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CSJ - SL3401-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3401-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Laborat

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL3401-2018 Radicación n.” 52666 Acta 26

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del 21 de noviembre CSJ SL21066-2017, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauraron JUAN

MANUEL CASTILLO JIMÉNEZ, JOSÉ CANTILLO JIMENO,

JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, JOSÉ CABALLERO MANGA,

JOSÉ FRANCISCO PAREJA LARA, JOSÉ DOMINGO

MEZA ROJAS, JOSÉ PABÓN MOZO y LÁZARO ESPEJO

CADAVID contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Radicación n. 52666 Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva al requerimiento efectuado por parte de la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 102 a 115, se ordenan incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

I. ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es el reajuste y pago del 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, 6,25% para

€l 2001, 7,35% para el 2002, 8,001% para el 2003, 8,51% para el 2004 y 9,5% para el 2005, en los términos de la Ley 4 de 1976, incorporada en el parágrafo 3 de la cláusula 1 y 8 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 19851987, junto con los intereses moratorios o la indexación. Lo anterior con fundamento en que Electrificadora del Caribe S.A. ESP, asumió los pasivos laborales de la Electrificadora del Magdalena S.A., dado el convenio de sustitución patronal que ambas suscribieron y que se hizo efectivo a partir del 16 de agosto de 1998, obligaciones dentro de las cuales está la de responder por la totalidad de las mesadas pensionales, relacionadas con los derechos convencionales pactados y que se encontraban vigentes para el momento de dichos acuerdos, especificamente y en lo que atañe a la controversia de los reajustes de la Ley 4 de 1976, que se incorporaron autónomamente a una cláusula convencional. Radicación n. 52666 Por su parte, la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los reajustes eran improcedentes en tanto la Ley 4 de 1976 fue derogada por Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de cosa juzgada en los casos de Juan Manuel Castillo Jiménez y José Domingo Meza Rojas, en razón de la suscripción de conciliación que estos hicieron; asimismo prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las

obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal. En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. El argumento de la Sala para casar la sentencia consistió en que «la derogatoria la Ley 4 de 1976, no generó la pérdida de vigencia del artículo 8 convencional que previó el reajuste de las pensiones con referencia a dicha norma legal, reiterando lo dicho en la providencia CSJ SL-8759-2014, con base en lo cual concluyó: «f...] el Tribunal se equivocó al estimar que la cláusula convencional no podía tener una «sobrevivencia jurídica» más allá de la revocatoria decretada por el legislador a la Ley 4 de 1976, lo que implicó la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto desconoció que las convenciones colectivas rigen durante el término de su vigencia». Radicación n. 52656

II. CONSIDERACIONES Como se sostuvo en sede de casación, el artículo 8 de la convención colectiva en donde se estableció el reajuste pensional, no perdió su vigencia en razón de la derogatoria de la Ley 4 de 1976.

La cláusula de dicho acuerdo extralegal establece: «OCTAVA. LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL

MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976: (f. 175). A su vez, el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, dispone: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto De las pruebas adosadas al cuaderno de la Corte, se desprende que los demandantes tienen la calidad de pensionados y beneficiarios de la convención colectiva vigente para 1985; asimismo, que todos los actores fueron jubilados con anterioridad al año 2000 y forman parte del anexo n.” 24 del contrato de transferencia de activos, que contiene el convenio de sustitución patronal que opera respecto de los trabajadores y pensionados de Electrificadora de Magdalena, observándose que el monto de su mesada no superaba el establecido en la Ley 4/76, esto es, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto (fs. 101 a 115), sin que se evidencie, que los reajustes que Radicación n. 52666 dicha normativa consagra, hayan sido otorgados a lo accionantes. En este orden, con fundamento a los elementos de juicio aportados en esta sede, y teniendo en cuenta la fecha de la compartibilidad de la pensión de los accionantes, se procedió a efectuar las operaciones aritméticas respectivas, a fin obtener del cálculo de los reajustes pensionales reclamados, debidamente indexadas, para todos los demandantes, hasta abril de 2018, lo cual se refleja en los

siguientes cuadros:

JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO:

] PENSIÓN REAJUBTADA PENSIÓN :H SISCTNCANEE o. DERIACIA No De VALOR ELCNUCANIDE —mar que Pac0e| mrenencIan

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JUAN MANUEL CANTILLO JIMÉNEZ:

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| Así las cosas, se dispondrá el pago de la diferencia pensional antes liquidada a favor de cada uno de los accionantes, debiéndose hacer claridad, que conforme a las pruebas allegadas a la Corte, por ELECTRICARIBE el Señor José Parejo Lara fue retirado en agosto de 2005 por fallecimiento (f£. 110). En virtud de lo anterior, habrá de revocarse la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar, se dispondrá que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. deberá cancelar a todos y cada uno de los accionante los reajustes de las mesadas aquí establecidos, con su correspondiente indexación. En cuanto a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100/93, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto se trata de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido entre muchas otras en la sentencia 23 Radicación n. 52666 CSJ SL1479-2018, en donde se rememoró la CSJ SL6852017, que reiteró la CSJ SL11427-2016, en la que se sostuvo: «/...] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable [...>. Las consideraciones anteriores sirven de fundamento para declarar probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada respecto de los intereses moratorios del articulo

141 de la Ley 100/93. Las de compensación y buena fe, se declararán no probadas, acorde con los argumentos que anteceden. Respecto de la excepción de cosa juzgada, propuesta por la llamada a juicio, por haber suscrito los demandantes José Domingo Meza Rojas y Juan Manuel Castillo Jiménez, acta de conciliación el 30 y 31 de diciembre de 1998, respectivamente, ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Magdalena (fs. 51 a 56 del cuaderno principal), de la lectura de las mismas, se observa que el objeto de aquel acuerdo conciliatorio recayó sobre las prestaciones sociales legales y extralegales por lo que se acordó la cancelación de suma única, respecto de las discrepancias surgidas relacionadas con pagos extralegales y su carácter salarial, y de otra parte, por el reconocimiento de «pensión voluntaria» por la accionada, la que se fijó en monto inicial de $899.548,48, Radicación n. 52666 para el señor Meza Rojas y de $769.112,57, para Castillo Jiménez, indicándose además: «Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se reajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000». Al respecto debe acotarse, que la controversia aquí suscitada tiene que ver con el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000 que reclaman los accionantes, con fundamento en la Ley 4 de 1976 y el articulo 8 de la convención colectiva que así lo estableció;

por lo tanto, los incrementos porcentuales que ahora se están ordenando, son los señalados en la ley, que fue lo expresamente acordado en la conciliación, sin que pueda decirse entonces, que frente a estos hay una cosa juzgada, lo que es suficiente para declarar no probada esta excepción. En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que no hubo reclamación administrativa y el escrito inaugural fue radicado el 12 de septiembre de 2005 (f. 25), quedando salvaguardadas las mesadas de los tres años anteriores, de tal manera, que las causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2002, quedan cobijadas por este fenómeno prescriptivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del C.S.T., debiendo entonces declararse probada parcialmente esta. Las costas en ambas instancias, serán a cargo de la parte vencida, que lo fueron las demandadas y favor de la actora. 10 120 Radicación n, 52666 HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), que absolvió a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -ELECTRICARIBE de las pretensiones por reajuste pensional e indexación deprecadas por los señores

JUAN MANUEL CASTILLO JIMÉNEZ, JOSÉ CANTILLO

JIMENO, JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, JOSÉ CABALLERO

MANGA, JOSÉ FRANCISCO PAREJA LARA, JOSÉ

DOMINGO MEZA ROJAS, JOSÉ PABÓN MOZO y LÁZARO

ESPEJO CADAVID, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP., a pagar a favor de cada uno de los demandantes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de abril de 2018, más los que en adelante se generen, los que deberán indexarse hasta la fecha de pago,

como se indica a continuación: 11 Radicación n. 52666 a) José de la Cruz Cantillo Jimeno: Doscientos veinticuatro millones setecientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y siete pesos, con sesenta centavos M/Cte. ($224.791.857,60). b) Juan Manuel Cantillo Jiménez: ciento trece millones doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos trece pesos, con sesenta y mueve centavos Mj/Cte. ($113.275.413,69). e) José Haroldo Rodríguez Vargas: ciento dos millones trescientos cinco mil ciento ochenta y cinco pesos, con sesenta centavos M/Cte. ($102.305.185,60). d) José Caballero Manga: ciento ochenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil novecientos ochenta

y siete pesos, con tres centavos M/Cte. ($185.587.987,03). e) José Parejo Lara: dieciséis millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho pesos, con cincuenta y un centavos M/Cte. ($16.658.428,51). 1) José Domingo Meza Rojas: cuarenta y siete millones doscientos seis mil cuarenta y un pesos, con setenta y seis centavos M/Cte. ($47.206.041,76). £) José Pabón Mozo: ciento cuatro millones doscientos setenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos con sesenta y mueve centavos 4M/Cte. ($104.271.935,69). 12 esa Radicación n. 52666 h) Lázaro Casimiro Espejo Cadavid: sesenta y tres millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos, con cincuenta y ocho centavos M/Cte. ($63.872.650,58).

CUARTO: Confirmar el fallo en lo demás.

.

QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción propuestas por las enjuiciadas, como se indicó en la parte considerativa; los demás exceptivos se declaran no probados.

Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 13 a Radicación n. 52666 6 foma por acuencia y

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