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CSJ - SL3395-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3395-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3395-2024 Radicación n.° 102991 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI , contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ

FOLLECO.

I. ANTECEDENTES Andrés Fernando Ramírez Folleco llamó a juicio a Comfamiliar Andi, para que se declarara la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de septiembre de 2012 al 30 de octubre de 2020, que fue terminado en forma unilateral y sin justaRadicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 2 causa por la demandada; en consecuencia, se la condene a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, compensación de las vacaciones, indemnizaciones

moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, devolución de los pagos realizados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones expuso que: el 12 de septiembre de 2012 suscribió con la caja de compensación demandada contrato de prestación de servicios médicos profesionales, para desempeñarse como especialista en anestesiología en las instalaciones de la Clínica Amiga. Como remuneración promedio mensual recibió la suma de $15.990.081, cancelados a título de honorarios. Refirió que cumplió con las asignaciones y requerimientos diarios realizados por la institución hospitalaria y sus directivas, tanto en urgencias como en urgencias diferidas, cirugías programadas, consultas y procedimientos fuera de salas de cirugía y que asistió a los turnos y actividades que eran distribuidos de forma mensual entre los especialistas y médicos internos, además de cumplir con turnos fijos, así como de disponibilidad. Manifestó que siempre estuvo subordinado por el director hospitalario y el director médico de la Clínica Amiga quienes le impartían órdenes, directrices y solicitudes de la manera como debía ejecutar su labor, ordenar y exigirRadicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 3 turnos, reportar eventos y novedades, para lo cual se valían de la « implementación o utilización de coordinadores de las diferentes especialidades», en su caso, del Dr. Alberto Giraldo

SCLAJPT-10 V.00 3 turnos, reportar eventos y novedades, para lo cual se valían de la « implementación o utilización de coordinadores de las diferentes especialidades», en su caso, del Dr. Alberto Giraldo Coordinador de Anestesiología. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, se opuso a las pretensiones. Aceptó que el demandante prestó sus servicios como anestesiólogo en forma personal. En su defensa, sostuvo que no existió relación laboral alguna con el demandante, pues «si bien hubo una prestación personal de servicio y un pago por los servicios efectivamente prestados, no hubo subordinación», toda vez que no se requería su presencia en forma permanente, no se llevaba un control de entrada y salida del actor, no recibía órdenes o directrices, no tenía jefe directo ni se le imponían reglas, no tenía que pedir permiso o autorización para no cumplir un turno que previamente ofertaba pues simplemente debía informar que no lo cumpliría, lo que no generaba ningún tipo de sanción o reproche, podía ceder, subcontratar o cambiar el turno con otros médicos, lo que en su decir, denota que era «completamente autónomo, de cuándo y cómo prestar sus servicios o no». Señaló, además, que no se le entregó ningún tipo de instrumento o elemento de trabajo y que los equipos que había en las instalaciones de la clínica estaban allí «de conformidad con la exigencia y la obligación impuesta a todas las IPS como lo es Comfandi, por la Resolución 2003 de 2014Radicación n.° 102991

había en las instalaciones de la clínica estaban allí «de conformidad con la exigencia y la obligación impuesta a todas las IPS como lo es Comfandi, por la Resolución 2003 de 2014Radicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 4 y posteriormente, por la Resolución 3100 de 2019 » y precisó, que dentro de su estructura no existía el cargo de médico especialista en anestesiología. Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo entre el demandante y mi representada por ausencia de subordinación; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación para la prestación de los servicios contratados al demandante; inexistencia de mala fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comfandi y el demandante; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el estado en el ámbito del derecho laboral privado; inexistencia de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas; cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 125-165 y 23-76 cuadernos 2 y 4 del juzgado –expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,

–expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de mayo de 2022 (f.° 328 cuaderno del juzgado 4 - expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ FOLLECO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI - COMFANDIRadicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 5 existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2020, teniendo como días efectivamente laborados los siguientes: Salario Promedio percibido Tiempo laborado AÑO 2012 $5.985.629 Año completo AÑO 2013 $10.627.618 Año completo AÑO 2014 $8.945.763 Año completo AÑO 2015 $12.285.471 Año completo AÑO 2016 $15.789.730 Año completo AÑO 2017 $17.230.404 Año completo AÑO 2018 $15.855.138 DIAS 51

AÑO 2019 $11.192.418 DIAS 58

AÑO 2020 $6.539.168 DIAS 39

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción presentada por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2018, dejando a salvo las cesantías aquí ordenadas.

expuesto en la parte motiva de esta providencia, para las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2018, dejando a salvo las cesantías aquí ordenadas.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI a pagar al señor ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ FOLLECO, por

concepto de:

CESANTÍAS $75.622.390

INTERESES A LAS

CESANTÍAS

$85.256

PRIMA DE

SERVICIOS

$4.757.775

VACACIONES $10.994.089

Sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo del pago.

CUARTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI en costas a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000.Radicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 6

Inconformes las partes, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 28 de septiembre de 2023 (f.° 34-65 cuaderno del Tribunal – expediente

digital), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia número 080 del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:

4. CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI, a pagar al señor Andrés Fernando Ramírez Folleco las siguientes sumas y por conceptos que a continuación se enuncian: a) $198.843.113, por la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

A partir del 29 de octubre de 2022, y de allí en adelante se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicio, hasta la fecha de su pago efectivo. b) $486.791.670, por la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías ante un Fondo. c) $55.971.576, por la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la sentencia número 080 del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de indicar que la indexación ordenada se aplica solo para el valor adeudado de las vacaciones e intereses a las cesantías.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 080

en el sentido de indicar que la indexación ordenada se aplica solo para el valor adeudado de las vacaciones e intereses a las cesantías.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 080 del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.Radicación n.° 102991

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CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concretó los problemas jurídicos a analizar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de así encontrarse demostrado, estudiar si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones, así como a verificar si se encontraban cumplidos los presupuestos para acceder a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como para la indemnización por despido sin justa causa y, «establecer su cuantía». Como hechos fuera de debate tuvo que entre las partes en litigio se suscribieron 2 contratos de prestación de servicio de fechas 11 de septiembre de 2012 y 20 de diciembre de 2016, bajo los números 385-09-2012 y 2016004787, respectivamente, cuyos objetos fueron la prestación de servicios médicos de anestesiología en la Clínica Amiga y Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, hasta el 30 de

respectivamente, cuyos objetos fueron la prestación de servicios médicos de anestesiología en la Clínica Amiga y Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, hasta el 30 de octubre de 2020, fecha en la que la demandada dio por terminado sin justa causa el último de aquellos. Para dar respuesta al primer interrogante, recordó los elementos que configuran el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, así como la presunción derivada de la aplicación del 24 ibídem, de la que señaló que, como lo ha sostenido esta Corte, quien aduce la calidad de trabajador debe demostrar la actividad personal y susRadicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 8 extremos temporales, correspondiéndole al llamado a juicio desvirtuarla. Analizó las documentales allegadas al juicio, entre ellas los carnés a nombre de Andrés Fernando Ramírez Folleco, «múltiples correos electrónicos enviados al demandante por parte del señor Alberto Giraldo » médico líder de los especialistas en anestesiología, « memorandos internos y comunicados dirigidos al personal médico especialista », reportes individuales «de cálculo de pagos médicos» a nombre del demandante expedidos por Comfamiliar Andi, así como los interrogatorios de parte absueltos en la primera instancia. También se refirió a las declaraciones rendidas por Gustavo Urrego Grueso, Alex Humberto Castro Gómez, Paola

los interrogatorios de parte absueltos en la primera instancia. También se refirió a las declaraciones rendidas por Gustavo Urrego Grueso, Alex Humberto Castro Gómez, Paola Andrea Hormiga Sánchez y, Adrián Gustavo Torres Pizarro a las que les otorgó pleno valor probatorio, desestimando la tacha propuesta y, se abstuvo de analizar la declaración rendida por Martha Lucía Ramos Garbiras, por no conocer al demandante; testigos que «expresaron al unísono» que el demandante estaba sujeto a la programación de turnos que elaboraba el Coordinador de Anestesiología, Dr. Alberto Giraldo, «quien era asignado por el Director Médico de Comfandi y con quien coordinaba dicha programación» y, que aquel tenía como funciones « realizar valoraciones de preanestesia, en los quirófanos en las cirugías de urgencias y en las programadas y algunos procedimientos ambulatorios tales como sedación para endoscopias, para rayos x y para hemodinámica, labores que debía realizar en formaRadicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 9 presencial, sin que pudiese delegar a otro profesional », además de sostener que los implementos de trabajo eran suministrados por la clínica a la que prestaba sus servicios. De aquel acervo probatorio concluyó «con meridiana claridad como primera medida que el señor Andrés Fernando Ramírez Folleco prestó personalmente sus servicios como

suministrados por la clínica a la que prestaba sus servicios. De aquel acervo probatorio concluyó «con meridiana claridad como primera medida que el señor Andrés Fernando Ramírez Folleco prestó personalmente sus servicios como médico especialista en Anestesiología en las Clínicas Amiga y Tequendama de Comfandi» y, señaló que: Las anteriores probanzas analizadas por la Sala permiten colegir una clara subordinación del doctor Andrés Fernando Ramírez Folleco frente a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi , aun cuando aquella prestación de servicios del actor, se dio a través de una aparente vinculación de carácter civil, como lo es un contrato de prestación de servicios profesionales. Es así como se colige, que la intención de la demandada siempre fue la de encubrir o esconder el verdadero contrato de trabajo que existía con el trabajador aquí demandante, cuyas labores corresponden a las que normalmente desarrolla la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi en sus clínicas, dentro del giro ordinario de su objeto social, que son los servicios de salud. En este orden de ideas, al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que brilla por su ausencia,

pues ni las documentales aportadas con la contestación de la demanda, ni los testigos traídos a juicio tuvieron la suficiente certeza y fuerza para ello, y, por ende, debe concluirse que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues sin duda alguna se dan los elementos previstos en el artículo 23 ibídem, de lo cual dan cuenta los diferentes medios probatorios antes examinados.Radicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 10

Resaltó, además, que el hecho de que el demandante hubiera prestado sus servicios a otra clínica de forma simultánea con la que hiciera a la demandada, […] ello no es motivo para desconocer la evidente subordinación al cual (sic) se encontraba sometido el doctor Ramírez Folleco cuando prestaba sus servicios como médico anestesiólogo en favor de ésta última, máxime que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, permite la coexistencia de contratos, ora de naturaleza civil, ora laboral, salvo que exista un acuerdo de exclusividad entre las partes, situación que no operó en el presente caso. De conformidad con lo así concluido, encontró procedente la condena impartida en primera instancia por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, « en vista de que tal situación no fue objeto de censura por ninguna de las partes». A continuación, se refirió a las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de las que recordó que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, no son de aplicación

consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de las que recordó que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, no son de aplicación automática, lo que exige que en cada caso en particular se analice si la conducta del empleador estuvo asistida o no de buena fe. Del caso bajo estudio concluyó que: […] es claro no existe indicador de que la aquí demandada haya obrado de esa manera, pues para el efecto ha venido aduciendo en su defensa que no existió contrato de trabajo alguno con el demandante, a pesar de que, tal y como quedó establecido en líneas precedentes, de acuerdo con el material probatorio analizado lo que realmente se evidencia es su intención de esconder la verdadera relación de carácter laboral que la unió con el doctor Ramírez Folleco , y para ello, acudió a una figura de carácter civil, como lo es un contrato de prestación de serviciosRadicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 11 profesionales para realizar actividades propias de su objeto social, contratando indebidamente los servicios de médico especialista en Anestesiología que el actor le prestó personalmente durante aproximadamente 8 años, proceder que no puede enmarcarse dentro de la buena fe, razones suficientes para que se generen las sanciones moratorias reclamadas, debiéndose en consecuencia revocar tal punto de la decisión al asistirle razón a la censura impuesta por la parte actora. Procedió a su cuantificación por los primeros 24 meses sobre la suma diaria de $276.171 desde el 30 de octubre de

asistirle razón a la censura impuesta por la parte actora. Procedió a su cuantificación por los primeros 24 meses sobre la suma diaria de $276.171 desde el 30 de octubre de 2020 al 29 del mismo mes del año 2022 para un total de $198.843.113 y, de allí en adelante impuso condena por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por cesantías y primas de servicio, hasta la fecha de su pago efectivo. Hizo lo propio con la sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía, que impuso para los años 2017 a 2019, sin contabilizar la fracción del año 2020, dado el finiquito de la relación laboral el 30 de octubre del mismo año, lo que arrojó un monto total de $486.791.670. Consideró procedente también, condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la que ascendió a la suma de $55.971.576, al haberse terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, el vínculo contractual existente con el demandante « con fundamento en la facultad acordada por ambas partes en el mencionado contrato, cuando ya quedo (sic) demostrado a cabalidad la existencia de una verdadera relación de índoleRadicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 12 laboral entre dichas partes en el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y hasta el 30 de octubre de 2020». Para finalizar, precisó que la indexación se mantendría únicamente respecto de las condenas impartidas por concepto de vacaciones e intereses a las cesantías, « a fin de contrarrestar el fenómeno de la devaluación de la moneda que permea la economía de nuestro país».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de la a quo y, se la absuelva de la totalidad de las pretensiones.

En subsidio, solicitó «la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto a las condiciones de condena y liquidación de las sanciones moratorias impuestas. En sede de instancia respetuosamente se solicita confirmar el fallo de primera instancia». Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian.Radicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 13

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 26, 64 y 65 del CST y, 99 de la Ley 50 de 1990.

Como causa eficiente de la violación afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibía

de 1990. Como causa eficiente de la violación afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibía órdenes e instrucciones en el desempeño de sus actividades entre 12 de septiembre de 2012 al 30 de octubre de 2020.

2. No dar por probado estándolo, que el demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios de manera autónoma e independiente a favor de COMFANDI.

3. No dar por probado estándolo, que el demandante era quien programaba los turnos para la prestación de sus servicios profesionales.

4. Dar por probado sin estarlo que CONFANDI (sic) no logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

5. Dar por probado sin estarlo que el actor tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa.

6. No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó en relación con el demandante con real y manifiesta buena fe.

Sostiene que los yerros se produjeron por la errónea apreciación de: «Confesión de parte», contratos de prestación de servicios médicos profesionales ( f.° 19-32), carné ( f.° 35), correo electrónico de fecha 6 de marzo de « 219» (sic) (f.°490492), correos electrónicos enviados por Alberto Giraldo (f.° 204-206, 316, 317, 348, 471, 472-482, 486-493, 499-504, 509, 514,

492), correos electrónicos enviados por Alberto Giraldo (f.° 204-206, 316, 317, 348, 471, 472-482, 486-493, 499-504, 509, 514, 544-546, 569-573 y 610-611 ), reporte individual de cálculo de pagos por honorarios (f.° 112-255) y, los testimonios deRadicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 14

Gustavo Urrego Grueso, Alex Humberto Castro Gómez, Paola Andrea Hormiga Sánchez, Adrián Gustavo Torres Pizarro y, Martha Lucía Ramos Garbiras y, como no valoradas, las certificaciones emitidas por la ARL Sura ( f.° 84 ) y, la certificación emitida por la Clínica Versalles (f.° 314). En el desarrollo del cargo destaca que el Tribunal no se percató que de la simple lectura de los abundantes correos electrónicos y comunicaciones adosadas al proceso ninguno de ellos se encuentra dirigido al demandante, «En efecto, los correos electrónicos son enviados por un tercero, y reenviados al actor, lo que no permite acreditar que el fuera el destinatario del contenido de tales comunicaciones, simplemente acreditan la literalidad de un correo remitido a un tercero que posteriormente le fue reenviado al demandante». Resalta que « en aras de llevar una relación de

coordinación de actividades entre contratante y contratista» se dispuso entre los mismos especialistas designar un médico «que sirviera de puente, como lo fue el dr. Giraldo», lo que, en su decir, no significa la existencia de subordinación y menos aún de una jerarquía, máxime cuando resulta claro que el demandante realizó la actividad contratada con total independencia «técnica, administrativa y financiera», como quiera que las que ejecutara no correspondían a ningún cargo establecido dentro de la estructura organizacional de la clínica, amén que no dependía de un jefe directo y no se le impartían órdenes, instrucciones o directrices.Radicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 15

Luego de referirse a los correos electrónicos y comunicaciones enlistadas, sostiene que ellos desvirtúan las declaraciones rendidas en primera instancia, pues a pesar de que los testigos afirmaron que se les impartían órdenes, aquellas documentales dan cuenta no se les imponía horario pues «ellos mismos podían ofertar su espacio e incluso negociar las tarifas asignadas » y, si no asistían al turno « no pasaba absolutamente nada». Afirma que como los pacientes eran remitidos por las EPS a la IPS administrada por la demandada, el demandante debía prestar los servicios en las instalaciones de Comfandi, amén que la labor de anestesiología debe desarrollarse con elementos que cumplan con los estándares de calidad exigidos por el sistema de salud, por lo cual los equipos deben ser operados dentro de las instalaciones y cumplir con

amén que la labor de anestesiología debe desarrollarse con elementos que cumplan con los estándares de calidad exigidos por el sistema de salud, por lo cual los equipos deben ser operados dentro de las instalaciones y cumplir con los lineamientos de las Resoluciones 2003 de 2014 y 3100 de 2019, por lo que también « se le exigió al demandante llenar la historia clínica de los pacientes en el sistema de COMFANDI, como un requisito legal de todos los médicos», lo que no puede ser entendido como subordinación « pues al tratarse de un deber del médico esto trasciende cualquier relación contractual, pues faltar a ella puede generar sanciones al médico por parte de los entes de control (junta médica) por no realizar las anotaciones correspondientes en esta». Aduce que de los reportes individuales del cálculo de pagos se observa que el demandante no iba todos los días a la semana y tampoco todos los meses, lo «que permite concluir con facilidad que el demandante ejecutaba actividades enRadicación n.° 102991 SCLAJPT-10 V.00 16 promedio un día a la semana, y esa programación era variable entre semana y semana». En punto a la posibilidad advertida por el Tribunal de que el promotor del juicio pudiera contratar también con otras entidades, afirmó la censura que «lo que demuestra es que el demandante como contratista no era dependiente económicamente en forma exclusiva de los ingresos económicos reconocidos por mi representada, realizaba actividades y percibía ingresos por parte de otras entidades del área de la salud », lo que refleja «un indicio de autonomía

económicamente en forma exclusiva de los ingresos económicos reconocidos por mi representada, realizaba actividades y percibía ingresos por parte de otras entidades del área de la salud », lo que refleja «un indicio de autonomía económica del demandante», además, que durante la relación contractual «JAMÁS le realizó llamados de atención ni citó a diligencias de descargos a la actora (sic), solo está el dicho del propio demandante que no tiene valor probatorio».

VII. RÉPLICA El demandante se opone al considerar la inexistencia de los errores de hecho endilgados al juzgador de alzada y, faltar a la técnica propia del medio de impugnación extraordinario al pretender «hacer nuevo debate valorativo de la prueba como si estuviéramos en una tercera instancia».

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no existe duda que entre las partes en litigio existió, en la realidad, un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 12 de septiembre de 2012 y el 30 de octubre de 2020. Llegó a tal conclusión, toda vez que,Radicación n.° 102991

SCLAJPT-10 V.00 17 […] al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que brilla por su ausencia, pues ni las documentales aportadas con la contestación de la demanda, ni los testigos

traídos a juicio tuvieron la suficiente certeza y fuerza para ello, y, por ende, debe concluirse que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues sin duda alguna se dan los elementos previstos en el artículo 23 ibídem, de lo cual dan cuenta los diferentes medios probatorios antes examinados. Para la censura yerra el ad quem al confirmar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, cuando las documentales allegadas a los autos lo que revelan es que la prestación de los servicios del demandante lo fue de manera autónoma e independiente, «con total independencia técnica, administrativa y financiera, ya que dichas actividades no correspondían a ningún cargo establecido dentro de la estructura organizacional de la Clínica y tampoco, él dependía de un jefe directo y no se le impartían órdenes, instrucciones o directrices». Aunque el cargo se orienta por la vía indirecta, no se discute que Andrés Fernando Ramírez Folleco prestó sus servicios personales como médico anestesiólogo a la accionada del 12 de septiembre de 2012 al 30 de octubre 2020. Para la Sala, no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal pues de los medios de prueba adosados al proceso, nada distinto puede colegirse a que, en la realidad, entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.Radicación n.° 102991

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El argumento expuesto por la censura alusivo a que ninguno de los abundantes correos electrónicos arrimados al proceso se encontraba dirigido al demandante, no alcanza a

SCLAJPT-10 V.00 18

El argumento expuesto por la censura alusivo a que ninguno de los abundantes correos electrónicos arrimados al proceso se encontraba dirigido al demandante, no alcanza a derruir la decisión impugnada. Revisadas tales documentales cierto es que en ellas se registran una serie de direcciones electrónicas de las que a simple vista no podría concluirse de manera inequívoca que alguna correspondiera a la del demandante, sin embargo, en ellos si se advierte que la dirección de la clínica remite las comunicaciones a Alberto Giraldo, que como quedó visto y es aceptado por las mismas partes, fue designado como coordinador del área de anestesiología y era el canal de comunicación entre la demandada y aquellos profesionales de la medicina que prestaban sus servicios en dicha especialidad, luego el simple argumento de no estar identificado el demandante dentro de los destinatarios de aquellos mensajes, no resulta suficiente para restarles fuerza probatoria y, menos aún para colegir que sus servicios eran autónomos e independie

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