CSJ - SL3404-2020_1
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3404-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3404-2020 Radicación n.° 70173 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ANCIZAR CORTÉS ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM,
hoy UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce a la Doctora Gloria Ximena Arellano Calderón con T.P. 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de UGPP en los términos y paraRadicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos del memorial que obra a folios 87 y ss del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Eduardo Ancizar Cortés Zambrano llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecomy al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral, como trabajador
de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecomy al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral, como trabajador oficial en el cargo de asistencial 5, entre él y la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. E.S.P., Telenariño S. A.; que estuvo vigente, entre el 1° de junio de 1989 y el 31 de marzo de 2006 y que término sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenara a las demandadas solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por el despido sin justa causa, en cuantía de $ 2.203.557,oo, equivalente al 75 % del promedio salarial, de conformidad con la CCT, a partir del 1° abril de 2006, el retroactivo, los incrementos anuales legales, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, las condenas ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la extinta empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP, Telenariño
S. A. ESP, en el cargo asistencial 5 y en condición de trabajador oficial, desde el 1° de agosto de 1984 hasta 31 de marzo de 2006; que se le comunicó la finalización del contrato, debido a la culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad.Radicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 3
culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad.Radicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 3
Agregó, que su último su salario promedio era $2.938.076, de conformidad con los factores salariales convencionales; que nació el 8 de noviembre de 1962; que la relación laboral terminó de manera legal; sin embargo, la disolución y liquidación de la empresa no es justa causa para finiquitar el contrato de trabajo; que a la fecha de desvinculación sin justa causa se encontraban vigentes varias convenciones colectivas, cuyos efectos se debían tener en cuenta para otorgar y liquidar la pensión de jubilación. Finalmente, dijo que la Convención Colectiva 1998 – 1999, en su artículo 34 disponía: «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la empresa, reconocerá y pagará una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio»; que pertenecía al sindicato de trabajadores y que realizó las correspondientes reclamaciones administrativas(f.º 55 a 69, 158 a 160 y 174 a 185, cuaderno del Juzgado) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción y competencia, «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para reconocer y pagar pensión
que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción y competencia, «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para reconocer y pagar pensión al actor…inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio Crédito Público … inexistencia de la obligación … prescripción…» y declaratoria oficiosa de otras excepciones (f.º 103, cuaderno del Juzgado).Radicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 4
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el actor prestó sus servicios a Telenariño, los extremos de la relación, la liquidación de la entidad y el cargo desempeñado. Respecto a los demás, dijo no constarle. Formuló como excepciones de fondo las de ausencia de competencia por falta de agotamiento de vía gubernativa, indebida integración de la litis por pasiva, inexistencia de derecho para reconocimiento de pensión sanción, imposibilidad jurídica de calificar el despido, ineficacia de la convención colectiva de trabajo, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.°161 a 169, ibidem) El Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom y Teleasociadas en Liquidación se resistió a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos admitió los extremos temporales de la relación, la forma de vinculación del demandante, el cargo desempeñado, el último salario básico devengado. Acerca de los
demanda. Sobre los hechos admitió los extremos temporales de la relación, la forma de vinculación del demandante, el cargo desempeñado, el último salario básico devengado. Acerca de los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Planteó como excepciones perentorias falta de capacidad para actuar por pasiva, «imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto», «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR de Telenariño» , inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, compensación y pago total, buena fe, prescripción, las que no puedan decidirse como previas y declaratoria de otras excepciones o la innominada (f.°311 a 322, cuaderno del Juzgado).Radicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 12 de abril de 2013 (f.° 562 a 577, cuaderno del juzgado), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 22 de agosto de 2014
(f.°46 a 53, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas. Señaló como problema jurídico determinar cuál era el alcance de la convención colectiva de trabajo y la carga de la
primer grado y condenó en costas. Señaló como problema jurídico determinar cuál era el alcance de la convención colectiva de trabajo y la carga de la prueba, para luego descender al análisis del caso concreto y establecer si la decisión de primera instancia se encontraba o no ajustada a derecho o, si por el contrario, había lugar a despachar favorablemente los pedimentos del demandante. i) Sobre el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo y la Carga de la Prueba Luego de transcribir los artículos 467, 468 y 469 del CST, señaló que la CCT era un acto bilateral que buscaba mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas legales les otorgaban a los trabajadores, de allí que tuvieran un carácter esencialmente normativo; que debía gozar de formalidades paraRadicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 6 que produjera efectos jurídicos, esto es, que se celebrara por escrito y que necesariamente se surtiera su depósito. Añadió, que la convención colectiva de trabajo como acto jurídico regulador de las relaciones entre el empleador y sus trabajadores era un acto solemne y, por ello, la existencia de un derecho de ese origen no podía acreditarse por otro medio de prueba diferente, pues era jurídicamente imposible deducir derechos por fuera de los que encierra su texto normativo, que sus efectos obligatorios y generales no eran susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Con relación a la carga de la prueba, dijo que según el
derechos por fuera de los que encierra su texto normativo, que sus efectos obligatorios y generales no eran susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Con relación a la carga de la prueba, dijo que según el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, estaba en cabeza del demandante; que, si bien es cierto, el juez o la jueza debía valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les correspondía. ii) Caso concreto Indicó que, la inconformidad del recurrente se centra en que el a quo no valoró la reforma a la demanda, que, al revisar el expediente, en efecto, la presentó y adjuntó copia de la Convención Colectiva 19981999, cuya aplicación solicitó. Manifestó, que debía reiterar la posición asumida en asuntos similares en la que se indicó, que al haberse pactado una nueva convención colectiva de trabajo vigente para los añosRadicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 7 2002-2003, los acuerdos anteriores dejaron de producir efectos, en virtud de la denuncia que se efectuó de aquellas para la suscripción de una nueva, pues así lo tenía reglamentado el artículo 479 del CST.
Explicó, que los derechos que reclamaba el actor con base en la Convención Colectiva 1998 – 1999, especialmente la
artículo 479 del CST.
Explicó, que los derechos que reclamaba el actor con base en la Convención Colectiva 1998 – 1999, especialmente la pensión por despido sin justa causa se constituyó como un derecho extralegal, por lo que le correspondía demostrar su existencia y validez, es decir, que debía allegar el documento escrito contentivo del acuerdo y la constancia de haber sido depositada oportunamente, pues así lo establecía el artículo 469 del CST; que verificado el expediente no se evidencia la existencia del sello que dé fe del depósito oportuno o certificación en tal sentido y al ser así, la citada convención no se constituye en acto jurídico válido, dotado de poder vinculante para poder estudiar la prestación deprecada, en virtud de dicho texto. Concluyó, que de lo expuesto en precedencia se desprendía que el accionante no asumió a plenitud el onus probandi respecto de la acreditación idónea de la fuente de los derechos extralegales cuyo reconocimiento judicial impetró, pues dicha convención allegada al plenario, no contaba con la acreditación de su depósito y por ello no producía ningún efecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 8
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se deje sin efecto, […] la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, por
SCLAJPT-10 V.00 8
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se deje sin efecto, […] la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes […] Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda y en la reforma de la misma (f.°10, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudiarán del mismo modo, por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Lo presenta así: PRIMER CARGO - INFRACCIÓN INDIRECTA Con la presentación de la demanda se anexó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente Sintratelenariño y Telenariño S.A. E.S.P. con vigencia para los años 2002 – 2003 con su correspondiente Acta de Depósito. En la reforma a la demanda presentada el día 09 de agosto de 2012, se allegaron como pruebas, entre otras: La Convención Colectiva vigente entre enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999, con su respectiva Acta de Depósito (38 folios). La Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1° de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2011, con su respectiva Acta de Depósito (11 folios).
Agrega, que esas tres convenciones debieron ser tenidas en
Trabajo con vigencia 1° de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2011, con su respectiva Acta de Depósito (11 folios). Agrega, que esas tres convenciones debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal para el análisis jurídico respectivo y aplicar la que estuviese vigente a su criterio; que solamente se estudió del año 1998 -1999, dejando de lado las otras dos, lo queRadicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 9 llevó a proferir un fallo errado que va en contra de las pretensiones (f.° 10, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO «B) SEGUNDO CARGO INFRACCIÓN INDIRECTA» Alega, que el Tribunal en el numeral octavo del análisis al caso concreto manifestó que se solicitó la aplicación de la Convención Colectiva para los años 1998 -1999, lo que es un error, porque si se observan detenidamente las pretensiones de la demanda en ninguna de ellas se pide lo que dijo; que con la reforma se allegaron tres convenciones vigentes para los años 1998-1999, 20002001 y 2002-2003, que de haberse pretendido la aplicación de la primera se hubiera expresado de manera clara y concreta; que lo que se peticionó fue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa
causa, sin hacer referencia a una convención especifica. Colige que, si bien es cierto, en el escrito de reforma se referenció el artículo 34 de Convención 1998 – 1999, el juzgador de segundo grado estaba obligado a efectuar un análisis jurídico sobre cuál era el acuerdo convencional que debía aplicar y no vulnerar el derecho que le asiste a gozar de una pensión (f.° 11, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Lo plantea de la siguiente forma,Radicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 10
C) TERCER – INFRACCIÓN POR VIOLACIÓN INDIRECTA –
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE ESCRITO DE APELACIÓN Y
DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Asegura, que en el escrito de apelación mencionó el yerro cometido por la primera instancia de no haber considerado la reforma a la demanda y solicitó la aplicación de las convenciones colectivas, sin que haya sido apreciado por el Tribunal. De igual manera, el juez colegiado no tuvo en cuenta el numeral séptimo del recurso de alzada, donde se hizo referencia a que la terminación del contrato de trabajo por el empleador fue legal pero no justa y se sustentó en el Decreto 2127 de 1945, en los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política y en amplia jurisprudencia. Alude, que el ad quem está obligado a expresarse integralmente sobre la apelación, especialmente en lo referente al
despido sin justa causa, pues esta es una de las pretensiones formuladas en el escrito de reforma a la demanda; que cometió un yerro protuberante al no estudiar este aspecto, […] porque en el peor de los resultados frente a los fallos judiciales en el sentido de no aportar los documentos requeridos, para cumplir con las solemnidades frente al depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo se partía con algo muy beneficioso para el trabajador, lo cual es la declaratoria sin justa causa uno (sic) derecho preferente reclamado dentro de este Proceso Ordinario Laboral. Al decretarse dicho despido sin justa causa, se puede solicitar la pensión convencional de jubilación, a la entidad correspondiente de reconocer el derecho pensional que por jurisprudencia constitucional y de la Honorable Corte Suprema de Justicia es imprescriptibleRadicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 11
IX. CARGO CUARTO
Señala, «D) CUARTO CARGO – INFRACCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA – ARTÍCULO 467, 468, 469, 478 Y 479 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO» Refiere, que la jurisprudencia de esta Sala en el «expediente 24118 de febrero 04 de 2005», frente a la competencia del depósito legal ha permitido su recepción en las oficinas regionales del Ministerio del Trabajo, en su momento el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social; que para este caso sería la de Nariño;
regionales del Ministerio del Trabajo, en su momento el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social; que para este caso sería la de Nariño; que existen unos sellos impuestos por dicha territorial los cuales convalidan el depósito y, por consiguiente, el efecto legal requerido por la norma. Sostiene que, Frente al Artículo 479 “Denuncia” no puede pretender el Tribunal Superior de Pasto dejar sin efecto legal alguno las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores a la depositada al parecer extemporáneamente con vigencia para los años 2002-2003, porque esto sería cercenar los derechos adquiridos que le asisten a los trabajadores y en este caso en particular de mi representado. Frente al Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (prórroga automática) consideró que de darse el evento de determinar que fue depositada extemporáneamente la Convención Colectiva para los años 20022003 se deben aplicar los anteriores tal y como lo menciona el articulado, renovándose por periodos sucesivos de seis meses. Frente al Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (Forma) considero que es errada la apreciación que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2002-2003 fue depositada de manera extemporánea (tal y como los estableció la primera instancia) a lo que guardó silencio el Tribunal Superior de Pasto – Sala de DecisiónRadicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 12
extemporánea (tal y como los estableció la primera instancia) a lo que guardó silencio el Tribunal Superior de Pasto – Sala de DecisiónRadicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 12
Laboral, consideró que dentro de dicha Convención y el Acta de Depósito se puede establecer, que efectivamente fue depositada dentro del término legal requerido, es decir, dentro de los 15 días posteriores a la suscripción. Expone, que las otras convenciones aportadas, de igual manera, aparecen con sus correspondientes actas de depósito ante la Regional Nariño del Trabajo y la Seguridad Social, lo que presupone que tienen todo el efecto legal requerido, por consiguiente, se deben aplicar sus efectos.
X. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación manifestó que el escrito contentivo del recurso contiene severos errores de técnica que no permiten su estudio, se solicita como petitum que se case totalmente la sentencia impugnada y a la vez se revoque, desconociendo que al anularla desaparece y, por ende, no podrá decretar su revocatoria, que no se determinó una norma legal de alcance nacional que contemple el derecho reclamado como tampoco un concepto de violación, no se señalaron los supuestos errores en que incurrió el Tribunal y tampoco explicó el motivo de la equivocación, en el cargo por el sendero directo trae motivaciones fácticas y no controvierte las razones del juez de apelaciones.
Por su parte, la UGPP arguye que los cargos contienen
equivocación, en el cargo por el sendero directo trae motivaciones fácticas y no controvierte las razones del juez de apelaciones. Por su parte, la UGPP arguye que los cargos contienen yerros de técnica, toda vez que no se tuvieron en cuenta las reglas consagradas en la norma y la jurisprudencia, entre otros aspectos, no indicó los errores de hecho y no controvierte las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión deRadicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 13 primera instancia; que con todo el ad quem no se equivocó respecto del análisis efectuado a la convención.
XI. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la
colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017). Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derechoRadicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 14 sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: i) Respecto al alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la determinación de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y; por sustracción de materia, no es viable revocarla, aunado a ello, no le indica a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo de segundo grado, pues no señaló si el de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.Radicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 15
Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la
Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case el fallo de segundo grado y se revoque el de primera instancia, ya que ambos fueron absolutorios, ello a nada conduciría, toda vez que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas insuperables, como se detalla más adelante.
- Con relación a la formulación de los cargos
el de primera instancia, ya que ambos fueron absolutorios, ello a nada conduciría, toda vez que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas insuperables, como se detalla más adelante.
- Con relación a la formulación de los cargos En los tres primeros comete una serie errores que son comunes a todos.
Se advierte que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estimeRadicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 16 violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así las cosas, se observa que los cargos formulados no cumplen con los mencionados requisitos, ya que carecen por completo de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, circunstancia que por sí sola impide su examen.
del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, circunstancia que por sí sola impide su examen. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación, expuso:Radicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 17
La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL56402015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aunado a lo anterior, los tres cargos están formulados por la vía indirecta sin que señale ningún concepto de violación, aunque por la senda de ataque se podría colegir que se trata de aplicación indebida, lo cierto es que se siguen cometiendo falencias. Cuando un cargo se endereza por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas indicando si fueron mal apreciadas o no se valoraron, señalar de modo objetivo el contenido de esos medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, su equivocación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos. Salta a la vista, que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fueRadicación n.° 70173
SCLAJPT-10 V.00 18
individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fueRadicación n.° 70173 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo. Lo anterior, porque en el primer cargo se limita a señalar que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.