CSJ - SL3402-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3402-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3402-2024 Radicación n.°102237 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra COMPAÑÍA
TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
COLOMBIA SA, EMPOSER LTDA y SERVICIOS DE
EMPLEADOS SERDEMPO SAS.
I. ANTECEDENTES José Natividad García Contreras, llamó a juicio a: la
Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, Emposer Ltda., y Servicios de Empleados Serdempo SAS, con miras a obtener, se declarara que: con Prosegur deRadicación n.°102237
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Colombia SA existió un contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2015; esa empleadora actuó de mala fe; las actividades ejecutadas estaban directamente relacionadas con su objeto social, fue enviado a realizar funciones de escolta-conductor, labor propia de la compañía de seguridad; fue despedido sin justa causa, cuando tenía recomendaciones laborales vigentes; el
estaban directamente relacionadas con su objeto social, fue enviado a realizar funciones de escolta-conductor, labor propia de la compañía de seguridad; fue despedido sin justa causa, cuando tenía recomendaciones laborales vigentes; el salario mensual era $1.600.000; la ineficacia del despido; que no depositó anualmente en tu totalidad, el auxilio de cesantía; su derecho al pago de la sanción moratoria; Emposer Ltda., se apropió de un 10% del salario mensual; era beneficiario del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y, tenía derecho a todas las prerrogativas convencionales. Consecuencialmente, solicitó condenar a Prosegur de Colombia SA, y solidariamente Emposer Ltda y Serdempo SAS, a pagarle: el 10% del salario que dejó de percibir por valor de $19.221.427, del cual se apropió Emposer Ltda.; el auxilio de cesantía dejado de percibir durante la vigencia del contrato; las vacaciones, primas de servicios, primas de navidad de los últimos 3 años; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; las indemnizaciones: a) legal y b) convencional por despido sin justa causa; c) del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; d) moratoria por «no pago de prestaciones e indemnizaciones o perjuicios por valor de un día de trabajo por cada día de retardo»; e)del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; f) de perjuicios morales y, las costas. Expuso 98 hechos, de los cuales, en lo que
día de trabajo por cada día de retardo»; e)del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; f) de perjuicios morales y, las costas. Expuso 98 hechos, de los cuales, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, narró que:Radicación n.°102237 SCLAJPT-10 V.00 3 el 23 de febrero de 2007 firmó ‹‹contrato a término fijo por el término de tres meses›› , con Servicios de Empleados Serdempo SAS, en virtud del cual fue enviado como escolta conductor a la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores SA; contrato que se prorrogó una sola vez hasta el 22 de agosto de 2007. Afirmó que el 16 de septiembre de 2007, fue vinculado nuevamente y enviado en misión también como escolta conductor a la sociedad Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores SA – hoy – Prosegur de Colombia SA., que esta compañía era quien enviaba la relación de los trabajadores para que pudieran ingresar en el aeropuerto, emitía el carné, suministraba los uniformes, autorizaba los permisos, elaboraba la relación de trabajo suplementario, impartía órdenes, profería la hoja de ruta donde se encontraban de manera pormenorizada las labores, suministraba las armas de dotación, y efectuaba el entrenamiento de polígono de los trabajadores. Sostuvo que el 15 de mayo de 2015, Saludcoop emitió
recomendaciones laborales por el término de 6 meses, sin embargo, el 15 de agosto de 2015, Prosegur de Colombia SA., le informó por escrito que el contrato no sería prorrogado y se terminaría el 15 de septiembre siguiente, sin atender las aludidas recomendaciones. Describió que el 29 de septiembre de 2015, Emposer Ltda, le hizo entrega de un oficio donde expresó queRadicación n.°102237 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptaban la renuncia, pero él lo rechazó por ser falso, pues nunca renunció. Aseveró que el 7 de diciembre de 2007, Prosegur SA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Prosegur SA SINTRAVALORES, firmaron una convención colectiva de trabajo, que en su cláusula 5, inciso quinto decía: “LA EMPLEADORA NO PODRÁ CONTRATAR CON OTRAS COMPAÑÍAS PARA DESEMPEÑAR LABORES PROPIAS DEL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA”, mientras que el artículo 7, estableció una indemnización en caso de terminación del contrato sin justa causa. La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la celebración de la convención colectiva con Sintravalores y, el contenido de las cláusulas 5 y 7 extralegales. En su defensa argumentó que jamás suscribió contrato de trabajo con el demandante y en virtud de la primacía de
Sintravalores y, el contenido de las cláusulas 5 y 7 extralegales. En su defensa argumentó que jamás suscribió contrato de trabajo con el demandante y en virtud de la primacía de la realidad, él nunca le prestó servicios, ni desplegó actos de subordinación, pues fue Emposer Ltda, quien actuó como su empleador, lo que se apreciaba en los pagos de salarios, consignaciones de cesantía, aportes a seguridad social y procesos disciplinarios. Subrayó que cumplió los pagos derivados del contrato de prestación de servicios celebrado con Emposer Ltda.,Radicación n.°102237 SCLAJPT-10 V.00 5 «quien tenemos entendido a su vez le pagó todo lo adeudado al actor de conformidad con su contrato de trabajo». Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y, la que llamó buena fe. Emposer Ltda., también se opuso a las peticiones, excepto que se declarara que le asistían derechos convencionales. No aceptó ninguno de los hechos. Alegó que dentro de su objeto social se encontraba la prestación de vigilancia fija y móvil, bajo supervisión de la Superintendencia de Vigilancia, por eso celebró con Prosegur SA, un contrato de prestación de servicios de vigilancia fija y móvil en armonía con el mandato del artículo 8 del Decreto 356 de 1994, por ende, no actuó como empresa de servicios temporales. Planteó las excepciones de pago, compensación, prescripción y las que llamó, buena fe e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir.
356 de 1994, por ende, no actuó como empresa de servicios temporales. Planteó las excepciones de pago, compensación, prescripción y las que llamó, buena fe e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir. Serdempo SAS, rechazó los pedimentos. De los fundamentos fácticos, aceptó: que esa compañía lo envió en misión a Prosegur SA. Luego, efectuó una descripción de la normatividad de las empresas de servicios temporales, y anotó: «el actor prestó servicios misionales en Prosegur durante un término inferior a 6 meses, bajo las órdenes de mi prohijada la cual cuenta con todos los documentos en regla enRadicación n.°102237 SCLAJPT-10 V.00 6 la constitución como EST», y la usuaria «nada tenía que ver con la contratación de nuestro ex trabajador en misión». Alegó las excepciones de prescripción, pago, compensación y las que llamó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de noviembre de 2018, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia SA, igual respecto de las pasivas Serdempo SAS, Emposer Ltda, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR la buena fe de las pasivas se presume,
por la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia SA, igual respecto de las pasivas Serdempo SAS, Emposer Ltda, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR la buena fe de las pasivas se presume, artículo 83 Constitucional, la que por sí sola no enerva lo pretendido por el actor, todo conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las pasivas, se fijan las agencias con fundamento en el artículo 365, numeral 1 del CGP (…).
CUARTO: Si no se apela la sentencia por el actor, se ordena el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo considerado.
Disconforme, el demandante apeló.Radicación n.°102237
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió fallo el 26 de noviembre de 2019, en el que dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar declara la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA y PROSEGUR SA del 17 de septiembre de 2007 al 16 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Expresó que, a partir de la apelación, identificó los siguientes problemas jurídicos a definir: «1) si entre Prosegur SA y el demandante existió o no una relación regida por un
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Expresó que, a partir de la apelación, identificó los siguientes problemas jurídicos a definir: «1) si entre Prosegur SA y el demandante existió o no una relación regida por un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, 2) Se deberá determinar si el demandante es o no beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa mencionada». Para resolver el primero, aludió a los artículos 53 de la CN, y 24 del Código sustantivo del trabajo. Mencionó que éste último impone que, probada la prestación personal de servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo, que constituía una presunción legal, como lo enseñó el fallo de esta Corte «del 10 de julio de 2012, con radicado 39249».Radicación n.°102237
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Expuso que estaba demostrada la prestación personal del servicio del demandante a Prosegur SA, como se desprendía de las siguientes piezas y pruebas procesales: contestación de Emposer Ltda, al hecho 27, respuesta de Serdempo SAS a los hechos 1, 2 y 4; certificación donde consta que actuaba como escolta motorizado (folio 18); solicitud presentada por Prosegur SA a la Aeronáutica Civil para que expidiera carné al accionante y le diera acceso al área de pasajeros del aeropuerto (f.°19); «la relación de
solicitud presentada por Prosegur SA a la Aeronáutica Civil para que expidiera carné al accionante y le diera acceso al área de pasajeros del aeropuerto (f.°19); «la relación de personal de blindados expedida por Prosegur» ; (f.° 31 a 32); «registro de firmas blindados expedido por Prosegur, donde aparece el demandante» (f.°35); lista de personal autorizado para laborar, expedida por Prosegur (f.° 49 a 51); certificación de capacitación, «reentrenamiento de escoltas de valores», realizada por Prosegur al demandante (folio 57), sistema de control operacional realizado por Prosegur SA, mediante el cual programa la jornada de trabajo por ruta del demandante (folio 89). Así, afirmó que era posible aplicar el artículo 24 del CST, en consecuencia, debía estudiar si, esa presunción fue desvirtuada. Para efecto, se remitió a las declaraciones de Gerson Suescún, Fredy Soto, y más adelante a los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de Prosegur SA y el demandante. Una vez los resumió, volvió a las piezas y pruebas que listó al inicio y expresó: «cuando se analiza en conjunto elRadicación n.°102237 SCLAJPT-10 V.00 9 acervo probatorio aludido, la conclusión a la que se llega es que Prosegur SA., generó relaciones de subordinación y/o de dependencia», que se concretó en la imposición de horario, directrices, entrega de elementos de trabajo y control estricto sobre la labor desempeñada. Para corroborarlo, mencionó que Prosegur SA, a través
dependencia», que se concretó en la imposición de horario, directrices, entrega de elementos de trabajo y control estricto sobre la labor desempeñada. Para corroborarlo, mencionó que Prosegur SA, a través de los sistemas de control operacional, (f.° 89, 140, 164), establecía la hora en que iniciaba la jornada de trabajo del demandante, incluso los tiempos con que contaba para poder tener descanso o alimentarse, los chalecos de seguridad que eran usados por el actor eran de esa compañía (f.°178), la cual efectuaba un control diario de armamento utilizado. Subrayó que era personal de Prosegur SA., el cual autorizaba los permisos, tal como lo señalaron los testigos, Gerson Suescún y Fredy Soto, compañeros de trabajo del demandante que indicaron que era María Belén Gómez, Trabajadora directa de Prosegur, quien desarrollaba tal función, quienes además indicaron que en dicha vinculación no se avizoraba participación directa Emposer Ltda y que el nombre de esta empresa solo aparecía en las nóminas de pago sin recibir órdenes de personal de la misma y Prosegur SA, presentaba al demandante como trabajador suyo (f.°19, 31 a 32), e incluso liquidaba el trabajo suplementario (f.°99 a 122) y lo capacitó (folio 57).Radicación n.°102237
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En lo que hace a los extremos del vínculo, confirmó que el actor prestó sus servicios para Prosegur SA., del 17 de septiembre de 2007 al 16 de septiembre 2015, como daba cuenta la liquidación (f.° 97) en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo (f.°611 y 615), el cual se prorrogó en múltiples oportunidades, y aclaró que «no se tendrá en cuenta el tiempo laborado desde el 23 de febrero al 22 de agosto 2007 para efectos de determinar los extremos de la relación» , porque se ejecutó a través de una empresa de servicios temporales legalmente constituida, como lo era SERDEMPO SAS, y no excedió el término establecido en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Argumentó que no eran de recibo las expresiones de las llamadas a juicio según las cuales, las actividades desempeñadas por el actor no eran del objeto social de PROSEGUR SA, toda vez, que se acreditó que el accionante estaba autorizado para «recibir y/o entregar valores» (f.°37), por eso la gestión desarrollada por el actor estaba directamente relacionada con el objeto social de Prosegur SA. Estudió la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) y, reprochó que, para no acceder a las pretensiones, el a quo aseverara que no se aportó copia
auténtica y extrañara la nota de depósito. Invocó el fallo CSJ SL17896-2017, a partir del cual y del artículo 54 del CPTSS, apuntó que se consideraban auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, sin que requieran autenticación.Radicación n.°102237
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En lo referente a la nota de depósito, encontró que sí obraba en el plenario (folio 18) y se apreciaba certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, donde consta que la Convención en mención fue depositada el 13 de diciembre de 2007 (f.°35). Detalló que el juez unipersonal, consideró que aunque el trabajador no estuvo afiliado al sindicato, en armonía con sentencia CSJ SL3479-2019, «son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas», en tal sentido, en el artículo tercero de la Convención colectiva de Trabajo suscrita por Prosegur (f.°63 a 80), se estableció claramente que ésta se aplicaría a todo su personal, por lo que no era necesario que demostrara que la asociación sindical agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores. Dijo que, al ser beneficiario a la Convención colectiva de trabajo vigente, suscrita por Prosegur y Sintravalores, lo procedente era estudiar si tenía derecho a las «prestaciones legales, convencionales y demás peticiones de la demanda». Del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dijo: «no es viable tal pretensión en la medida en
Sintravalores, lo procedente era estudiar si tenía derecho a las «prestaciones legales, convencionales y demás peticiones de la demanda». Del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dijo: «no es viable tal pretensión en la medida en que estos ya fueron efectuados», como se desprendía de la historia laboral (folios 226 a 228), sin que puedan tenerse por no realizados por el hecho de que sean a nombre de Emposer Ltda. A continuación, afirmó: «Con relación a las prestaciones sociales, tales como primas de servicios y vacaciones, el actorRadicación n.°102237 SCLAJPT-10 V.00 12 confesó en interrogatorio de parte que estas fueron pagadas en igual sentido, aceptó que se le cancelaron las cesantías». Frente a las indemnizaciones, en su orden consideró: La moratoria del artículo 65 del CST, resultaba clara su improcedencia, porque «el demandante confesó en el interrogatorio de parte que se le cancelaron todas las prestaciones de ley» y la prima de navidad, no era pertinente pues no está contemplada para trabajadores del sector privado. La indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 64 del CST. No la encontró procedente, porque la desvinculación se formalizó por la expiración del plazo fijo previo aviso acorde con en el numeral primero del artículo 46 del CST. La consagrada en la Ley 361 de 1997. Igualmente la consideró inviable porque «el actor no tiene calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, con fecha de estructuración en vigencia de la relación laboral»,
consideró inviable porque «el actor no tiene calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, con fecha de estructuración en vigencia de la relación laboral», como lo enseñó el fallo CSJ SL458-2019. Consecuentemente, concluyó que, debía modificar la sentencia apelada, solo para declarar la existencia de un contrato de trabajo con Prosegur SA, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2015.Radicación n.°102237
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el numeral primero, al declarar la existencia del contrato de trabajo, dispuso como extremo inicial el 17 de septiembre de 2007 y en su numeral segundo confirmó en lo demás la sentencia apelada.
En sede de instancia pide que se revoque el fallo del a quo, y en su lugar: «declare la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA y PROSEGUR SA, empero desde el 23 de febrero de 2007 al 16 de septiembre de 2015» y en consecuencia, se ordene a la empleadora a reconocer y pagar todas las acreencias que solicitó desde la demanda inicial. Con el anterior propósito propone 3 cargos, que al ser
2015» y en consecuencia, se ordene a la empleadora a reconocer y pagar todas las acreencias que solicitó desde la demanda inicial. Con el anterior propósito propone 3 cargos, que al ser complementarios se estudiarán conjuntamente. Prosegur SA, solo efectuó réplica de los 2 primeros, mientras que Emposer Ltda., presentó oposición conjunta a todos los ataques.Radicación n.°102237
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST, en relación con los artículos 23, 24, 35, 43, 46, 47, 64, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306 ibidem, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 77 (numeral 3) y 99 de la Ley 50 de 1990, 54 del CPTSS, 53 de la CN, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.
Como causa eficiente de la violación, señala los siguientes yerros:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se puede tener en cuenta el tiempo laborado desde el 23 de febrero al 22 de agosto de 2007 para efectos de determinar los extremos de la relación, pues se ejecutó a través de una empresa de servicios temporales legalmente constituida como lo es SERDEMPO S.A.S. y no excedió el término previsto en el numeral 3º del artículo 77 de la ley 50 de
1990.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que conforme lo prevé
legalmente constituida como lo es SERDEMPO S.A.S. y no excedió el término previsto en el numeral 3º del artículo 77 de la ley 50 de 1990.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que conforme lo prevé el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, “El personal que preste sus servicios a la compañía a través de la firma SERDEMPO LTDA., que cumpla cuatro (4) meses de servicio, ipso facto quedará contratado a término indefinido con THOMAS PROSEGUR S.A., reconociendo el tiempo laborado en ésta firma y cualquier aumento de salario a que tenga derecho, sin nuevo período de prueba” , y en esa medida, se debía declarar la existencia de una relación laboral con PROSEGUR S.A. desde el 23 de febrero de 2007 al 16 de septiembre de 2015.
3. No dar por demostrado, estándolo, que si bien el actor confesó que se le habían pagado las prestaciones sociales legales, tales como primas de servicios, cesantías y vacaciones, durante las vinculaciones que tuvo con SERDEMPO y EMPOSER, esto no indica per se que se hubiesen sufragado completamente, ya queRadicación n.°102237
SCLAJPT-10 V.00 15 en su liquidación no se incluyeron las primas convencionales de junio y diciembre, ni la de vacaciones, consagradas en los artículos 26 y 27 de la Convención Colectiva.
4. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al artículo 29 de la Convención Colectiva, la prima de vacaciones, y la de junio y
junio y diciembre, ni la de vacaciones, consagradas en los artículos 26 y 27 de la Convención Colectiva.
4. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al artículo 29 de la Convención Colectiva, la prima de vacaciones, y la de junio y diciembre, se reconocerá para efectos de prestaciones sociales, esto es, formará parte salarial.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse consignado las cesantías de forma completa ante un fondo, incluyendo para su liquidación las primas convencionales de vacaciones, junio y diciembre, PROSEGUR S.A. debe asumir el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se le adeudan salarios o prestaciones sociales al actor, por lo que no es procedente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
7. No dar por demostrado, estándolo, que al existir un pago deficitario en la liquidación final de prestaciones sociales cancelada al actor, puesto que no le fueron incluidas las primas convencionales para su tasación, es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, máxime, cuando el actuar de la demandada durante toda la relación laboral estuvo revestido de mala fe.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es procedente el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST “en la medida que la desvinculación del actor acaeció por la
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es procedente el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST “en la medida que la desvinculación del actor acaeció por la expiración del plazo pactado, y el preaviso se dio con antelación exigida en el numeral 1º del artículo 46 del CST en tal sentido, tampoco es procedente por la indemnización por despido injusto establecido en el artículo 7º de la Convención Colectiva Vigente.”
9. No dar por demostrado, siendo evidente, que haberse declarado la existencia de una relación laboral con PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., verdadero empleador, siendo EMPOSER LTDA una simple intermediaria, y ser indubitable que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita por PROSEGUR y SINTRAVALORES, al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva, el contrato de trabajo del actor fue a término indefinido, el cual terminó sin justa causa, y en consecuencia, no tiene validez la terminación contractual porRadicación n.°102237
SCLAJPT-10 V.00 16 plazo pactado de que fue objeto el demandante el 15 de agosto de 2015. (Subrayado y resaltado del recurrente)
10. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor fue finalizado encontrándose cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por estar vigentes una serie de recomendaciones médicas, que le impedían ejecutar con
del actor fue finalizado encontrándose cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por estar vigentes una serie de recomendaciones médicas, que le impedían ejecutar con normalidad las funciones que le eran asignadas, creando en él una barrera funcional. Asevera que los errores resultaron de la errónea valoración de las convenciones colectivas de trabajo 20082009 y 2015-2019, «liquidación definitiva de prestaciones sociales», interrogatorio de parte, y por la falta de valoración de los «comprobantes de pago de liquidación de nómina», y las recomendaciones expedidas por EPS Saludcoop. En el desarrollo afirma que no discute los siguientes fundamentos del fallo: la prestación del servicio del demandante a Prosegur SA; que éste último ejerció la subordinación, mas no Emposer Ltda; la actividad desarrollada por el actor está directamente relacionada con el objeto social de Prosegur; y que en el artículo 3 de la convención colectiva suscrita por Prosegur SA, se dispuso que se aplicaría a todo el personal, por eso no era necesario que el reclamante demostrara que la organización sindical agrupara más de la tercera parte de los trabajadores, era claro e indubitable que era beneficiario del compendio extralegal; Emposer Ltda., fungió como simple intermediario en la relación que sostuvo con Prosegur; que el actor no tenía derecho a la prima de navidad consagrada para los «empleados públicos».Radicación n.°102237
extralegal; Emposer Ltda., fungió como simple intermediario en la relación que sostuvo con Prosegur; que el actor no tenía derecho a la prima de navidad consagrada para los «empleados públicos».Radicación n.°102237
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Dice que del fallo atacado reprocha, en primer lugar, que «haya determinado que no se puede tener en cuenta el tiempo laborado desde el 26 de febrero al 22 de agosto de 2007 para efectos de determinar los extremos de la relación» , con fundamento en que se ejecutó a través de una empresa de servicios temporales. Alega que, el ad quem desconoció que conforme el artículo 5 de la convención colectiva, «El personal que preste sus servicios a la compañía a través de la firma SERDEMPO LTDA, que cumpla cuatro (4) meses de servicio, ipso facto quedará contratado a término indefinido con THOMAS PROSEGUR SA (…)». Refiere que, es un hecho indiscutido así lo expuso el Tribunal, que el demandante laboró para Prosegur SA, a través de Serdempo «desde el 26 de febrero al 22 de agosto de 2007, esto es, más de 4 meses» , independiente de la calidad de empresa de servicios temporales de ésta última o aunque no hubiese excedido el término previsto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se debía declarar de una relación laboral con Prosegur SA desde el 26 de febrero de 2007, pues así lo
de 1990, se debía declarar de una relación laboral con Prosegur SA desde el 26 de febrero de 2007, pues así lo dispuso la estipulación convencional. En un giro de la argumentación afirma que si bien, confesó que le habían pagado las prestaciones legales durante la vinculación que tuvo a través de Serdempo SAS y Emposer, esto no implica per se, que se hubiesen sufragado completamente, pues para su liquidación no se incluyeron las primas convencionales de junio y diciembre, ni la deRadicación n.°102237 SCLAJPT-10 V.00 18 vacaciones consagradas en los artículos 26 y 27 de la Convención Colectiva. Afirma que al escuchar el interrogatorio de parte, sus respuestas están precedidas de un primer cuestionamiento, esto es, la existencia de un contrato de trabajo con SERDEMPO SAS y EMPOSER Ltda, bajo ese supuesto aceptó que las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social fueron sufragadas, pero ello no implicaba que el pago se realizara de forma legal y completa, pues no se incluyeron las primas convencionales. Expone que, basta acudir a los comprobantes de pago de liquidación de nómina que militan de folios 309 a 442, no
valorados por el ad quem, «para encontrar que en ninguno de ellos se tuvo en cuenta las aludidas primas convencionales, para liquidar las prestaciones sociales del actor entre ellas, las cesantías de cada anualidad». A renglón seguido dice que «Lo mismo ocurre a la finalización de la relación laboral, pues basta con observar la liquidación definitiva de prestaciones sociales (…) para establecer que ninguno de los rubros allí expuestos corresponde a emolumentos convencionales» y hace el listado de los derechos allí contenidos. Dice que, al ser beneficiario de la convención colectiva, tenía derecho a prima extralegal de junio y diciembre (art. 26), prima de vacaciones (artículo 27), las que al tenor de lo previsto en el artículo 29 del convenio.Radicación n.°102237
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Agrega que, que como no le fueron incluidas para la liquidación de prestaciones sociales las primas convencionales de vacaciones, de junio y diciembre, por «sustracción de materia no se consignaron las cesantías de forma completa ante un fondo», por ende, también se le adeuda la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al existir pago deficitario en la liquidación final de prestaciones sociales, la del artículo 65 del CST. De la indemnización por despido sin justa causa, apunta que sí era beneficiario de la convención colectiva y el verdadero empleador fue Prosegur SA., de acuerdo con el artículo 5 de la Convención Colectiva, el contrato fue a
apunta que sí era beneficiario de la convención colectiv
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