CSJ - SL3403-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3403-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNu.3e" s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3403-2019 ·• Radicación n. 51472 º Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO CEISMA, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se acepta la renuncia al poder que obra a folio 56 y se reconoce personería al doctor Fabio Corredor Luengas como apoderado judicial de Carlos Humberto Peña Serrato, en los términos del poder de folio 58 del cuaderno de la Corte. A su vez, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Fabio Corredor Luengas, conforme a escrito visible a folio 95 y se reconoce personería al doctor Alfonso Arenas Noreña como apoderado judicial de Carlos Humberto Peña
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Radicación n. º 514 72 Serrato, en los términos del mandato de folio 96 del cuaderno de la Corte.
l. ANTECEDENTES
Carlos Humberto Peña Serrato llamó a juicio a Ecopetrol S.A. y al Consorcio Ceisma a fin de que se declarara: i) que la primera es solidariamente responsable del pago de las prestaciones y derechos que la última le adeuda, ii) las relaciones laborales que sostuvo con Ceisma entre el 19 de marzo de 1998 y el 15 de diciembre de 2002, el 7 de marzo de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 y el 24 y el 31 de diciembre de 2004; que se le adeudan los salarios, derechos legales y extralegales relacionados en el escrito introductorio y las indemnizaciones moratorias para cada periodo, ii) que entre el demandante y Ecopetrol S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 y el 2 de diciembre de 2004, por lo cual se le adeudan 2 días de salario, cesantías, sus intereses, primas extralegales, 2 días de descanso remunerados, indemnización por despido injusto, gastos de desmovilización e indemnización moratoria, iii) durante la relación laboral entre el 3 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, el actor no era un trabajador de confianza y manejo, por lo que se le adeudan los derechos legales y extralegales discriminados en las pretensiones de la demanda inicial. Pidió, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por los perjuicios morales que le causó el despido acaecido el 31 de diciembre de 2004, que estimó en
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IL,I Radicación n. º 514 72 1000 salarios m1n1mos mensuales legales vigentes y la nulidad de las actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 24 de enero de 2003 y el 17 de diciembre de 2004. Apoyó sus pretensiones en que trabajó para el Consorcio Ceisma, inicialmente, mediante contratos sucesivos a término indefinido, desde el 1 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2002, en la interventoría para la inspección y control de calidad de obras y trabajo de mantenimiento de oleoductos en Caño Limón y Coveñas. Con las liquidaciones de los contratos, no se le pagó prima de monte, recargos dominicales ni festivos, misceláneos, días de descanso compensatorio remunerado por trabajo habitual de dominicales, carga prestacional, incidencia salarial del trabajo en especie, como factor para la liquidación de prestaciones sociales, ni horas extras. Relató que el periodo del 3 de septiembre de 2002 al 15 de diciembre del mismo año, fue liquidado y el pago de las prestaciones se hizo en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acto «viciado)>, porque se vulneraron sus derechos ciertos como el salario en especie, entre otros, aunado a que fue presionado para suscribir el acta; que la relación laboral estuvo regida por la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., en los términos del artículo 2 de tal instrumento; que pernoctaba de forma permanente en el
lugar de trabajo, estaciones de Oru y Banadia, por ello era beneficiario de la prima de monte; que para evadir el pago de
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Radicación n. º 514 72 los derechos convencionales, el empleador lo vinculó como • trabajador de confianza y manejo. Adujo que desde el 7 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, laboró para el Consorcio «nuevamente» Ceisma, mediante contratos sucesivos a término fijo, en el cargo de técnico administrativo, pero con las mismas funciones que las «de los contratos convencionales»; prestaciones correspondientes al contrato existente entre el 4 de mayo y el 30 de noviembre de 2004, fueron conciliadas ante el Ministerio de la Protección Social, en acta que también violó sus derechos ciertos; que el suscrito el 4 de mayo de 2004 por un periodo de 2 meses, se prorrogó 2 veces, pero en desarrollo de la última prórroga, el Consorcio le pidió que renunciara a partir del 27 de octubre. Explicó que el 30 de noviembre de 2004, Ecopetrol S.A. le solicitó que continuara en las instalaciones de trabajo hasta nueva orden, CEISMA «así el contrato con hubiera de suerte que inició contrato verbal con Ecopetrol terminado», S.A. el 1 de diciembre de ese año, el cual duró dos días; que el 24 de diciembre de 2004, y Ceisma le «Ingeniería Social» informaron que continuaría laborando para esta última y el 31 de diciembre siguiente, su empleador y Ecopetrol S.A. le
terminaron injustamente el contrato, sin darle explicación; que el 18 de enero de 2005, recibió la comunicación de Ceisma con la que le remitieron un contrato de trabajo a término fijo del 25 al 31 de diciembre de 2004 y «certificaciones laborales para que las firme y así desvirtuar el que aquel contrato verbal indefinido que se tenía con ellos»; SCLAJPT-10 V.DO 4 re Radicación n. º 514 72 fue su empleador directo y, a su vez, entre este y Ecopetrol S.A., quien era la beneficiaria «de la obrw>, existe relación contractual, razón por la que se configura la solidaridad. Por escrito de 16 de junio de 2005, el actor desistió <<de cualquier pretensión contra Ingenieria Social». Sin pronunciamiento por parte del juzgado. Al contestar la demanda (fls. 237 a 232), Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia y, como de fondo: prescripción, «inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada», imposibilidad jurídica de extender la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo a Ecopetrol S.A., cobro de lo no debido y buena fe. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. No admitió ninguno de los hechos. En su defensa, indicó que entre el demandante y esa compañía no existió contrato de trabajo; que en los aportados por el accionante
no figura la Empresa, quien sí suscribió varios con el Consorcio Ceisma en actividades de inspección, vigilancia y control de calidad de las obras y trabajos de mantenimiento del sistema de Oleoducto Caño Limón Coveñas y obras anexas; que el contratista los desarrolló con autonomía técnica y administrativa; que sobre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se pactó que: «(. .. )El personal que el ocupe para la realización del contrato no CONTRATISTA tendrá vinculación laboral con ECOPETROL y toda la
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Radicación n. º 514 72 responsabdielriidvadaded l ao cso ntradteto rsa bacjoor rerá ac argeox clusdieCvlOo N TRATISTA». Los integrantes del Consorcio Ceisma se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones previas prescripción y cosa juzgada y como de fondo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 276 a 286). De los hechos, negaron algunos y de otros, dijeron no constarle. En su defensa, manifestaron que existieron diferentes contratos de trabajo, independientes y autónomos entre sí, los cuales fueron celebrados por duración definida para atender las actividades de inspección, vigilancia y control de calidad de obras encomendadas por Ecopetrol S.A. a través de diferentes contratos civiles que enseguida detallaron; que durante la vigencia y a la finalización de cada contrato, se reconocieron al demandante todas las acreencias laborales; que celebraron acuerdos conciliatorios con el actor y el último contrato vigente entre el 25 y el 31 de
diciembre de 2004, terminó por decisión unilateral del demandante, quien se negó a volver a laborar; que lo adeudado por esta contratación lo canceló mediante consignación. El demandante reformó la demanda (fls. 377 a 386), en el sentido de adicionar 23 hechos concernientes a los lugares que fueron Señaló que desde 1995 hasta «basdeest rabajo». diciembre de 2002, celebró varios contratos de trabajo con interrupciones menores a 30 días; que sus funciones las
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IC: Radicación n.º 51472 llevaba a cabo en las instalaciones de Ecopetrol S.A, se relacionaban con la industria del petróleo y, por ende, no pueden considerarse extrañas a las actividades de aquella; que tenía comunicación directa con quienes representaban a la petrolera ante los contratistas, al punto que eran quienes le impartían las instrucciones y órdenes de trabajo; que Ecopetrol S.A. lo vinculó a una investigación disciplinaria y que agotó la reclamación administrativa ante esa sociedad. Incluyó como pretensiones «de la relación laboral iniciada el día 7 de diciembre hasta el 24 de dicie,nbre de 2004, con la empresa Ingeniería Social», el valor de los viáticos de 16, 17 y 18 de diciembre de 2004, con su correspondiente «carga prestacional», el reajuste de los misceláneos de 2003 y 2004, la carga prestacional por tales años «y el reajuste de la carga prestacional del salario en especie». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., admitió la reforma a la demanda por auto de 8 de marzo de 2006 (fl. 375). Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones anteriores y formuló la excepción previa de prescnpc1on (fls. 444 a 455). No admitió algún hecho de la reforma. Las entidades consorciadas se opusieron al éxito de las pretensiones, no formularon excepciones y negaron algunos hechos de la reforma, y de otros, dijeron que no les constaba (fls4.5 1a 4 56).
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Radicación n. º 514 72 Por auto de 9 de julio de 2007, el Juzgado dispuso citar a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud al llamamiento en garantía que hizo Ecopetrol S.A. (fl. 507). La Compañía Mundial de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones inexistencia de la obligación por la no verificación del siniestro, prescripción derivada del contrato de seguro, improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral, reducción de la suma asegurada, límite y agotamiento del valor asegurado y prescripción de la acción laboral (fls. 508 a 514). Dijo que no le constaba alguno de los hechos. Expuso que el Consorcio demandado constituyó la póliza de seguro de cumplimiento N-A0038842, pero aclaró que el beneficiario asegurado es Ecopetrol S.A. y su objeto se limita a garantizarle a aquel el pago derivado de los perJu1c10s
ocasionados por el incumplimiento del contrato DC05-0l003, de suerte que la Compañía solo sería garante del tomador, en el evento en que se demostrara la solidaridad patronal, siempre y cuando la relación laboral se hubiese desarrollado en virtud del contrato afianzado.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 15 de junio de 2010 (fls. 1073 a 1130), y en ella el juzgado resolvió: PRIMEDREOC:L AqRAueR en tre la demandada CONSORCIO
CEIS-MA CONFORMADO POR LA COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E
INTERVENTORÍAS -CEI Y LA SOCIEDAD SALGADO MÉNDEZ
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8 Radicación n. º 514 72 ASOCIADOS-SMA y el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO existieron los siguientes contratos de trabajo a término fzjo: - PRIMER CONTRATO: 19 de marzo de 1998 hasta 7 de mayo de 2000SEGUNDO CONTRATO: 1 de junio de 2000 hasta 26 de mayo de 2001 - TERCER CONTRATO: 20 de junio de 2001 hasta 16 de octubre de 2001 - CUARTO CONTRATO: 7 de noviembre de 2001 hasta 6 de marzo de 2002 - QUINTO CONTRATO: 2de abril de 2002 hasta el 1 O de agosto de 2002SEXTO CONTRATO: 3 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002 - SÉPTIMO CONTRATO: 7 de marzo de 2003 hasta el 4 de julio
de 2003OCTAVO CONTRATO: 5de agosto de 2003 hasta 4 de abril de 2004NOVENO CONTRATO: 4 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004
SEGUNDDOE: C LARAquRe entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA y el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO existió un contrato a término indefinido desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
TERCERDOE: C LARAquRe ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones como empleadora y el señor PEÑA SERRATO tiene derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales a que tiene derecho (sic) los funcionarios de ECOPETROL.
CUARTCOO: N DENlaAs Rde mandadas (sic) CONSORCIO CEIS MA y ECOPETROL S.A. a pagar al señor CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas: 1 Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de TRECE
º.
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($13.344.352)
2°. Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de TRES
MILLONES DIEZ MIL CUATRO PESOS ($3. O 1 O. 004).
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QUINTO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO CEIS-MA y
ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO, por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso el despacho declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada.
[. ] ..
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como resultado de la apelación de las partes, el Tribunal, a través de la sentencia gravada, revocó el fallo de primera instancia; en su lugar, se inhibió de dictar sentencia e impuso costas al demandante (fls. 65 a 82 Cdno Tribunal).
Tras detectar la ausencia del presupuesto procesal de capacidad del consorcio Ceisma, quien fue llamado como directo empleador del actor, reprodujo fragmentos del convenio de dicho ente y transcribió el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. A continuación, resaltó que se demandó al o quien carece de CEISMA», «consorcw acuerdo denominado personería jurídica para comparecer a juicio; que quienes sí cuentan con ese atributo son las sociedades que se unieron para presentar una propuesta a Ecopetrol S.A., es decir, la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI y la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. SMA, que no fueron citadas al proceso de manera individual, para que respondieran solidariamente por las obligaciones que surgieran del contrato que celebraron con el trabajador.
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Radicación n. º 5147 2 Copió apartes de la sentencia CC C-949-2001 y, con base en la doctrina nacional, afirmó que los presupuestos procesales son de creación jurisprudencia!, y básicamente son la competencia del juez, la capacidad procesal, la capacidad para ser parte y la demanda en forma que: (. .. ) determinan los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda relación laboral, ya que, en su defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impedirla el surgir del proceso. En otras palabras, si el proceso es una relación jurídica al igual como acontece con otras relaciones de tal índole, es menester precisar cuales (sic) son los requisitos que deben estructurarse para su existencia válida. A continuación, discurrió: Las razones anteriormente mencionadas conllevan a esta Sala, a revocar la sentencia de primer grado, e inhibirse de dictar sentencia contra las demandadas, pues accesorio corre la suerte lo de principal; y si lo que pretendía el actor, era hallar una lo responsabilidad en ECOPETROL procedente del vínculo que lo unió con los miembros del consorcio que no fueron llamadas (sic) al escenario procesal de manera correcta, ella corre con la misma suerte, pues no podria predicarse una condena en su contra ya que esta se derivaba, de manera primigenia en la que le correspondía a aquellos y que no pudo ser definida en ninguna de las instancias procesales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «parean s ul ugya erns eddeei nsntcaisaec, o ndene 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51472 a las pretensiones de la demanda a favor del señor CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO que se determinan en el libelo de la demanda, se condene en costas a la parte demandada». Con tal objetivo, formula 2 cargos oportunamente replicados que, no obstante enderezados por v1as y modalidades de violación distintas, se resolverán conjuntamente, dada su identidad en el propósito, argumentación y elenco normativo acusado.
VI. CARGOP RMIERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, (. ..) por VIOLACIÓN INDIRECTA, de la ley sustantiva (. ..) en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, ERROR DE HECHO, en relación con las siguientes normas legales: art. 34 del S. T. Y S. art. 1502, 174 0 y 1 41
C. S.; 7 del Art. 64 del T. y S.S, modificado por el art. 28 de la C.C.; C.S. ley 789/2002; art. 488, 489 del C.S.T y art. 647 y ss del S.S.; T. y S.S. (convención colectiva art.103) artículo 53 de la carta C.S. política; Art. del C.P.L., modificado por el art 4° de la ley
º 6 712/2001; art. 1° del decreto 284/1957; art.lº del decreto 2719/1993; decreto 3164/2003 que modifica el decreto
2719/ 1993; decreto 2351/ 1965 art. 7° o rdinal 7-15; art 7° y art. 52 de la ley 80 de 1993. Atribuye al juzgador de alzada la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el Consorcio CEI-SMA no tenía capacidad procesal y jurídica para concurrir a este proceso habiéndose presentado las empresas del consorcio al proceso. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que como consecuencia de no
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I ' Radicación n. º 514 72 tencepara cidparodc eslaolms i emobsdr eClo nscoinroo f ueron llamaednfo orsm ac orerctaapl r oceysp oo cro nsigtueienqneutree inhsiebe ilTr ribunpaaalrf all,as ritne neenrc uenqtuael as empresaost goarornp odeespr aars ur peresentapcroicóens al. 3-.Nod apro re stlaebciedsot,á nqduoelefe ac tivasmi e(sinc) te extiisuón av inculparoccieósanad lea cduad el ap atrep asiyvaa quees tsaese ncontrdaebbaind aemv einntculeaned lpar so ceso comaopa reecnel ac ontesdteal cadi eómna nda. 4-.Nod apro dre motsra(dsica), estánqduoeel naet E rcpoetryo l CEIS-MA extiisercoonn trqautepo esr mimtoesnt rlaaa rc ertada sentednecjliu aed zep rimegrr ado.
Como pruebas mal estimadas relaciona los contratos de trabajo inferiores a un año (fls. 26, 27, 62 a 64); la liquidación de cada uno de ellos (fls. 58 y 59), la convención colectiva de trabajo (fl. 175 anexo 8), la reclamación administrativa (fl. 40), las actas de conciliación (fls. 32, 33 y 34), los interrogatorios de parte del representante legal de Ceisma (fl. 1563) y del demandante (fl. 893), certificación expedida por el Consorcio Ceisma (fls. 370 a 374), testimonio de Milton Reyes, documentales (fls. 1 a 10 del anexo 7 del cuaderno principal), memorandos de Ecopetrol S.A. (fls. 11 a 102 del anexo 7 del Cdno. principal), investigación disciplinaria (fls. 430 a 433), documentales (fls. 94 a 141 anexo 8 del Cdno principal), certificación de suministros de alimentos y manutención (fl. 686), convención colectiva con nota de depósito (fls. 77 a 176), laudo arbitral (fls. 184 a 213 del Cdno principal), comunicación DRL 04-132 de Ecopetrol S.A., memorando Icamex a Ecopetrol S.A. de la prima monte (fls. 400 a 402 del Cdno principal), salarios y prestaciones sociales de la convención colectiva de trabajo (fls. 1 a 24 del anexo 12 del Cdno principal), contratos suscritos entre 13
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Ecopetrol S.A. y Ceisma «a folios 1-215 del anexo 13 del cuaderno principal del 1-82 del anexo 4 del cuaderno principal y folios 829-854 del cuaderno principal», «otrosí del contrato» (fls. 688 a 738 Cdno principal), certificado de Cámara de Comercio de Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Constructores S.A. (fls. 267 a 270) y el poder otorgado por dicha sociedad (fl. 270), certificado de cámara de comercio de Compañía de Estudios e Interventoría S.A. (fls. 272 a 274), el poder otorgado por esta (fl. 271) y la contestación a la demanda. Señala que en el caso bajo examen, se discute la solidaridad de Ecopetrol S.A. con Ceisma «e Ingeniería Social>;, en relación con conceptos salariales y prestacionales dejados de pagar, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores. Asegura que la deficiente valoración probatoria, radicó en que las sociedades integrantes del Consorcio demandado se hicieron parte en el juicio, mediante otorgamiento de poderes a su representante judicial, como se desprende de los folios 267 a 277, lo cual demuestra que sí estaban vinculados al proceso; que los miembros del consorcio, «al ser legalmente y notificados al presentar sendos poderes otorgando (sic), personería jurídica a un abogado implica que se hicieron y presentes actuaron en defensa de sus intereses (. ..) y quedando plenamente vinculados debida7Y!-ente notificados».
Aduce que s1 el colegiado «conceabuínaq ue equivocadamente», que no existía vinculación de las entidades que conformaban el Consorcio, no era viable dejar
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Radicación n. º 5147 2 a Ecopetrol exenta de responsabilidad solidaria, frente a las pretensiones de la demanda; que el colegiado no valoró las documentales de folios 267 a 273, en las cuales reposan los certificados de Cámara de Comercio de las dos sociedades integrantes del Consorcio, ni el poder conferido por cada una a los apoderados judiciales para que las representara en el proceso laboral, de suerte que no hay razón para que se niegue su participación; dice que las demandadas «no propusieron excepción tendiente a demostrar su no vinculación contractual con Ecopetrol. Es más, claramente se demuestra en el plenario que actúan los apoderados de las sociedades como representantes individualmente de ellas». Arguye que el Tribunal ignoró que, en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada expresamente manifestó que lo hacía a nombre del Consorcio y de las entidades que lo integran. Destaca que en la sentencia CC C494-2001, se mencionó que los consorcios son contratos de asociación que permiten organizarse para la celebración y ejecución de convenios con el Estado, sin que por tal razón pierdan su individualidad jurídica; empero, asumen responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que sea admisible la exclusión de las emanadas de contratos de trabajo. Enseguida, señala:
(. ..) Determinado como está que las entidades que conforman el consorcio están debidamente incorporadas al proceso, tal como sea (sic) demostrado no solo con el poder, el certificado de la cámara de comercio y la contestación de la demanda sino durante toda la actuación, no se les puede excluir de la responsabilidad de las obligaciones aduciendo una indebida vinculación al proceso.
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Radicación n. º 514 72 VI.I CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de las siguientes normas: Art. 34 del C.S.T. yS .S.; ART. 1502, 1740 y1 741 del C.C.; Art. 64 del C.S. T. yS .S., modificado por el art. 28 de la ley7 89/2002; art. 488, 489 del C.S.T. yS .S (sic); art. 647 ys s del C.S.T. yS .S. (sic) (convención colectiva art. 103); art. 53 de la carta política; Art. 6º del C.P.L., modificado por el art 4° de la ley7 12/2001; art. 1 del decreto 284/ 1957; art. 1 º del decreto 2719/ 1993; decreto 3164/2003 que modifica el decreto 2719/1993; decreto 2351/ 1965 art. 7º ordinal 7-15; art 7º ya rt.52 de la ley8 0/93. Para la censura, la aplicación indebida de los artículos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993 surgió de no haberse tenido en cuenta que las dos sociedades conformantes del Consorcio
se vincularon directamente al proceso, por lo cual «eran responsables solidariamente de las obligaciones contractuales no solo con Ecopetrol, sino las provenientes de los vínculos (sic) laborales con los trabajados que se vincularon y de acuerdo con los contratos que así lo establecen». Asevera que la comparecencia de las empresas al juicio, descarta la necesidad de pregonar la inexistencia de personería jurídica del Consorcio y, al haberse notificado sus miembros, otorgado poder y contestado la demanda «están s] legitimados en la causa para ser responsables de la[ que obligaciones que se generaron dentro del ámbito laboral»; el juez plural omitió aplicar el artículo 34 del Código Procesal Laboral, que consagra que las personas jurídicas comparecerán por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales.
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16 Radicación n. 5147 2 º Sostiene que es desacertado inferir que como no hubo citación individual, «no hay posibilidad de vincularlos, porque bien está visto que ellos (. ..) se hicieron partes activas (sic) dentro del proceso y por consiguiente existe plena vinculación que conlleva al tener (sic) que haberse proferido fallo de segunda instancia». VIIRÉIP.L ICA Ecopetrol S.A. manifiesta que, en el alcance de la impugnación, se omitió ilustrar a la Corte sobre lo que debe hacer en sede de instancia. Del cargo primero, apunta que el Tribunal no incurrió en los errores mencionados, pues el yerro proviene del escrito inicial, al llamar a juicio como
empleador al Consorcio Ceisma, quien carece de personería jurídica, de suerte que no puede ser parte, y a Ecopetrol S.A., como supuesto beneficiario del servicio. Sostiene que el consorcio y la un1on temporal representan un acuerdo entre personas, estas sí con capacidad para unir capitales y experiencia, con el propósito de participar en licitaciones; que el acuerdo no forma una nueva personalidad, de ahí que al constituirse, se fijan las obligaciones y las responsabilidades que asume cada uno de los que las integran. Expresa que la sentencia de primera instancia condenó al consorcio, tal cual se solicitó en la demanda, sin que en la providencia se mencione a las personas que lo integran, quienes de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993,
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Radicación n. º 5147 2 son los únicos responsables solidarios, por manera que como está redactada la condena es inefectiva, en tanto no puede exigirse el cumplimiento a una persona inexistente. Hace similares observaciones para el segundo cargo. La llamada en garantía, Compañía Mundial de Seguros S.A. refiere contradicciones en el alcance de la impugnación. Menciona que el poder se otorgó para demandar al Consorcio Ceisma, a pesar de no poder ser sujeto procesal; que dentro del plenario no está demostrada la relación de causalidad que debe existir entre las modalidades de contratos o relaciones jurídicas que se desprenden del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Hace algunas reflexiones sobre la solidaridad y agrega, que no está demostrado que el contrato
o los contratos de trabajo se hubieran celebrado en desarrollo de aquellos afianzados por la Compañía. Aduce que el pnmer cargo se propone por la v1a equivocada, pues si lo que se considera es que el Tribunal ha debido decidir de fondo, lo adecuado hubiera sido formular el cargo por v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales en las cuales se soportan las pretensiones, por lo que el fallo inhibitorio se debe mantener incólume, en tanto no se ataca la ausencia de capacidad para ser parte del Consorcio Ceisma; que no resulta posible apartarse de la demanda y del auto admisorio, en los que se citó como demandado a dicho ente. Del segundo cargo, recalca que la proposición jurídica no incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, SCLAJPT-10 V.00 18 1· Radicación n. º 514 72 que constituye la norma sustancial que cobija los derechos que puedan desprenderse de una convención colectiva; que el Tribunal aplicó correctamente los artículos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993 y que la acusación debió complementarse con la violación de las normas procesales civiles que regulan la capacidad para ser parte.
IX. CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de la comisión de errores fácticos y jurídicos, en tanto se abstuvo de dictar sentencia de fondo y, en cambio, se inhibió de fallar por ausencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte del Consorcio Ceisma. En síntesis, el recurrente enrostra al fallador plural, haber desconocido que las empresas consorciadas sí se
vincularon al proceso, aun cuando no fueron llamadas de manera individual, pues cada una de ellas, a través de sus representantes legales, otorgó poder a un abogado, quien en nombre de las dos contestó la demanda; luego, entiende que participaron activamente en la contienda. Cierto es, que hay situaciones excepcionales en las que pese al esfuerzo del director del proceso por adelantar una actuación exenta de irregularidades que afecten su desarrollo normal, es decir, bajo los lineamientos procedimentales y las formas propias del juicio, no resulta posible emitir fallo de fondo; esta especie de solución debe ser una medida extremadamente excepcional pues, de lo contrario puede erigirse como una forma de impedir el acceso a la administración de justicia.
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Radicación n. º 5147 2 Lo dicho cobra mayor importancia en los juicios del trabajo, que tienen como fin último «logrlaajr us ticeinal as relanceisoq ues ujrane ntree mpleadoers y tarbjaadoers, dentrdoe u ne spíridteuc oodrinaicóne conmóicay equiibliro sociaenl »los, térm
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