CSJ - SL3396-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3396-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3396-2020 Radicación n.° 82699 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA INÉS CASTILLA SÁNCHEZ en su contra.
I. ANTECEDENTES Martha Inés Castilla Sánchez llamó a juicio a la empresa demandada con el fin de que se declare que, en desarrollo del contrato de trabajo vigente entre las partes, la empleadora violó lo previsto en el artículo 143 del CST.
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Radicación n.° 82699 Que como consecuencia de ello se ordene la nivelación salarial tal y como el Banco paga actualmente a Darío Carmona Ramírez, Luis Alejandro García, Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Eduardo Cañón Linares, Henry Emilio Rodríguez Ramos, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes; o lo que corresponda al salario más alto pagado a las personas que ejecutan las mismas funciones
que la demandante en el cargo de asesor especial. Por consiguiente, solicitó la reliquidación y el pago desde octubre de 2009 de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses, prestaciones convencionales, pagos a seguridad social, beneficios convencionales, de las diferencias que resulten en lo cotizado, la actualización monetaria de esos conceptos, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para Bancoquia, luego para Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A., el 24 de octubre de 1985, a través de contrato a término indefinido y con un ingreso básico mensual para el momento de la interposición de la demanda de $1.533.439. Indicó que en un principio se desempeñó en el cargo de cajera mixta,
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Radicación n.° 82699 posteriormente, auxiliar de operaciones y desde 2009 en el cargo de asesor especial. Puso de presente que el 26 de agosto de 2002 la demandada terminó su contrato debido a una huelga realizada por la organización sindical de la que hace parte activa, pero en virtud de sentencia del 27 de mayo de 2003 fue reintegrada a su cargo. En cumplimiento de esa decisión celebró un contrato de transacción con la empleadora el 10 de septiembre de 2003 y, a través de comunicación del 9 de octubre de 2009, fue designada en la oficina de Paloquemao en el cargo de asesora especial. Aseguró ejercer idénticas «funciones, atribuciones y
facultades» que los trabajadores de la demandada Darío Carmona Ramírez, Luis Alejandro García, Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Eduardo Cañón Linares, Henry Emilio Rodríguez Ramos, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes; sin embargo, ellos perciben un salario superior, pese a que ella es profesional en administración de sistemas e informática. Expuso que la entidad demandada tiene «claros y severos» manuales de funciones, en donde se precisan todas labores que debe desarrollar quien ocupe el cargo de asesor especial. Informó que el 26 de noviembre de 1992, 4 de
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Radicación n.° 82699 agosto de 1998, 23 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2010, solicitó la nivelación de su salario. Por último, adujo que desde el año 1995 ha tenido permisos permanentes y, otras veces, parciales (f.° 4 a 20). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la forma de vinculación de la actora, el extremo inicial, el proceso judicial cursado con anterioridad, el convenio de transacción suscrito, su pertenencia al sindicato, que es beneficiaria de la convención colectiva y que «ha sido
beneficiaria de algunos permisos sindicales». En cuanto a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que la actora ocupa el cargo de asesora especial y que si bien es el mismo que desempeñan los trabajadores respecto de quienes solicita la nivelación, las condiciones de desempeño, experticia y eficiencia son diferentes. Precisó que dicho cargo no tiene asignado un salario uniforme, sino que se define dentro de «categorías y bandas objetivas y razonables» acorde con la política salarial; que la accionante solamente desde el año 2010 ocupa el cargo de asesor especial, en comparación con los otros trabajadores que llevan muchos años más desempeñándolo, lo que justifica el salario superior de aquellos. Por último, adujo que Oswaldo Márquez y José Carlos Ramírez obtuvieron un incremento salarial como resultado de procesos judiciales en donde se compararon con Edward Pérez, quien a su vez obtuvo el incremento «comparándose con un trabajador cuyas condiciones objetivamente no eran
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Radicación n.° 82699 asimilables» con la de la actora. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 183 a 198).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2017 (f.° 420 a 421), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por
la demandada de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
TERCERO: Costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada, tásense por Secretaría.
CUARTO: Como quiera que la decisión fue desfavorable a la parte demandante, en caso de no ser apelada, remítase al H.
Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado Jurisdiccional de Consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2018
(f.° 432 a 434), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por Martha Inés Castilla Sánchez contra el Banco Corpbanca Colombia S.A., para en su lugar ORDENAR a la sociedad demandada, proceda a nivelar la
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Radicación n.° 82699 asignación salarial que viene percibiendo la trabajadora desde el 2 de septiembre de 2012, bajo el cargo de ASESORA ESPECIAL, y mientras mantenga el mismo, teniendo como base salarial de comparación lo devengado por los servidores compañeros de
trabajo JOSÉ CARLOS RAMIREZ CIFUENTES, MAURICIO
BEDOYA OSPINA, ELVIA JUDITH CASTAÑO CARVAJAL, EDWAR
ALBEIRO PÉREZ GÓMEZ y OSWALDO DE JESÚS MARQUEZ
CEBALLOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia con lo anterior al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA INÉS CASTILLA SÁNCHEZ, el reajuste salarial y prestacional, tanto frente a las prestaciones sociales legalescesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones-, como las extralegales y, el valor de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensión y salud; percibidas por la demandante desde el 2 de septiembre de 2012 y mientras permanezca en el cargo de ASESORA ESPECIAL, sumas que deben ser debidamente indexadas al momento del pago efectivo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción del reajuste salarial y prestacional atrás reconocido, causado con antelación al 2 de septiembre de 2012, excepto en lo que concierne al reajuste de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, en esta no se causaron.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, resolver si se demostraron razones objetivas que justifiquen el trato salarial diferente a la actora con respecto a sus compañeros de trabajo que desempeñan el cargo de asesor especial en la entidad demandada y cuáles serían las consecuencias en caso negativo. Expuso que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso los siguientes hechos no eran objeto de discusión: i)
la existencia de la relación laboral que vincula a la demandante con la demandada desde el 24 de octubre de
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Radicación n.° 82699 1985; ii) que la accionante desempeñó los cargos de cajera mixta, auxiliar de operaciones y desde el 25 de junio de 2010 ocupa el cargo de asesora especial; iii) que no obstante desempeñar dicho cargo en igualdad de condiciones, en cuanto a puesto de trabajo y jornada, algunos compañeros de trabajo que ejercen el mismo oficio devengan un salario superior. Estableció como punto central de la discusión, determinar si la demandada justificó que el trato salarial diferente no fuera producto de la discriminación hacia la demandante, que fuera contra el principio de a trabajo igual, salario igual. Tuvo como marco jurídico el artículo 143 del CST, derogado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, aunque precisó que su sentido es el mismo, destacando que no pueden establecerse diferencias en el salario por razones, entre otras de edad, género y sexo y que todo trato diferenciado en materia salarial, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferencia. También destacó como referente jurisprudencial las sentencias CSJ SL 16217-2014 y CSJ SL5464-2015 que han tratado el tema de igualdad salarial, reiterando que sólo era admisible una asignación diferencial, cuando obedezca a criterios objetivos relacionados con la eficiencia y no por criterios de valoración irrelevantes como la raza, el color, el
sexo o la religión.
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Radicación n.° 82699 En ese contexto precisó que, también puede existir trato discriminatorio, cuando se determinan diferencias salariales en escalas específicas de la labor, pero sin ser objetivas. Trajo a colación el artículo 1° literal b) del Convenio 111 de la OIT en el que se expone que el término discriminación abarca cualquier otra distinción o exclusión que tenga por efecto alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo o la ocupación. Por otra parte, destacó que, para exigir la igualdad retributiva, no solo es necesaria la igualdad en puesto y jornada, sino también debe haber similitud en la efectividad y eficiencia, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, entre los trabajadores que se comparan. Indicando que bajo ese concepto se han asimilado nociones como rendimiento físico, antigüedad, experiencia, adaptación al medio de trabajo, iniciativa, destreza, etc. Explicó que dentro del concepto de eficiencia, la Sala ha entendido cobijadas las nociones de nivel profesional o académico, capacitación o nivel de Educación o capacitación para el cargo. Con base en lo anterior expresó que en el proceso no existía elemento probatorio que demostrara un mejor nivel de desempeño, experiencia, eficiencia, idoneidad y responsabilidad de los trabajadores con quienes se compara la actora, conclusión que encontró respaldo en los testimonios rendidos por Leonardo Torres Camacho, Jaime Humberto Díaz Beltrán, Omar Rodrigo Tarazona, Lilia
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Radicación n.° 82699 Leguizamón, María Eugenia Niño de Rosana, Zorida Yapaso y Luz Elena Gómez Arias. Frente al aspecto de la antigüedad, que el a quo tuvo en cuenta como justificante de la diferenciación salarial, dijo que, si bien la antigüedad genera una mayor experiencia en cuanto al tiempo en el desempeño de la labor, desde el punto de vista material no se advierte «que implicara frente a la demandante, que estos se desempeñaran en un mayor grado de eficiencia como para justificar la diferencia salarial», y relacionó algunas anualidades en que se vincularon algunos trabajadores con quienes la demandante estableció la comparación. En cuanto al argumento de diferenciación planteado por la accionada, basado en situaciones legales o convencionales que obligaban a mantener un mayor nivel salarial acorde con el cargo que venían desempeñando, dijo que no era de recibo, en tanto que, algunos trabajadores frente a los que se efectuaba la comparación salarial no entraban en dicha condición, para ello explicó: De la misma manera, estimó que, el alegato de la demandada, según el cual la mayor asignación salarial era producto de reestructuración del cargo en el año 1999 no fue comprobado en el proceso, «ni tampoco en el referenciado del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín», dentro del proceso iniciado por el señor Edward Pérez Gómez contra el Banco Santander, donde se afirmó como «justificación de la diferencia salarial frente al señor Agudelo Acosta que venía de
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desempeñar un cargo para el 1 de julio del 2000 de asignación superior a la del asesor especial, el cual entró a desempeñar entonces». Agregó que el cambio de la estructura laboral realizada al interior de la empresa en los años 1998 a 1999, tuvo como objeto reunir en el cargo de asesor especial, todos aquellos oficios que tenían relación con cajeros, cajero principal, asesor uno, asesor dos, supernumerarios, cajeros mixtos, agrupándolos en una misma categoría, pero sin establecer un salario básico igual para todos. Ello con fundamento en que la política salarial, parte de unos presupuestos de una medida del mercado en el sector bancario frente a cada uno de los cargos, en la que se soporta el establecimiento de unos mínimos y máximos, «pero en las que no se determina o precisan los derroteros para su fijación entre aquellos topes máximos y mínimos», dado que «no se observa que se hubiese determinado cuáles son las razones para reconocer a unos trabajadores el mínimo y a cuáles les reconoce un máximo dentro de aquellos topes». Señaló que, a pesar de que se demostró que algunos trabajadores tenían diferencia salarial con la actora producto de que anteriormente desarrollaban labores con mejores salarios, dijo que «ello tampoco constituye una justificación razonable del trato diferencial que se procedió a ejercer a partir del momento en que se unificaron ambos cargos, entre otros, en el de asesor especial», máxime cuando la prueba testimonial dio cuenta de que no se probó que existiera diferencia en cuanto a la calidad y eficiencia en el trabajo
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Radicación n.° 82699 entre la promotora del proceso y los trabajadores con quienes se compara. Se refirió igualmente a que, en los casos de Edward Albeiro Pérez Gómez, Osvaldo Márquez y José Carlos Ramírez, efectivamente les fue nivelado su sueldo por orden judicial al compararlos con el señor Jorge Iván Agudelo Márquez, «ello precisamente obedeció a que la justicia ordinaria laboral no encontró demostrado que existieran razones objetivas de la existencia de aquella diferencia salarial, contrario a lo que insistentemente afirma la sociedad demandada». Finalmente, en relación con la prescripción, indicó que había lugar al reajuste únicamente a partir del 2 de septiembre de 2012, debido a que, a pesar de que la actora elevó petición ante el empleador por última vez en julio de 2012, solamente presentó la demanda el 2 de septiembre de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Banco Corpbanca Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 82699 confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 y 53 de la C.N., en relación con los artículos 249, 186, 467, 306 del CST, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 1788 de 2016, 17 de la Ley 100 de 1993 y 167 del CGP, este último como violación medio. Indica que la infracción de dichos preceptos se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante Martha Inés Castilla Sánchez desempeña el cargo de Asesor Especial en iguales condiciones de eficiencia que los señores
José Carlos Ramírez Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edward Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos.
2. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no desempeña el cargo de Asesor Especial en iguales condiciones de eficiencia que José Carlos Ramírez
Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edward Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos.
3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no ha desempeñado las funciones propias del
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Radicación n.° 82699 Asesor Especial desde hace varios años, por encontrarse en permiso sindical permanente.
4. Haber dado por demostrado, contra la evidencia que, aunque
la demandante nominalmente detenta el cargo de asesor especial, desde hace varios años y por encontrarse en permiso sindical permanente, no desempeña de manera efectiva las funciones propias del cargo de asesor especial.
5. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que mientras el demandante se encuentra disfrutando de permiso sindical permanente, los señores José Carlos Ramírez
Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edward Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballosrespecto de quien se ordena la nivelación salarialhan desempeñado el cargo de asesor especial de manera ininterrumpida.
6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que aunque en el Banco existe una única denominación para el cargo de asesor especial, en la empresa existen diferentes categorías salariales, que obedecen a las circunstancias particulares de cada trabajador –producto de diferentes procesos de integración empresarial-, a la antigüedad y experiencia de los funcionarios y a la aplicación de normas convencionales.
7. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Banco laboran un total de 392 asesores especiales, la mayoría de los cuales tiene una asignación de $1.803.875 mensuales, mientras que la demandante tiene un salario de $1.820.696, y tan sólo ocho (8) de ellos devengan un salario de $2.990.762 mensuales.
8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que a los ocho (8) asesores que devengan un salario de $2.990.762 mensuales les fue definida esa asignación como consecuencia
de sendos procesos judiciales, más no porque vinieran devengando de manera continua dicho salario.
9. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que la demandante está en el mismo supuesto fáctico de los ocho (8) asesores que devengan un salario de $2.990.762 mensuales como consecuencia de decisiones judiciales.
10. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que los supuestos fácticos en que se fundamentaron las decisiones judiciales en que se ordenó la nivelación salarial de los asesores con quienes la demandante se compara, son diferentes a los de la actora.
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11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora especial desde el día 25 de junio de 2010 y que con anterioridad a esa fecha se desempeñaba como auxiliar de operaciones.
12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora desde el día 25 de junio de 2010, mientras que el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez desempeña dicha posición desde el año 1999, por lo que cuenta con una experiencia que excede en más de una década la de la señora Castilla Sánchez.
13. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la que el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez tiene un salario superior a la demandante, es porque así se definió en un proceso judicial.
14. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la cual el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez tiene un
salario superior a la demandante, es porque fue nivelado con el señor Jorge Iván Agudelo Martínez, quien devengaba un salario más alto por el hecho de provenir del Antiguo Banco Santander, es decir, antes de que este se fusionara con el Banco Comercial Antioqueño, salario que lógicamente la empresa no podía disminuir.
15. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el hecho que el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez tenga un salario superior a la demandante es el resultado de una conducta discriminatoria e injustificada del Banco para con la trabajadora.
16. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora especial desde el día 25 de junio de 2010, mientras que el señor José Carlos Ramírez Cifuentes desempeña dicha posición desde el año 1999, por lo que cuenta con una experiencia que excede en más de una década la de la señora Castilla Sánchez.
17. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la que el señor José Carlos Ramírez Cifuentes tiene un salario superior a la demandante, es porque así se definió en un proceso judicial.
18. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la cual el señor José Carlos Ramírez Cifuentes tiene un salario superior a la demandante, es porque fue nivelado con el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez.
19. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el hecho que el señor José Carlos Ramírez tenga un salario superior a la
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e injustificada del Banco para con la trabajadora.
20. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora especial desde el día 25 de junio de 2010, mientras que el señor Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos desempeña dicha posición desde el año 2006, por lo que cuenta con una experiencia que excede en casi un lustro la de la señora Castilla Sánchez.
21. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la que el señor Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos tiene un salario superior a la demandante, es porque así se definió en un proceso judicial.
22. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón por la cual el señor Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos tiene un salario superior a la demandante, es porque fue nivelado con el señor Edwar Albeiro Pérez Gómez.
23. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el hecho que el señor Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos tenga un salario superior a la demandante es el resultado de una conducta discriminatoria e injustificada del Banco para con la trabajadora.
24. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante ocupa el cargo de asesora especial desde el día 25 de junio de 2010, mientras que el señor Mauricio Bedoya Ospina desempeña dicha posición desde el año 1999, por lo que cuenta con una experiencia que excede en casi un lustro la de la señora Castilla Sánchez.
25. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Elvia Judith
Castaño Carvajal ostenta el cargo de Supernumeraria de Cajeros y no el de Asesora Especial, que es el cargo que ocupa la demandante.
26. Dar por demostrado, contra la evidencia, que Elvia Judith Castaño Carvajal ostenta el cargo de Asesora Especial y no el de Supernumeraria de Cajeros.
27. Dar por demostrado, contra la evidencia, que Elvia Judith Castaño Carvajal desempeña el mismo cargo de la demandante.
28. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que aun encontrándose en permiso sindical permanente a la demandante le ha sido incrementado el salario de manera periódica, conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo.
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Radicación n.° 82699 Señala que los errores de hecho se dieron como producto de la no apreciación de las siguientes pruebas:
1. Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en audiencia del 22 de mayo de 2017, en que aceptó que se encuentra disfrutando de permiso sindical permanente desde hace más de un año.
2. Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en audiencia del 22 de mayo de 2017, en que aceptó que se encuentra disfrutando de permiso sindical permanente y que, desde entonces, no ejerce las funciones propias de asesor especial.
3. Certificación en que consta que Elvia Judith Castaño detenta el cargo de Supernumeraria de Cajeros (f. 213)
4. Certificación en que consta que en el Banco hay 392 asesores especiales que en su mayoría devengan $1.803.875 y que solo 8
asesores tienen un salario de $2.2990.762 (sic) (folios 375 a 389). Manifiesta que los errores de hecho se dieron como producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en la audiencia del 22 de mayo, en que consta que con anterioridad al 25 de junio de 2010 desempeñaba el cargo de auxiliar de operaciones. 2.Documento denominado Políticas y Bandas 2012-2013, en que constan criterios con base en los cuales se define por el Banco el salario de los asesores especiales (folios 225 a 232). 3.Certificaciones en relación con las sentencias judiciales en que los señores José Carlos Ramírez Cifuentes, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edwar Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos obtuvieron la nivelación salarial (folio 390 a 398).
4. Sentencias judiciales proferidas en los procesos seguidos por
los señores José Carlos Ramírez Cifuentes, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edward Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos (folios 242 a 309).
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Radicación n.° 82699 5.Certifiación en que consta que el señor José Carlos Ramírez se desempeña como Asesor Especial desde el año 1999 (fl.390 a 391). 6.Certificación en que consta que el señor Edwar Albeiro Pérez se desempeña como asesor especial desde el año 1999 (fl. 395 a
396). 7.Certificación en que consta que el señor Oswaldo de Jesús Márquez se desempeña como Asesor Especial desde el año 2006 (fl.397 a 398) 8.Testimonio de Luz Helena Gómez Arias. En la demostración del cargo expone que el fundamento de la decisión del Tribunal radicó en que no se había desvirtuado la presunción consagrada en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1946 de 2011. Sin embargo, las pruebas allegadas al proceso demostraban la existencia de razones objetivas que justificaban el trato diferencial en el caso particular. Estima que el fallador erró en su valoración del interrogatorio de parte llevado a cabo en la audiencia del «18 de agosto» (sic) de 2016, pues, a pesar de que la demandante confesó que no desempeñaba las funciones propias del cargo de asesor especial hace más de un año por encontrarse disfrutando de un permiso sindical, el juzgador consideró que ésta desarrollaba las mismas funciones en la misma jornada y eficiencia que los trabajadores José Carlos Ramírez Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, Edwar Albeiro Pérez Gómez y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos.
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Radicación n.° 82699 De otra parte, el colegiado no tuvo en cuenta el hecho que la mayoría de los asesores especiales, que laboran en el banco, devengan una asignación salarial de $1.803.875 mensuales y que la actora percibe mensualmente $1.820.696, por lo que, sólo 8 de las 392 personas que
ocupan dichos cargos ganan $2.990.762, situación que está justificada en que dicha minoría obtiene un salario mayor por encontrarse en «situaciones especiales, que no guardan ninguna relación con las condiciones de eficiencia en que prestan sus servicios». Manifiesta que con las sentencias de folios 242 a 309 se demuestra que dicha diferencia salarial es producto de la nivelación ordenada en sendos procesos judiciales, pero el juzgador no analizó cada caso en particular reseñado en las providencias, ya que, de un análisis general de las mismas, concluyó que la demandante tenía el derecho a la misma remuneración, sin existir fundamento fáctico y jurídico para ello. Precisa que la única razón para que el trabajador Edward Albeiro Pérez Gómez tenga un salario superior a la actora, es porque fue nivelado con el señor Jorge Iván Agudelo Martínez, quien a su vez devengaba un salario más alto por el hecho de provenir del Antiguo Banco Santander. Agrega que, la misma situación ocurre en relación con José Carlos Ramírez Cifuentes y Oswaldo Márquez Ceballos quienes exigieron judicialmente la nivelación con Edwar Albeiro Pérez Gómez, sentencias judiciales que si bien fueron acatadas «no son de recibo» y generan un efecto dominó. De esa manera, argumenta que tales diferencias salariales, son
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Radicación n.° 82699 producto de procesos de integración sufridos por el banco, más no por conductas discriminatorias de ningún tipo. También considera erróneo haber considerado que entre la demandante y los trabajadores no había diferencia en términos de experiencia y antigüedad en el cargo, pues el
Tribunal omitió el hecho que específicamente en el caso de los trabajadores Pérez Gómez, Ramírez Cifuentes, Mauricio Bedoya Ospina desempeñaban el cargo desde 1999 y Márquez Ceballos por su parte lo hacía desde
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