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CSJ - SL3396-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3396-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3396-2018 Radicación n.” 54373 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada NELLY MARÍA VIVES CAMARGO e INVERSIONES LAYNE S. en C. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró HAYLE ENRIQUE SUÁREZ SÁNCHEZ en su contra. I ANTECEDENTES Hayle Enrique Suárez Sánchez presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre Nelly María Vives Camargo, Inversiones Layne S. en C. y el demandante, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó por culpa del empleador, al provocar con sus SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 54373 acciones y omisiones un despido indirecto. También solicitó que se declare que los socios de la empresa demandada son empleadores indirectos del actor, y por tanto, responden solidariamente. En consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de los seis días laborados en el mes de abril de 2006 a razón de $200.000 diarios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima legal de servicios y

vacaciones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 numeral 3 por existir despido indirecto y 65 del CST por la falta de pago de las acreencias laborales, indemnización por no consignación de las cesantías causadas en los años 2004 y 2005, sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, indexación, intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que fue vinculado por las demandadas mediante contrato verbal de trabajo el día 1 de abril de 2004, que desempeñó el cargo de médico en el establecimiento de comercio Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena de propiedad de las accionadas. Durante toda la relación laboral devengó $6"000.000 como salario, el cual era pagado semanalmente en las oficinas de la compañía y con papelería de la misma, en la ciudad de Tunja. Indicó que se encontraba laborando cuando recibió la orden de firmar un contrato para efectuar una vinculación ficticia a una precooperativa, «no como asociado sino como

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Radicación n. 54373 trabajador de la misma», so pena de ser despedido. Así, tuvo que firmar tal convenio, máxime que le explicaron que era una figura que habían creado para evitar el pago de impuestos y disminuir parafiscales, pero que no afectaría su salario, pues sería cancelado directamente por el Instituto Médico. Explicó que trabajó de manera personal, bajo las instrucciones y subordinación de los demandados y atendiendo un horario de trabajo. Mencionó que estuvo

afilado al régimen de seguridad social, pero que las cotizaciones se hicieron con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y que no se le efectuaron los descuentos necesarios para dichos aportes. Indicó que el 6 de abril de 2006 decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, al enterarse que la demandada realizaba sus cotizaciones a pensión sobre un salario inferior al devengado y no recibir respuesta al reparo presentado por esta situación. Por el contrario, afirmó que ante su reclamación, la administradora de la sede de Tunja, donde laboraba, le reprochó por no «no formular medicamentos cuyas fechas de vencimiento estaban a punto de vencer y en algunos casos ya vencidas» y le dijo que renunciara si no estaba de acuerdo. Adujo que las condiciones de trabajo inicialmente pactadas para ejercer como médico fueron cambiadas, pues se le ordenó realizar semanalmente un programa informativo publicitario en el canal regional.

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Radicación n. 54373 Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Layne S. en C. se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó todos los hechos. Aclaró que el demandante estuvo vinculado en calidad de asociado a la Cooperativa Alianza Solidaria en el cargo de médico y prestando sus servicios profesionales en el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena; posteriormente, solicitó por escrito ser aceptado en la Precooperativa A Trabajar. Por esta razón, el señor Suárez Sánchez nunca fue trabajador de Inversiones Layne S.en C. En su defensa propuso las excepciones de prescripción,

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. De igual forma, Nelly María Vives Camargo, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos, pues aseguró que son ajenos a ella como persona natural, pues el demandante jamás ostentó la calidad de trabajador a su servicio y no le impartió órdenes o instrucciones. Aclaró que es falsa su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 17 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y

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Radicación n. 54373 cobro de lo no debido, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre el 1 de abril de 2004 hasta el 5 de abril de 2006 y condenara los demandados Inversiones Layne S. en C. representada legalmente por Nelly

María Vives Camargo y a ésta última como persona natural, al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor del demandante: a. $524.093,8 por concepto de salarios b. $8.862.809,83 por concepto de cesantías $854.744,60 por concepto de intereses a las cesantías y una suma igual de multa por el no pago oportuno. $4.431.404,91 por concepto de vacaciones $74.349.506 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías. $104.818,76 pesos diarios a partir del 6 de abril de 2006 y hasta el 5 de abril de 2008 por concepto de indemnización moratoria, e intereses moratorios de los saldos insolutos por salarios y prestaciones, a partir del 6 de abril de 2008. )o AD > SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Se revocan las de primera instancia que serán a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que según el certificado de existencia y representación visto a folio 3, la empresa demandada tiene como objeto social la prestación de servicios médicos hospitalarios, de diagnóstico, apoyo y tratamiento terapéutico en las ramas de la medicina y que su socio gestor, 5

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Radicación n. 54373 entre otros, es la demandada Nelly María Vives Camargo. Este documento también permite evidenciar que la sociedad tiene matriculado el establecimiento Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena. En relación con la naturaleza del vínculo entre las

partes, señaló que a folio 9 del expediente, se aportó una certificación laboral del 21 de abril de 2005, suscrita por la gerente administrativa de este instituto, en la que se indica que el demandante «labora en nuestra institución desde el 1% de abril de 2004 devengando un salario mensual de $6.000.000». También se presentó una relación de honorarios devengados por el actor desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006 (f. 16); comunicación del 4 de febrero de 2006 en la que se le solicita colaboración «para que sean formulados los siguientes medicamentos vencidos y próximos a vencer» (f. 25 a 32) y memorando de programación de pacientes de los empleados de Vida Plena, en el que se indica el horario de atención por parte del actor y se le solicita puntualidad en esa labor (f. 32). Además de estos documentos, relacionó las cuentas de cobro presentadas por Alianza Solidaria al Instituto Vida Plena por concepto de anticipo de convenio institucional (£. 60 a 130) y el contrato entre el actor y la precooperativa de trabajo asociado A Trabajar (f. 144), en el que se pactó que laboraría en la sociedad demandada desde el 1% de octubre de 2005, que cumpliría las instrucciones y horarios dispuestos por la precooperativa y que las causales de

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Radicación n. 54373 terminación del vínculo son las consagradas en el «régimen de trabajo», mutuo acuerdo o decisión de la contratante.

El Colegiado también hizo referencia a las cuentas de cobro presentadas por la precooperativa A Trabajar ante el Instituto Vida Plena y los comprobantes de pago al actor, del 14 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006 (f. 148 a 201), así como a la comunicación de ésta precooperativa de fecha 5 de abril de 2006 (f£. 134), en la que le informa al demandante su exclusión de la institución según los estatutos y «le da por terminada la labor que desempeña como “asocio”. También resalta que en el interrogatorio de parte rendido por Nelly María Vives Camargo aceptó la prestación de servicios personales del demandante a través de la «precooperativa en la ciudad de Tunja», que se debe cumplir el requisito de asociados para trabajar en Vida Plena y que el actor atendía los pacientes de acuerdo a la programación y «salía del apartamento cuando lo necesitaban o no había nada que hacer». Hizo referencia a las declaraciones de Yesid Osorio, Jazmín Ivette Alvarado Torres, Virginia Cortes de Ramírez, Beyanira Rincón, quienes afirmaron que el actor prestaba sus servicios como médico en el Instituto «Vida Plena» y cumplía horario de trabajo. Advirtió que los artículos 3 y 4% de la Ley 79 de 1988 definen el acuerdo cooperativo, y el 24 del CST, establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 7

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Radicación n. 54373 Indicó que en el expediente no obra el supuesto contrato asociativo entre el actor y Alianza Solidaria o “A Trabajar”,

pues en relación con ésta última cooperativa solamente existe un contrato de compromiso contractual que es más una imposición de obligaciones por parte de un empleador a un trabajador, pues le señala las justas causa para finalizar el contrato, cláusula ajena al trabajo asociado en el que el prestador de servicio es gestor y tiene autonomía e independencia e incluso participación en el manejo del capital de la empresa. Luego de transcribir el artículo 35 del CST, resaltó que del contrato celebrado no se evidencia autonomía y discreción del actor en su condición de asociado de la cooperativa, pues su actividad se limita según este documento, a ejercer las funciones que le imponga el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, como médico bioenergético, y que debió cumplir turnos impuestos por la entidad hasta el punto de verse obligado, contra su ética, a formular medicinas vencidas, sin que el texto del convenio suscrito contenga los derechos del actor como socio gestor de la cooperativa. En ese orden, señaló, más que un compromiso asociativo, esta prueba es un instrumento de la demandada para apartarse de sus obligaciones laborales, pues a pesar de su denominación, los deberes impuestos no son más que las propias de un contrato de trabajo al que adhiere y en el que se clarifica el poder de subordinación ejercido sobre el actor, en el que la única actividad que desarrolla “A Trabajar”

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8 Radicación n. 54373 y Alianza Solidaria es el pago de la remuneración por los servicios prestados en el instituto. Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado 25000-2004-0018: 11001-03-7-01 12 de octubre de 2006 sección cuarta, en cuanto a la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado y decisión CSJ 6 dic. 2006, rad. 25713 que precisa que no puede existir una relación de dependencia respecto del asociado y menos, delegarla a un tercero. En conclusión, consideró demostrada la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 (f. 7) hasta el 5 abril de 2006 (£f. 134) con un salario de $6.000.000 para el año 2004 (£. 7), y para los años 2005 y 2006 $3.524.259,83 y $3.144.562.81 respectivamente, según los documentos de folios 60 a 131, 148 a 176 y 177 a 201. Partiendo de lo anterior, dispuso el pago de salario, prestaciones sociales y vacaciones. Respecto de la indemnización por terminación unilateral del contrato, señaló que la parte demandante alegó la existencia de un despido indirecto pero no lo probó, y aunque se aportó una carta de despido por parte de la empresa, no puede darse aplicación a las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS. Otorgó las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, fundado en que el convenio asociativo no fue más que un mecanismo para que la demandada se soslayara del pago de las prestaciones de carácter laboral.

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Radicación n. 54373

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la parte accionada,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Por razón de método, se estudiará en primer lugar el segundo cargo, y luego los demás.

VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3% y 4 de la Ley 79 de 1988, 24 del CST adicionado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 35, 65, 289, 249, 306 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Asegura que la violación de estas normas obedeció a

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10 Radicación n. 54373 que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por acreditado, estando, que entre el demandante y la Precooperativa Integral de Trabajo Asociado “A Trabajar”, existió un contrato o compromiso contractual asociativo suscrito, siendo el actor simultáneamente dueño de la Entidad Cooperativa. 2) Dar por acreditado sin estarlo que la COOPERATIVA ALIANZA SOLIDARIA y la PRECOOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “A TRABAJAR”, actuaron como intermediarios de los

demandados. 3) No dar por demostrado estándolo que de ese contrato de compromiso contractual asociativo existió autonomía y discreción del demandante en su condición de asociado y gestor de la precooperativa. 9) Dar por demostrado, sin estarlo que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 5 de abril de 2006. 9) Dar por demostrado sin estarlo que la comunicación del 5 de abril de 2006, dirigida por la Precooperativa Integral de Trabajo Asociado “ A TRABAJAR”, al demandante, la demandada dio por terminado el supuesto contrato de trabajo. 6) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada Nelly María Vives Camargo, actuó como empleadora. 7) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengaba un salario, para el año 2004 de $6000.000 y para los años 2005 y 2006 de $3524.259,83 y $3-144.562,81. 8) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de mala fe, por no pagar los supuestos derechos laborales al actor. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Certificado laboral de 21 de abril de 2005 (folio 9). 2) Relación de honorarios desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006 (folio 16). 3) Memorando de programación de pacientes (folio 32). 4) Cuenta de cobro realizadas al Instituto Médico de Terapia Celular SCLAJPT-10 V.00 De Radicación n. 54373 Suiza Vida Plena, por parte de Alianza Solidaria, por concepto de

anticipo convenio interinstitucional, que van desde el 3 de enero al 29 de septiembre de 2005 (folio 60 a 130). 5) Contrato suscrito por el demandante con la PRECOOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “A TRABAJAR” (fol. 144 o 140). 6) Cuentas de cobro realizadas al Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida plena, POR LA PRECOOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “A TRABAJAR?” (folios 148 a 201). 7) Comunicación dirigida, el 5 de abril de 2006, al demandante por la secretaria del comité de administración de la POR LA PRECOOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO “A TRABAJAR?” (fol. 134). 8) Interrogatorio de parte, absuelto por Nelly María Vives Camargo (folio 230). Así mismo, se indica que el Colegiado erró en la valoración de las pruebas no calificadas de testimonios rendidos por Yesid Osorio (fol.232), Jazmín Ivette Alvarado Torres (folio 248), Virginia Cortes de Ramírez (folio 250) y de Beyanira Rincón (folio 254). Para demostrar su acusación aduce que el juez de segundo grado tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, los extremos temporales y el salario, sin advertir que de las pruebas que reseñó en su decisión no se deriva la pretendida vinculación laboral ni su vigencia y menos aún, que la persona natural demandada hubiese sido empleadora del actor. Refiere que el Tribunal citó el folio 134 para derivar el extremo final de la relación, el cual se refiere a la carta

dirigida por la Precooperativa A Trabajar al demandante, en la que se le informa su exclusión y se da por terminada su

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Radicación n. 54373 labor como asociado. Sin embargo, este documento no proviene de las recurrentes, quienes no tienen ningún vínculo asociativo con dicha Precooperativa. Por el contrario, esta prueba, mal valorada, demuestra que el texto del documento de folio 144, es real, y que fue por voluntad del accionante que se celebró el acuerdo de asociación cooperativa con A Trabajar. Explica que esta última prueba referida (f. 144), pese a su contundencia, fue desechada por el juez plural, pues consideró que la actividad del demandante, según ella, se limitó a ejercer las funciones que le imponía el Instituto Medico de Terapia Celular Suiza Vida Plena. Esta consideración no puede basarse en el escrito de folio 32, porque fue aportado con la demanda inicial, sin firma del actor ni de las demandadas. Refiere que se equivoca el Colegiado al señalar que del tenor del contrato no se evidencian los derechos que tiene el actor como gestor de la cooperativa, pues en el texto de esta prueba sí se plasmaron efectivamente los derechos como trabajador asociado. Afirma que la prueba documental hasta aquí referida, analizada en conjunto con los documentos de folios 148 a 176 y 177 a 201, que dan cuenta de los pagos realizados por el Instituto Vida Plena a la Precooperativa de Trabajo Asociado A Trabajar, por «anticipo convenio interinstitucional», no permiten concluir que éstos correspondan a salario,

«puesto que ellos surgieron de lo que indican estos documentos, esto es, por el convenio entre la demandada y las cooperativas». Resalta que no se observa en el plenario un

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Radicación n. 54373 solo pago a favor del demandante. Además, indica, en los documentos de folios 132, 133, 145, 146 y 147, firmados por la referida Precooperativa y el trabajador asociado, se acepta la naturaleza le vínculo cooperativo, lo que se ratifica con la inscripción del demandante al régimen de seguridad social integral como asociado y gestor, y como consecuencia de ello, se establece que la prestación del servicio a Vida Plena, fue en razón y en calidad de trabajador asociado, no por subordinación. Aduce que, contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, en el proceso no obra prueba que acredite que las cooperativas Alianza Solidaria y A Trabajar fungieron como intermediarias de las demandadas. Agrega que con el documento de folio 144 se puede establecer que el servicio del actor como médico lo fue para inversiones Layne S en C, pero no para la persona natural demandada, Nelly María Vives Camargo. Refiere que de la constancia laboral del 21 de abril de 2005 (f. 9), suscrita por la Gerente Administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, en la que se certifica que la labor del actor para esa empresa desde el 1 de abril de 2004, no es posible derivar el extremo final de la relación laboral, y menos sostener, como lo hizo el ad quem, que «es un despido por parte de la empresa». Agrega que la prueba de folio 16 no indica lo que

sostiene el Tribunal, en cuanto a la «elación de honorarios SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 54373 que según la misma institución devengó el demandante desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006», pues lo que señala son los pagos del 10 al 16 de marzo de

2006. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Nelly María Vives Camargo, resalta que no se aceptó la prestación de servicios personales del actor y que sus respuestas fueron todas calificadas, aspecto que no valoró el Tribunal.

Demostrados así los errores valorativos del Colegiado, considera viable analizar la prueba testimonial, de la cual refiere que Yesid Osorio, Jazmín Ivette Alvarado Torres, Virginia Cortes de Ramírez y Beyanira Rincón, solo señalan que vieron al demandante atendiendo consultas en el Instituto Vida Plena, «pero ninguno se refiere a su calidad de trabajador asociado que lo vinculó con la Precooperativa A Trabajar, de donde surgió la prestación del servicio, no a título personal sino en calidad de asociado». Frente al octavo yerro fáctico, indica que el Tribunal erradamente concluyó la existencia de un compromiso contractual asociativo con el demandante, el mismo no se probó, al contrario la suscripción de un contrato de trabajo por parte del demandante en la que A Trabajar actuó como un mero intermediario del Istituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena», y por ello concluyó la existencia de mala fe de las demandadas, lo cual es equivocado, pues no puede calificarse como tal la actitud de un beneficiario de un trabajo

que contrató unos servicios de manera autogestionaria con una precooperativa de trabajo asociado, donde el actor era

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Radicación n. 54373 gestor. Por esta razón, agrega, desde la contestación de la demanda la parte accionada ha sostenido la inexistencia de la relación de trabajo, fundada razonadamente, en el contrato celebrado con la referida Precooperativa A Trabajar y además, en la posición del actor, pues mientras estuvo vigente su vinculación no efectuó reclamación alguna, tanto así, que solo luego de una dispendiosa disertación judicial, se pudo colegir el carácter laboral de la relación. Por ende, pudo existir error de las demandadas, pero no mala fe. Además de lo anterior, resalta que el Tribunal no advirtió que el cargo desempeñado por el actor refleja una capacidad suficiente para distinguir cuál fue el tipo de convenio que celebró con Alianza Solidaria y con A Trabajar, sin objeción alguna, por lo que la demandada bien podía creer que no había incurrido en error.

VII. RÉPLICA La parte opositora asegura que no existe error de hecho, ya que el Tribunal concluyó de manera acertada «que el llamado compromiso contractual asociativo contenía obligaciones ajenas al compromiso cooperativo», y más parecía un contrato del régimen laboral, ya que las obligaciones que imponía, eran las de someterse a la subordinación de las demandadas.

Menciona que al pretender que la Corte declare que en el

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Radicación n. 54373 compromiso asociativo existió autonomía y discreción del

demandante en su condición de asociado y gestor de la precooperativa, está reclamando que falle con base en pruebas inexistentes. Además, resalta que el Colegiado dio por demostrado que Nelly María Vives Camargo actuó como empleadora, porque al igual que Inversiones Layne S en C, es propietaria del establecimiento de comercio donde laboró el actor.

VII. CONSIDERACIONES Los censores discuten la valoración probatoria efectuada por el Colegiado, pues consideran que de las pruebas denunciadas no es posible derivar la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes, y menos aún con la demandada Nelly María Vives Camargo. Argumentan que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el actor fungió como trabajador asociado. También discuten que en la sentencia impugnada se hubiese dado por demostrado el salario del actor cuando de ello no obra prueba en el expediente, y en todo caso, resaltan que no era dable derivar un comportamiento de mala fe de la parte demandada, pues actuó fundada en el contrato de asociación celebrado por el actor y en la ausencia de reclamación de éste durante la vigencia de la vinculación.

Para sustentar su decisión, el juez de la alzada concluyó que los medios de prueba analizados en la sentencia recurrida permitían evidenciar que en realidad existió un contrato de trabajo entre las partes, dada la prestación del

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Radicación n. 54373 servicio personal del demandante en el Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena y la evidencia de la imposición de obligaciones propias de un vínculo de esta

naturaleza. Además, no se demostró la autonomía y discreción del actor como «asociado y gestor de la cooperativa». También concluyó que las pruebas documentales allegadas permitían evidenciar la remuneración percibida por el demandante y que el referido compromiso contractual asociativo no era más que un mecanismo para evadir la obligación de pago de prestaciones sociales, por lo que impuso condena por la indemnización moratoria. Así las cosas, se evidencia un cuestionamiento a varios aspectos establecidos en la sentencia de segundo grado, esto es, la declaración de existencia de un contrato de trabajo y la calidad de empleadores de los demandados, la prueba del salario percibido por el actor y finalmente, la conducta de mala fe de la parte accionada. Por tanto, la Sala abordará cada uno de estos temas conforme a las pruebas denunciadas respecto de cada uno de ellos. Contrato de trabajo y calidad de empleadores Como se indicó, la censura insiste en que el actor fungió como un trabajador asociado, por tanto, no existió relación de trabajo, y en todo caso, el servicio no fue prestado para Nelly María Vives Camargo como empleadora, para lo cual

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Radicación n. 54373 denuncia las pruebas que a continuación se analizan: 1. «Certificación laboral» del 21 de abril de 2005 (f. 9) Corresponde a una certificación emitida por la Gerente Administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena, mediante la cual da cuenta que «el doctor HAYLE SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía n. 79.496.730 de Bogotá, labora en nuestra institución desde el

01 de abril de 2004, devengando un salario mensual de

$6.000.000 (SEIS MILLONES DE PESOS MCTE).

Este documento permite establecer la prestación personal del servicio, la fecha en que inició sus labores y la asignación salarial; hechos que precisamente fueron los derivados por el Tribunal de esta prueba, sin que en momento alguno, hubiese colegido con esta certificación que el actor laboró hasta el 6 de abril de 2006 y que fue despedido, como erradamente lo plantea la censura, pues estos supuestos los encontró acreditados con el documento de folio 134, que se analiza enseguida. En ese orden, ningún yerro valorativo cometió el Tribunal, pues de esta prueba derivó los hechos que en verdad informa, sin que hubiese dado por demostrado algún supuesto no contenido en el documento, el cual se tiene como cierto, pues no es razonable que una entidad dé cuenta de hechos inexistentes. Al respecto, en sentencia CSJ SL 23

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Radicación n. 54373 sept. 2009, rad. 36748, se precisó lo siguiente: Valga recordar que esta Sala reiteradamente ha sostenido, que el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, bien sea, como en el caso que nos ocupa, sobre tiempo de servicios y el salario, o sobre cualquier otro aspecto del mismo, pues no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial. Por

ejemplo en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, rememorada en la del 2 de agosto de 2004 radicación 22259, se dijo: “(....) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”.

2. Comunicación del 5 de abril de 2006 (£f. 134) Esta misiva es dirigida al demandante por la Precooperativa A Trabajar, y en ella se le informa la decisión del Comité de Administración, de dar por terminada la labor que ha venido desempeñando como asociado «para la señora Nelly María Vives/

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