CSJ - SL3401-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3401-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3401-2022 Radicación n.° 85787 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda, y a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (PANFLOTA), representada por ASESORES EN
DERECHO S.A.S.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y; LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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I. ANTECEDENTES Accionó José Benito Alfonso Ramírez contra las demandadas, para procurar que Fiduprevisora le pague a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo que laboró en la Flota Mercante, y con base en ello, la segunda le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2010, con una tasa de reemplazo del 90% y el incremento del 14% de la mesada (literal b, art. 21 del
Acuerdo 049 de 1990), por compañera permanente a cargo; los perjuicios morales y materiales y; los intereses moratorios. Seguidamente pidió, que «por efectos de la responsabilidad subsidiaria», la Federación Nacional de Cafeteros, como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le paguen a Colpensiones el cálculo actuarial mencionado. En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café, y se autorizó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 esta última organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD$9.000.000 en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un
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Radicación n.° 85787 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a ser de un 80,07%; que la Flota Mercante fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la Federación, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006. Mencionó que la Flota tenía la obligación de pagar las
pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al sistema de seguridad social, pero nunca se subrogó ni sustituyó este deber, y cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se liquidó esta sociedad, y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001. Acotó que durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora S.A.,
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Radicación n.° 85787 como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar instauraron acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en
el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes para su reconocimiento. Comentó que, al momento de la radicación de la demanda, tenía 65 años de edad, vivía en unión libre con la señora María Díaz Ovalle, quien depende económicamente de él; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 28 de febrero de 1977 y el 28 de junio de 1990, para un tiempo total de 676 semanas, tiempo en el cual no se efectuaron los aportes a pensión.
Señaló que: estuvo afiliado a la organización sindical Unimar; mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que su último cargo fue de «SEGUNDO MECÁNICO AJUSTADOR» a bordo de los buques, con un salario promedio mensual de USD $1.245,17.
Explicó que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 44 años de edad, y
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Radicación n.° 85787 que, por haber cotizado 889,86 semanas con otros empleadores, para el 1° de agosto de 2010 sumaba un total de «1.575,86»; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero Colpensiones se la negó con la Resolución n.° GNR
118889 del 31 de mayo de 2013, argumentando que solo contaba con 833 semanas de aportes. Las accionadas, al responder la demanda, se opusieron a las pretensiones. La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota Mercante y su dirección. Sobre lo demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación; «parafiscalidad cafetera colombiana»; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa y «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia». Colpensiones, aceptó la edad del actor y que le negó la prestación por no cumplir con el número de semanas cotizadas. Afirmó que desconocía los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. A su turno, la Previsora S.A. admitió que, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, se le ordenó a Fedecafé que suministrara los recursos para el pago de las pensiones y los bonos y, que no le constaban los demás. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación.
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Radicación n.° 85787 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que no tenía conocimiento de ninguno de los enunciados fácticos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a su cargo, frente a las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa
por pasiva y prescripción. Por último, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, representada por Asesores en Derecho S.A.S.; reconoció que no efectuó una conmutación pensional. Admitió el tiempo laborado por el demandante, y su último cargo. Frente al resto de los hechos, sostuvo que estos no le constaban. Planteó las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDÉNASE a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo PANFLOTA, de conformidad con el Contrato de Mandato No. 9264-001-2014 suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y esta, y de manera subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, a trasladar, con
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Radicación n.° 85787 base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1977 hasta el 28 de junio de 1990, a favor del Señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, de conformidad (sic).
SEGUNDO: ABSTENERSE el Despacho del estudio de la PENSIÓN DE VEJEZ reclamada por el Señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, atendiendo los argumentos realizados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, conforme a lo expuesto precedentemente.
QUINTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción denominada
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto
de la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo precedentemente expuesto.
SEXTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por las partes demandadas, en los términos expuestos en la motivación. Relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de 689.000 asumida por cada una de las demandadas a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones del demandante, Panflota y de la
Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 28 de enero de 2019, decidió:
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por JOSÉ BENITO
ALONSO RAMÍREZ, en contra de LA COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar, CONDENAR a
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. a pagar cálculo actuarial junto con el rendimiento del título pensional a COLPENSIONES que corresponde a los aportes pensionales dejados de cancelar del señor JOSÉ BENITO ALONSO RAMÍREZ, con los recursos del patrimonio autónomo, cálculo que asciende a la suma de $1.035.581.441,00 pesos al 1 de enero de 2019, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en el caso de no contar la primera con los recursos para el pago de la condena de conformidad con las consideraciones enunciadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado, se confirman las de primera instancia.
Respecto al cálculo actuarial correspondiente al tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el fallador plural citó la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 54226 para concluir que sí era viable. Expuso que, aunque era cierto que para la época en que el actor estuvo vinculado a la Flota Mercante no había cobertura del ISS, lo cierto era que el empleador tenía a su cargo las obligaciones pensionales que no podía evadir. Para resolver lo referente a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como sociedad matriz de la Flota Mercante y administradora del Fondo Nacional del Café, citó el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para sostener que en dicha norma existen dos premisas: por un lado, la posibilidad de endilgar la responsabilidad subsidiaria a la matriz sobre las obligaciones
adquiridas por la empresa subordinada; y por otra parte, la
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Radicación n.° 85787 presunción legal de que la obligación concursal se haya originado en actuaciones propias del control de la sociedad matriz sobre su filial. Y concluyó: Conforme a lo expuesto, la presunción de responsabilidad o lo que ha llamado la doctrina, responsabilidad presunta establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite, en el caso presente, a partir de la base de que la situación del concordato de liquidación obligatoria de la compañía de inversiones de Flota Mercante S.A. fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria debe ser asumida por la sociedad matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de desvirtuar, a través de los medios probatorios permitidos en la ley, su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad subordinada o controlada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente en las diligencias.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación Nacional de Cafeteros y el demandante José Benito Alfonso Ramírez, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Sala a resolverlos en el orden propuesto.
Federación Nacional de Cafeteros
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su
lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma y modifica el fallo de primera instancia para condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, junto a Fiduciaria La Previsora –Patrimonio autónomo Panflotay a Asesores en Derecho S.A.S., “(…) a pagar el cálculo actuarial, junto con los rendimientos, del título pensional a
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Radicación n.° 85787 COLPENSIONES que corresponde a los aportes pensionales dejados de cancelar del señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, con los recursos del patrimonio autónomo, cálculo que asciende a la suma de $1.035.581.441 pesos, al 1º de enero de 2019, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en casos de no contar la primera con recursos para el pago de conformidad con las consideraciones enunciadas.”. Y en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia en cuanto condena al pago del título o bono pensional y, en su lugar, negar tal pretensión, con los consecuenciales pronunciamientos que ello acarrea sobre las demás súplicas del demandante, o fulminar estas contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la responsabilidad subsidiaria de artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 3.- Como tercer (sic) alcance subsidiario, la Corte, deberá casar
la sentencia en cuanto modifica el fallo de primer grado respecto a la condena de realizar y pagar cálculo actuarialcorrespondiente al tiempo laborado por el demandante y, en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido quela Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; o en subsidio de esto siguiendo las pautas contenidas en las sentencia de tutela de laCorte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 y T194 de 2017. 4.- La Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos en que modifica el fallo de primera instancia respecto a la condena que impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concretamente en cuanto debe (sic) que esta deba solucionar la totalidad del valor del cálculo actuarial; y en sede instancia, habrá de modificar términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, disponer que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del cálculo actuarial que corresponda por los aportes para
pensióndel demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este al servicio de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Con tal propósito formula ochos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y por La
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Radicación n.° 85787 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se precisa que los escritos presentados por Panflota y Colpensiones, realmente no constituyen una oposición, pues la primera manifiesta que como no es la llamada a responder por las condenas impuestas, acatará la decisión que se adopte. Por su parte la segunda, esgrime que su responsabilidad solo radica en emitir el cálculo actuarial con fines de contabilizar las semanas y verificar si hay lugar al reconocimiento de la pensión. Se examinan en conjunto los tres primeros ataques, para luego hacer lo propio con los restantes, por perseguir similares objetivos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, […] por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1º, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1999 (sic), aprobado por el Decreto 0758 del mismo (sic), 148 de la Ley 222 de 1995, 373 del Código de
Comercio: 72 de la Ley 90 de 1946.
Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que como la pretensión que se formula frente a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, está fundada en los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ello imponía con sujeción a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, vincular a este proceso todas las personas que tuvieran
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Radicación n.° 85787 la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Argumenta que esa equivocación se dio por la errónea valoración de la demanda, de la sentencia CC SU-1023-2001, y por la falta de apreciación «[…] de los fallos del Consejo de Estado que relaciona el demandante en lo que denomina "Pruebas de fallos de tutela que ordena incluir cálculo actuarial", especialmente en la proferida por la Sección Cuarta, el 28 de agosto de 2014, expediente Nro. 11001-3335-007-2013-00627-01». Asegura, que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la demanda, habría inferido que lo solicitado no era una medida provisional sino un pronunciamiento definitivo, igualmente, que de leer acertadamente la sentencia CC SU-1023-2001, habría encontrado lo siguiente: 1) Que las medidas en ella proferidas era a favor de todos los
pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 2) Que los beneficiarios del fallo, en caso de que la precitada sociedad careciera de dineros para el pago de mesadas y aportes en salud, debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. 3) Que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era de carácter transitorio, ya que en el mismo se lee: “(…) Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinario. La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma (...)”. Sostiene que en los fallos de tutela allegados se dispuso que los accionantes debían acudir dentro de los cuatro meses
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Radicación n.° 85787 siguientes a la jurisdicción ordinaria, para que resolviera, de manera definitiva, las reclamaciones amparadas como mecanismo transitorio, al igual que lo hizo en el de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, en la que, haciendo referencia expresa a la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, dio cuenta de la vigencia transitoria de la responsabilidad subsidiaria prevista de la matriz o controlante consagrada en la Ley 222 de 1985. Afirma que, de apreciarse la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, no mencionada en la considerativa del ad quem, en la que se alude al actor como favorecido, se hubiera avizorado que allí también se estableció que los tutelantes debían acudir en los mismos términos a la jurisdicción ordinaria. Explica: […] Por lo tanto, de haberse percatado, el Tribunal, no lo hizo, que el pronunciamiento que se pretendía era definitivo, no provisional como lo hizo la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en fallos de tutela, sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la calidad en que se le llamó a esta litis, tenía que haber concluido que debió citar al proceso a todas las personas que tuvieran lacondición de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, omisión que acarrea que el fallo gravado sea quebrado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. Arguye que la sentencia debe ser inhibitoria, teniendo en cuenta que los artículos 61 del CGP y 83 del CPC fueron desconocidos por el ad quem, porque siendo un punto esencial para la definición de la controversia lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, era lógico que un
pronunciamiento judicial y definitivo sobre ese tema
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Radicación n.° 85787 requiriera la presencia, bien como demandantes o como demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tuvieran la calidad de acreedores. Asegura que, de no configurarse el litisconsorcio necesario, o de alegarse que se está frente a uno facultativo respecto al tema de la responsabilidad subsidiaria, ello implicaría la posibilidad de que se tramitaran tantos procesos, según el caso, para declarar que existe la misma o para que se enuncie que la presunción se desvirtuó, cuantos sean los acreedores de la sociedad liquidada. Resalta que tal circunstancia haría factible que se profirieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando aquella, o mejor, desvirtuando la presunción, y en otros no se hiciera tal pronunciamiento, situación que busca evitarse con la figura del litisconsorcio necesario, de manera que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal compromiso subsidiario. Dice que no es aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales que pueden ser utilizados por las partes, ya que, la integración del litisconsorcio necesario le es imperativa al juez a falta de actividad de las partes.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía del derecho, en la modalidad de
infracción directa,
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Radicación n.° 85787 […] del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 335 del Código de Procedimiento Civil, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la Ley 9ª de 1991, y 72 de la Ley 90 de 1946. Sostiene que este cargo coincide con el anterior en lo sustancial, y que la única diferencia es en cuanto a la senda escogida. Seguidamente, esgrime los mismos argumentos que en el ataque que antecede.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los preceptos 822, 1262 y 1263 CCo, 2142 y 2186 del CC, lo que dio lugar a la misma modalidad de transgresión de los preceptos 48 de la CP; 1º, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 758 del mismo; 373 del
CCo; y 72 de la Ley 90 de 1946. Argumenta que esta acusación está relacionada con el segundo alcance subsidiario, para lo cual, acepta que no había litisconsorcio necesario que integrar, al igual que la conclusión de considerar a la Federación Nacional de Cafeteros como sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Aduce que lo que controvierte es que el Tribunal, no obstante haber reconocido que a la Federación se le convocó
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Radicación n.° 85787 como administradora del Fondo Nacional del Café, le impuso la condena en esa condición, pasando por alto que ese mismo carácter tiene implicaciones legales que imposibilitaban proferir la sentencia impugnada, porque, de una parte, se debía determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este la condena, mas no fulminarla al mandatario. Señala que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica, siendo necesario determinar quién es el dueño de las acciones, «que no es otro, que al que pertenecen los dineros de los que se nutre el Fondo». Refiere que lo dicho en el párrafo anterior ya fue tratado por la sentencia CC SU-1023-2001, y transcribe el punto 16 de la misma, para decir que la medida que allí se tomó es transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque correspondía al juez ordinario establecer a quién se atribuiría la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de
1995. Frente la naturaleza de los rubros de los que se nutre el Fondo Nacional del Café, trae apartes de la sentencia CC C840-2003, para concluir que (i) si no es una persona jurídica, sus recursos provienen de una contribución parafiscal, es decir, son de índole pública; (ii) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado; (iii) que en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) si
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Radicación n.° 85787 en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en aquel, o sea, el Estado, y no en el mandatario, pues de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona jurídica y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que sostiene al fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo.
IX. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reprocha que el recurrente omitiera mencionar la vía escogida, lo que constituye un error de técnica. Agrega, que aunque se puede inferir que se planteó por la indirecta, «desacertadamente la censura integra la proposición jurídica
sin la indicación de la submodalidad, lo que no resulta adecuado». Respalda, en todo caso, la decisión del colegiado, toda vez que no podía emitirse condena en contra del ministerio por estar solamente facultado para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, dentro de las cuales no está la de reconocer pensiones o reliquidarlas. Asevera que, conforme quedó explicado en la sentencia CC SU-1023-2001, la Federación es la responsable por el pago de las condenas emitidas en este tipo de procesos, al ser esta la administradora de los recursos del Fondo Nacional
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Radicación n.° 85787 del Café, y en virtud de su calidad de matriz y controlante. Finalmente, anota que las conclusiones a las que arriba la censura en torno a la integración del litisconsorcio, son erradas, pues al proceso fueron vinculadas las personas jurídicas atadas directamente a la relación jurídica material en que se sustenta la demanda, y aquellas que
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