CSJ - SL3397-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3397-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn:u4 e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3397-2019 Radicación n. 63668 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy U.G.P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por MARÍA EUGENIA SIERRA DE RUIZ contra la recurrente. l. ANTECEDENTES María Eugenia Sierra de Ruiz presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del 100% de la sustitución pensiona! de su cónyuge Benjamín Ruiz Ferro a partir del 5 de diciembre de 2005.
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Radicación n. º 63668 Adicionarlemqeuneitrlepi ,aó gd oel amse sadaadse udadas, elr eajuyds etmeá bse neficcoinoss agreanld alo esy . Comof undamednets ou sp retenssieoñnaeqlsuó e , contrmaajtor imcoonnei loc ausaenl1t 1ed ej uldie1o 9 64; qued ed ichuan iónna ciesreoihnsi jotso,d omsa yordees
edaqdu;ed epenedcíoan ómicadmeeflna tlle«e .[c]. ih .ads ota el punto que nunca ejerció actividad laboral, nunca cotizó para pensión, nunca adquirió bienes, siempre vivió ya un vive en casa que fuera adquirida por su esposo durante el matrimonio [. ..] »; quee l5 ded iciemdbe2r 0e0 f5a llseucc ióón yueg e inmediataimneilncotitseór ámiptaerssao licliapt eanrs ión des obrevivqiueeen lt4 e dsej; u ndieo2 00m8e dialnat e Resolunc.iºó1n1 d2e7e sea ñoC,a precloemn egól a prestaacrigóunm entqaune«[. d. .] o n o convivió con su esposo hasta su muerte on o hizo vida marital, por el hecho de haber fa llec ido el causante en otra ciudad yn o tener afiliada a su esposa al servicio de salud». Explqiuceó«, .[ ]. e .l señor BENJAMÍRNU IZF ERRO, imbuido de las creencias TAOISTAnSo ,cr eía en la medicina tradicional y por esta razón retiró a su esposa MARIA EUGENIA SIERRA DE RUIZde l beneficio médico que, como pensionado tenía». Afirmqóu ep reseanctcóid óetn u tellaa , cuaflu nee gapdoaer x temporadnele aim diasdm a. Caprecsoem opusao lap rosperdied alda s pretensEinoc nueasna.tl ooh se chaocse,p qtuóee l c ausante
falleció el 5 de diciembre de 2005 aclarqauneeds ot sou cedió enu nac iudyad do micdiilfieora eldn elt aed emandaqnutee ; SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63668 º la pensión de sobrevivientes fue negada y que la actora presentó acción de tutela. Frente a los restantes, aseguró que no le constaban por cuanto se referían a situaciones personales sobre las cuales no tenía conocimiento. En su defensa, presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena por costas o por cualquier otro pago indemnizatorio.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, resolvió: DECLARAR que la señora MARIA EUGENIA SIERRA DE RUIZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como causahabiente laboral de su cónyuge fallecido BENJAMIN RUIZ FERRO.
CONDENAR a la demandada CAPRECOM al pago de 100% de la pensión que venía recibiendo el señor BENJAMIN RUIZ FERRO a partir del 5 de diciembre de 2007. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causada con anterioridad al 9 de mayo de 2009 en consecuencia se pagaran las mesadas causadas a partir de dicha fecha en fa rma vitalicia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la sentencia del aq uo. 3
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Radicación n. º 63668 Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que la demandante y el causante ii) contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1964; que el señor Benjamín Ruiz fue pensionado por Caprecom de conformidad con la Resolución n º. 1114 del 1 O de abril de 1984; y iii) que ]falleel5dc eid ói ciedme2b 0r0e(7 s ,i c)» «.[. . el causante en la ciudad de Boyacá. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si«[..] .l ad emandnaont tieed neer eaclrh eoc onocdieml iae nto sustitpuecnisóipnoo nraqlnu oel ogarcór edqiuteha urb iera convicvoiendl co a usaennlt oecs i nacñoo asn terais our es deceso». Explicó que, la norma bajo la cual debía regirse el asunto era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del pensionado, es decir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, de conformidad con dicha norma, en aquellos casos en que el causante hubiese sido pensionado, la cónyuge que solicita la pensión de sobrevivientes deberá
acreditar la convivencia marital por un mínimo de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante. Sin embargo, aclaró que, [• ••] si la sala aceptará como lo sostiene el recurrente que la demandante no convivió con el causante durante 5 años anteriores a su deceso ello no sería óbice para negar el reconocimiento de la
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4 Radicación n. º6 3668 prestación solicitada, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la exigencia de convivencia los últimos cinco años anteriores al fallecimiento no se presenta cuando hay una situación de convivencia no simultánea del afiliado pensionado con un cónyuge supérstite que esté separado de hecho o con un compañero o compañera permanente. Pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, aunque si debe probar que tuvo convivencia en cualquier tiempo por un término de cinco años. Advirtió que como en el presente caso no existió una compañera permanente que hubiere pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no era posible exigir una carga mayor a la demandan te, le bastaba con probar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo. Por tanto, le correspondía el 100% de la sustitución pensiona!, aunque su período de convivencia no fuera necesariamente los 5 años inmediatamente anteriores al deceso. Posteriormente, realizó un estudio de las pruebas
testimoniales rendidas en juicio e infirió que fueron «.[.]. coidnecniteenss eñaqluaerl ap arecjoaan rfm apdoare l demadnanyte els eñBoern jaRmuíizcn o nvhiavcímeaá sd e 20a ñose rarne conopcoilrdac oosm unicdouannd pa a reja». y Como también que, el causante se ausentaba de la ciudad por motivos de trabajo y en razón de sus creencias taoístas, sin romper nunca el lazo familiar.
Concluyó que: Ahora bien, el hecho de que el pensionado hubiese cambiado la radicación de su cuenta para el cobro de la mesada a la ciudad de Duitama no necesariamente es indicio de la no convivencia, pues la misma demandante, y las dos testigos que trajo el proceso,
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Radicación n. 63668 º aseguraron que el causante se ausentaba por temporadas a Duitama Boyacá y Santander. En relación con la no afiliación de la demandante como beneficiaria del pensionado en salud, la sala no puede desatender el dicho de los Testigos ni la del causante por su creencia religiosa, solamente atendía la medicina natural y no a la convencional y que fue tan marcado este hecho que la pareja perdió una hija más o menos en el año 1979, tal como lo afirmó la testigo Vilma Zulma Rico Sanabria. Finalmente, la relación con las fotografías aportadas en las que el apelante afirma que no está la demandante, anota la sala que tal circunstancia nos extraña pues no se menciona siquiera en el
proceso que la demandante practicara la religión o creencias taoístas y las fotografías claramente corresponden al causante en desarrollo de tal modo de vida. Por lo expuesto considera la sala que la demandada no logró desvirtuar que la demandante conviviera con su esposo en los cinco años anteriores a su deceso. En todo caso de haberlo hecho, como ya se expuso, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación como quiera que se encuentra acreditado que convivió con el señor Benjamín Ruiz ferro por más de 5 años en cualquier tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente
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6 Radicáción n. º 63668 replicados, y seran resueltos de manera conjunta pues ✓ aunque están dirigidos por vías diferentes, se fundan en similares disposiciones normativas, y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar [.. .J directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, art4 7, 7 4 de la ley 100 de 1993, artículo 48 de la Ley 10 0
de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del literal b) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el Tribunal erró al considerar que al no existir convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, ni disolución del vínculo matrimonial, debía eximirse a la cónyuge de demostrar la convivencia superstite con el causante durante los últimos 5 años anteriores al deceso. Afirmó que el pasó por alto el artículo 4 7 de la adq uem Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, literal que expresa que, [. ..] tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite les compete para demostrar su condición de beneficiarias, acreditar la convivencia efectiva con el fallecido pensionado durante los 5 años anteriores a su deceso, sin que el legislador hubiera hecho distinción alguna frente la cónyuge, que además en este caso no convivía con el pensionado al momento de su muerte.
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Radicación n. º 63668 VIIS.E GUNCDAOR GO Acusó la sentencia del Tribunal de violar [. ..} directamente, en la modalidad de falta de aplicación siendo del caso hacerlo del literal a) del artículo 4 7 y 7 4 de la Ley 100 de (sic). 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2.003,Art. En cuanto a la demostración del cargo no presentó argumento alguno.
VIITIE.R CCEARR GO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, [. ..} por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación errónea del art. 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Adujo como yerros fácticos los siguientes:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el causante no residía en la misma ciudad que la demandante, que fa lle ció en el municipio de Duitama [. ..] .
2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante y el causante
(sic) nunca dejaron de ser una familia y el jamás dejó de socorrerla velar por sus gastos. o
3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante estuvo separada de hecho del causante durante los años anteriores a su fallecimiento.
4. Dar por demostrado sin estarlo que el causante no afilió a la actora al servicio de salud como su beneficiaria por sus creencias religiosas, esto es por la religión taoísta y porque tenía la creencia de que la única medicina era la natural.
5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que contrario a lo indicado por la demandante el causante hizo uso de sus servicios
(sic) médicos, luego sino a.filio a la actora como parte de su grupo familiar fue, porque ya no eran familia. 6.N o dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora subsistía por sus propios medios sin apoyo del causante y por ello accedió a los servicios de salud por su propia cuenta.
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7. Dar por demostrado sin estarlo que el causante no se domiciliaba en la ciudad de Duitama sino que por su religión se iba al monte 2 o 3 meses y regresaba a su casa.
8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía un problema de matriz y ovarios y no podía cuidar al causante ni levantarlo.
9. Dar por demostrado sin estarlo que el señor BENJAMÍN RUIZ se trasladó al municipio de Duitama a vivir con una hija de los dos y luego ingreso (sic) a un hogar geriátrico porque su hija tuvo un embarazo de alto riesgo motivo por el cual falleció en dicha institución, pero que nunca dejo (sic) de ser una familia con la actora.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el causante no 1O . convivía bajo el mismo techo con la actora porque ya no conformaban una familia. Dar por demostrado sin estarlo que la separación entre la 11. demandante y el causante solo se produjo por 36 días,
12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que entre la demandante y el causante desapareció antes del fallecimiento del pensionado la voluntad de afecto, apoyo acompañamiento (sic) de la pareja.
13. No dar por demostrado a pesar de estarlo que prueba la ausencia de la vida de pareja lo fue el hecho de que el causante hubiese cambiado la radicación de su cuenta para el cobro de la mesada a la ciudad de Duitama.
14. Dar por demostrado sin estarlo que el cambio de cuenta no
necesariamente es indicio de no convivencia.
15. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convivencia de la actora con el causante no fue debidamente acreditada para este caso.
Afirmó que los errores se produjeron por la no apreciación de los siguientes medios de prueba:
1. La versión obran te a folios 2 74 del expediente donde la misma demandante dentro del tramite (sic) administrativa (sic) reconoce la separación ocurrida con el causante.
2. La certificación visible a folio 299 del plenario donde se acredita que el demandante siempre uso (sic) los servicios de salud y que estuvo afiliado como cotizante desde el 3 de marzo de 1997.
3. La certificación obrante a folio 300 del plenario donde se acredita que el traslado a la ciudad de Duitama de la cuenta para pago de pensión se hizo efectiva en el año 2003, es decir 4 años antes del fallecimiento del causante, si este documento se hubiera apreciado correctamente se hubiera dado por hecho que la separación entre el causante y la actora fue de más de 4 años anteriores al fallecimiento.
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4. Infonne de investigación visible a folios 301 a 303 del plenario, donde se corroboran los hallazgos que hicieron que CAPRECOM considerara demostrada la no convivencia entre la actora y el causante durante el tiempo exigido en la ley para que la demandante fuera considerada beneficiaria de la pensión.
Adujo que los errores se debieron a la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción:
1. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante, porque con
esta prueba contrario a lo estimado por el Juzgador de segunda instancia lo que se acredita es que al momento de su fallecimiento el causante y la demandante ya no se apoyaban como pareja, tanto es así que el pensionado falleció en un hogar geriátrico al cuidado de terceros ajenos a su familia. Contrario a lo indicado por el Tribunal esta prueba acredita además que la separación entre la demandante y el fallecido pensionado no solo fue durante el tiempo en que el pensionado estuvo recluido en un hogar geriátrico.
2. Los testimonios de VILMA ZULMA RICO ZANABRIA, ANA OLGA TAPIAS PINZON y GLADYS CASALLAS GAITAN, que debieron ser analizados a la luz de la documental antes citada.
3. La certificación obrant e a folio 33 del plenario expedida por Caprecom, el certificado expedido por el Banco Popular de folio 51, el sitio de pago de la pensión del causante era en la ciudad de Duitama, el certificado y registro civil de defunción de folios 36 y 40 respectivamente, la certificación expedida por el hogar Gerontológico nueva Esperanza de folio 65 porque aunque con ellos se acredite que en efecto el señor BENJAMIN RUIZ se encontraba en un delicado estado de salud y requería cuidados especiales, los mismos no demuestran como equivocadamente se estimo (sic) en el fallo atacado que la actora era una persona también enfe nna y que por eso no podía proporcionarle el cuidado.
DEMOSTRACIDÓENL C ARGO Afirmó que el Tribunal partió erradamente del supuesto de «[• .•] que las (sic) actora mantuvo la vocación de pareja con
el pensionado fallecido, que siempre fueron familia y que si no convivían bajo el mismo techo al momento del fallecimiento del causante, ello ocurrió por razones de fuerza mayor».
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10 \ '> Radicación n. º 63668 Agregó que las pruebas aludidas, incluyendo el folio 274, acreditan la separación ocurrida con el causante. Igualmente, adujo que la certificación visible a folio 299 demostraban que el causante estuvo afiliado a los servicios de salud y que hizo uso de estos hasta el 3 de marzo de 1997. Señaló, que la certificación a folio 300 del plenario acreditaba el traslado de la cuenta para el pago de la pensión a la ciudad de Duitama y que si «.[}. e .ste documento se hubiera apreciado correctamente se hubiera dado por hecho que la separación entre el causante y la actora fue de más de 4 años anteriores al fallecimiento». Expuso que, el informe de investigación visible a folio 301 a 303 del cuaderno principal se corrobora la no convivencia entre María Eugenia Sierra de Ruiz y el causante en el «.[.J .tie mpo exigido en la ley para que la demandante fuera considerada beneficiaria de la pensión». Por último, repitió los fundamentos que acompañaron la acusación de las pruebas y expuso que no existió material probatorio que indicara una fuerza mayor que justificara la separación entre la demandante y el fallecido pensionado.
IX. RÉPLICA Señaló que el fallo proferido por el ad quem se encontraba ajustado a derecho y no se presentaron ninguno de los errores que se le atribuyeron. Manifestó que el recurso
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Radicación n. 63668 º presentaba evidentes errores de técnica que distin ió por gu cargos. Frente al pnmer cargo advirtió que, la proposición jurídica era incompleta y confusa, pues no acusó normas sustanciales. Además, ar mentó que, gu Al estar planteado por la vía directa y por la modalidad de interpretación errónea, significa que el asunto debe estar exento de cuestiones fácticas, sin embargo no ocurre así, lo sustenta en aspectos netamente exegéticos y haciendo una transcripción de los argumentos que el fallador de segunda instancia tuvo para dictar su providencia, y hace una transcripción de texto legal del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, sin ningún argumento que sustente su ataque a la sentencia del fallador de segundo grado. Frente al cargo se ndo, adujo que no presentó gu desarrollo al no. gu En lo que respecta al cargo tercero, consideró que la censura fundamentó «[. }. . este cargo en premisas totalmente J alsas, toda vez que los medios probatorios citados atacados por el casacionista no tienen ningún yerro y se ajusta a la sana crítica». En cuanto al estudio de fondo, agregó que la entidad impugnante nunca acusó los sustentos fácticos de la sentencia de se nda instancia, por ende, se debían gu mantener intactas las apreciaciones del Tribunal respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Alegó que el matrimonio católico con el causante nunca fue puesto en duda, por lo que el traslado del señor Benjamín
a otra ciudad, sólo se debió a su condición de salud y a su
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12 Radicación n.º 63668 dificultad de brindarle todos los cuidados necesarios. Finalmente concluyó que era, {.. .] la esposa legítima del causante BENJAMÍN RUIZ FERRO, que convivió bajo el mismo techo por más de 40 años, desde el día del matrimonio, hasta el día del fallecimiento del causante, que siempre hubo la vocación familiar y de convivencia, que nunca se divorciaron, que no hubo separación de hecho ni separación de bienes, ni hay un tercero (compañera) que pretenda el mismo derecho, la Señora esposa MARIA EUGENIA SIERRA DE RUIZ, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por reunir todos los requisitos de Ley contemplados en el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los Arts. 4 7 y 7 4 de la Ley 100 de 1993.
X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los reparos de orden técnico señalados por la opositora, esto es, (i) que en el primer cargo la proposición jurídica era incompleta; (ii) que a pesar de haberse acusado la sentencia por la vía directa en el primer cargo, se hizo alusión a los supuestos fácticos declarados como probados por el Tribunal; y (iii) que en el segundo cargo no se presentó desarrollo alguno.
Frente al primer error de técnica, no le asiste razón a la replicante por cuanto en la proposición jurídica se indicó una norma sustancial, y según lo ha adoctrinado la Corte, esto es
suficiente para que la acusación pueda ser estudiada de fondo, «Lo anterior obedece al actual diseño procesal del recurso de casación, según el cual no es necesario la (CSJ integración de una proposición jurídica completa»
SL15585-2016, CSJ SLl 7794-2016 y CJS SL2031-2019).
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Radicación n. º 63668 Respecto del segundo error de técnica, es cierto que esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que cuando se seleccione la vía directa como modalidad para acusar la sentencia, no es posible controvertir las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pues dicha discusión corresponde exclusivamente a la vía indirecta (CSJ SL14059-2017, CSJ
SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017,
SL13907-2017 y SL13856-2017).
Ahora bien, no le asiste razón a la replican.te en su acusación, pues la censura en el primer cargó manifestó encontrase conforme con los supuestos declarados como probados por el juez colegiado. Lo que reprocha es la interpretación que el le dio a la norma que ad quem gobernaba el asunto, pues en su sentir, era errado aceptar que entre los conyuges «[.]..l a convivencia pudiera darse en y que esto fuese suficiente para acceder al cualquier tiempo» derecho incoado. En lo que respecta al desarrollo del segundo cargo, esta deficiencia resulta insalvable debido a que es obligación del censor demostrar de manera suficiente el error manifiesto y evidente del Dicha argumentación no se realizó,
ad quem. contrariando lo dispuesto por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1002-2018 en la que se estimó: f. ..} la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normapsro cesalésetsda e breue nirl orse uqisitdoets éc nicqau e aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
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14 Radicación n. º6 3668 Por lo anterior, el cargo segundo se desestima y no habrá de prosperar, sin embargo, la Sala procede a resolver los cargos primero y tercero. En este orden de ideas, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que María Eugenia Sierra de Ruiz y Benjamín Ruiz Ferro contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1964; (ii) que el causante fue pensionado por Caprecom de conformidad con la Resolución n °. 1114 del 1 O de abril de 1984; iii) que el causante falleció el 5 de diciembre de 2005; y (iv) que no existió divorcio de los cónyuges. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al afirmar que «[. ].a . l ad emandalneat seti ese ld erecahlo rencoocimideeln pat reos taccoimóqonu ieqruase e e ncnutera
acrediqtuacedo voni vcioóen ls eñBoerjn amíRnu izf errpoo r 5 másd e añoesnc ualqtuiipeeomr» . Para la censura, la señora Sierra de Ruiz debió acreditar una convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso. De entrada se deja claro que no le asiste razón a la entidad recurrente en su afirmación pues este tema ya ha sido resuelto por la Sala en varias oportunidades, dejando sentado que la cónyuge superstite, para acceder a la pensión de sobrevivientes, únicamente debe demostrar una convivencia efectiva con el fallecido en un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo
(SL4925-2015, SL1399-2018).
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Radicación n.º 63668 As,ís ed isups,oe ntroet r,ae snl as entenCcSiJa S L2,4 ener2o01 2r,a dica4d16o3 7e,n l aq ues ed jio: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y
que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siepmre y cuandaoq uehla yap erdruadol os5 añosa losq uea lude lan ormatai,sv inq uee lol impliquqeu ed ebasna tfiascerse previaolsf allecinmtioes,i neon c ualquiépeorc a( nergilla fuerad et ex)t.o Dichpao sturhaa sidroe itereandtar,oe t raesn,l as sentencCiSaJs S L72992-015,C SJ SL6519-2107, CSJ SL16419-2107,C SJ SL6519-2107C,S J SL350250-18y CSJ SL1399-1290.E n estes enitd,o elT ribunnaol e rróa l
interpreelat ratrí c1u3ldo el aL ey7 97d e2 003q,ue m odificó loasr ítcul4o7sy 74d el aL ey1 00 de1 993p,u esr espeetló precteeed setnabploesrcum i áxdiom óor gadneco i e.r re
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Radicación n. º 63668 Ahora bien, con relación a las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, se observa que los yerros atribuidos al Tribunal fueron encaminados a desvirtuar el derecho de María Eugenia Sierra de Ruiz a acceder al beneficio pensiona! por no haber convivido con el fallecido en los años previos a su muerte. Por ende, tal acusación resulta inocua, ya que, como se explicó, estando fuera de discusión que los conyuges convivieron durante al menos 5 años a lo largo de su vida en pareja, es evidente que la actora tiene derecho a la sustitución pensiona!. De cualquier forma, se tiene que la recurren te en el acápite de pruebas no apreciadas, acusó la certificación visible a folio 299 donde, a su juicio, consta que el «[.].. (sic) (sic) demandantes iepmreu so loss evricidoess a ludy q ue estuavfioli adcoo moc oiztantdee sdeel 3 dem arzo de1 997, luegnoo e sc ierqtuoel a noa filiaócni dela actrao obdeeciera a quep orm otivroelsig sioosel causanntoec reeyrae nl a
(sic) medicitnraa dincal ipooqrues iepmre uso estseer vicio». Lo anterior no logra desvirtuar, en manera al na, la gu convivencia acreditada por la señora Sierra de Ruiz. Se recuerda, que la afiliación al Sistema de Se ridad Social en gu Salud, como beneficiaria (o) de un cotizante, no acredita o desestima la convivencia entre dos personas, ni pers e tampoco sirve de sustento para fundamentar su duración, por lo cual no es posible hacer alusión a la no afiliación para objetar el cumplimiento el requisito exigido en la norma (CSJ SL 1769-2019). 17
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Radicación n. º 63668 Similar situación ocurre con los certificacados º existentes en el plenario expedidos por Caprecom (f. 33), el º Banco Popular (f. 51), el hogar gerontológico Nueva º Esperanza (f. 65), el que se encuentra a folio 300 y el informe º de investigación visible (f. 301-303); que además de no ser prueba calificada, de su análisis no se observa error cometido por parte del colegiado, y mucho menos prueba que desvirtúe la convivencia por un período de por lo menos 5 años entre los cónyuges. Adicionalmente, conviene recordar que si bien el artículo 60 le impone a los juzgadores la obligación de ibídem analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, estos se encuentran facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad pues en esa
ads ubstantaicatm,u s eventualidad «[. ..] nos ep odár admitisrup ruebpao ro tro como lo señala la norma inicialmente citada. medio», Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló que El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las los pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de hechos debatidos con en aquellas que persuadan los base los mejor sobre cuál la verdad real y no simplemente formal que es resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes d
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