CSJ - SL3403-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3403-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3403-2021 Radicación n.° 78628 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) julio de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide los recursos de casación presentados por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta FERNANDO MERCADO PANTOJA contra ELECTRICARIBE S.A., trámite al que también fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL como parte pasiva.
I. ANTECEDENTES Fernando Mercado Pantoja promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, así como del «acápite de incrementos salariales y
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Radicación n.° 78628 reajuste anual de pensiones» del acuerdo realizado entre las mismas partes el 5 de mayo de 2006; y se declare que entre el actor y Electrocosta S.A. ESP hoy Electricaribe S.A. ESP se celebró un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1987 y «vigente hasta la fecha de esta demanda». En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de agosto de 2007, en cuantía
de $2.525.084 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, los reajustes anuales, sin descontar los salarios recibidos en calidad de trabajador activo, conforme lo previsto en los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención 1998-1999; se condene al reajuste del salario conforme al IPC, a partir del 1 de enero de 2006, las diferencias salariales debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones, manifestó que labora para la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 1 de enero de 1987, ostenta el cargo de brigadista – mantenimiento red de distribución en Cartagena y devenga un salario básico mensual de $1.191.671, sin incluir en esta suma los demás factores salariales legales y extralegales devengados. Explicó que la demandada se fusionó con Electrocosta S.A. ESP y por convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998, la primera asumió el pago de todas las
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Radicación n.° 78628 obligaciones laborales y pensionales convencionales a cargo de la segunda; que el actor se encuentra afiliado a Sintraelecol y, por ende, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por dicha organización sindical. Agregó que cumplió 50 años de edad el 21 de agosto de 2007, y por haber reunido 20 años de servicios, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento
en los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la vigente para1998-1999. Relató que la empresa negó tal petición bajo el argumento de que el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 modificó el tiempo de servicios para obtener la prestación y el porcentaje de liquidación de la primera mesada; además, las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, según lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Mencionó que en el artículo 51 del acuerdo colectivo al que alude la accionada, se previeron las condiciones para pensionarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, y se incrementó en tres años el tiempo de servicios, lo que es más gravosa la exigencia de pensión. Además, dicha cláusula fijó un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el último año, pese a que convencionalmente se había establecido que correspondía al 100%. También señaló que el 5 de mayo de 2006 se celebró un acuerdo colectivo entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, en el que se previeron incrementos salariales anuales
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Radicación n.° 78628 inferiores al IPC a partir del 1 de enero de 2006, los cuales fueron aplicados por la demandada de manera arbitraria a partir del 30 de julio de 2007, pese a que tal convenio no fue suscrito por la Subdirectiva de Bolívar de Sitraelecol. El aumento salarial que rige la pensión del actor es el
equivalente al IPC más del 0,5% como se dispuso en la convención colectiva 1998-1999. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante y su vigencia, el cargo desempeñado, el salario devengado, que la demandada asumió las obligaciones de Electrocosta, la afiliación del actor a Sintraelecol, la fecha en que cumplió 50 años de edad, la reclamación pensional y su respuesta, las previsiones del artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, los incrementos salariales acordados el 5 de mayo de 2006 y los previstos en la convención colectiva 1998-1999; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa afirmó que los acuerdos extralegales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 son válidos, pues se suscribieron por quienes tenían plenas facultades para ello, ya que actuaron en representación de la organización sindical. Agregó que, en todo caso, no es posible otorgar una pensión de origen convencional después del 31 de julio de 2010. Formuló la excepción de prescripción.
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Radicación n.° 78628 Mediante auto proferido el 30 de octubre de 2014, el juez de primer grado dio por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol (folio 327).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena,
mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., sustituida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y alguna de sus Subdirectivas Sindicales, son inoponibles (sic) en relación al demandante FERNANDO ENRIQUE MERCADO PANTOJA, por las consideraciones expuestas en este fallo. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a pagar al señor FERNANDO ENRIQUE MERCADO PANTOJA […] la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el demandante al momento en que cumplió los requisitos para obtener la pensión convencional reclamada, 21 de agosto de 2007, conforme a las consideraciones de este fallo.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. a pagar al demandante el retroactivo de la mesada pensional causado a partir del 21 DE AGOSTO DE 2007, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo en inclusión en nómina, como lo dispone el art. 5 de la Convención Colectiva 1976-1978.
CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P a pagar al señor FERNANDO ENRIQUE MERCADO PANTOJA, las sumas establecidas en el numeral anterior debidamente indexadas, desde la fecha 21 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se realice el pago, y las que se sigan causando, de acuerdo a las consideraciones de este fallo.
QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL, NACIONAL de todas y cada de una de las
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Radicación n.° 78628 peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. OCTAVO. CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tásense por Secretaría una vez se obtenga sentencia debidamente ejecutoriada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante decisión del 20 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de Fernando Enrique Mercado Pantoja contra Electricaribe SA ESP, en el sentido de condenar a la demandada Electricaribe SA ESP al pago de la pensión convencional en los términos indicados en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
para los periodos 1976 a 1978 a partir del 28 de junio de 2010 en adelante con una mesada pensional de $1.149.121, para el año 2010, reajustándola año a año, teniendo en cuenta 13 mesadas y un valor de retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en cuantía de $82.747.012 suma que deberá ser indexada al momento del pago. Se condenará también a la demandada al pago de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a esta fecha y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada Electricaribe S.A. ESP. Se tasa como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del demandante.
El colegido fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si es eficaz o no el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y
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Radicación n.° 78628 Electrocosta SA ESP; ii) si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención «de esa vigencia» y iii) a partir de qué fecha opera el disfrute de la pensión convencional de jubilación. Explicó que su tesis consistía en que los acuerdos extra convencionales pactados entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol son ineficaces «frente al demandante», porque modifican de manera negativa las prerrogativas de la
convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación. De igual manera, indicó que el actor cumple los requisitos extralegales para obtener esta prestación, aunque su disfrute está supeditado al retiro del servicio. Sustentó tales conclusiones en lo dispuesto en el Convenio 154 de 1981, el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, el artículo 469 del CST y la decisión CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 49370 y en los siguientes argumentos: Validez de los acuerdos posteriores a la convención colectiva de trabajo: Recordó que a través de la Ley 524 de 1999 se incorporó el Convenio 154 de 1981 al ordenamiento jurídico y que en decisión CC C-1234-2005 se precisó que tal instrumento hacía parte del bloque de constitucionalidad; de ahí que existe la obligación de aplicarlo sin necesidad de ley que lo regule. Aclaró que su finalidad es la de garantizar la negociación colectiva y evitar su limitación, salvo si se trata de proteger derechos mínimos de los trabajadores.
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Radicación n.° 78628 Indicó que, en virtud de tal prerrogativa, es posible que las organizaciones sindicales pacten con los empleadores acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo, aun cuando no se esté en el marco de un conflicto colectivo, pues lo esencial es que se presente la voluntad libre de las partes. Sin embargo, la potestad de negociación colectiva no es absoluta, pues no sería dable admitir la validez de convenios
que desmejoren derechos adquiridos de los trabajadores. Precisado lo anterior, aseguró que no eran objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: i) que el actor labora para la demandada desde el 1 de enero de 1987 en el cargo de brigadista de mantenimiento red de distribución (folio 17 y contestación dela demanda); ii) la sustitución de empleadores entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrocosta S.A. ESP y entre esta última y Electricaribe S.A. ESP y iii) que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Sintraelecol y las referidas empresas (folio 19). Además, indicó que fueron aportadas las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los años 1972 y 2000, las cuales cuentan con constancia de depósito en los términos del artículo 469 del CST (folios 44 a 206). Señaló que también se había allegado el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, cuya validez invoca la empresa apelante y en el que se indica, entre otras cosas, que es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance para lograr la unificación convencional en cuanto a condiciones laborales sin perjuicio
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Radicación n.° 78628 de los regímenes existentes en cada distrito. Además, resaltó que el artículo 51 de este acuerdo reguló el tema pensional. Aclaró que acuerdos como el aludido por la accionada, tienen plena validez siempre que su objeto sea el de aclarar aspectos oscuros o ininteligibles de las normas
convencionales previamente previstas o modificarlas para mejorar las condiciones ya existentes, pero nunca disminuirlas, porque entraría en contradicción con lo ya pactado. Y si lo que se pretende es acordar una nueva convención, deben cumplirse las formalidades propias de ello en los términos de los artículos 479 y 480 del CST. Para sustentar estas conclusiones citó varios apartes de la decisión CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 49370. Consideró que en este caso resultaba evidente que el acuerdo de 2003 desmejoró las condiciones en materia pensional, por ende, resultaba ineficaz, pues no se denunció ni solicitó la revisión de los convenios colectivos que regulan esa prestación. Por ende, encontró procedente declarar la ineficacia de su artículo 51, y si bien, era cierto, como lo refirió la demandada, que los acuerdos extra convencionales no requieren formalidad alguna y son eficaces, sin embargo, esta última condición no se cumple cuando lo pactado menoscaba las prerrogativas de la convención colectiva. Derecho a la pensión convencional: Según lo antes expuesto, señaló que la norma extralegal aplicable al actor es la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-2000, la cual se ha prorrogado en los términos del artículo 478 del
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Radicación n.° 78628 CST. Aunque en este convenio no se reguló el tema pensional, sí se previó la incorporación de las normas preexistentes, es decir, para este caso, el artículo 5 de la convención 19761978 que consagra el reconocimiento de una pensión de jubilación para los trabajadores que acrediten 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año. Dijo que el demandante cumplió 20 años de labores el 1 de enero de 2007 y 50 años de edad, el 21 de agosto de 2007, por lo que causó el derecho reclamado. Fecha de pago y retroactivo pensional: Precisó que la norma convencional no previó el retiro del sistema como requisito para disfrutar la pensión. Sin embargo, el artículo 5 de la convención 19761978 establece que la prestación se liquida con el salario promedio del último año de servicios, lo que permitía colegir que, en principio, debe mediar la terminación del contrato de trabajo. Aclaró que cuando el empleador niega la pensión bajo el pretexto de requisitos adicionales, incorporados de manera inválida en el acuerdo extra convencional y pone al trabajador en la necesidad de seguir laborando, no es dable exigir el retiro del servicio para disfrutar de la prestación. En estos casos, se debe «tener como extremo» el momento en que se reclama la pensión de jubilación. Así, advirtió que el actor solicitó la pensión ante la demandada el 28 de junio de 2010, de lo que se infiere su voluntad de laborar hasta esa fecha,
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Radicación n.° 78628 pero la demandada la negó con fundamento en un acuerdo extralegal que resulta ineficaz. Añadió que la acción judicial se instauró el 19 de febrero de 2013, esto es, dentro del término trienal que prevén los
artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que no se configura el fenómeno prescriptivo. Por tanto, el demandante tiene derecho al pago de la pensión a partir del 28 de junio de 2010, calculada «con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir para el 2010», $1.149.121, lo que arroja un retroactivo de $82.747.012. por lo que consideró necesario modificar la sentencia apelada en este sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron recurso de casación que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver en el siguiente orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL
RECURSO FORMULADO POR ELECTRICARIBE S.A.
La empresa accionada pretende que la Corte case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito plantea dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán
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Radicación n.° 78628 estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999 y de los artículos 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos
1, 18 y 21 ibídem. Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es solo una cláusula o artículo. En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación con una convención colectiva.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó más beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado.
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5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo resulta contra o infra legem.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003
tenía objeto y causa lícita.
7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmantes del acuerdo de 2003 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo.
8. No dar por demostrado, estándolo que en el acuerdo de 2003 no se presentó vicio del consentimiento.
9. No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman, sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.
Indica que tales equivocaciones fueron producto de la indebida valoración del acuerdo suscito el 18 de septiembre de 2003 y su nota de depósito (folios 208 a 250) y de las convenciones colectivas de 1976-1978 (folios 55 a 59) y de 1998-1999 (folios 201 a 205). En la demostración del cargo, argumenta que el convenio colectivo de 2003 es un verdadero pacto entre la empresa y el sindicato producto de la negociación entre las partes, que estableció condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores, como el sistema de indemnizaciones, la estructura salarial compuesta por «salario básico y salario destino», el incremento de los servicios médico, promover la Universidad Corporativa Unión
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Radicación n.° 78628 Fenosa, entre otros. Por ende, no puede considerarse que constituya una desmejora, solo por una determinada cláusula vista de manera individual, sin tener en cuenta las motivaciones para su suscripción. Afirma que el convenio de 2003 no es una simple acta extraconvencional, realmente es un acuerdo colectivo en que se pactan diferentes asuntos y se logró a raíz de una negociación en donde las partes tenían plena capacidad, tal como lo ratificó la asamblea sindical. Resalta que el conflicto colectivo no es el único medio para revisar lo pactado en convenciones; aceptarlo sería darle un rango superior a los convenios derivados de estos conflictos, cuando son solo una especie del género que es la negociación colectiva. La convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva previsto en la ley colombiana, pero no puede entenderse que sea la única forma de materializar una negociación ni que tenga una categoría superior, así no se prevé en la ley. Advierte que entender que las convenciones solo puedan ser modificadas en el marco de un conflicto colectivo, limita injustificadamente el principio de autocomposición y el derecho de negociación colectiva, así como la posibilidad de revisar los acuerdos colectivos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten (artículo 480 del CST). Asegura que las conclusiones del colegiado en cuanto a la ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre 2003 generan una excesiva formalidad para modificar los convenios
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Radicación n.° 78628 colectivos; más cuando en este caso no se trata de un
trabajador individualmente considerado, vulnerable ante una negociación particular, sino que quien suscribió el acuerdo es el mismo sindicato, lo cual equilibra la negociación. Sin embargo, el Tribunal no le permitió a la propia organización sindical modificar su convenio, solo porque no lo hizo dentro de un conflicto colectivo. Indica que la decisión impugnada transgredió el artículo 55 superior que garantiza el derecho a la negociación colectiva y acepta todas las formas de acuerdo, no solamente las que se derivan de ese conflicto y se condensan en una convención. En este caso resulta equivocado restarle valor probatorio, viabilidad y eficacia a un acuerdo firmado por las partes, con plena capacidad, que no viola ningún mínimo legal, tiene causa y objeto lícitos y respecto del cual la ley no prevé ningún tipo de formalidad, dado que esta es otra forma legal de negociación. En el acuerdo denunciado las partes acogieron la cláusula 51 que incluye un nuevo esquema de pensiones, ante la integración de las diferentes electrificadoras y de cara a la situación financiera de la empresa, para lo cual se evaluó de manera minuciosa su incidencia en el trámite de tales prestaciones. Este tipo de acuerdo extraconvencional es válido y eficaz, sin necesidad de que sea producto de un conflicto colectivo. No es posible concluir que un convenio como el denunciado es desventajoso, cuando lo que pretende es salvar la fuente de empleo, aun cuando una prerrogativa sea disminuida.
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Radicación n.° 78628 Ha debido tenerse en cuenta que el acuerdo de 2003 buscaba darle viabilidad a la empresa, teniendo en cuenta la
situación financiera de las electrificadoras, que ahora se ve agravada al restarle validez a este tipo de convenios. No es cierto que a través de esta clase de acuerdo solo puedan aclararse puntos oscuros de la convención o mejorar las garantías ya previstas, pues también es viable efectuarlos para analizar las condiciones financieras de la empresa mediante la revisión de la convención, como lo permite el artículo 480 del CST. Recuerda que la legislación colombiana permite suscribir acuerdos que modifiquen las condiciones laborales, siempre que no afecten derechos mínimos; además, el artículo 480 del CST y el convenio 154 de la OIT no exigen solemnidad alguna para que las partes revisen las convenciones pactadas y las modifiquen, más si lo que se busca es preservar la fuente de empleo. Resalta que la parte actora no alegó la nulidad del acuerdo por falta de alguno de los requisitos legalmente establecidos para su validez, y en este caso, las partes son capaces, versó sobre objeto y causa lícita y no se presentaron vicios del consentimiento. Señala que la convención colectiva 1976-1978 no le es aplicable al demandante, dado que, de manera legítima y de buena fe, el sindicato que lo representa y la empresa suscribieron un acuerdo convencional que la modificó. Adicionalmente, dice que el colegiado valoró equivocadamente la convención colectiva 1998-1999 con
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Radicación n.° 78628 respecto al acuerdo del 18 de septiembre de 2003, pues éste consagró unos incrementos y beneficios para los trabajadores que no estaban en ningún otro instrumento
convencional. Concluye que, contrario a lo señalado por el ad quem, el acuerdo de 2003 es legal, válido y eficaz y no vulneró los derechos del actor, porque para el momento de su suscripción éste no tenía un derecho adquirido.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del
CST. Advierte que el colegiado les dio un entendimiento equivocado a las normas denunciadas, pues éstas no prohíben modificar la convención colectiva de trabajo a través de acuerdos «por fuera del conflicto colectivo legal»; tampoco limita este último tipo de convenios a que sean aclaratorios o pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas. En ese sentido, refiere que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es válido y legítimo, pues modificó las relaciones entre empleadores y trabajadores con respeto a los derechos mínimos legales y constitucionales. Por tanto, no era posible que el Tribunal le restara eficacia. Explica que el acuerdo «convencional» de 2003 fue suscrito entre la empresa y el sindicato, como partes legítimas autorizadas para ello; además, fue ratificado por la
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Radicación n.° 78628 asamblea del sindicato, por lo que es eficaz y ley para las partes sin perjuicio de que no se hubiese celebrado en el marco de un conflicto colectivo legal. Dice que las convenciones no solo se pueden modificar en virtud de un conflicto, también pueden ajustarse fuera de él, pues las
partes tienen capacidad para hacerlo, así implique reducir un beneficio extralegal. Lo contrario, sería limitar el derecho de negociación y el principio de autocomposición.
VIII. CONSIDERACIONES Previamente, debe aclararse que la entidad demandada no cuestiona en el cargo, el momento a partir del cual el colegiado ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante (28 de junio de 2010), pese a que éste afirmó que por lo menos para cuando presentó la demanda inicial (19 de febrero de 2013) seguía laborando.
Por tal razón, al margen de su acierto, este puntual aspecto se mantiene incólume, ya que la Corte solamente puede ejercer su competencia en casación frente a la decisión impugnada conforme a las materias objeto de reparo en esta sede, ello dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario. Así, las cosas, en lo que respecta al tema de la acusación, se recuerda que el colegiado consideró que el artículo 51 del acuerdo extra convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa y Sintraelecol no era eficaz ni válido, toda vez que desmejoró las condiciones pensionales respecto de lo pactado previamente en la
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Radicación n.° 78628 convención colectiva de trabajo. Aclaró que nada se opone a que se ejerza el derecho a la negociación colectiva a través de instrumentos como el cuestionado en este proceso, -los cuales no exigen formalidad alguna-, siempre que su finalidad sea aclarar aspectos oscuros de las disposiciones extralegales o mejorar las condiciones ya pactadas, pero no
cuando pretenden disminuirlas. Agregó que si lo perseguido era celebrar una nueva convención se han debido atender las formalidades previstas en los artículos 479 y 480 del CST, respecto de su denuncia o revisión. En esa medida, consideró que la norma extralegal aplicable en este caso era el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, en virtud de la cual el actor acreditaba los requisitos para consolidar el derecho pensional reclamado. La censura considera que no es posible concluir la ineficacia del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, únicamente bajo el análisis de su artículo 51, pues si se hubiese estudiado en su integridad se habría colegido que resultaba favorable para los trabajadores. Agrega que esta clase de acuerdos son válidos en el marco del derecho a la negociación colectiva, sin que deban cumplirse las formalidades previstas para el desarrollo de un conflicto colectivo; además, las partes tenían plena capacidad para su celebración y no se presentó vicio del consentimiento alguno. Dice que, aunque el referido artículo 51 disminuye la prerrogativa convencional en materia pensional, tenía como pretensión superar la
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Radicación n.° 78628 situación económica de la empresa, darle viabilidad y mantener la fuente de empleo, por lo que no puede considerarse desventajoso. Así, refiere que los acuerdos extra convencionales no solo pueden aclarar o mejorar lo dispuesto en convenciones colectivas de trabajo, también se pueden celebrar para analizar las condiciones financieras del
empleador en los términos del artículo 480 del CST. En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al restarle validez a lo pactado en el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 en mater
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