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CSJ - SL3400-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3400-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3400-2019 Radicación n. 66069 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS CORTÉS MOSCOSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró

contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

I. ANTECEDENTES Juan de Dios Cortés Moscoso demandó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep con el fin de que se ordene el reajuste de las mesadas pensionales en una suma no inferior al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1991; el pago del

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Radicación n. º 66069 retroactivo, las mesadas pensionales reajustadas, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorias, lo que resulte ultra y extra y las costas del proceso. petita Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos de Bogotá desde el 20 de noviembre de 1970 hasta el 1 de agosto

de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de programador de tránsito y su salario promedio mensual ascendió a $418.539,62. Adujo que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 2194 del 6 de diciembre de 1994, a partir del 1 de agosto de 1991 y en cuantía inicial de $119.272; sin embargo, afirmó que en el cálculo practicado «no se tuvo en o cuenta todos los factores salariales los verdaderos valores ya que la pensión ascendió a la suma referida de los mismos» cuando debió corresponder a $156.595,06. Agrega que al otorgar la prestación «no se efectuó la correspondiente o indexación actualización». Aseguró que el fondo demandado tiene la obligación de reconocer y pagar las obligaciones a cargo del distrito capital, que a su vez asumió la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá; que el día 5 de agosto de 2011 solicitó el reajuste de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales y la correspondiente indexación, pero fue º negada a través de misiva del 18 de agosto de 2011 (f. 1 O 1 a 110).

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Radicación n. º 66069 El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante laboró para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos de Bogotá, los extremos del vínculo, el

cargo, el reconocimiento de la pensión, la cuantía inicial de la pensión, el tener a su cargo el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales del distrito, la reclamación elevada por el actor y la negativa; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa argumentó que en la Resolución 2194 del 6 de diciembre de 19 94, a través de la cual se otorgó la pensión de jubilación al actor, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, reajustándolos anualmente para no perder el valor adquisitivo constante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, descuentos sobre factores para cotización, prescripción de la acc1on, prescripción de las mesadas pensionales, prescripción de los factores salariales, pago y compensación y la «excepción genérica» º 115 a 123). (f.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2013 resolvió: 3

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Radicación n. º 66069

PRIMERO: ABSOLVER al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP- [. .. ] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN DE DIOS CORTÉS MOSCOSO [. ..] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de

PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.

Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $700. 000. (f. º 197 a 199).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 19 de septiembre de 2013 confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar si el demandan te tenía derecho a la reliquidación de la pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Expresó que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en la Resolución 02191 del 6 de diciembre de 1994, tuvo en cuenta los factores salariales relacionados en el folio 5 del expediente, en cuantía de $1. 908.352.05 anuales. Dijo que, de otro lado, los ítemcasu sados (f9. yº 1 0) según lo menciona la parte actora en al nos de los hechos de la gu demanda, corresponde a un salario promedio de $2.505.521.03 anual, y argumenta que existe una diferencia en los valores correspondientes a los conceptos de subsidio

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4 Radicación n. º 66069 de transporte, pnma de navidad, pnma de antigüedad, recargos, festivos y prima de vacaciones. Al revisar la documental allegada encontró que en

verdad existía una diferencia entre los factores que tuvo en cuenta la entidad al reconocer la pensión y lo que realmente devengó durante el último año de servicios, toda vez que de la certificación aportada a folio 9 y 1 O, emerge que el actor causó valores superiores a los relacionados en la Resolución 02194 del 6 de diciembre de 1994. Pese a lo anterior, precisó que la pens1on le fue reconocida el 6 de diciembre de 1994 (f.3 ºa 6) y la reclamación administrativa presentada el 5 de agosto de 2011 (ºf 7. y 8), «lo cual está igualmente manifestado en el hecho 8 de la demanda, por lo que a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de que no le fue liquidada la pensión con todos sus factores salariales, fue el 6 de diciembre del 94, qué es la correcta interpretación y no como lo consideró el juez a qua». Así, encontró que entre dicha fecha y la data de la reclamación habían trascurrido 16 años, 5 meses y 29 días, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción. Indicó que, por mayoría, la Sala acogía la posición de la Corte Suprema de Justicia expuesta en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36495, en la que se señaló que fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que esta • sea reliquidada por desconocerse al no de los componentes gu que constituyen su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta, de tal 5

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Radicanc.i6ºó6 n0 69 suerte que extinguido este por prescnpc1on, no es posible hacerle reproducir efectos (f.º 220).

IV. RECURSO DEC ASAÓCNI El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L A IMPUGNACÓNI El recurrente pretende se case la decisión impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento y pago de las pretensiones principales.

El recurrente formuló un cargo, el cual fue debidamente replicado dentro de la oportunidad correspondiente.

VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia de violar por la senda directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo de la Ley 33 de 1985», 4 «1 de la Ley 4 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 48 y 53 de la Constitución.

En la demostración sostiene que el fallo recurrido desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

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Radicación n. º 66069 según la cual, la aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos de la seguridad social, en virtud de los cuales los pensionados tienen derecho a que se les liquide la mesada de acuerdo al régimen aplicable, de ahí que «si la entidad

encargada del reconocimiento de una pensión realizada una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo[. .. ]». Indica que como las mesadas se cancelan periódicamente, la pensión deviene en un derecho de tracto sucesivo y cualquier reajuste anexo, es imprescriptible, salvo las diferencias pensionales que haya dejado de percibir por fuera del tiempo legal. En ese sentido, dice, el fenómeno prescriptivo solo se puede predicar de las mesadas pensionales mas no del derecho a la pensión, que corresponde al derecho irrenunciable a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución. Arguye que se ha planteado una situación de desigualdad entre los pensionados que reclaman la inclusión de factores salariales en la liquidación de la pensión y quienes solicitan la indexación de la primera mesada pensiona!, pues no existe fundamento alguno para señalar que aquella reclamación prescribe y esta no, cuando es claro que en las dos situaciones se persigue un mismo fin, por lo que únicamente es procedente declarar la ocurrencia del aludido fenómeno respecto de las mesadas pensionales. Sostiene que el Tribunal mal podía considerar que ya se 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66069 obtuvo la reliquidación, cuando de la documental obrante a folios 7 a 11 del expediente, claramente indican que solo se reajuste con base en el IPC, sin que se haya resuelto de fondo la petición del actor sobre la inclusión de la totalidad de factores salariales. Menciona que aunque son respetables los criterios de las altas cortes, dicha Corporación tiene la inmensa

responsabilidad de velar por la garantía de los derechos de los trabajadores, propendiendo por no desconocer el principio de favorabilidad que los ampara, y que no se ignoren las decisiones que ha emitido la Corte Constitucional en punto a la prescripción de la reliquidación pensiona! por inclusión de factores salariales. Para finalizar, alude a que en el fallo recurrido quedó claro que existía una diferencia entre los factores que tuvo en cuenta la entidad al reconocer la pensión y lo que realmente devengó durante el último año de servicios, ya que de la certificación visible a folios 9 y 1 O se establece que causó valores superiores a los relacionados en la Resolución 02194 del 6 de diciembre de 1994.

VII. RÉPLICA El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep se opone al cargo, para lo cual sostiene que el actor fue pensionado a través de la Resolución 02194 del 6 de diciembre de 1994, prestación que fue liquidada con los salarios del último año de servicios comprendidos del 1

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8 Radicnºa.6 c 6i0ó6n9 de agosto de 1990 al 31 de julio de 1991. De ahí que el valor de la pensión ascendió a la suma de $119.272, suma equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para calcular los aportes devengados durante el último año de servicios de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. Aduce que desde el año 2003 esta Corporación modificó su posición en punto a que el reajuste pensiona! por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial, sí prescribe.

VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal, en esencia, estimó que existía una diferencia entre los factores que tuvo en cuenta la entidad al conceder la pensión y lo que realmente devengó el actor durante el último año de servicio, toda vez que de la certificación aportada a folios 9 y 1 O, emergía que percibió valores superiores a los relacionados en la Resolución 02194 del 6 de diciembre de 1994. Sin embargo, precisó que la pensión le fue reconocida al actor el 6 de diciembre de 1994 (f.º 3 a 6) y la reclamación administrativa presentada el 5 de agosto de 2011 (f.º 7 y 8), esto es, entre una y otra transcurrieron 16 años, 5 meses y 29 días, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción acorde con la postura jurisprudencia! de esta Corporación. El recurrente censura el fallo de segundo grado porque estima que la reliquidación de la pensión fundamentada en la inclusión de los factores salariales no se puede ver 9

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Radicacni.ºó6 n6 069 afectpaodrea lf enómeenxot indteil vapo r escriepncl iaó n, mediqduae l ap ensihóancp ea rdteedl e recihror enunciable al as egurisdoacdid aeal h,qí u ee lf enómperneos crsioptliov o sep uedper edidcela arms e sadpaesn sionmaálsne osd el a prestaccoimótona l. No sonm otivdoe d íscuseinótnrl ea sp artleoss

  1. siguiesnutpeuse stqousee: l d emandalnatbeo praór laa EmpreDsias trdietT arla nspoUrrtbeasn omse,d ianutne contrdaett or abadjeos,de el2 0d en oviemdber1 e9 7a0l 1 ii) dea gosdte1o 9 91;q uem ediaRnetseo lu0c2i1ó9nd4 e 6l ded iciemdbe1r 9e9 4l aC ajdaeP reviSsoicóindae Sl a ntafé deB ogorteác onoaclai cót ourn ap ensidóenv italdiec ia jubilaecnic óuna ntiínai cdiea$ l1 1.22 7a2 p artidre 1l d e iii) agosdteo1 9 91; quep ara calcullaarm encionada prestasceti uóvneo nc uenltoda e vengeande olú ltiamñoo des ervilcaiboosr (1a ddeoa gosdteo1 99a03 1d ej uldieo iv) 1991); quel ad emandatdiae nae su cargeol reconocimyi peangtdooe l aso bligacpieonnseiso naa les cardgeodl i strito.

Puebsi eenn,p untaolt emdae batsiidb oi,el naC orte ens entenCcSiJSa L d,e 1l5 j uldieo2 003r,a dic1a9d5o5 7, habíac onsiderqaudeo l a reliquidpaecnisóino na! fundamenetnal daia n cludseif óanc tosraelsa rieaslteasb a

sujetaa l asr egloarsd inardiea psr escripccoinó n, postericoarmibdsiauódc ritpearrieaon, s ul ugasre,ñ alar quel apse rsotniaesn eelpn o dejru riícddoe d emandeanr cualquier tiempo la revisión de la prestación. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66069 En efecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL8544-2016 recogió el criterio anterior, según el cual, se encontraba sometida a la regla general de prescripción trienal. Para el efecto, tuvo en cuenta los siguientes argumentos: la exigibilidad judicial de derecho a la pensión, i) derivado de su carácter de derecho irrenunciable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa; los factores salariales ii) constituyen un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, de modo que no pueden ser objeto de prescnpc1on; iii) los estados jurídicos, entre ellos, el de pensionado, son imprescriptibles, a diferencia de lo que acontece con sus manifestaciones o expresiones económicas, y en el Derecho existen condiciones de seguridad jurídica iv) que no solo operan cuando se definen prontamente los conflictos jurídicos, sino cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones legales y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico. En esa dirección, para adoptar la nueva postura, la Sala de forma mayoritaria adoctrinó:

(. .. ) la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensiona[ por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencia[ atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto

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Radicación n. º 66069 deerchsouj ebtivoe,xg iibjludei cialamnetlneat psee rsonas es o entidoabldiegsa ad assat fiascciyó,e nnc uaniterorn uncei,a bl su esu nd eerchqou en op uedseep ra rcitaolt almojebtenotd ee o dimisidóipnso sicpioósrnu t ilta,ucr omtoa pmocpou edsee r o abiodlpoo erpl a sdoe tli peom poirpm osidceil óaansu toridades. o Ahorbai ,el nae xgiibiljiuddaiddce il aasl e gursiodcayid,a e ln epsecíficdoe,dl e erchao l ap ensiqóunes, ed epsrenddee s u carádcetd eeerrc hion aliee,in pmailbcnlao lap osibidlei dad solo sejrus ticeinta oddoto ip eom, tambeidlée ner chaoo btener

sino su entaes raitsafccieósdn e,c, ai q rueel rc eonocidmeilde enertcoh o seh agdaef a rmían tegcropaml e. ta o Ene efcteolc, al icfaitiiervrnou ncidaelb asl eeg ursiodcanidoa l procuerxacs liuvaem epnorte lr ceocniomiefnormtaold el as pretsacifuonndeasm eensqt uaeell cloapm otra, qued,e sudne sino efnoqumea tiearblu,s cas aiftsacciióntn o taof ,id ne q ue su los derecyh oisn etseerosjb edteop rotecsceiarónaen l,ee sef,c tivos los yp raccatbiles. Ene stsene tiedlod, ee rchaol ap enssieóv nes ustancialmente afectacduoa nldapo r esteaccioónnón moi crace onoceinsd ua es monrtaeol y c on loesl emeqnutleoa is n tegraadne;m ás todos si set ieennec uenqtuaeu nap ensidfóeinc itnaocr uipmal seu prpoósdietg oaa rntizuanrra ne tvai ltiacdiiagy np arp oocroinaall saliaoqr uee lt rajbdaaodre vengcóu antdeon síuac paacidad laboirnlaatlae dra. Pore stol,as egurisdoacdiy a llo sd eerchossuj ebtivos fundameesnq tuaedl ee lleam ann,ah abial ittai tulaa res sus reequreinrc ualqmuoimeerna t loa esn tidoabldgieasd aas

su saiftsacciaóf nid,ne q ulei qucioderecrnt amyer naetjeu stleans prestaacl iaocsnir efarssae elsd,em odqou ceu pmlano jbetivos los qulege aylc onsctiiotnualdmeebnettnee n eenur nE stasdoioca l deD erecho. Aunqpuoedí ra quaepl r eisbcirrd eerchcorse diticios sostenerse los queem andaenl arsle acidoent ersaj boa, despaaercedne l éstos mundjour íidcyo,p oerl lnoop, u edseentr e niednco use nptaaar otreoefsc tloesg ailnecsl,ul iopdseo nss ieostn;aa tlle spirse senta els eriinoc onvedneni oed nitset iyn ogfucrieerur n t ratamiento patrilcauard ocuse tsioqnueseso bni ednife ren(tiee)sls : al ario comrote ribudciiróednce tslae v riceineo lm acrod eu narle ación det rajboya,( ieils) a liaocr omeol emefnacttoeo srt laebcpiodro o lal epya arl al iquiddaelc apiseó nns iones. Enl ap riam ehprióstiese,sc laqruoee ls aliaocr onstuitnu ye deerhoc erditiscjuiteooa larsge lagse nerdaelp erse psccriión ? previesnlt oaassr t1s15.d eCl.P T..,4 88d eClS. .T.y 4 1d eDl. 31351/69 8e;nl sae gunedslaa ,li aosr er deimensyia odnqiaue re

otrcaa lidpaudeds,je ad es eurn d eerchpoat roinmiya sle covnieerntu ene lemjeurnítidoce os endceil apale ns. ión

SCLATJ-P1V0. 00

12 Radicación n. º 66069 Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensiona[ y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensiona[ no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensiona[ (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad

no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. (... ) Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencia[ expuesto en la sentencia CSJ SL, 15j ul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la reliquidación pensional fundada en inclusión de factores salariales había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme quedó visto, conforme el actual criterio de la Sala, la misma resulta imprescriptible.

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Radicación n. º 66069 Por las razones expuestas, al acreditarse el yerro jurídico el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia consideró que el derecho reclamado se encontraba prescrito en razón del tiempo

transcurrido desde el reconocimiento efectuado a través de la Resolución 02194 del 6 de diciembre de 1994 y la reclamación elevada. Tal decisión es controvertida por la parte demandante, para lo cual adujo que de acuerdo a la postura jurisprudencia! del Consejo de Estado el derecho a reclamar la pensión de jubilación no prescribe por tratarse de uno de tipo vitalicio, de ahí que se afectan por el transcurso del tiempo solo las mesadas adeudadas. En esa dirección, sostiene, si el derecho pensiona! no se extingue tampoco puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a los factores salariales porque constituyen parte integrante de aquél. Por ende, la competencia de la Sala, en sede de instancia, estará limitada a dicha temática. Pues bien, para efectos de resolver el recurso de apelación, debe precisarse que la imprescriptibilidad de la reliquidación pensiona! con fundamento en la inclusión de

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Radicación n. º 66069 factores salariales ya fue resuelta en sede de casación, en donde se precisó que en razón del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, dado que, los factores salariales constituyen un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, no se afecta por el transcurso del tiempo, esto es, por el fenómeno extintivo. Establecida la imprescriptibilidad de la reliquidación pensiona! con fundamento en los factores salariales que integraban el cálculo de la pensión, la Corte encuentra que mediante Resolución 02194 del 6 de diciembre de 1994 la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá revocó la

Resolución 1509 de 1992 en donde había sido negada la pensión y, en su lugar, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al demandante en cuantía inicial de $119.272, a partir del 1 de agosto de 1991 (f.º 3 a 6). En dicho acto se puntualizó que la prestación fue calculada con el «75% del salariop romedquieos irvdiebó a se parcaa lcularlo sa portduersa ntsue ú ltimaoño des ervicios conformae lod isuepstpoo rla sle yes3 3 y 62 de1 985, cuyo pagot enád orperanacp iaatri rd e1 dea gostdoe 1 991, fehca Dicha prestación des u retidrefion itidvel os erviofciciiol»a. fue calculada con la inclusión de los siguientes factores y valores: ÚLTIMAO ÑOD ES ERVICIO 1 de agosto/ 90 al 31 de julio/ 91 Sueldo a razón de $74.803 $897.636,00 Subsidio de alimentación $ 43.800,01 Subsidio de transporte $536.40,60 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66069 $282.965,82 Primad en avidad $191.028,60 Primdae s evricios $37917,81 Prmia dea ntigeüdad $10.534, 78 Horase xtras Recagrosy festivos $19.550,14 Quinquenio $324.339,47 Prmia dev acaciones $ 46.938,82 $1.908.352,05 Valopre nsión $119.272,00

Los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, corresponden a los señalados en la norma vigente para la fecha en que se causa el derecho (CSJ SL1923-2018), lo cual en el presente caso ocurrió el día 1 de agosto de 1991, por lo que resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985. Conforme a lo previsto en el artículo 1 de esta ley, las pensiones de los empleados oficiales se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes. Tal disposición enlista como factores base de cotización: a) asignación básica; b) gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de e) capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; j) bonificación por serv1c1os prestados y trabajo g) suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En tales condiciones, para liquidar la pens1on de jubilación oficial deben tenerse en cuenta únicamente los en el artículo anterior, facteosrt axvaatmientceo ntpelmaods sin que el error del empleador o de la cajajubilante al incluir

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16 Radicación n. º 66069 fcatonroep sr esvtiolse galmeenln ant oer maap lbilc,dea eba searva lapdoolr o asd mindiostrdreejas u isctia. LaC otrer eitqeuer lao fsca torreesl acioennea ld os

artí3cd uell oaL e3y3 d e19 85,mo dificpaodlroaL e6y2 d e esmei smaoñ ,os otna xvaotysin oe nuntciisva,roa zpóon r quea lc alcrul lapa ensdieój nu bilaocfiiicaóúlnn icamente puedtaenn eernsc eu enltoaes x persmaenteen listeand os estdai spóonsA.ilrc eisp,ee ctstaCo oproraceinsó enn tencia CSJ SL42221-72e,0n l aq ue reitleore óxp uesetnol a SL8592701-5i,n cdói: Pareal blaos ttraa aec ro lióancl oa notapdoolra C oretneu nc aso similaarlp resen, etnes entiae SnLc8579d e7 deju ilod e2 051, ra. d480,0 a0sí: "(.. .)e stCaop roriaócnh ain dicaddoe ti empoa trqáus ee l aríctul1od el aL ey6 2d e1 895, end esraorldleoal r íctul1o del aL ey3 3d e1 985, quees lab asneo mraitvad el a peniósno tgoardaa ld emanda,n tseeñalód e manear taxivaatlo s factorseasli aalreas t eneenrc uenat laah ora del iquidare lp romedio dels alioa qruesi rivó paar los aporteense lú limtoa ñod es ericivos, alc ongsraarq ue". ..l a basdee li quidaicónp aral oasp ortperspo oriocnaesla la

remunearciónd eelm pleadofioci a,l estáa cronitsiutdap or los siguientfeasc to, rceusansdeo t radteee m pleaddoesl ordenn aiocna: lasignazocn báicsa, gastosd e rperseentióancp;ri masd ea nigtüeda, dtécnica, asceionnsal y dec apacitaiócn; dominicals ey feriados; horas extras; boifniciaócn por sericzvos prsetad; osy trajob a suplmeentioa rreailzadeon _ja madan ocrntauo e nd íad e o descaonbsigola tioo"r, dem odot aqlu es oleos tfoasc teosr sirvepna ral ab asdee l oasp otres, siendqou ec uanldao nomras e refi,eraeq ue"E nt odcoa s, loapse niosnedse lo s empleadoofi,sci aledse cuqauliero rd, ensiempre se liquidarásno bel ros mismos facteosqr ueh ayans eridvod e basepa rac alculols aarp ort" eesstháa iecndoc laa r refereiana ca quéllyo nso a o tosrq uese pudieraenn tender poru nain tperretaiócne xtnesiva, puesl oci erteosq uel a listad elar íctul1o d el aL ey 62d e1 895e s taxivaaty cerraay dnop emritel ain clióunsd ee lmeents doiferenteas locso nmptleadaolí. sl

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 66069 Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL4862013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012,

rad. 44206, esta Sala recordó: "La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fzjar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre mismos factores que sirvieron de base los para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral. En otras palabras, el censor sostiene que, conf arme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma. (. ..) según lo atrás expuesto, lai ntleigenqcuieae lc ensor proponed ara talenso rmaess e quoicvadap,u esd e una intperretaciósni stemátdiec al osa rtílcous contiednose n la Ley 33 de 1985, con las modificacionienst roducciodnal saL ey6 6d elm ismo año,s ind udaa gluna,s ei finereq uee ll geilsadosrí esatblectiaxóa tivamenltofesa ctorseasl ariasloebsr e losc ualess ed ebíaap ortapra rat enedre rechao l a

pensióyn, p,o re nde,e lI BL sed ebed eternmairc on basee n dichofsac troesl;a expresión de que < ...l as pensiones siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL. Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: <Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3 º del artículo 1 º de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que 'En todo caso, las pensiones de losem pleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre lomsi smfoascto res que hayan servido de base para calcular los aportes'. Y como bien lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo SCLAPJT1-0V .DO 18 Radicaciónn . 66069 º ContencAidomsnioi straSteicvcnoi S,óe gnud,ae ns entencia de2 9d ea birld e2 004,r ad.N º 2287-03,' leas ptuilación finadle alr tílcuo1 º d el aL ey6

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