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CSJ - SL3404-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3404-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3404-2024 Radicación n.°98512 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró ALONSO VILLAMIZAR ARDILA contra la recurrente, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Alonso Villamizar Ardila, solicitó se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que « a julio 29 deRadicación n.°98512

2 SCLAJPT-10 V.00 2005» cotizó 922.41 semanas, con el tiempo laborado a la Universidad Autónoma de Bucaramanga-UNAB y a la Universidad Cooperativa de Colombia-UCC. En consecuencia, reclamó se ordenara a tales universidades que le reconocieran y pagaran «el Cálculo Actuarial o Título Pensional» a favor de Colpensiones, teniendo en cuenta el

tiempo que laboró para cada institución educativa. Asimismo, pretendió se condenara a Colpensiones a que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2015, conforme los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las mesadas. En subsidio, solicitó el pago de la prestación de acuerdo con la Ley 797 de 2003. En sustento de las pretensiones, indicó que nació el 4 de enero de 1951 y cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2011; que laboró de manera ininterrumpida para la Universidad Cooperativa de Colombia desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1993, y acreditó « un total de 340.52» semanas válidas para el sistema general de pensiones; que también trabajó en la Universidad Autónoma de Bucaramanga entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 2014, para un «total de 1.148,93» semanas cotizadas, que lo hacen beneficiario del régimen de transición. Afirmó que en su historia laboral de 23 de mayo de 2016, se refleja un total de 1.107,57 cotizaciones a 30 deRadicación n.°98512 3 SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 2014; pero que, acreditó durante su vida laboral, esto es, entre el 3 de marzo de 1986 y el 30 de

3 SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 2014; pero que, acreditó durante su vida laboral, esto es, entre el 3 de marzo de 1986 y el 30 de noviembre de 2014, un total de 1.375.74 semanas; que solicitó a Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez, pero se la negó mediante resolución GNR 235687 de 11 de agosto de 2016, por no reunir la densidad de semanas; que recurrió tal decisión, sin ningún éxito, como se observa de las resoluciones GNR 313905 de 25 de octubre de 2016 y VPB 44108 del 9 de diciembre de 2016. Informó que esa entidad omitió llevar a cabo las acciones de cobro correspondientes ante las instituciones universitarias para las que laboró (fs.°3 a 33 y 323 a 349–reformacdno. principal – exp. digital). La Universidad Autónoma de Bucaramanga se opuso a las pretensiones. Manifestó que algunos hechos eran ajenos por referirse a otra institución universitaria o a Colpensiones y que, los demás que no eran ciertos o no los admitía. En su defensa, señaló que la vinculación del accionante en 1993 se hizo mediante contrato de prestación de servicios de carácter civil y, por tanto, durante «este periodo de

contrataciones» no tenía el carácter de afiliado obligatorio, de modo que no debía responder por el pago de las cotizaciones que de dicha contingencia se derivaran; que, como trabajador independiente se trataba de un «afiliado facultativo, era a él y solo a él a quien competía gestionar su afiliación y pago de cotizaciones»; que, si no lo hizo, su falta de diligencia u omisión no podía trasladarse a terceros.Radicación n.°98512 4

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Propuso las excepciones de prescripción y carencia de objeto para demandar (fs.°114 a 121 y 362 a 371 cdno. principal – exp. digital). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, también se opuso a las súplicas del actor. Admitió la fecha de nacimiento, lo concerniente al reporte de semanas de fecha 23 de mayo de 2016, la petición y los actos administrativos con los cuales negó la prestación. De los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de normatividad aplicable al caso, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, omisión de la afiliación y cotización por el empleador y la «GENÉRICA» (fs.°194 a 201 y 359 a 361

cdno. principal – exp. digital). La Universidad Cooperativa de Colombia, no se resistió a las condenas «por cuanto se dirigieron contra Colpensiones». De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante, el reporte de semanas, las fechas en que prestó sus servicios, la petición que dirigió a Colpensiones y sus respuestas negativas. Del resto, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. Planteó las excepciones de pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1993, mala fe del actor, buena fe de la instituciónRadicación n.°98512 5 SCLAJPT-10 V.00 universitaria y prescripción (fs.°215 a 222 y 372 a 374 - 378 a 385 cdno. principal – exp. digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 18 de noviembre de 2020

(acta fs.°431 a 435 cdno. principal – exp. digital), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA -UCC-, a cancelar el cálculo actuarial en favor del señor ALONSO VILLAMZIAR (sic) ARDILA correspondiente a los periodos que a continuación se relacionan, los cuales deberán previamente ser liquidados por parte de COLPENSIONES para su respectivo pago, así: SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a liquidar el cálculo actuarial

previamente ser liquidados por parte de COLPENSIONES para su respectivo pago, así: SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a liquidar el cálculo actuarial de los periodos que se relacionaron anteriormente a cargo de laRadicación n.°98512 6

SCLAJPT-10 V.00

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - UCC - y en favor del señor ALONSO VILLAMZIAR (sic) ARDILA.

TERCERO. DECLARAR que el señor ALONSO VILLAMIZAR ARDILA es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia se ordena el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los apremios de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.- COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez vitalicia del señor ALONSO VILLAMIZAR ARDILA, a partir del 1 de enero de 2015 (retroactivo), en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal a partir del 1 de Enero de 2015 junto con los aumentos y reajustes legales, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo, Con (sic) el IBL que resulte más favorable al afiliado ya sea el promedio de los últimos 10 años o el promedio de toda su historia laboral; al cual deberá aplicársele una taza de reemplazo del 90% de conformidad con lo establecido en el artículo 20 parágrafo 2° del

los últimos 10 años o el promedio de toda su historia laboral; al cual deberá aplicársele una taza de reemplazo del 90% de conformidad con lo establecido en el artículo 20 parágrafo 2° del Decreto 758 del 11 de Abril de 1990, Junto (sic) con las mesadas adicionales de junio y (sic) hasta que ostente el derecho; una vez la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA -UCC - haya cancelado el cálculo actuarial. Por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 1 de enero del año 2015 hasta cuando se pague.

SEXTO: DECLARESE (sic) NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCION (sic), y de las demás excepciones no se ahondara

(sic) en ellas por las resultas del proceso, según lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DE BUCARAMANGA -UNABde todas las pretensiones formuladas en su contra por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA -UCC. De (sic) conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395

del 12 de julio de 2010 y el acuerdo 1887 del 2003, […] NOVENO: Se indica que el retroactivo tiene incluidas las mesadas adicionales correspondientes a junio y diciembre de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y siguientes.Radicación n.°98512 7 SCLAJPT-10 V.00 […] Acto seguido, «aclaró» de oficio el numeral 5° de su decisión, en el sentido de no condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios y, en cuanto a que condenaba a dicha entidad «a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2015 debidamente indexada y hasta cuando se verifique su pago». Accedió a la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del demandante, en punto a que el pago del cálculo actuarial por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, «deberá efectuarlo una vez se encuentre en firme y debidamente ejecutoriada la presente sentencia».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar las apelaciones interpuestas por el demandante y Colpensiones, así como el grado de consulta en su favor, con sentencia de 16 de diciembre de 2022 (fs.°87 a 105 cdno. ad quem – expediente digital), resolvió: PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de liquidar el retroactivo

digital), resolvió: PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de liquidar el retroactivo pensional reconocido en favor de Alonso Villamizar Ardila y a cargo de Colpensiones, en la suma de $121.307.466, a razón de 14 mesadas mínimas anuales desde el 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2022. Se AUTORIZA que del retroactivo se descuenten las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud.Radicación n.°98512 8

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SE ADVIERTE que la obligación de liquidación y pago de la prestación económica, estará supeditado a que Colpensiones efectué (sic) el cálculo actuarial y lo remita a la Universidad Cooperativa de Colombia -UCC-. Entidad esta, que deberá iniciar el trámite que corresponda, para la transferencia de recursos a la administradora del régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de apelación y consulta.

TERCERO: Sin costas.

Centró el problema jurídico en resolver si el actor tenía derecho a la pensión de vejez, con la convalidación del cálculo actuarial por los periodos laborados en la Universidad Cooperativa de Colombia. Aludió a las condiciones previstas en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y

actuarial por los periodos laborados en la Universidad Cooperativa de Colombia. Aludió a las condiciones previstas en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y señaló que el cómputo de las cotizaciones era « un aspecto crucial para la solución del asunto », por cuanto esta Corporación ha adoctrinado que «es válido tener en cuenta el periodo del “cálculo actuarial” , así éste no se haya recibido a satisfacción como se señala en la alzada y se dispone en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003», siempre y cuando la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre el afiliado, no tenga ninguna incertidumbre de los servicios prestados a un determinado empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto que cuente con los datos necesarios para la liquidación del cálculo correspondiente, «lo cual se logra con la vinculación de la AFP al proceso».Radicación n.°98512 9

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Con apoyo en las sentencias CSJ SL14388-2015 y CSJ SL6035-2015 recordó que era competencia de «los fondos promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del cálculo actuarial». Memoró los fallos CSJ SL2731-2015 y

CSJ SL16086-2015.

Para el cómputo de semanas cotizadas tuvo en cuenta las trabajadas por el demandante al servicio de la

del cálculo actuarial». Memoró los fallos CSJ SL2731-2015 y

CSJ SL16086-2015.

Para el cómputo de semanas cotizadas tuvo en cuenta las trabajadas por el demandante al servicio de la Universidad Cooperativa de Colombia entre 1986 y 1992, pues dicha institución aceptó esa relación laboral al contestar el libelo genitor, lo que constató con el certificado laboral expedido por el Área de Gestión Humana de esa institución. En ese orden, procedió con el cómputo de « tal espacio temporal», en aras de verificar la viabilidad de la prestación, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, o en su defecto, con la Ley 797 de 2003. Se refirió al régimen de transición y a los requisitos para ser beneficiario (art. 36 de la Ley 100 de 1993), y a lo señalado en el parágrafo transitorio 4° del art. 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció a modo de excepción, que los beneficiarios que alcanzaron a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, cuando entróRadicación n.°98512

10 SCLAJPT-10 V.00 en vigencia el acto legislativo, gozaron de una extensión de esa prerrogativa hasta el 31 diciembre de 2014. Indicó que el demandante nació el 4 de enero de 1951, que se afilió al ISS desde el 29 de agosto de 1990 y que según el último historial laboral expedido por Colpensiones actualizado a mayo de 2016, cotizó al sistema general de pensiones hasta diciembre de 2014, 1107,57 semanas. Adicionó a las anteriores semanas, 303,3 correspondientes al tiempo laborado en la Universidad Cooperativa de Colombia, no cotizado al sistema general de pensiones, para un total de «1.410,87 septenarios». Señaló que el actor, en principio, era beneficiario de la transición pensional, porque contaba 43 años al 1 de abril de 1994, […] manteniendo tal beneficio más allá de 2010, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que a 29 de julio de 2005 acredita un total de 668,8571 septenarios válidamente cotizados al SGP, que junto con las 303,3 correspondientes al tiempo laborado para la UCC, arrojan un total de 972,15 semanas aportadas al 31 de julio de 2005. Y, por ser afiliado al ISS, le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, emanado

del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 señala […]. Exigencias que sí satisface, en la medida en que, como se dijo, arribó a la edad el 4 de enero de 2011 y hasta enero del mismo año, acumuló 1.150, es decir, más de las 1.000 requeridas en la disposición aplicada. Esto, teniendo en cuenta las 303,3 por las que deberá responder la Universidad Cooperativa de Colombia, que se computan a las 847 semanas cotizadas hasta el 4 de enero de 2011. Dado que el retiro del accionante ocurrió para el ciclo de diciembre de 2014 y que, satisfizo la edad mínima pensionalRadicación n.°98512 11 SCLAJPT-10 V.00 el 4 de enero de 2011, coligió que la prestación debía concederse a partir del 1 de enero de 2015 y que no había operado la excepción de prescripción. De conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, indicó que el ingreso base de liquidación más favorable era el de los últimos 10 años, esto es, $1.016.444, y al aplicarle una tasa de reemplazo de 90% -por tener más de 1.250 semanas cotizadas-, dispuso la mesada inicial para el 1 de enero de 2015 en $914.800. Procedió con el cálculo del retroactivo, por 14 mesadas. También complementó la sentencia del a quo, por haber resuelto «en abstracto» y no autorizar que de dicho monto, Colpensiones realizara los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal

resuelto «en abstracto» y no autorizar que de dicho monto, Colpensiones realizara los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia atacada, « en lo que corresponde a su numeral segundo, que confirmó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia»; que, en sede de instancia, «MODIFIQUE dicho numeral (4º) en cuanto a la tasaRadicación n.°98512

12 SCLAJPT-10 V.00 de reemplazo de la mesada pensional que deberá cancelar

COLPENSIONES».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicados por el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho, señala:

1. Dar por demostrado, que el demandante alcanzó más de 1250 semanas en la historia laboral que le permitían obtener una tasa de reemplazo superior al 90%.

2. No dar por demostrado, estándolo, que si bien el demandante -con el tiempo de servicio prestado a favor de la COOPERATIVAalcanzó la totalidad de las semanas enunciadas en líneas precedentes, estas fueron laboradas en periodos ya contabilizados en la historia laboral, por lo que no podían ser

alcanzó la totalidad de las semanas enunciadas en líneas precedentes, estas fueron laboradas en periodos ya contabilizados en la historia laboral, por lo que no podían ser sumadas para aumentar el monto de las cotizaciones y la tasa de reemplazo para efectos de reconocer la pensión de vejez. (Negrillas del texto). Afirma que se apreció erróneamente la historia laboral de 23 de mayo de 2016 (fs.°76 y ss. cdno. primera instancia). No controvierte los siguientes supuestos fácticos:Radicación n.°98512 13 SCLAJPT-10 V.00 - Que el demandante nació el 4 de enero de 1951 y cumplió 60 años el mismo día y mes del 2011 - Que laboró a favor de la COOPERATIVA DE COLOMBIA en los periodos que se indicarán en líneas siguientes (para un total de

300 semanas): FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DEL 3 DE MARZO DE 1986 3 DE AGOSTO DE 1986

DEL 5 DE AGOSTO DE 1986 5 DE ENERO DE 1987

DEL 9 DE FEBRERO DE 1987 AL 9 DE JULIO DE 1987

DEL 27 DE JULIO DE 1987 AL 27 DE DICIEMBRE DE 1987

DEL 8 DE FEBRERO DE 1988 8 DE JULIO DE 1988

DEL 1 DE AGOSTO DE 1988 1 DE ENERO DE 1989

DEL 13 DE FEBRER DE 1989 13 DE JULIO DE 1989

DEL 1 DE AGOSTO DE 1989 31 DE DICIEMBRE DE 1989

DEL 1 DE FEBRERO DE 1990 30 DE JUNIO DE 1990

DEL 13 DE FEBRER DE 1989 13 DE JULIO DE 1989

DEL 1 DE AGOSTO DE 1989 31 DE DICIEMBRE DE 1989

DEL 1 DE FEBRERO DE 1990 30 DE JUNIO DE 1990

DEL 1 DE AGOSTO DE 1990 20 DE DICIEMBRE DE 1990

DEL 1 DE FEBRERO DE 1991 30 DE JUNIO DE 1991

DEL 5 DE AGOSTO DE 1991 31 DE DICIEMBRE DE 1991

DEL 3 DE FEBRERO DE 1992 3 DE JULIO DE 1992

DEL 3 DE AGOSTO DE 1992 22 DE DICIEMBRE DE 1992 - Que es deber de esta entidad, trasladar el valor de las cotizaciones previa expedición del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES, - Tampoco es motivo de debate que el actor acreditó en la historia laboral expedida por mi representada un total de 1107 semanas al 30 de noviembre de 2014, - Que extendió el régimen de transición al 2014, única y exclusivamente con la contabilización de las semanas que deberán ser trasladas (sic) por la COOPERATIVA DE COLOMBIA, por cuanto, antes de hecho, tenía menos de 750 semanas en la historia laboral y, por consiguiente, para la data en que reclamó el pago de la mesada, no acreditaba las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 797 de 2003 para causarla. Asevera que la controversia radica en el número de semanas que el Tribunal estableció, pues no corresponden a 300 sino a 170, en tanto existen periodos cotizados con la

Asevera que la controversia radica en el número de semanas que el Tribunal estableció, pues no corresponden a 300 sino a 170, en tanto existen periodos cotizados con la Corporación UNAB y con Indesco, en el mismo lapso en que se ordenó el pago del cálculo a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia, que no puede ser contabilizado de manera simultánea.Radicación n.°98512 14

SCLAJPT-10 V.00

Indica que de haberse apreciado correctamente la historia laboral, se habría concluido que las semanas certificadas por la Universidad Cooperativa de Colombia entre el 3 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1989 (interrumpidas), solo podrían ser tenidas en cuenta para extender el régimen de transición a 2014 y no para fijar la tasa de reemplazo en un 90%. Señala que los periodos certificados del 1 de febrero de 1990 al 22 de diciembre de 1992 (ininterrumpido), por 128 semanas, no podían ser sumados «-pese a que sí serían agregados en la historia laboral-, por cuanto se efectuarían de manera simultánea con los aportes realizados por la UNAB y el INDESCO». A renglón seguido, ilustra como debió efectuarse la contabilización de las semanas, así: Repite que los periodos laborados a la Universidad Cooperativa de Colombia, «ya se habían sumado en la historia laboral para acreditar las semanas certificadas, los ciclos laborados con la UNAB y con el INDESCO», por lo que si bien,

Cooperativa de Colombia, «ya se habían sumado en la historia laboral para acreditar las semanas certificadas, los ciclos laborados con la UNAB y con el INDESCO», por lo que si bien, serían recibidos por Colpensiones y se actualizaría el reporteRadicación n.°98512 15 SCLAJPT-10 V.00 de semanas, no era posible calcular la mesada con una tasa de reemplazo del 90% sino del 89%, al no superarse las 1250 semanas y, conforme a ella, se debía computar el valor de la mesada y el retroactivo pensional. Se apoya en varios fallos, entre estos en el CSJ SL919-2023.

VII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia manifiesta que de acuerdo con el alcance de la impugnación, se atiene a lo que esta Sala decida; que se debe tener en cuenta que «no se busca hacer más gravosa la situación», en razón a la condena del a quo y que no se apeló.

El demandante asegura que si bien, se solicitó en el alcance de la impugnación, que se modifique el numeral cuarto, no se señaló «cuál en su criterio, debería ser la decisión de remplazo, es decir, no indica cuál es el porcentaje que previo a cálculos de rigor, debería aplicarse como tasa de remplazo, al momento de calcular la prestación». Pone de presente, que con el reporte de semanas acreditó más de 1.250 semanas.

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal y el planteamiento de la recurrente, la Sala debe resolver si el ad

1.250 semanas.

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal y el planteamiento de la recurrente, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó al liquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, cuando correspondía al 89%, puesRadicación n.°98512

16 SCLAJPT-10 V.00 según la censura no era dable sumar semanas simultáneas entre el 1 de febrero de 1990 y el 22 de diciembre de 1992. Colpensiones ataca la sentencia a través de un único cargo por la vía de los hechos, y afirma que se valoró con error el reporte de semanas de fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto de allí se colige que del 1 de febrero de 1990 al 22 de diciembre de 1992, se efectuaron aportes a favor del actor por la Corporación UNAB y por ello, no era dable sumar los tiempos laborados en ese mismo lapso con la Universidad Cooperativa de Colombia, por tratarse de cotizaciones simultáneas, cuya contabilización solo es permitida para aumentar el IBL, que no la tasa de reemplazo. Pese a la vía elegida, la recurrente no desconoce que el demandante laboró para la Universidad Cooperativa de Colombia entre el 3 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1989, para un total de «300» semanas. Al revisar el reporte de semanas cotizadas referido

(fs.°91 a 102), y al acompasarlo con los periodos laborados por el demandante que no son cuestionados por la censura, se vislumbra lo siguiente:

CONTEO DE SEMANAS

FECHAS

INICIAL FINAL

DIAS Semanas simultáneas Semanas efectivas Semanas UCC simultaneas Diferencia sin simultaneas UCC 3/03/1986 31/03/1986 29 0,00 4,14 4,14 1/04/1986 30/04/1986 30 0,00 4,29 4,29 1/05/1986 31/05/1986 31 0,00 4,43 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 0,00 4,29 4,29Radicación n.°98512 17 SCLAJPT-10 V.00 1/07/1986 31/07/1986 31 0,00 4,43 4,43 1/08/1986 3/08/1986 3 0,00 0,43 0,43 4/08/1986 4/08/1986 0 0,00 0,00 0,00 5/08/1986 31/08/1986 27 0,00 3,86 3,86 1/09/1986 30/09/1986 30 0,00 4,29 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 0,00 4,43 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 0,00 4,29 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 0,00 4,43 4,43

1/11/1986 30/11/1986 30 0,00 4,29 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 0,00 4,43 4,43 1/01/1987 5/01/1987 5 0,00 0,71 0,71 6/01/1987 31/01/1987 0 0,00 0,00 0,00 1/02/1987 8/02/1987 0 0,00 0,00 0,00 9/02/1987 28/02/1987 20 0,00 2,86 2,86 1/03/1987 31/03/1987 31 0,00 4,43 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 0,00 4,29 4,29 1/05/1987 31/05/1987 31 0,00 4,43 4,43 1/06/1987 30/06/1987 30 0,00 4,29 4,29 1/07/1987 9/07/1987 9 0,00 1,29 1,29 10/07/1987 26/07/1987 0 0,00 0,00 0,00 27/07/1987 31/07/1987 5 0,00 0,71 0,71 1/08/1987 31/08/1987 31 0,00 4,43 4,43 1/09/1987 30/09/1987 30 0,00 4,29 4,29 1/10/1987 31/10/1987 31 0,00 4,43 4,43 1/11/1987 30/11/1987 30 0,00 4,29 4,29

1/10/1987 31/10/1987 31 0,00 4,43 4,43 1/11/1987 30/11/1987 30 0,00 4,29 4,29 1/12/1987 27/12/1987 27 0,00 3,86 3,86 28/12/1987 31/12/1987 0 0,00 0,00 0,00 1/01/1988 31/01/1988 0 0,00 0,00 0,00 1/02/1988 7/02/1988 0 0,00 0,00 0,00 8/02/1988 29/02/1988 22 0,00 3,14 3,14 1/03/1988 31/03/1988 31 0,00 4,43 4,43 1/04/1988 30/04/1988 30 0,00 4,29 4,29 1/05/1988 31/05/1988 31 0,00 4,43 4,43 1/06/1988 30/06/1988 30 0,00 4,29 4,29 1/07/1988 8/07/1988 8 0,00 1,14 1,14 9/07/1988 31/07/1988 0 0,00 0,00 0,00 1/08/1988 31/08/1988 31 0,00 4,43 4,43 1/09/1988 30/09/1988 30 0,00 4,29 4,29 1/10/1988 31/10/1988 31 0,00 4,43 4,43 1/11/1988 30/11/1988 30 0,00 4,29 4,29

1/10/1988 31/10/1988 31 0,00 4,43 4,43 1/11/1988 30/11/1988 30 0,00 4,29 4,29 1/12/1988 31/12/1988 31 0,00 4,43 4,43 1/01/1989 8/01/1989 8 0,00 1,14 1,14 9/01/1989 31/01/1989 0 0,00 0,00 0,00 1/02/1989 12/02/1989 0 0,00 0,00 0,00 13/02/1989 28/02/1989 16 0,00 2,29 2,29 1/03/1989 31/03/1989 31 0,00 4,43 4,43 1/04/1989 30/04/1989 30 0,00 4,29 4,29 1/05/1989 31/05/1989 31 0,00 4,43 4,43 1/06/1989 30/06/1989 30 0,00 4,29 4,29 1/07/1989 13/07/1989 13 0,00 1,86 1,86 14/07/1989 31/07/1989 0 0,00 0,00 0,00 1/08/1989 31/08/1989 31 0,00 4,43 4,43Radicación n.°98512 18

SCLAJPT-10 V.00 1/09/1989 30/09/1989 30 0,00 4,29 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 0,00 4,43 4,43

18 SCLAJPT-10 V.00 1/09/1989 30/09/1989 30 0,00 4,29 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 0,00 4,43 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 0,00 4,29 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 0,00 4,43 4,43 1/01/1990 31/01/1990 0 0,00 0,00 0,00 1/02/1990 4/02/1990 0 0,00 0,00 0,00 5/02/1990 28/02/1990 24 0,00 3,43 3,43 1/03/1990 31/03/1990 31 0,00 4,43 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 0,00 4,29 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 0,00 4,43 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 0,00 4,29 4,29 1/07/1990 31/07/1990 0 0,00 0,00 0,00 1/08/1990 28/08/1990 28 0,00 4,00 4,00 29/08/1990 31/08/1990 3 0,43 0,43 0,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 4,43 4,43

1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 4,43 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 4,29 4,29 1/12/1990 8/12/1990 8 1,14 1,14 1,14 9/12/1990 20/12/1990 12 0,00 1,71 1,71 21/12/1990 31/12/1990 0 0,00 0,00 1/01/1991 31/01/1991 0 0,00 0,00 1/02/1991 4/02/1991 0 0,00 0,00 5/02/1991 12/02/1991 8 0,00 1,14 1,14 13/02/1991 28/02/1991 16 2,29 2,29 2,29 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 4,43 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 4,29 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 4,43 4,43 1/06/1991 2/06/1991 2 0,29 0,29 0,29 3/06/1991 30/06/1991 28 0,00 4,00 4,00 1/07/1991 31/07/1991 0 0,00 0,00 1/08/1991 4/08/1991 0 0,00 0,00

1/07/1991 31/07/1991 0 0,00 0,00 1/08/1991 4/08/1991 0 0,00 0,00 5/08/1991 31/08/1991 27 0,00 3,86 3,86 1/09/1991 30/09/1991 30 0,00 4,29 4,29 1/10/1991 9/10/1991 9 0,00 1,29 1,29 10/10/1991 31/10/1991 22 3,14 3,14 3,14 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 4,43 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 0,00 4,43 1/02/1992 2/02/1992 2 0,00 0,29 3/02/1992 29/02/1992 27 3,86 3,86 3,86 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 4,43 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 4,29 1/05/1992 25/05/1992 25 3,57 3,57 3,57 26/05/1992 31/05/1992 6 0,00 0,86 0,86 1/06/1992 30/06/1992 30 0,00 4,29 4,29 1/07/1992 2/07/1992 2 0,00 0,29 0,29

1/06/1992 30/06/1992 30 0,00 4,29 4,29 1/07/1992 2/07/1992 2 0,00 0,29 0,29 3/07/1992 31/07/1992 0 0,00 0,00 1/08/1992 2/08/1992 0 0,00 0,00 3/08/1992 13/08/1992 11 0,00 1,57 1,57 14/08/1992 31/08/1992 18 2,57 2,57 2,57Radicación n.°98512 19 SCLAJPT-10 V.00 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 4,43 4,43 1/11/1992 2/11/1992 2 0,29 0,29 0,29 3/11/1992 23/11/1992 21 3,00 3,00 3,00 24/11/1992 30/11/1992 7 1,00 1,00 1/12/1992 1/12/1992 1 0,14 0,14 2/12/1992 15/12/1992 14 0,00 2,00 16/12/1992 31/12/1992 0 0,00 0,00 1/01/1993 31/01/1993 0 0,00 0,00 1/02/1993 28/02/1993 0 0,00 0,00 1/03/1993 31/03/1993 0 0,00 0,00

1/01/1993 31/01/1993 0 0,00 0,00 1/02/1993 28/02/1993 0 0,00 0,00 1/03/1993 31/03/1993 0 0,00 0,00 1/04/1993 30/04/1993 0 0,00 0,00 1/05/1993 31/05/1993 0 0,00 0,00 1/06/1993 30/06/1993 0 0,00 0,00 1/07/1993 31/07/1993 0 0,00 0,00 1/08/1993 31/08/1993 0 0,00 0,00 1/09/1993 30/09/1993 0 0,00 0,00 1/10/1993 31/10/1993 0 0,00 0,00 1/11/1993 30/11/1993 0 0,00 0,00 1/12/1993 31/12/1993 0 0,00 0,00 1/01/1994 31/01/1994 0 0,00 0,00 1/02/1994 28/02/19

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