CSJ - SL3399-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3399-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3399-2020 Radicación n.° 83178 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de abril de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra
RAMIRO MATEUS RUIZ.
I. ANTECEDENTES Ramiro Mateus Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra Dora Isabel Agudelo Castellanos para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 2011 hasta el 8 de octubre de 2012.
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Radicación n.° 83178 Con base en ello, solicitó que se condene a la demandada a pagarle el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; una multa de hasta 5 veces el salario mínimo diario más alto « por cada día de retardo, por haber sido responsable de la inasistencia médica oportuna al demandante, dado que no » estaba afiliado a seguridad social en salud; la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST (lucro cesante, daño emergente) y las costas del proceso.
Sustentó estas pretensiones en que las partes acordaron celebrar un contrato de trabajo verbal a partir del 8 de octubre de 2011, para desempeñar el oficio de maestro de construcción para hacer una reforma a una cabaña de propiedad de la demandada. Se pactó la suma de $380.000 semanales como salario. La labor era ejecutada de manera personal y atendiendo las instrucciones de la accionada, y fue prestada hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en la que el actor sufrió un accidente mientras realizaba sus funciones. Explicó que se encontraba en el tercer piso del inmueble armando la estructura para fundir la placa de la obra, y en ese momento ésta se corrió cayendo al piso y siendo golpeado por un tablón de 50 kg de peso que le generó varias lesiones. Fue auxiliado por una vecina y los demás obreros del lugar, quienes lo trasladaron a la clínica donde fue atendido y hospitalizado hasta el 24 de octubre de 2012, dada la gravedad de sus heridas.
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Radicación n.° 83178 Afirmó que tuvo que asumir todos los costos de atención médica generados por el accidente de trabajo y no ha podido volver a desempeñarse en su oficio como maestro de construcción. Indicó que sufrió una discapacidad funcional del 100% del sentido del gusto, 100% de la visión del ojo izquierdo, 60% del ojo derecho, 40% del oído y otras lesiones que no han sido calificadas. Al dar respuesta a la demanda, Dora Isabel Agudelo
Castellanos se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el actor le prestaba una labor como maestro de obra, aunque de manera ocasional; el pago semanal; la ocurrencia de un accidente mientras el demandante trabajaba en la obra contratada; su traslado a la clínica, el tiempo que duró la hospitalización y la atención médica suministrada. De los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa explicó que entre las partes existió una vinculación de carácter civil para desarrollar labores como maestro de obra, las cuales fueron prestadas ocasionalmente y sin que estuviera sometido a subordinación respecto de la demandada. Aclaró que el pago que efectuaba al actor dependía del avance de la obra. Aseguró que el accidente ocurrió por la imprudencia del actor, quien no siguió los protocolos de seguridad en materia de construcción de obras civiles, pues no atendió la solicitud de sus compañeros de utilizar el arnés. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018,
resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por RAMIRO MATEUS RUIZ contra DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS para en su lugar: DECLARAR que entre RAMIRO MATEUS RUIZ y DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS existió un contrato a término indefinido por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 8 de octubre de 2012. En consecuencia, CONDENAR a Dora Isabel Agudelo Castellanos a pagar a Ramiro Mateus Ruiz los siguientes valores: $756,000 a título de prestaciones sociales y vacaciones. $1.400.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $179.014.524 a título de lucro cesante consolidado y futuro liquidado hasta el mes de junio del 2018. $7.812.420 por daño a la vida en relación. $11.718.630 a título de daños Morales.
SEGUNDO: ABSOLVER a DORA ISABEL AGUDELO CASTELLANOS de las demás cargas endilgadas en la demanda, Conforme la razones expuestas en la parte motiva.
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TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente
($781.242). El juez de la alzada estableció como problemas jurídicos, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, según las razones aducidas por el demandante; si está demostrada la responsabilidad de la demandada en el
accidente sufrido por el actor y si hay lugar al pago de acreencias laborales e indemnizaciones. Consideró que no había discusión respecto de la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, pues así lo determinó el a quo, solo que su decisión absolutoria se fundó en la falta de demostración de su vigencia. En esa medida, refirió que se activó la presunción del artículo 24 del CST, que permite colegir la existencia de un contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la demandada, aportar las pruebas necesarias para desvirtuarla. Adujo que los testimonios de Leonardo Díaz Gómez, Luis Alejandro Díaz, Antonio Agudelo Castellanos y Ángel Uribe de Roa, no lograban desvirtuar dicha presunción, pues no demostraron cuales eran las características de esa relación. Destacó que los testigos Agudelo Castellanos y el cónyuge de la demandada, informaron que el actor también estuvo realizando algunas obras en sus inmuebles y que luego la accionada les dijo que le «prestaran al maestro» para trabajar en la localidad de Mesa de Los Santos, lo que
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Radicación n.° 83178 desestima la supuesta autonomía e independencia con que trabajó el demandante. Refirió que, en el interrogatorio de parte, la demandada indicó que, aunque el inmueble no era de su propiedad, si pactó con el señor Mateus Ruiz la elaboración de una placa, tarea por la cual le pagaría $350.000 semanales. Con base en lo anterior, concluyó que no estaba desvirtuada la
presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, toda vez que el demandante no tenía independencia para el manejo del presupuesto, subcontratar obreros o pagarles a ellos. Aclaró que la labor prestada por el actor no se limitó a la construcción de esa placa, pues la testigo Socorro Jaimes Bautista había informado que le constaba que la demandada le impartía órdenes para realizar otras obras y que el señor Mateus Ruiz era su «hombre de confianza». También tuvo por acreditado que cumplía un horario y utilizaba las herramientas y elementos suministrados por la accionada. Indicó que de la prueba testimonial no se podía establecer con claridad los extremos temporales, sin embargo, la demandada aceptó que, para el día del accidente, 8 de octubre de 2012, el demandante llevaba cuatro meses laborando a su favor, por lo tanto, coligió que la relación inició, por lo menos, el 8 de junio del mismo año. Precisó que no operaba la excepción de prescripción, pues la demanda fue presentada el 19 de abril de 2013, es
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Radicación n.° 83178 decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo. En cuanto al accidente sufrido por el actor dijo que se demostró que ocurrió el 8 de octubre de 2012, mientras trabajaba al servicio de la demandada, tal como había sido aceptado por ésta al contestar la demanda y en el interrogatorio de parte. Luego de recordar la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 3 de la Ley 1562
de 2012 y las obligaciones del empleador previstas en el artículo 56 del CST, adujo que el siniestro sufrido por el demandante fue laboral, pues tuvo lugar mientras desarrollaba las tareas encomendadas por su empleadora. También explicó que la indemnización contenida en el artículo 216 del CST exige demostrar que tal evento ocurrió por la negligencia de la empleadora o su falta de cuidado. Resaltó que no se demostró que la demandada le hubiera suministrado los elementos de protección al trabajador, pues se limitó a afirma que le había dejado dos arnés a su disposición, pero no acreditó que hubiese ejercido otro tipo de acciones de prevención, capacitación en trabajo de alturas o la supervisión y control que requiere este tipo de actividad. El Tribunal también hizo alusión a la calificación efectuada por la Junta Regional de Santander, conforme a la cual el accidente sufrido por la caída del demandante, le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, por lo que el colegiado consideró que era de origen profesional.
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Radicación n.° 83178 En esa medida, concluyó que era procedente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, dada la demostración del nexo causal entre el daño sufrido y la actividad realizada. Aclaró que, aunque la fecha de estructuración es del 10 de octubre de 2015, la jurisprudencia nacional ha precisado que el estado de invalidez no se genera necesariamente en la fecha del accidente de trabajo, pues las secuelas pueden surgir posteriormente. Para liquidar la indemnización tuvo en cuenta un
salario semanal de $350.000 y una pérdida de capacidad laboral del 50.8%. Así, por lucro cesante ordenó el pago de $169.071.524; por perjuicios morales $11.718.630 y por daño en la vida de relación, $7.812.420. De igual manera ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en una suma de $756.000 y de $1.400.000 por indemnización por despido sin justa causa, ésta última, por cuanto se probó la terminación del contrato el 8 de octubre de 2012, sin que la demandada hubiese demostrado la existencia de una justa causa para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Dora Isabel Agudelo Castellanos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en consecuencia revoque el fallo emitido por la « segunda instancia . » Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los cargos primero, segundo y cuarto se estudiarán de manera conjunta, dado que coinciden en las falencias técnicas que presentan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado por violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «a consecuencia de la equivocada valoración de la prueba testimonial conllevando a
(sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en
conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP». Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por probado, a pesar de no estarlo, que entre el señor Ramiro Mateus Ruiz y mi prohijada Dora Isabel Agudelo Castellanos, existió un contrato laboral de tipo verbal y a término indefinido, aun cuando con las testimoniales de lado y lado quedó probado que la relación que existió entre las partes es de naturaleza civil.
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Radicación n.° 83178 Indica que las siguientes pruebas fueron erróneamente valoradas:
1. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
2. Interrogatorio de parte rendido por la demandada.
3. Testimonios de Socorro Jiménez Bautista, William Cesar
Lizarazo Patiño y Luis Alejandro Díaz Gómez. Asegura que los «juzgadores de la instancia» obviaron los requisitos y presupuestos legales que determinan la existencia de un contrato de trabajo y le dieron una «incorrecta evaluación» al de prestación de servicios que existió entre las partes. Este último quedó acreditado con la declaración juramentada de la demandada en la que consta que la relación fue de naturaleza civil o comercial. Agrega que con las pruebas denunciadas también está demostrado que no existió subordinación en el servicio prestado. Resalta que el Tribunal omitió verificar las
contradicciones en que incurrieron los testigos, lo que conllevó una errada valoración de sus declaraciones. Afirma que en la sentencia impugnada se distorsionó el contenido de la prueba testimonial, pues de ella se derivaron hechos que no se informaron y en ellos se sustentó la existencia de un contrato de trabajo que nunca se acordó. También refiere que, en razón al estatus socioeconómico de los declarantes, ellos no distinguen entre un contrato laboral y uno civil o comercial. Luego de transcribir algunos apartes de los interrogatorios de parte rendidos por la demandada y el
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Radicación n.° 83178 actor, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las inconsistencias de este último, quien ni siquiera pudo concretar la vigencia de la relación laboral, por lo que de su dicho no era posible encontrar probado el contrato de trabajo. Señala que el testimonio de Socorro Jiménez Bautista resulta sospechoso y se evidencia que fue «preparado», pues tenía conocimiento exacto y preciso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación entre las partes, pero no recordaba los pormenores de su propia vinculación con la demandada, pese a que dijo que le había prestado servicios como aseadora. Cita algunos apartes de las declaraciones de William César Lizarazo y Luis Alejandro Díaz y concluye que, ante la imprecisión de los testigos y la ausencia de pruebas documentales, no era posible establecer con la suficiencia debida que entre las partes existió un contrato de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por
la «equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hecho, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP». Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de
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Radicación n.° 83178 hecho: Dar por probado a pesar de no estarlo, la existencia del elemento de subordinación inmerso en la relación contractual que se desarrolló entre el señor Ramiro Mateus Ruiz y la señora Dora Isabel Agudelo Castellanos. Indica que los testigos solamente informaron que el actor prestó un servicio de obra de manera transitoria y en virtud de la profesión liberal de maestro de construcción. Sin embargo, no dieron cuenta de que la demandada ejerciera actos de subordinación laboral, solo refirieron que ella se acercaba a la obra una vez por semana para supervisarla, nada más. Por el contrario, los declarantes «Leonardo, Eurípides, Luis Alejandro y William» señalaron que las órdenes las impartía el mismo demandante. Agrega que además de no existir prueba de la subordinación o dependencia, no existe un «objetivo misional de empresa» en cabeza de la demandada, quien no tiene conocimientos en materia de construcción, ya que su sustento lo deriva de actividades diferentes a las que se dedica el demandante. Finalmente dice que la única testigo
que hizo referencia a actos de subordinación fue «Socorro», pero su declaración es sospechosa y «preparada».
VIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por «la equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80,
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Radicación n.° 83178 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP.» Manifiesta que el error del Tribunal fue haber «dado por probado a pesar de no estarlo, que el pago de la contraprestación por la prestación del servicio del señor Ramiro Mateus Ruiz, provenía del peculio de mi representada, pues a la obra era para su propio beneficio». La recurrente advierte que el colegiado se equivocó al establecer que la demandada realizaba el pago de la contraprestación al demandante y sus colaboradores, sin tener en cuenta que, según el certificado de Registro de Instrumentos Públicos, ella no es la propietaria del inmueble donde se desarrolló la obra de construcción. Además, a los testigos Leonardo Díaz Gómez y Luis Alejandro Díaz Gómez, no les consta de dónde provenía el dinero que recibían por su salario, solo indicaron que el mismo demandante era quien les informaba que él cobraba el dinero de la obra «y el suyo propio» en las instalaciones de
trabajo de la demandada, en la central de abastos de Bucaramanga. En todo caso, aduce que es normal que en un contrato de obra civil, la contratante asuma esos gastos, ya sea con su patrimonio o con el de otra persona, en este caso, de su mamá Brígida Castellanos; pero ello no implica la existencia de un vínculo laboral con el contratista. Refiere que el objeto misional de la demandada es la compraventa de productos de la canasta familiar en la
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Radicación n.° 83178 central de abastos de Bucaramanga y no las obras de construcción; por tanto, no es posible suponer la existencia de la relación laboral entre las partes, pues no tienen la misma actividad económica.
IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello por lo que se ha enseñado que en el
recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, como se pasa a explicar:
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1. En el alcance de la impugnación, solicita que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque «el fallo emitido por la segunda instancia».
Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). El censor pretende que se case la sentencia de segunda instancia y así mismo, en sede de instancia, se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado, no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica de la decisión del a quo (decisión CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367). Al formular el ataque en estos términos, se omite señalar con precisión cómo debe actuar la Corte en sede de instancia frente a la sentencia del a quo, esto es, si debe
revocarla, modificarla o confirmarla y qué hacer en su reemplazo.
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Radicación n.° 83178 En todo caso, si la Sala pudiese interpretar las pretensiones del recurrente, con base en la sustentación de sus acusaciones, y entender lo perseguido en sede de instancia, se presentan otras falencias que impiden abordar de fondo estos ataques, como pasa a verse.
2. No se formula en debida forma la proposición jurídica. En la exposición de los cargos, se limita a señalar que acusa la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta por «la equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del CGP.» En estos términos, es evidente que las acusaciones analizadas carecen de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.
Esta corporación ha admitido la posibilidad de acusar
la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por la recurrente, pero bajo el entendido que aquella es el medio que da lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial. Por tanto, la sola denuncia de una violación
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Radicación n.° 83178 de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar los cargos de fondo. En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil. Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se
conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º. En ese orden, no advierte la Sala la formulación de la proposición jurídica en debida forma, pues omitió indicar la transgresión de una norma sustantiva del orden nacional,
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Radicación n.° 83178 sin que sea suficiente la mención de las disposiciones adjetivas a las que se refiere la recurrente en estos cargos.
3. Esta corporación ha señalado que los yerros fácticos, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Sin embargo, la sustentación de las acusaciones, dirigida a cuestionar la declaración de existencia del contrato
de trabajo, la subordinación y la contraprestación pagada por los servicios, se funda principalmente en la valoración de la prueba testimonial, la cual no es apta en casación para configurar un yerro fáctico. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación.
4. Aunque en el primer cargo se alude a los interrogatorios de parte rendidos por las partes, esta prueba no es calificada en casación a menos que contenga una confesión. En relación con el interrogatorio absuelto por la demandada, en la sustentación únicamente se hace referencia a que del mismo surge que la relación entre las
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Radicación n.° 83178 partes fue de carácter civil o comercial. Por tanto, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado por haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De conformidad con el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP,
uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. En este caso, de acuerdo con la sustentación del ataque, es evidente que en realidad se persigue que se den por acreditados unos hechos a partir de las manifestaciones de la demandada, efectuadas al responder el interrogatorio de parte, circunstancia que no resulta posible. En ese orden, dado el enfoque del cargo, la Sala no podría analizar lo expuesto en el interrogatorio de Dora Isabel Agudelo Castellanos, ya que tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión (sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044) y en este caso, no se hace. Además, no es admisible que la parte denuncie su interrogatorio de parte para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso con su propio dicho, como se precisó en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018. Ahora, en relación con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, tampoco se acusa la falta de valoración de una confesión, simplemente se afirma que de tal prueba
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Radicación n.° 83178 no podía derivarse la existencia de la relación laboral dado que en sus respuestas no logró concretar la vigencia exacta de tal vinculación. Tal argumentación impide abordar el estudio de este interrogatorio, pues no se discute una confesión, y en todo caso, resulta desenfocada la acusación,
pues el Tribunal no dio por probada la existencia del vínculo de trabajo de lo afirmado por el accionante, sino esencialmente, de la prueba testimonial, que tampoco es apta en sede extraordinaria y del hecho indiscutido de la prestación personal del servicio.
5. En la cuarta acusación, además de insistir en la indebida valoración de la prueba testimonial, no calificada en sede extraordinaria, mencionó un documento correspondiente al «certificado de registro de instrumentos públicos». Sin embargo, revisado el expediente no se advierte que el mismo hubiese sido solicitado y decretado por la juez como prueba dentro del proceso; únicamente se allegaron tres certificados de tradición de los inmuebles con matrículas 300-169888, 314-32368 y 314-37410, para efecto de sustentar la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora, sin que, en todo caso, sea dable para la Sala establecer cuál de dichos predios correspondía al lugar de labores del actor.
Por las razones anteriores, las acusaciones se desestiman.
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X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por «la equivocada valoración probatoria conllevando a (sic) errores evidentes y manifiestos de hechos, esto en conexidad de los artículos 25, 31,32, 42, 50, 51, 52, 54, 60, 61, 77, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 99 del CPTSS y 164 a 277 del
CGP». Indica que el error del Tribunal consistió en: Dar por probado, a pesar de no estarlo, los extremos temporales de la relación contractual de tipo laboral que se desarrolló entre el señor Ramiro Mateus Ruiz y la señora Dora Isabel Agudelo Castellanos. Asegura que el colegiado concluyó erradamente, que de lo dicho por los testigos y la demandada era dable derivar la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, dado que los declarantes informaron que la construcción de la placa tuvo una duración de entre 3 y 4 meses. Tal relato no resulta certero para definir los extremos temporales de la relación, más cuando el mismo accionante no tiene claro si laboró para la demandada durante un año, 9, 8, 7 o 4 meses, tal como lo manifestó al absolver el inter
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