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CSJ - SL3397-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3397-2024 Radicación n.° 100443 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la adición y corrección de la sentencia de casación dictada por esta Sala el 21 de agosto de 2024, solicitadas por los apoderados de las partes, en el proceso que promovió GUILLERMO GONZÁLEZ VIZCAINO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en liquidación, sucedida por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-, en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA y la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I. ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL2231-2024, la Corte casó la proferida el 17 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En sede de instancia, condenó a Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del Foneca, a pagar la pensión deRadicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional a partir del 28 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $1.489.811. Al 31 de julio de 2024, calculó el retroactivo en $522.653.268 y ordenó indexarlo. El apoderado judicial del PAR Foneca pide se adicione

en cuantía inicial de $1.489.811. Al 31 de julio de 2024, calculó el retroactivo en $522.653.268 y ordenó indexarlo. El apoderado judicial del PAR Foneca pide se adicione la sentencia, como quiera que nada se dijo en torno a la compartibilidad de la pensión concedida con la legal de vejez. El demandante solicita se corrija la liquidación de la prestación reconocida. Asegura que para 2012, la mesada del actor no superaba los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), de suerte que se debió aplicar el incremento del 15%, que no la variación del índice de precios al consumidor (IPC), como lo hizo. Con ello, agrega, redujo el valor de la pensión de ese año y los siguientes. Añade que también debió indexar las diferencias de las mesadas, mes a mes, en aras de una sentencia en concreto. Pide se complemente el proveído.

II. CONSIDERACIONES Según el artículo 287 del Código General del Proceso, si en una sentencia se omite resolver sobre las pretensiones o excepciones o sobre otro ítem que deba ser materia de pronunciamiento, se deberá emitir fallo complementario, «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Escuchadas las apelaciones de Guillermo González,Radicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 3

Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR Foneca y la

Escuchadas las apelaciones de Guillermo González,Radicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 3

Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR Foneca y la Superintendencia de Servicios Públicos, se extrae que la compartibilidad pensional no formó parte de las inconformidades con la decisión de primer grado. No obstante, dado que en providencia CSJ AL5609-2024, la Sala consideró necesario surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR Foneca, se dispondrá que en el evento en que al demandante se le conceda la pensión legal de vejez, la enjuiciada solo deberá pagar, si lo hubiese, el mayor valor que surja entre la pensión de vejez y la de jubilación. En lo que concierne a la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético formulada por el accionante, cumple memorar que toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la emitió, cuando incurra «en error puramente aritmético (…) de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». En providencia CSJ AL1544-2020, se adoctrinó que la corrección solo procede para superar inconsistencias de comunicación del juez en cuanto a palabras o errores numéricos. Se dijo que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia». Revisados los cálculos efectuados en el fallo CSJ SL2231-2024, se advierte que para liquidar la pensión de jubilación desde la fecha de su exigibilidad, se obtuvo el valorRadicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 4 de 5 SMLMV y el de la mesada convencional liquidada, con el fin de dilucidar si era aplicable el 15% de la Ley 4.ª de 1976 o la variación anual del IPC. Claramente, el demandante tiene razón pues, para 2012, la mesada no superó los 5 SMLMV, dado que el salario mínimo legal de ese año fue de $566.700, de suerte que el tope ascendía a $2.833.500 y la mesada arrojó $2.788.482. Por ello, procedía el incremento del 15%, que no el IPC certificado por el DANE, como se hizo. Dado que el error aritmético incide en la cuantía del derecho por los años siguientes, se impone practicar una nueva liquidación. De tal ejercicio, se obtiene que al 31 de julio de 2024, la mesada queda en $6.597.027. El retroactivo

entre el 8 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2024, asciende a $621.984.769, como se detalla a continuación: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL LIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3

AÑO VALOR SMMLV

POR AÑO VALOR 5 SMMLV

VALOR DE LA

MESADA

CONVENCIONAL

LIQUIDADA

INCREMENTO

DEL 15% HASTA

ALCANZAR

UNA PENSIÓN

DE 5 SMMLV

(POSTERIOR A

ELLO,

INCREMENTOS

BAJO EL IPC)

EQUIVALENCIA

EN SMMLV DE

LA PENSIÓN RELIQUIDADA 2006 $ 408.000,00 $ 2.040.000,00 $ 1.489.811,37 15,00% 3,65 2007 $ 433.700,00 $ 2.168.500,00 $ 1.713.283,07 15,00% 3,95 2008 $ 461.500,00 $ 2.307.500,00 $ 1.970.275,53 15,00% 4,27 2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 $ 2.265.816,86 15,00% 4,56

2010 $ 515.000,00 $ 2.575.000,00 $ 2.605.689,39 3,17% 5,06 2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 $ 2.688.321,58 3,73% 5,02 2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 $ 2.788.482,72 15,00% 4,92 2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 $ 3.206.755,13 1,94% 5,44 2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 $ 3.268.896,11 3,66% 5,31 2015 $ 644.350,00 $ 3.221.750,00 $ 3.388.461,87 6,77% 5,26 2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 $ 3.617.829,87 5,75% 5,25 2017 $ 737.717,00 $ 3.688.585,00 $ 3.825.761,31 4,09% 5,19 2018 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 $ 3.982.182,23 3,18% 5,10Radicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 5 2019 $ 828.116,00 $ 4.140.580,00 $ 4.108.736,02 15,00% 4,96

2020 $ 877.803,00 $ 4.389.015,00 $ 4.725.046,43 1,61% 5,38 2021 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 $ 4.801.140,94 5,62% 5,28 2022 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 5.071.093,25 13,12% 5,07 2023 $ 1.160.000,00 $ 5.800.000,00 $ 5.736.545,94 15,00% 4,95 2024 $ 1.300.000,00 $ 6.500.000,00 $ 6.597.027,83 5,07 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL LIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3

FECHAS

INICIAL FINAL

VALOR DE LA

MESADA

CONVENCIONAL

LIQUIDADA

CANTIDAD DE

MESADAS AL AÑO

VALOR TOTAL DE LAS MESADAS 1/01/06 31/12/06 $ 1.489.811,37 - PRESCRITO 1/01/07 31/12/07 $ 1.713.283,07 - PRESCRITO 1/01/08 31/12/08 $ 1.970.275,53 - PRESCRITO

1/01/09 31/12/09 $ 2.265.816,86 - PRESCRITO 1/01/10 31/12/10 $ 2.605.689,39 - PRESCRITO 1/01/11 31/12/11 $ 2.688.321,58 - PRESCRITO 1/01/12 31/12/12 $ 2.788.482,72 - PRESCRITO 1/01/13 31/12/13 $ 3.206.755,13 - PRESCRITO 1/01/14 30/07/14 $ 3.268.896,11 - PRESCRITO 1/08/14 31/12/14 $ 3.268.896,11 6,00 $ 19.613.376,66 1/01/15 31/12/15 $ 3.388.461,87 14,00 $ 47.438.466,17 1/01/16 31/12/16 $ 3.617.829,87 14,00 $ 50.649.618,16 1/01/17 31/12/17 $ 3.825.761,31 14,00 $ 53.560.658,37 1/01/18 31/12/18 $ 3.982.182,23 14,00 $ 55.750.551,23 1/01/19 31/12/19 $ 4.108.736,02 14,00 $ 57.522.304,31 1/01/20 31/12/20 $ 4.725.046,43 14,00 $ 66.150.649,95 1/01/21 31/12/21 $ 4.801.140,94 14,00 $ 67.215.973,10

1/01/22 31/12/22 $ 5.071.093,25 14,00 $ 70.995.305,45 1/01/23 31/12/23 $ 5.736.545,94 14,00 $ 80.311.643,11 1/01/24 31/07/24 $ 6.597.027,83 8,00 $ 52.776.222,62

TOTAL $ 621.984.769,13

En lo que concierne a la indexación de las diferencias pensionales mes a mes, como lo exige el demandante, se presenta la dificultad de desconocer cuál será la variación del IPC para la fecha en que se produzca el cumplimiento de la sentencia. Se mantendrá la orden impartida por el a quo. Así las cosas, la Sala procede a emitir sentencia complementaria y a corregir la providencia CSJ SL22312024 en la forma anunciada.Radicación n.° 100443

SCLAJPT-10 V.00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve: Primero. Adicionar la sentencia CSJ SL2231-2024, para disponer que, a partir de la fecha en que se le conceda pensión legal de vejez al demandante, el PAR FONECA solo deberá sufragar el mayor valor, si lo hubiese.

Segundo. Corregir el numeral 2 de la parte resolutiva de la misma sentencia. Así quedará: Segundo: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia mencionada, en el sentido de

Segundo. Corregir el numeral 2 de la parte resolutiva de la misma sentencia. Así quedará: Segundo: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia mencionada, en el sentido de condenar a FIDUCIARIA LA PREVISORA, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca) a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de diciembre de 2006 en cuantía inicial de $1.489.811 que, al 31 de julio de 2024, asciende a $6.597.027. El retroactivo a esta fecha asciende a $621.984.769, que deberá indexarse con aplicación de la fórmula explicada en las consideraciones de instancia.

Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

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