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CSJ - SL340-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL340-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL340-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ENCARNACIÓN MURILLO MURILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso que aquella promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Encarnación Murillo Murillo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de suRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge, Camilo de Jesús Restrepo Zapata, ocurrido el 10 de diciembre de 2005 , junto con el pago de las mesadas adicionales, los reajustes pensionales , los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) contrajo matrimonio con el señor Restrepo Zapata el 21 de noviembre

moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) contrajo matrimonio con el señor Restrepo Zapata el 21 de noviembre de 1995; ii) dicha unión se mantuvo vigente hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en la que este falleció; (iii) el causante prestó servicio militar entre mayo de 1973 y abril de 1974 y realizó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) desde marzo de 1976 hasta enero de 1995 y acumuló un total de 351 semanas; y (iv) no obstante lo anterior, mediante Resolución n.º 126039 del 9 de mayo de 2018, la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que no se demostró el cumplimiento del requisito consistente en haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, conforme lo exige la normatividad aplicable (f.os 4-8 del c. de primera instancia).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el fallecimiento del afiliado , las semanas de cotización reportadas por la prestación del servicio militar y al ISS y la negativa a la concesión de la prestación reclamada. Frente a los demás manifestó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de fondo queRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 3 denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no

En su defensa propuso las excepciones de fondo queRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 3 denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada , prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho , e innominada o genérica (f.os 53-66 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2023 (f.os 113-119 del c. de primera instancia ), el Juzgado Veinte Laboral del

Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, propuestas por COLPENSIONES, salvo la de prescripción la cual se declara probada de manera parcial sobre las mesadas causadas con anterioridad al 04 de diciembre de 2015, por las razones esgrimidas en esta providencia y la de compensación sobre la suma de $2.006.910, por concepto de indemnización sustitutiva pagada a la demandante, la cual fue declarada de manera oficiosa en remisión de la innominada y genérica propuesta por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR , que el señor CAMILO DE JESÚS RESTREPO ZAPATA […] dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en los artículos 6ª (sic) y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

TERCERO: DECLARAR , que la señora ENCARNACIÓN MURILLO MURILLO , es beneficiaria de la pensión de

6ª (sic) y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

TERCERO: DECLARAR , que la señora ENCARNACIÓN MURILLO MURILLO , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de CÓNYUGE del señor CAMILO DE

JESÚS RESTREPO ZAPATA

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ENCARNACIÓN MURILLO MURILLO , la pensión de sobrevivientes en calidad de CÓNYUGE del señor CAMILO DE JESÚS RESTREPO ZAPATA , a partir del 04 de diciembre de 2015, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV y en razón de 14 mesadas.

El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 04 de diciembre de 2015 y 28 de (sic) de 2023, asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRORadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01

SCLAJPT-10 V.00 4

MIL DICIENTOS (sic) NOVENTA Y UN PESOS $85.064.291 suma que deberá pagarse debidamente indexada mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago efectivo.

Sin embargo, del mismo se descontará la suma de $2.006.910 pagada a la causante (sic) por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente , q uedando entonces como retroactivo a pagar la suma OCHENTA Y TRES MILLONES

pagada a la causante (sic) por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente , q uedando entonces como retroactivo a pagar la suma OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESIENTOS (sic) OCHENTA Y UN PESOS $ 83.057.381.

La mesada a partir 01 de MARZO (sic) DE 2023 corresponde a 1SMLMV, que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ENCARNACIÓN MURILLO MURILLO , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

SÉPTIMO: COSTAS , a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tásense en la suma de tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes.

OCTAVO: La presente Sentencia (sic), de no ser apelada CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recu rso de apelación interpuesto Colpensiones, así como , el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 31 de octubre de 2024, revocó la decisión del a quo al encontrar probada la excepciónRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora (f.os 11-23 del c. de segunda instancia).

Centró el problema jurídico en establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada y si resultaba procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al caso concreto.

Indicó que no eran motivo de controversia los siguientes hechos: i) que el causante falleció el 10 de diciembre de 2005; ii) que este contrajo matrimonio con la reclamante el 21 de noviembre de 1995 y que dicho vínculo se extendió hasta la fecha del deceso; iii) que el causante prestó servicio militar como soldado de sde mayo de 1973 hasta abril de 1974 y

  1. que este contrajo matrimonio con la reclamante el 21 de noviembre de 1995 y que dicho vínculo se extendió hasta la fecha del deceso; iii) que el causante prestó servicio militar como soldado de sde mayo de 1973 hasta abril de 1974 y cotizó al ISS de marzo de 1976 a enero de 1995, un total de 351 semanas; y iv) que Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional.

Seguidamente, precisó que correspondía verificar si en el sub lite se cumplían los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante. En efecto, recordó que dicha regulación exige, para la causación de la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiere cotizadoRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cincuenta (50) semanas dentro de los tres ( 3) años inmediatamente anteriores a su deceso.

En ese orden , al descender al caso concreto, constató que, según la historia laboral allegada al proceso, la última cotización efectuada por Restrepo Zapata al Sistema General de Pensiones se realizó en enero de 1995. Por consiguiente, para la fecha de su fallecimiento (10 de diciembre de 2005), se encontraba en calidad de cotizante inacti vo, lo cual condujo al Tribunal a concluir que no se cumplió el requisito legal necesario para la causación de la pensión de sobrevivientes.

Por otr a parte, en relación con el principio de la

se encontraba en calidad de cotizante inacti vo, lo cual condujo al Tribunal a concluir que no se cumplió el requisito legal necesario para la causación de la pensión de sobrevivientes.

Por otr a parte, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, citó las sentencias CSJ SL46502017 y SL1938-2020, para destacar que dicho principio tiene como objeto la protección de expectativas legítimas, y no puede aplicarse de manera irrestricta a l acudir indefinidamente a normativas anteriores hasta lograr la consolidación del derecho pensional. Señaló que su alcance es limitado y debe armonizarse con el modelo constitucional que privilegia el interés general, la solidaridad y la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual impone un marco de aplicación razonable y proporcionado.

En refuerzo de lo anterior, adujo que con las sentencias antes referenciadas se concretó la temporalidad para la aplicación del mentado principio en el tránsito legislativo que acaeció entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, ante lo cual enfatizó que solo era posible diferir los efectosRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 7 jurídicos hasta 3 años después de su vigencia, es decir, hasta el 29 de enero de 2006 . En igual sentido, arguyó que es reiterada y pacífica la línea jurisprudencial de esta corte en torno a la prohibición de la plusultractividad de la ley en la utilización del postulado de la condición más beneficiosa con el objeto de realizar una búsqueda histórica en tre las legislaciones hasta acompasar la norma que mejor se avenga

torno a la prohibición de la plusultractividad de la ley en la utilización del postulado de la condición más beneficiosa con el objeto de realizar una búsqueda histórica en tre las legislaciones hasta acompasar la norma que mejor se avenga al caso particular.

Al respecto, y conforme a las consideraciones expuestas, concluyó que, dado que el causante falleció el 10 de diciembre de 2005 y acreditaba 351,42 semanas cotizadas de manera ininterrumpida entre el 1.º de mayo de 1973 y el 1.º de enero de 1995, tampoco dejó causada la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 —norma inmediatamente anterior en el tránsito legislativo-, por cuanto el causante no realizó cotizaciones durante el año previo a su fallecimiento y, en consecuencia, no cumplió el requisito mínimo de veintiséis (26) semanas exigido para la causación de la prestación.

En ese sentido, sostuvo que, conforme con los lineamientos temporales fijados , de manera reiterada por esta sala no era procedente examinar el derecho prestacional reclamado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo el a quo. Por ello, concluyó que no quedaba alternativa distinta a revocar la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01

SCLAJPT-10 V.00 8

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo proferido por el a quo.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial «a partir de la aplicación indebida del artículo 13, 29, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia superior, como medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 , ratificado por el Decreto 758 de la misma anualidad».

En contraposición censura la violación de la ley sustancial:

(…) de manera directa toda vez que dejo (sic) de aplicar lo señalado en los artículos 13, 29, 43, 46, 48 y en especial lo preceptuado en el artículo 53 de la Carta Política superior, solamente se limitó su decisión en lo señalado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y lo modificado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 norma vigente al momento del fallecimiento del causante paraRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de

norma vigente al momento del fallecimiento del causante paraRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de mi defendida ENCANACION (sic) MURILLO MURILLO, advirtiendo que el señor CAMILO DE JES [Ú]S RESTREPO ZAPATA falleció el 10 de diciembre de 2005 y trato (sic) sobre el principio de la condición más beneficiosa de manera tangencial sin realizar un análisis más profundo sobre la condición más beneficiosa se limitó hacer alguno recuento de algunas sentencias de proferidas por la Corte Suprema de Justicia desconoci endo el precedente Constitucional tales como las sentencia de la Corte Constitucional SU-005 de 2018, SU-174 de 2025, SU-087 de 2025.

En la demostración del cargo, la r ecurrente, luego de aceptar que, dadas las condiciones, el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sostiene que es necesario « trascender y extrapolar la normatividad con base en los principios constitucionales y los fundamentos del bloque de constitucionalidad», entre los cuales , se encuentra el principio de la condición más beneficiosa, que, por su naturaleza, permite acudir a regímenes anteriores en los que el trabajador haya cotizado y acreditado los presupuestos a efectos de propender por el derecho de sus causahabientes.

Al respecto, señala que, de conformidad con lo dispuesto

naturaleza, permite acudir a regímenes anteriores en los que el trabajador haya cotizado y acreditado los presupuestos a efectos de propender por el derecho de sus causahabientes.

Al respecto, señala que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, las cotizaciones efectuadas al ISS permanecen en el sistema , y las semanas que allí reposan se acumulan a efectos de construir el derecho prestacional del afiliado o sus beneficiarios.

En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, expone que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 prevé el derecho a dicha prestación cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiere cumplido losRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 10 requisitos de número y densidad de semanas exigidos para acceder a la pensión de invalidez por el mismo riesgo.

Asimismo, señala que el artículo 6.º del mencionado Acuerdo dispone que se debe acreditar un mínimo de ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.

Dicho esto, resalta que el causante cotizó de mayo de 1973 a marzo de 1995 un total de 351,42 semanas, de las cuales 300 fueron efectuadas en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, normativa que fue posteriormente recogida y mantenida por acuerdos sucesivos, sin que estos hubiesen desconocido o suprimido la densidad de semanas ya

cuales 300 fueron efectuadas en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, normativa que fue posteriormente recogida y mantenida por acuerdos sucesivos, sin que estos hubiesen desconocido o suprimido la densidad de semanas ya acumuladas. En esa medida, sostiene que, al haber acreditado más de trescientas (300) semanas de cotizaci ón antes del 1.º de abril de 1994 —fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 199 3—, el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, con independencia de su condición de cotizante inactivo para la fecha de su fallecimiento.

En ese orden, trae a colación el concepto n.° 0750 de 1.o de marzo de 1988, emitido por la Oficina Jurídica Nacional del ISS, en el que en un caso de similares contornos expresó que para dejar causada la pensión de sobrevivientes por riesgo común el fallecido debería acreditar 150 semanas deRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier época.

Continúa con apartes de algunas sentencias en las que esta corte aplicó el principio de la condición más beneficiosa por acreditación de las 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1.o de abril de 1994 y, frente a ello resalta que, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política , debe reconocérsele la prestación deprecada, pues ésta proviene de una misma

anterioridad al 1.o de abril de 1994 y, frente a ello resalta que, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política , debe reconocérsele la prestación deprecada, pues ésta proviene de una misma razón de hecho y no existe fundamento alguno que permita dilucidar que con tal proceder se desequilibre el sistema pensional, tal y como lo asentó la Corte Constitucional en la providencia CC C-556-2009.

Agrega, con respecto al principio de proporcionalidad reseñado en el precitado fallo, que las 351,42 semanas que cotizó el causante superan las 26 y 50 exigidas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respectivamente, razón por la cual, en su concepto, no hay justificación jurídica, financiera, económica o matemática que impida aplicar el principio de la condición más beneficiosa al sub lite.

Ahora, frente a la ultractividad de la ley, afirma que recientemente la Corte Constitucional, en sentencia CCSU005-2018, realizó un ajuste jurisprudencial en torno al alcance del mentado principio en materia de pensión de sobrevivientes, estableciendo que:

(i) un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) sin acreditar elRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 12 número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir el derecho a una pensión de

SCLAJPT-10 V.00 12 número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003o de un régimen anterior-.

Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 – u otro anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para estas personas , las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la

en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para estas personas , las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. <Sentencia SU -005 del 13 de febrero de 2018> (Negrillas del texto).

Frente a ello, recalca que en el presente asunto se acreditan las condiciones esgrimidas por el órgano de cierre constitucional, por cuanto el afiliado no pudo completar las semanas necesarias para dejar causado el derecho pensional por falta de garantías del Estado y la beneficiaria, quien dependió económicamente de él, no ha estado vinculada laboralmente, tiene padecimientos de salud y a la fecha de la muerte de su cónyuge tenía 59 años de edad, por lo que difícilmente podía acceder al mercado laboral, co ndiciones que la hacen de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeconómica.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Reafirma que, por el principio de proporcionalidad, es procedente reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes, máxime cuando bajo ninguna circunstancia se puede invocar el menoscabo de la sostenibilidad financiera a efectos de excusar la ausencia de protección de los derechos fundamentales del afiliado o sus beneficiarios , en especial porque el juzgador debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre la formalidad, lo que conlleva concluir que

a efectos de excusar la ausencia de protección de los derechos fundamentales del afiliado o sus beneficiarios , en especial porque el juzgador debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre la formalidad, lo que conlleva concluir que como «el causante cotizó un total de 351.42 semanas, de las cuales más de 300 semanas fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100/93, […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, a partir del 10/12/2005, en cuantía de 1 SMLMV».

Finalmente, anot a que la sentencia CC SU-087-2025 impone tener un entendimiento amplio del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de que este « no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia », por lo que habilita la aplicación ultractiva del requis ito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

VII. RÉPLICA

Colpensiones indica que con la demanda de casación la censura incurre en sendas falencias de orden técnico, comoRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 14 quiera que encauza el embate por la vía indirecta y directa, senderos que son excluyentes entre sí; además de que en la

SCLAJPT-10 V.00 14 quiera que encauza el embate por la vía indirecta y directa, senderos que son excluyentes entre sí; además de que en la sustentación mezcla argumentos jurídicos y fácticos que demuestran un desconocimiento del recurso.

No obstante, aduce que, si se dieran por superados tales yerros, para dar al traste con el ataque basta con tener en cuenta que al caso en concreto no es dable llamar a operar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha prerrogativa no autoriza desplegar una investigación histórica para emplear cualquier norma del pasado que se ajuste a los intereses del peticionario, pues ello desconocería principios básicos de la ley laboral en el tiempo.

Bajo ese contexto , cita apartes de la sentencia CSJ SL1815-2025 para poner de presente la inaplicabilidad del precedente constitucional en materia laboral.

Además, sostiene que aun cuando al asunto si resulta aplicable la Ley 100 de 1993, en virtud del mencionado principio y en razón a que el deceso del afiliado acaeció el 10 de diciembre de 2005, es decir, en la zona de paso de tránsito legislativo entre este cuerpo normativo y la Ley 797 de 2003, no hay discusión frente a que Restrepo Zapato no cotizó las 26 semanas en el año previo a su fallecimiento, por lo que no dejó causado el derecho en discusión.

A ese propósito reitera , lo expuesto por esta corte enRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01

SCLAJPT-10 V.00 15

dejó causado el derecho en discusión.

A ese propósito reitera , lo expuesto por esta corte enRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01

SCLAJPT-10 V.00 15

sentencia CSJ SL3489-2024.

VIII. CONSIDERACIONES

Lo primero que debe decir la Sala es que le asiste razón a la opositora al afirmar que el único cargo presenta deficiencias técnicas, en tanto mezcla en un mismo ataque argumentos fácticos (vía indirecta) y jurídicos (vía directa) y, además, sostiene simultáneamente la indebida aplicación y la falta de aplicación de los artículos 13, 29, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual constituye una evidente impropiedad en la estructuración del reproche.

No obstante, dicha falencia no impide entrar al estudio del fondo, en atención a la interpretación del recurso extraordinario de casación, puesto que, es posible advertir con claridad que la censura, en esencia, controvierte la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, específicamente, la no aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (vía directa).

El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 —norma vigente para la data del deceso —, era necesario acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió, pues , la última cotización

para la data del deceso —, era necesario acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió, pues , la última cotización reportada se realizó en enero de 1995, lo que situaba al afiliado en condición de cotizante inactivo.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Respecto del principio de la condición más beneficiosa, recordó la jurisprudencia de esta sala (CSJ SL4650-2017 y SL1938-2020), precis ó que su aplicación procura proteger expectativas legítimas dentro de un marco temporal razonable, sin posibilitar una búsqueda indefinida de la normativa más favorable. Añadió que, aun bajo la norma inmediatamente anterior (art. 46 Ley 100 de 1993), el causante tampoco dejó causada la prestación, pues , no cotizó las 26 semanas requeridas durante el año anterior al deceso.

En consecuencia, concluyó que no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo el a quo, razón por la cual, revocó la sentencia de primera instancia.

La censura radica su inconformidad en que, aunque el causante no cumplió las semanas exigidas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues, este acumuló más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994. Afirma que con ello dejó causada la pensión de sobrevivientes, sin importar su condición de cotizante inactivo al momento del fallecimiento. Agrega que la

de abril de 1994. Afirma que con ello dejó causada la pensión de sobrevivientes, sin importar su condición de cotizante inactivo al momento del fallecimiento. Agrega que la beneficiaria se encuentra en situación de vulnerabilidad y, por tanto, debe reconocerse la prestación.

En el presente asunto, no existe discusión en torno a: i) que el afiliado falleció el 10 de diciembre de 2005; ii) que este contrajo matrimonio con la reclamante el 21 de noviembre de 1995 y que dicho vínculo se extendió hasta la fecha delRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00370-01 SCLAJPT-10 V.00 17 deceso; iii) que el causante prestó servicio militar como soldado de mayo de 1973 a abril de 1974 y cotizó al ISS de marzo de 1976 a enero de 1995, un total de 351 semanas; y iv) que Colpensiones negó la solicitud de reconocim

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