CSJ - SL3398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SLxxx-2024 Radicación n.° 101258 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA MARÍA MOLINA ÁLZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2023, en el proceso que instauró la recurrente contra PUNTO MERCA
MERCHANDISING S.A. y LABORATORIOS GARDEN
HOUSE COLOMBIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Luisa María Molina Álzate llamó a juicio a Laboratorios Garden House Colombia S.A.S. y Punto Merca Merchandising S.A., con el fin de que se declare el contrato realidad a término indefinido, el cual inició el 9 de diciembre de 2014 y que fue despedida el 1 de octubre de 2015; seRadicación n.° 101258
SCLAJPT-10 V.00 2 declare que fue despedida sin justa causa y que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, solicitó en consecuencia, se ordene al reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 1 de octubre de 2015, el pago de la indemnización de los 180 días contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de daños morales y aportes a pensión. De manera subsidiaria solicitó se declare el despido
indemnización de los 180 días contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de daños morales y aportes a pensión. De manera subsidiaria solicitó se declare el despido indirecto provocado por el empleador el «8 de febrero de 2016»; que se declare la estabilidad laboral reforzada, debilidad manifiesta y se ordene el «pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 8 de febrero de 2016», además de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, daños morales y aportes a pensión. Solicitó además se condene solidariamente a Punto Merca Merchandising S.A. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que prestó sus servicios a Punto Merca Merchandising S.A., desde el 9 de diciembre de 2014 mediante contrato de obra o labor para ejercer sus labores en Garden House Colombia S.A.S., la cual era cliente del empleador; las labores para las que fue contratada fueron de vendedora de productos farmacéuticos, que el salario devengado ascendía a la suma de $1.100.000,oo por concepto de salario básico y alimentación, más un bono de $200.000.oo, para reclamar servicios.Radicación n.° 101258
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Manifestó que recibía órdenes de parte de Marcela Carvajal Morales Supervisora de Laboratorios Garden House Colombia S.A.S. Que el 14 de mayo de 2015 presentó un
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Manifestó que recibía órdenes de parte de Marcela Carvajal Morales Supervisora de Laboratorios Garden House Colombia S.A.S. Que el 14 de mayo de 2015 presentó un accidente durante las labores de venta de la empresa, en el vehículo que usaba para transportarse. Como consecuencia de esto sufrió secuelas como trauma de cadera, rodilla izquierda, fractura de platillos tibiales y esguince de tobillo izquierdo, esto le ocasionó una «cojera». La ARL SURA le dio de alta para proceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Agregó que, durante el primer mes de incapacidad laboral, junio de 2015, « mientras se encontraba gozando de incapacidades, recomendaciones y recuperación se le exigía cumplir con los mismos resultados en ventas», lo cual le ocasionaba estrés laboral. Fue tan evidente el acoso que su hermana fue a reclamar a la empresa los bonos de Sodexho y al día siguiente se le llamó para que devolviera el bono por parte de la empresa. Afirmó que para el mes de septiembre no se le requirió más, ello en virtud del accidente de trabajo, puesto que no le era útil y el 1 de octubre la despiden de manera tácita; que con ocasión de sus incapacidades fue desmejorado su mínimo vital, que además se presentó una equivocación en el pago de aportes a su seguridad social, lo que generó un descuento posterior en sus ingresos. Puso de presente que para «el 10 del diciembre» medicina
mínimo vital, que además se presentó una equivocación en el pago de aportes a su seguridad social, lo que generó un descuento posterior en sus ingresos. Puso de presente que para «el 10 del diciembre» medicina laboral «le realizó unas recomendaciones temporales lasRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 4 cuales le exigen al empleador unas condiciones laborales, como labores que no impliquen marchas prolongadas». En enero de 2016 fue reubicada en el Municipio La Estrella y con ello fue obligada a renunciar, pues por sus condiciones de salud, y teniendo en cuenta que atendía los servicios en la sucursal de Medellín, no acató los trabajos en otra ciudad. Señaló que de manera verbal reclamó a la empresa y ante la actitud de aquella decidió renunciar el 4 de enero de 2016, la cual fue aceptada el «8 de enero» de esa misma anualidad. Al dar respuesta a la demanda, Punto Merca Merchandising S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante fue contratada para prestar sus servicios en Garden House, en el cargo de tansferencista; que el salario pactado fue el mínimo legal, con auxilios económicos de $2.000, 50.000 y $100.000, la ocurrencia del accidente de trabajo y que recibió recomendaciones laborales, las cuales aclaró fueron de carácter temporal. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
ocurrencia del accidente de trabajo y que recibió recomendaciones laborales, las cuales aclaró fueron de carácter temporal. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y compensación. Al dar respuesta a la demanda Laboratorios Garden House Colombia, aclaró que su relación con Merca Merchandising S.A. es de carácter comercial, a través de un contrato de impulso y mercadeo, aceptó la ocurrencia del accidente, más no del trámite posterior con la ARL o las secuelas. Negó los restantes hechos.Radicación n.° 101258
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En su defensa propuso como excepciones inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de febrero de 2018 (fls. 234-235), decidió: ordenar el reintegro de la señora Luisa María Molina Álzate, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente en la Sociedad Punto Merca Merchandising S.A.S., sin solución de continuidad y en el pago de forma solidaria con las codemandadas, de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, y a los aportes de la
solidaria con las codemandadas, de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, y a los aportes de la seguridad social, desde el 8 de febrero de 2016, fecha en que se configuró la consiguiente violación de la aceptación de la correspondiente renuncia, vulnerando el derecho de la estabilidad laboral reforzada de la demandante hasta que sea efectivamente reintegrada a la actora, para lo cual debe tenerse en cuenta un salario mensual vigente de $689.454, para el año 2016, debidamente reajustado esto es, teniendo en cuenta todos los aumentos que se hubieran producido en su cargo, significando igualmente el despacho que es una posibilidad optativa que brindó a las accionadas, lo fuera a través de la contratación laboral jurídica y legal de teletrabajo de acuerdo con la normatividad vigente y a efectos de promover la inclusión laboral, de la población con discapacidad mediante esta forma de teletrabajo.
Segundo: igualmente se condena solidariamente a las codemandadas al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, tomando como base salarial el mínimo mensual vigente para el año 2016, esto es $689.454, indemnización equivalente a $4.136.724.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 101258
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La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar el recurso de apelación de la parte demandada, mediante fallo
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La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar el recurso de apelación de la parte demandada, mediante fallo de 21 de julio de 2023 revocó la sentencia de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver es determinar «si la renuncia de la señora Luisa María Molina Álzate obedeció a causales imputables a la empresa Punto Merca Merchandising S.A. y si la empresa Laboratorios Garden House S.AS. debe responder solidariamente por las condenas». Adicionalmente, «determinar si hay lugar al reintegro y la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 solicitado por la parte demandante». El Tribunal inició por referir lo dicho por el a quo, en cuanto a que la señora Luisa María Molina Álzate se vinculó con la demandada Punto Merca Merchandising mediante contrato de trabajo desde el 9 de diciembre del año 2014, el cual, terminó por causa imputable a la empresa, al considerar que fue discriminada ante la Ley en su calidad de madre cabeza de familia y por ser una persona víctima de discapacidad. Afirmó el ad quem que, en el plenario, se corroboró el accidente de tipo laboral que sufrió la demandante y lasRadicación n.° 101258
madre cabeza de familia y por ser una persona víctima de discapacidad. Afirmó el ad quem que, en el plenario, se corroboró el accidente de tipo laboral que sufrió la demandante y lasRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 7 incapacidades por largos periodos de tiempo. Que el 10 de diciembre del año 2015, se realizaron recomendaciones laborales temporales por parte de la ARL SURA, en las cuales se indicó:
1. Puede participar en actividades de su labor que no le impliquen la ejecución de marchas prolongadas que sobrepasen el 50% de la jornada laboral y/o por terrenos irregulares especialmente manipulando cargas. 2. Puede desarrollar actividades de su labor que no le implique adoptar postura de rodillas cuclillas extrema y prologada por largos periodos de tiempo. 3.
Evitar uso de motocicleta en calidad de conductor o parrillero 4. Las indicaciones dadas deben conservarse tanto en las actividades laborales, del hogar y del tiempo libre. Con fecha 20 de diciembre de 2015 la actora le indicó a su empleador: Les presente mi dolor e impotencia a todos los terapeutas, especialistas y a la médica laboral que no me sentía todavía en condiciones de ir a laborar, de lo cual
hicieron caso omiso y dijeron que no había nada más que hacer. Solicito colaboración de una justa valoración ya que no me siento en condiciones físicas, anímicas y mentales de ir a laborar hasta Caldas, pues como ya lo manifesté no me da el cuerpo para montarme en un bus y bajar y subir escalas en el metro mucho menos. Además, tuvo en cuenta el colegiado de apelaciones que en el escrito de terminación de la relación laboral se indicó que, es su voluntad la finalización del mismo, pues no le es fácil desplazarse hasta las oficinas de la empresa, no tiene quien le cuide su hijo, misiva que reiteró en segunda carta en la que expuso: “Me es difícil transportarme hasta la oficina punto merca en la ciudad deRadicación n.° 101258
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Caldas, ya que no es fácil para mi caminar largos trayectos, subir muchas escalas y hacerle mucho esfuerzo a mi pierna ya que el dolor es muy fuerte y me hace quebrantarme, además que mi vivienda está ubicada en la ciudad de Bello y tendría que contar con un tiempo de dos horas para llegar a las oficinas y dicho trayecto es muy largo para mi estado contando que no me siento bien ni física ni emocionalmente para hacer ese recorrido” Le fue aceptada la renuncia a la trabajadora el 8 de febrero del año 2016 y se le indicó lo siguiente:
Usted manifiesta tener dificultades de movilidad que dado al lugar de su residencia ubicado en el municipio de Bello le impiden el desplazamiento, situación que se reitera, es una situación exclusivamente imputable a usted y así las cosas se presenta la renuncia que usted presenta, pero insistiendo en el hecho que se le presentaron las posibilidades de que siguiera ejecutando su contrato de trabajo, mismas que usted no aceptó, y en consecuencia dentro del término de ley estará a su disposición la liquidación final de prestaciones sociales y demás haberes laborales así como la autorización para la realización del examen médico de egreso Con tales documentales la segunda instancia abordó dos puntos importantes, el primero, la estabilidad laboral reforzada y, segundo, establecer las causas que le dieron origen a la terminación contractual. Tuvo en cuenta como normativa aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la C.P., lo dispuesto en el artículo 47 y lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Precisó que de conformidad con lo dispuesto en sentencia C-531 de 10 de mayo de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o laRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 9 terminación del contrato de una persona por razón de su
supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o laRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 9 terminación del contrato de una persona por razón de su limitación cuando no exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una justa causa para el despido o terminación del contrato respectivo. Hizo claridad en que la jurisprudencia constitucional ha dicho de manera reiterada que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador enfermo o discapacitado, con pago de indemnización o sin ella, toda vez que el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, porque de lo contrario, el despido resulta ineficaz y hay lugar a imponer las sanciones correspondientes. Citó además lo señalado en sentencia CC SU 0472017, precedente que establece una serie de reglas respecto de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar
ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.Radicación n.° 101258
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Dicho precedente estableció, además, las siguientes premisas: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. P El Tribunal además hizo alusión a lo que se sostiene en sentencias CSJ SL 1360-2018, SL 3520-2018, SL 260-2019 y SL 2548-2019, y consideró que la tesis expuestas en estas decisiones se acercan al criterio de la Corte Constitucional puesto que: La autorización del
expuestas en estas decisiones se acercan al criterio de la Corte Constitucional puesto que: La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, en este caso, el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, seguridad social e indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra la prohibición de despidos motivados en razones discriminatorias. Señaló que con la anterior posición la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal esRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 11 legítima, y en esos casos, el empleador no se encuentra obligado a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo. Pero si en el juicio laboral el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz, con los efectos consecuenciales de tal declaratoria, se insistió en ello, cuando la discapacidad es un
demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz, con los efectos consecuenciales de tal declaratoria, se insistió en ello, cuando la discapacidad es un obstáculo insuperable para trabajar. Advirtió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha aclarado que, la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, regulada por el artículo 26 de la norma en comento, no es activada por cualquier situación de salud, y para efectos de conceder la protección de estabilidad laboral reforzada no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Señaló que conforme la jurisprudencia se han delimitado tres aspectos claves que deben evaluarse de cara a determinar si la persona se encuentra en situación especial que, acredite amparo (SL 1152-2023), como son: A) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano; B). El análisis delRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 12 cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico –factor contextualy, C. La contrastación e interacción entre
SCLAJPT-10 V.00 12 cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico –factor contextualy, C. La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. En el análisis del caso concreto advirtió el ad quem que la Junta Regional de Calificación de invalidez, concluyó que la demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 28.45% estructurada el 5 de abril del año 2016, es decir, en fecha muy posterior a la terminación de la relación laboral, y valoración en la cual, se resalta la siguiente nota de fisiatría: 26/11/2015 suspender bastón y adaptación laboral” Evidentemente la trabajadora contaba con restricciones para el desempeño de sus labores normales desde el 10 de diciembre del año 2015 ordenadas por la ARL. Es importante tener en cuenta, que, en atención a la situación de salud de la demandante, y toda vez que no podía continuar con sus labores normales de mercadeo y desplazamiento a puntos de venta, la empresa la reubicó, reasignándola a otras funciones, esta vez, en el centro administrativo en la sede principal de la compañía cuyo domicilio principal, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal era el Municipio de La Estrella. En este punto es importante para la Sala tener en cuenta, que en atención a las posibilidades que la empresa
principal, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal era el Municipio de La Estrella. En este punto es importante para la Sala tener en cuenta, que en atención a las posibilidades que la empresa tenía, abrió una nueva plaza para la demandante, cumpliendo con su deber de reinstalación, colaboración, reincorporación en atención las recomendaciones laborales, pues nótese como el cargo secretarial de tipo administrativo al cual fue reubicada no era incompatible con las recomendaciones dadas a la trabajadora por la ARL, por el contrario, las cumplían a cabalidad. Analizó el juez de apelaciones que el hecho de que el puesto de trabajo asignado fuere en un municipio que considera es retirado de su lugar de habitación, pues indicó, le correspondería un largo trayecto para llegar al trabajo, noRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 13 es del todo relevante. Pues se acreditó que la trabajadora en un principio, se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por contar con recomendaciones laborales para el desempeño de sus funciones y la empresa demandada P unto Merca Merchandising S.A., cumplió con el deber impuesto por dicho manto protector y proporcionó los medios necesarios para que la actora pudiere continuar con labores dentro de la empresa, pese a sus condiciones especiales de salud. Añadió además el ad quem que el Municipio de la Estrella y el Municipio de Bello, hacen parte del área metropolitana del Valle de Aburrá, y si bien evidentemente
empresa, pese a sus condiciones especiales de salud. Añadió además el ad quem que el Municipio de la Estrella y el Municipio de Bello, hacen parte del área metropolitana del Valle de Aburrá, y si bien evidentemente no se encuentran cerca uno de otro, el traslado entre estos municipios es habitual y cuenta con sistema público de transporte, que garantiza el acceso para personas con movilidad reducida, sin que pueda endilgarse a la empleadora la carga de prever el lugar de habitación de sus trabajadores, pues ello, hace parte del fuero íntimo e interno de cada individuo, concerniente al lugar que elige para asentarse, sin que ello vincule a la empresa, ni le obligue a dar apertura allí a una oficina para el cumplimiento de labores. Las razones dadas por la trabajadora y que pretendió imputar en el líbelo gestor al empleador, hacen parte de su esfera interna, de su auto determinación, pues su médico tratante no le impidió ni recomendó evitar trasladarse de un lugar a otro, ya que, siendo ese el caso,Radicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 14 otras opciones de rehabilitación integral y reincorporación laboral hubiere estado en hombros del empleador.
Respecto de la renuncia laboral, este es un acto unilateral, voluntario y libre mediante el cual, el trabajador decide no continuar con el vínculo contractual que lo une. La Sala no puede pasar por alto que la trabajadora expuso también como causal de su determinación: «tengo un niño
unilateral, voluntario y libre mediante el cual, el trabajador decide no continuar con el vínculo contractual que lo une. La Sala no puede pasar por alto que la trabajadora expuso también como causal de su determinación: «tengo un niño pequeño y todavía no cuento con una persona que me lo cuide desde horas de la mañana». Explicó que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias CSJ SL 4377-2020, SL 1352-2020 y la SL 0062001 se definieron los conceptos «renuncia inducida o sugerida» y el «despido indirecto o auto despido» los cuales, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos. En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Dichos actos que, como se ha mencionado, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga deRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.
SCLAJPT-10 V.00 15 demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador. Aclaró que en el auto despido o despido indirecto ello obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por la dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7 Decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos. En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador
dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia.Radicación n.° 101258
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En conclusión, para el Tribunal de las pruebas referidas no se constata que la voluntad de la trabajadora estuviere afectada y que ello la llevara a tomar la determinación de terminar la relación contractual en contra de su propósito. Y cuando se trata de personas amparadas bajo el fuero de salud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya ha indicado que es admisible, posible y válida, la terminación de la relación laboral por la voluntad de quien cuenta con una afectación de salud (SL 3144-2021). Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral. Agregó que no se desconocieron derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni
válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar. Para el ad quem no es relevante destacar que en el sub lite no se trasgredieron las disposiciones laborales que regulan la reubicación de un trabajador que sufre un accidente de trabajo, como lo afirmó equivocadamente la censura, pues expuso que se acreditó que el cargo en el que inicialmente laboró no existía para el momento en que se reincorporó a la empresa luego del accidente de trabajo, noRadicación n.° 101258 SCLAJPT-10 V.00 17 obstante, se le reubicó en otro para el cual estaba debidamente habilitada. Y, en el caso de la renuncia presentada por la trabajadora se considera válida, pues encontrarse bajo la esfera de la estabilidad laboral reforzada, no la exime de la libre autodeterminación de continuar atada laboralmente a determinado empleador y, por tanto, ha de revocarse el reintegro ordenado por la a quo. Dada las conclusiones el Tribunal decidió que no hay lugar a pronunciarse respecto de la solidaridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, y se condene a las sociedades Punto Merca Merchandising S.A. y Laboratorios Garden House Colombia S.A.S, de todas y cada una de las declaraciones y condenas incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación.Radicación n.° 101258
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Adujo la recurrente que el precedente sobre el cual se apoyó la sentencia de instancia busca la protección y garantías laborales de los trabajadores q
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