas visibles a folio 25 y a folio 64, con las apreciadas de manera equivocada militantes de folio 235, 243-244, y 250-251, y folio 31», hubiera modificado lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar el derecho en los términos de los literales a) y b) del art. 46 de la Ley 100 de 1993 y ordenado el pago de los intereses moratorios del art. 141 ibídem. Arguye que la historia laboral de folios 235, 243, 244, 250 y 251, refleja que el empleador estaba en mora por los aportes de enero de 1996 a octubre de 1997; que, 14 Lig Radicación n.°81202 [...] en la casilla denominada fecha de pago se observa que el 02 de octubre de 1997, un ario después, pago (sic) los periodos de enero a julio de 1996, quedando pendiente los periodos de agosto de 1996 a octubre de 1997, en la casilla denominada sanción se observa que estos periodos, estaban en mora y que fueron pagados con su respetiva (sic) sanción; a folio 64 se observa que la vinculación al sistema de seguridad social en pensiones del causante con el empleador fue desde 07 de diciembre de 1994, y en los reportes de semanas cotizadas visibles de folio 235, 243-244, y 250-251, se aprecia en las

casillas fecha de pago y periodo de pago que era costumbre del empleador pagar de manera tardía los aportes a la seguridad social, esto es 4 meses o 2 meses después, como se puede ver en la casilla periodos cotizados que todos fueron pagados de manera extemporánea, conducta negligente y culposa de la misma entidad que lleva a inducir en error a las demandantes, y optar por la devolución de saldos, pese a que las demandantes fueron diligentes, persistentes en solicitar el derecho tal y como se puede apreciar en los documentos folio 18 solicitud de febrero de 1998, solicitud del 17 de marzo de 2000, visible a folio 23, reclamación del 08 de diciembre de 2008, y por ultimas (sic) vez el 24 de octubre de 2012 filio (sic) 36-39. Repite que la prueba documental demuestra que Metro Clutch y Discos, estaba en mora para octubre de 1997, y que la AFP accionada no realizó el cobro del periodo y que, para la fecha del fallecimiento, Henry Alberto Álvarez Pineda era un cotizante activo, que dejó cotizadas las semanas exigidas por los literales a) y b) del art. 46 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA La administradora de pensiones, resalta en síntesis, que a pesar de los argumentos de la censura, la principal razón para restarle prosperidad al cargo consiste en que la discrepancia dirigida contra la duda que le generó al Tribunal la certificación laboral expedida por un empleador,

15 Radicación n.°81202 para hacerle un favor al causante en la obtención de un

crédito, no tiene ningún sustento; que no hubo inducción en error, toda vez que Metro Clutch y Discos no se encontraba en mora ni hubo negligencia de la administradora de pensiones en hacer gestiones de cobro por ser inexistentes; que la certificación aludida por las recurrentes no constituye prueba válida a tener en cuenta para generar una supuesta mora del empleador.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, por infracción directa del art. 1603 del CC, y el inc. 3 del art. 1604 e «inciso 3°y numeral 2 del artículo 1527 del mismo estatuto y articulo 83 de la C.P. principio de buena fe; aplicación indebida del artículo del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración trascribe los arts. 1603, 1604, 1527 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993, para señalar que el ad quem ignoró la existencia de dichos artículos, con los cuales hubiera concluido que la conducta de la administradora de fondos de pensiones, al no hacer el cobro coactivo de las semanas en mora y valerse de su propia culpa y negligencia, negó el derecho sin razón justificada con lo cual trasgredió el principio de buena fe que debe regir todas las relaciones 16 Y? Radicación n.°81202 contractuales; que por tal razón, se debe «concluir que con su actuar indujo en error a las demandantes». Expone que se violó de manera directa el inciso 3° y

numeral 2 del art. 1527 del CC, al ordenar el sentenciador «la compensación o pago pardal» sobre el retroactivo causado, «[. ..] pudiendo ordenar la compensación sobre las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad a diciembre de 2009, toda vez que son obligaciones naturales y las mismas, pueden ser pagadas o compensadas, además la compensación en 100% no le corresponde a la señora

SHIRLEY».

Afirma que el Tribunal decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2009, por descartar el actuar culposo y negligente de la entidad demandada, lo que conllevó la aplicación indebida de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, «ya que la descripción (sic) es un castigo para las (sic) ciudadanos descuidados y en el caso de autos hubo 4 solicitudes». En relación con la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993, aduce que el juzgador plural avaló el actuar negligente de la administradora en el cobro de las semanas en mora, que permitían reconocer la pensión en los términos de las normas acusadas, por ser el causante un cotizante activo al sistema de pensiones. 17 Radicación n.°81202 Solicita que se concedan las peticiones de la demanda de casación y que la Sala supere «las falencias formales que la misma adolezca, debido a que es (sic) la presente un rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico en donde muy pocos litigantes accedemos a este, dada su naturaleza», que de ser protuberantes los dislates, con sustento en los

arts. 145 del CPTSS y 1 del CGP, se dé aplicación al inciso final del art. 336 ibídem.

IX. RÉPLICA Reitera lo expuesto en la oposición del primer cargo; agrega que el juzgador no se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, pues la hija del causante era mayor de edad y no aportó pruebas de encontrarse estudiando; que tanto ella como su madre presentaron la demanda el 19 de diciembre de 2012 «sin haber efectuado solicitud alguna»; que los intereses moratorios son improcedentes y por ello se confirmó la indexación ordenada en primera instancia.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que la pensión de sobrevivientes pretendida no se enmarcaba dentro de los supuestos normativos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado fallecido no dejó acreditados los requisitos exigidos por esa normatividad, pero que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, las demandantes tenían

18 Radicación n.°81202 derecho a dicha prestación. Bajo la égida de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, confirmó la condena impuesta que en tal sentido dictaminó el a quo. Estimó que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la accionada no hizo incurrir en error a las demandantes, dado que la ausencia de cotizaciones no se trató de mora en el pago de estas por el empleador, en la medida que al comparar la certificación que emitió Metro Clutch con la historia laboral del afiliado, generaba dudas

en cuanto a que el vínculo contractual se encontrara vigente para el momento del fallecimiento; además conforme los hechos de la demanda, tal certificado fue expedido para hacer un favor al señor Álvarez Pineda para un crédito de vivienda. Tras confirmar la concesión de la prestación con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, confirmó la prosperidad parcial de las mesadas pensionales para ambas accionantes, para lo cual explicó las razones de su decisión. En cuanto la hija del afiliado resaltó, que había operado la suspensión de la prescripción hasta cuando cesó su condición de menor de edad, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2008; que al adquirir la mayoría de edad, debía reclamar la pensión por cuenta propia hasta el 12 de agosto de 2011, pero lo hizo solo hasta el 19 de diciembre de 2012, por lo que estimó que las mesadas «anteriores y posteriores al cumplimiento de su mayoría de edad», estaban prescritas como quiera que tampoco demostró ser estudiante al 19 Radicación n.°81202 cumplir la mayoría de edad. Cimentó su disertación con lo prescrito en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994, derogado por la Ley 1574 de 2012. Esta solución también la aplicó, pero de manera parcial, a las mesadas pensionales que correspondían a Shirley del Pilar Alzate con anterioridad a 19 de diciembre de 2009, pues la demanda inaugural fue interpuesta el mismo día y mes de 2012. La censura asegura que el juzgador de segundo nivel se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes bajo la

égida del Acuer

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