CSJ - SL3405-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3405-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Cartsau I1dreJ1 ustmiac ia SadleaC asacl6Lna llnl JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3405-2018 Radicación n. º 64150 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que le
instauró BEATRIZ VALDÉS SALAZAR.
l. ANTECEDENTES Beatriz Valdés Salazar presentó demanda ordinaria laboral contra la citada compañía de seguros, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Luis Antonio Román Noriega, junto con los intereses mora torios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n. º 64150 1993l,ai ndexacdieól na cso ndenaysl ,a cso styaa sg encias end erecqhuoe s ec auseenn e lt rámidteepl r oceso. Comof undamendteso u sp retensieoxnpeuss,qo u ee l señoLru iAsn tonNioor ieRgoam áne,s tuvaofi liaadlFo o ndo deP ensionOebsl igatoardimaisn istpraodrPo o rveniSr. A.,
efectualnadsco o tizacioobnleisg atoproirla ossr iesgdoes invalivdeeJze,yz m uertdee o rigecno múnq;u ed esdeel momenteon quee la filiasdeop ensiopnoór v ejeezn,l a modaliddaed rentvai taliyc ihaa,s tal af echdae su fallecim3i emnatrzodo,e 2 009r,e cibeilpó a god eu n suma periódiac at ítulpoe nsionparlo,v eniednet eM apfre ColombiVai daS eguroSs. A.q;u ep resenstoól icidteu d pensiódne sobrevivieennt seus c,a lidadde cónyuge supérstliatc eu,a lf uea tendindeag ativamepnotrle a mencionaadsae guradaorrgau,m entaqnudeso i b iehna bían efectualdado i solucyi lóinq uidadcei ólnas ocieddaed bienetse,n íaanún v íncumlaor itpaelr,co o mos ed emostró en lasi ndagaciqouneecs o nvivcioóne lc ausandtees de 1983h asteal m esd en oviembdree2 007n,o s ec umplía, respecdteo e llae,l r equisdiet oc onvivenccoinat inua mínimade 5 añosy;, q ued ichdae cisifóunea doptada prevainoá lidseilcs u estionqauresi eol eh icieernae ,lq ue se lep regunstoób rlea c onvivenecni lao,s s iguientes términ«ovivsía: e l afiliado todo el tiempo con usted: sin_o fiEn caso
negativo indicar por qué: viaiaba mucho visitando la familia y pendiente de la finca en Acacias ... ». Agregqóu ec onb asee n esar espuesntoa p uede edificalrasc eo nviccdieió nne xistednelc air ae lacpiróonp ia 2 Radicación n.º 64150 de una pareJa casada con hijos; que no es muestra de ruptura o de inexistencia real de convivencia de pareja el hecho de que por motivos de negocios y actividad econom1ca, los cónyuges tengan transitorios periodos de separación fisica, cuando el resto de elementos y hechos indicadores señalan lo contrario, es decir, ánimo de mantenimiento de la pareja; que tenían, con antelación al fallecimiento del causante, una convivencia superior a 26 años de matrimonio, el cual nunca fue disuelto, pues lo único sobre lo que dispusieron los cónyuges fue la sociedad conyugal, la cual liquidaron de mutuo acuerdo, situación que no supone afectación del ánimo de convivencia, pues incluso hay parejas que optan por liquidarla de inmediato, o por prever su no surgimiento, como sucede con las capitulaciones matrimoniales; que el domicilio del señor Noriega Román no cambió, sino que simplemente por motivos laborales y de orden económico se desplazaba y permanecía cierto tiempo por fuera del hogar; y que el afiliado fallecido era quien respondía económicamente por su familia, asumiendo tanto gastos del hogar, como los de educación de su hija. Que toda la vida laboral del causante tuvo ese matiz, dado que con empresas como Postobón se desplazaba
continuamente, cambiando su sitio de residencia, y al principio su familia viajaba con él, pero posteriormente y por temas de estabilidad en la educación, prefería la familia estabilizarse en un sitio y visitarse con continuidad; que con la empresa Postobón estuvo trabajando en Bogotá, Pasto, Villavicencio, Cali y Medellín; que en el año 2002, la 3 Radicación n. º 64 150 situación no varió mucho, pues se vinculó con la empresa Consorcio de Restaurantes, cuya sede principal era la ciudad de Cali, situación que no alteró la convivencia familiar y la constante presencia del señor Noriega Román con su cónyuge e hija; que para el año 2006 el causante trabajó en Cali con la Compañía Calzado La Maravilla, no alterándose el panorama ya descrito; que luego de un año inicia una actividad económica independiente, con el establecimiento de un restaurante en Melgar, estando todo el tiempo en contacto con su familia y viajando a reunirse con ésta; que como el mencionado negocio no dio los resultados esperados, decidió instalarse en Villavicencio, donde constituyo otro; y que al fracasar también en esa ciudad, se encargó de la administración de una Finca Hotel en el municipio de Acacías, lugar donde falleció, pero siempre estuvo en contacto con su cónyuge e hija. Precisa que no hubo ruptura ni jurídica ni física del vínculo, pues los períodos de separación, obedecieron únicamente como razón temas de negocio y necesidades económicas, lo que impide que pueda catalogarse como una
suspensión definitiva de la relación o una no convivencia; que el causante, quien siempre estuvo pendiente de su familia, y de ello dan fe situaciones propias del entorno familiar, como el grado universitario de la hija de la pareja, donde estuvieron presentes sus padres, de lo cual, allega fotografías; que consideraciones de otro tipo conllevarían el absurdo de estimar que el cónyuge que viaja o se establece en otro sitio para poder brindar a su familia el sustento económico, no genera el derecho pensiona! a favor de su 4 '31 Radicación n.º 64150 conyuge supérstite por inexistencia de convivencia; y que ésta debe estar fundada en circunstancias serias y contundentes que permitan colegir ruptura del ánimo familiar, del apoyo y cooperación mutua. Al dar respuesta a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. Señaló como ciertos los hechos relativos al tipo de pensión reconocida, la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensiona! y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran tales. Propuso como excepciones las que llamó: y «cláusulas que rigen el contrato de seguro», «falta de legitimación en la causa por activa (demandante no tiene calidad de beneficiario],,. 11S.E NTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las
pretensiones de la demanda. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió lo siguiente: 5 Radicanc.6iº4ó 1n5 0
PRIMERROE: V OCAlRas enteanpceilaa yd ean,s ul ugar, CONDENaAl Raa ccioanr aedcao nyop caegraa l ra a ctolraa pensdieós no breviavp iaerdnteti4lerd s em arzdoe 2 00m9á,s lam esaaddai cidoedn iacli ecmubyrcaeu ,a nmteínas upaalr a ela ñ2o0 1e3s p olras umdae T REMSI LLOSNEETSE CIENTOS
QUINMCIEDL O SCIENSTEOSSE NPTEAS O(S$ 3'715.260).
SEGUNDCOO: N DENaAl Rap asiav rae conyo pcaegraa lra demandlaasn utmeda e C IENNTOO VENTYAO CHOM ILLONES SETECIENCTUOASR ENYT AC INCMOI LC UATROCIENTOS SETENPTEAS O(S$ 198'74p5o.cr4o 7n0c)ed,pe rt eot roactivo pensicoanuas[ea ndtoer l4ed em arzod e2 00h9a setl3a 0 d e juldie2o 0 13.
TERCECROON: D ENaAl Raa ccioanr aedcao nyop caegraal ra accionloasin nttee rmeosreast ocaruisaasddo se sdeel1 º de
septiedme2b 0r0eb9 a,j loat asmaá xidmeai ntemroérsa toria vigeennet lme o menetnqo u see e fecetúlpe a go.
CUARTCOO: S TAeSn a mbaisn stanac ciaarsgd oe l a demandFaíjdeasp.eo l ros urteined sot ter ámliast uem,da e CIENNTOOV ENYTS AE IMSI QLU INIEPNETSOOS(S $ 196.500), comaog enceinda esr echo.
QUINTSOe: o rdedneav olevlee xrp ediaelDn etsep adceh o ongen.
En sustento de su decisión, el tribunal indicó que desde la sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicación 40055, esta Corporación precisó que la convivencia entre el cónyuge y el causante no necesariamente debe perdurar hasta su muerte, pues tal como está redactada la norma, en el caso del cónyuge puede ser en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que es la comunidad de vida, y se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de 6 Radicación n. º 64150 la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social. . - Así mismo, menciono que ello en pnncipio se
. . estableció, siempre y cuando existiera convivencia simultánea con una compañera permanente, no obstante, dicha posición fue modificada por las sentencias del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, rads. 41637 y 45038, respectivamente, y ratificadas por la del 5 de junio de 2012, rad. 42631, en la que se aseveró que dicha convivencia «se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o todo lo cual se encuentra supeditado a que el pensionado», vínculo jurídico que unió a los esposos se halle vigente, y además, que la convivencia no sea inferior a 5 años, eso sí, con independencia del interregno en que ella se dio. Precisó que el juez de primer grado pasó por alto que aun cuando hubo liquidación de sociedad conyugal, tal como consta en la escritura pública fechada el 4 de octubre de 2006, lo cierto es que el vínculo jurídico que ligaba a las partes permanecio incólume hasta el momento del fallecimiento, como quiera que no se acreditó el divorcio decretado judicialmente. Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2000, enseñó que «los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente lo que le obligaba a concluir que no era vinculadas», 7 Radicación n.º 64150 necesaersito udsiiea nrt rleoc só nyugheusb oc onviveon cia noa lm omentdoel am uertdee lc ausantpeu,e ssi e xistió
liquidayc diiósno ludceis óonc iedcaodn yuglaapl r,i mera presuncoibóvnie asq uen oe xisctoinóv ivednecsipau dées esei nterriengtneol,e qcuceip óonrs upuesatdom iptreu eba enc ontramráisoe ,n l oq uei nterae seas taes untsoe, tratadbeva e rifisciea xri sctoihóa bitaecfieócntd iuvraa nte 5 añoesn c ualqutiieerm ppou,e esl v íncujluor ídeisctou vo latente. Aseveqruóe a unqueel j uezd e pnmerian stancia afirmóq uee ntrlea d emandantye e lc ausanteex istió convivednecsidafe e bredreo1 983h astnao viembdree 2007y, l aa ctoprrae ciqsuóel ac onvivefnucehi aas teal fallecidmeieles nptoose os,t acblaa qruoe l or elevaenrtlaea superacdieló on5s añ osd ec ohabitaEcnic óonn.s ecuencia, conclquuyeóe staabcar ediltaac doan dicdiebó enn eficiaria del ap ensidóesn o brevivdieel naat cecsi onante. Conr espeac tloo si nteremsoersa torrieacsl amados, dijqou ed ealr tíc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993fl,u ícao n meridicalnaar iqduaedp rocedecruíaannde ox istmioerraa en elp agos,i na tendoetrr cao nsiderapcuieóssn u,
prosperciodradr espoanldr íeas arcimdieelnp teor Ju1c10 ocasionpaodrol aa usencmiean suadle unam esada pensioqnuae!e nd erecdheob iróe conocenros sei,e ndo entonscuen sa turalseaznac ionastionrroie as,a rcitoria. 8 "{,V Radicanc.ºi6 ó4n1 50
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia, «se revoque la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, absuelva a mi mandante de las pretensiones de la actora, imponiéndole costas del proceso».
Con tal propósito formula un cargo replicado oportunamente por la demandante, el cual se procede a estudiar a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por interpretación errónea del artículo 13 literal a). de la ley (sic) 797de 2003 que modificó el artículo 4 7d e la ley (sic) 100 de 1993 y como consecuencia de este dislate en la valoración de la norma sustantiva aplicó de manera indebida el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993.
En la demostración del cargo, la censura indica que la inteligencia de la norma para la protección a la unidad de vida en familia, exige: i) estar haciendo vida común al
momento del deceso, y ii) que esta situación positiva hubiese persistido por un lapso no inferior a 5 años, 9 Radicación n. º 64150 condiciones que no cumple la actora, lo cual es aceptado por el propio tribunal, cuando para motivar su sentencia, acude a jurisprudencia que sostuvo que tal convivencia pudo ser en cualquier tiempo. Expone que la conclusión del tribunal en segunda instancia adolece de una distorsión al cambiar el sentido de la norma que gobierna el tema objeto de este proceso, la cual ordena que la convivencia debe darse como mínimo por 5 años y hasta el momento de la muerte, disposición que debe ser aplicada en su integridad en la forma que está redactada, ya que su texto es claro y contundente al exigir dos situaciones, a saber: un tiempo mínimo, y que la convivencia se haya dado hasta el momento de la muerte, sin poderse efectuar una interpretación diferente, por lo cual no debió reconocerse la prestación, pues se realizó una aplicación de la norma correcta, pero en forma desacertada y errónea. Asegura que el verdadero sentido de esa normativa está dado por esta Corte en muchas de sus decisiones, en las que afirma que es ineludible que, bien se trate de compañero permanente, o de cónyuge, se demuestre que hubo convivencia hasta el momento del fallecimiento, pues de perderse la misma, desaparece de contera la vida en pareja, el vínculo afectivo, y por ende, se deja de ser parte del grupo familiar del otro, y consecuentemente con ello, también de ser beneficiario de las prerrogativas de la
seguridad social; y que, es en este punto donde se ubica la equivocada apreciación de la norma considerada en su 10 Radicación n. º 64150 lógica y literal interpretación por el ad quem, atribuyéndole un sentido y alcance que no le corresponde. Para reforzar el cargo cita sentencias de esta Sala, en las que se exige la convivencia al momento de la muerte del pensionado, tales como, la del 5 de febrero de 2014, radicación n.º 43443, del 24 de enero de 2012, radicación n.º 41637, y del 24 de abril de 2013, radicación 40523, precisando que lo relevante de estas providencias es que consolidan y ratifican los principios, fundamentos y requisitos de una correcta interpretación de la norma en cuestión. Dice que tales decisiones contienen la adecuada apreciación de la norma, con calidad de ser criterio auxiliar en la actividad judicial por mandato del Artículo 230 de la Constitución Política. Finalmente, afirma que el haberse efectuado una interpretación errónea de la norma (literal a. art. 13 ley 797 de 2003) conlleva igualmente la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los intereses de mora. VII.RÉ PLICA Aduce la opositora que en el alcance que otorga el fallador al concepto de convivencia y lo que al respecto ha advertido esta Corte, no se encuentra ningún distanciamiento n1 mucho menos la tergiversación, modificación o distorsión de la convivencia como concepto 11 Radicación n. º 64150 emanado del precepto legal atacado.
Refiere que el cargo carece de un señalamiento real sobre la inconsistencia o la indebida interpretación normativa o conceptual que respecto de la convivencia de los cónyuges hace el fallador; pues a lo que se limita en su análisis, es a recoger las consideraciones que sobre el término o concepto anterior ha decantado esta Corporación, es decir, no se separó de lo que la jurisprudencia ha establecido sobre este tópico, ni creó un nuevo concepto de cohabitación entre los conyuges, n1 lo extendió a situaciones distintas a aquellas que le han dado cuerpo al término de convivencia, y tampoco amplificó sus elementos. Precisa que no basta indicarse en un cargo por violación directa que hay una interpretación inadecuada o erronea, sino que debe señalarse su consistencia, la relevancia, y la contravía con lo ya acogido por la Corte misma. Solicita tener presente que las sentencias citadas por el tribunal, alusivas a la posibilidad de existir la convivencia, no sólo en los cinco años anteriores a la muerte, sino en cualquier tiempo, evidencian armonía con el alcance interpretativo de la convivencia entre los conyuges, y en ningún momento reflejan un distanciamiento del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal a), n1 mucho menos con lo dicho por esta Corporación sobre ese aspecto. 12 Radicación n.º 64150 Menciona que el tribunal no desconoce la postura asumida por la demandada, sino que aclara que desde el año 2012, mediante sentencias del 24 de enero y 13 de marzo, radicaciones 41637 y 45038, ratificadas por la del 5
de junio de 2012, radicación 42631, dejó sentado esta Corte que la convivencia entre los cónyuges puede ser en cualquier tiempo, siempre que el vínculo que los unió se halle vigente, situación que ineludiblemente estaba satisfecha para el caso que ocupó el litigio. Dice que no tiene en cuenta la recurrente que la posición jurisprudencia! que anteriormente tenía la Corte, no es argumento válido que permita casar la sentencia recurrida, toda vez que es la misma corporac1on, quien conocedora del debate doctrinal sobre la interpretación de la norma, decide tomar partido por una postura y modificar la línea jurisprudencia!, conforme acertadamente lo advierte el tribunal. Cita jurisprudencias posteriores, pero que no contradicen el nuevo criterio, pues en las mismas la Corte se refiere a la convivencia entre los cónyuges con anterioridad a la muerte, sin advertir el momento en que ésta debió haberse producido, por lo cual, nada aporta al debate sobre la errónea interpretación de la norma que se reprocha. VIII.C ONSIDERACIONES No acierta la recurrente en el alcance de la impugnación, al solicitar que se case la sentencia de segunda instancia y a su vez que se revoque, lo cual no es 13 Radicación n. º 64150 posible, en razón a que una vez quebrada la providencia del tribunal, esta desaparece del mundo jurídico, luego no se puede revocar lo que no existe. También incurre en el dislate de no señalar cuál es la actuación a seguir, respecto a lo resuelto por el juez de primer grado.
No obstante, la defectuosa presentación en el alcance de lo pretendido en casación, es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la recurrente es que se quiebre lo resuelto por el juez colegiado y se confirme la sentencia del a qua. La Sala comienza por señalar que la norma llamada a gobernar la situación pensional aquí debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el articulo 4 7 de la Ley 100 de 1993, esto, en razón a que el pensionado falleció el 3 de marzo de 2009, preceptiva que reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pens1on de sobrevivientes. La anterior normativa establece que para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes que se ha originado por la muerte del pensionado, el cónyuge o compañero(a) permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. Debe destacarse que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial, 14 Radicación n. º 64150 pues jurisprudencialmente se ha sostenido que «tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario» (CJS SL40992017, rad. 34785).
Conviene memorar que s1 bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que se ha entendido como el «[. ..} acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las o circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ laborales», SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015, lo cierto es que, a partir de una interpretación armónica con el inciso 3. º del literal b) del artículo 13 ibídem, esta Corporación también ha sostenido que, en caso de separación, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es aquí el caso, no pierde el derecho pensiona! si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando, pese a la separación, se haya mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua, sin que se requiera la existencia de una convivencia simultánea. Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL12442-2015, cuando manifestó: 15 Radicación n. º 64150 1.- Alre psectsoeh a dep recir sqauel aju ripsrudendcieea s ta
Salvae níexai genidot anatloc ónyuge alc opmañero (a) como permaenntdeem osratr covnivenciaalm omendteol am urete, y enl odso sañ osa ntrioeresa éstean v igendceialart íc4u7 l o origindea lla L ey1 00d e1 939 (svaol cuanednoe sel paso hubrieenp rocreadhoijo sc omu,n qeues spulee lre quisdiet o covnivencdieal odso asñ osa ntrieroe,s pero noa lm omendtelo a murete, y)e nl ocsin caoñ ospr ecedenatlfae lescl imiecnutaon do eld eecsoh ubrieeo crruideos tanednvoi gr oelar tíc1u3 ldoel a Ley7 97 de2 030 quem odificelóa nertior, y siqnue seh iecrai diferencdie as is etr atabdea l am ureted eu nafi liaddoe u n o pension(aSdeon.t encSLi, 2a0 m ay2.0 80, rad3.2 39. 3) CSJ Sienm brag,o laa netriro posrta ufuev ariadae nre laccioóennl (lac)ó nyuapg aert r idel as entencSiL,a 2 0n ov.2 011, rad. CSJ 40505, dondeenu nn uevoe xamend ealrt íc1u3 ldoel aLe y7 97 de2 030, aplicaablsl uelb i , etsetCoarp roacipórenc iqsuóde i hoc requinsopio tdoíe xaig risee nc asdoe sc ovnivencinaos imáunleta
enrete lafi liadpeon sioncaoudnno c ónyusgpuéers te idteqlu e o estasbpeaa raddoe he hco, yu nc opmañero( ape)rm anen, ptuees eli nctirescoroe dealrt íc1u3 leonc oemnt, loe cnofiriót amb«iléan condidceib óenfin ceirioa alc ónyusgpeaera dod eh ehco que conrvseev igenetlvíe n cumlarotim on,i qauliteennr á dderehcoa lape nsióennp roporcióanl ti empo dec ovnivenccioan el d e cjuus, »siperme y cuanddoe murees qtue huboc ovnivencia mínipmoro u nt rméindoe c in(5c)ao ñ ose nc ualerq tuiipeo.m trdae, enl as entencSiL,a 2 4e ne. 201, 2rad. 41637, la Más CSJ Salaamp lilóai ntreetrpacidóeen s e iniscot recreo del mismo artíc1u3 ldoel aLe y7 97 de 2030, ye stiqmuópea ra efectdoes quee lc ónyusgpeear adod eh echo pudriae accer dceomo benfieciriaoa lape nsióden s orebvivienets, noe ra meners ltae preseiand ceu nac opmañera( ope)rm aenntceo cno vinvencnioa simáunle,t apues dicha exigencnioare sultparopborac ionnail justificdaedc aara a lopsri npciioys o jbetvoisd e las egriduad soc, iyan lore aizlabal apr otecciaólvní ncumlaroti monqiuea ell
legisr ilnacdoroórpe ond ihacr efa rma, por loq ueen eventos esos la espospoo díreac lar mlaapr estacaic óonn didce ión esposao demorasr tque hizo vidam aritaclo ne ld ec juusd urane tun trméinnooi nf erior ac in(5c)ao ñ ose nc ualrq tuiipeoe.m hermenéuteinpc aal arabsd e laC orte, haceef ecvtai la
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Por últi, meonf allo SL, 13 mar. 2012, rad.45 038, CSJ se establpeorc ipaórt ed e estaCo rporaci, ósniempre en inrptreetacdieóilnn ctirescoreo d ealrt íc1u3l oojbe tode estudio, qulea pr estacdei sópuner vivencinaop odísear negaadl(a a l a) 16 Radicación n. º 64150 cónyucgoevnn í coum latrimionndieamlpn oelr,a c iurncstcaidnae not enesro ciecdoandy uvgiagle nptoqeru,e l av olundteald legliasdfuoerp rogteelra « unicóonn yuyg ealla »r tlío4c 2ud el a ConstitPuolcíitóisnce añ aqluae « loesfe ctocsi vidleet so do matirmoncieoas rápno rd ivcoircoo na rrelgoa lal ecyi vLial ». protecdceiboóetn go arresseso ,í m ientqruaess ed emueesv tirda
enc omúenn tlroees ps osopso ru nl pason oi fnerioarc in(c5o) añoesnc ualqtuiipeeomr. Ene stúatl imparov idendcijiolaa C ortteex atlumente: ".[].." 2-.Preciasdol oa ntreioers,m enessteeñra lquaerl al abdoerl juenzo s er deueca l as impalplei camceicóánn diecl aal eys,i no quee ns ufu nciótnr ansdceenstueba ycee li pmeratdiehv aoc er efectievlbo i ejnu rídipcroo tegqiudeno o,s er aeliízaas ris e acogiuenraia n teerptraceixógené tidceali nci3°s doe lli tleb r)a dealr ctuíl4o7 del aL ey1 00 de1 993U.n a lectsuirsatá etmica atendileatn edloe odleoplgre ícape tcoo nduacs eua rmonización colnpo revisetnoe la rtí4cu6li ob ídeenme ,ls entqiudpeoa ars er benfieciadreil oap ensidóesn o ebvrviiensteee xsei sg emri emob r deglru pfoam ildieaplre nsioon aafildioa qduofe al lezEcnoa t.r as palaabsr,e la mpaor sec onciebnle a m edideanq ueq uien rievindeildc ear ecmheoer zceas ap roteccieóncn u,a nftorom a pardteel afa mildieacl a usaenntl ead imenseinqó uneh as ido entenpdoilrdaj au rpirusdencdieal aS alraee,fri dean e lc asdoe
losc ónyugae qsu,i enheasnm antenivdiov yo a ctuasnut e víncumleod ianetlea uxilmiuot u-oe lemeensteon cdieall matrimsoengiúoen l a trílcou1 31 delC. C.- entendciodmoo acopmañaemniteops irailpt eurmatneea,np oyoe conómaiúcno , enc asodses pearacyir ómonp imiednelt aoc onviv(eCnSJcS iLa, 10d em ay2.00 5r,a dnº.2 4445. Mása delea,en ntl am ismpar ovidaesnecónil taaC orpoarción: ".[]. ". Una copmrensdiiósnt ionrtiae ntpaodrla a a plicacfriiaó yn exgeétidceaal tr ílcou47 del aL ey1 00d e1 993q,u ee ne lc aso decló nyusgpeea ardod eh echpoo,rl as oleaxi stendceillaa z o matrim,os nilinaap lresendceie sae vínlcodu iniácmyo a ctaunet des oliiddaayrda copmañaemniteops iriote ucoanló cmoia,ú ne n las peaarciópne,r miteilbe ernfiaec idoe l ap restapceiróinó dica pomr uretdeje,a rívaa cdíeac ontelnaip droeotc cidóeln af a milia quel al evye draderamqeunietea erm paarrE.n e sa mediadqau el cónyuag qeu iesen l ed ipsenseeld erecah poe sadre h aber ceasdol av idean c omúcno ne lc ausaantlme o mendteol
fallecimiaednetmoád,sel ac ovnivenpcoirua nl pason oi nferior a 5 añoesn c ualqtuiipeeomr,d ebáe dremostqruaesr e h ace aceredoar l ap rotecceinócn ua,n teofe ctivamhaecnpetar et dee lafa mildieapl e nsioona afildioa fdalol ecyip dooer,s ar azósnu 17 Radicación n. º 64150 muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media comoe l de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadfiro titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Esesu puesto de la pervivencia de la condición del semri embro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esape rtenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad. Conforme a lo anterior, para efectos de acreditar el requisito de la convivencia para este asunto por parte de la cónyuge del pensionado fallecido, se requiere tener en
cuenta que si bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años pueden cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, ello solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua. En ese orden de ideas, conforme la línea jurisprudencia! de esta Corte, es claro que el tribunal se equivocó al señalar que dado que el vínculo jurídico que unió a los esposos estaba vigente, lo único que se debía verificar era la convivencia efectiva durante cinco años en cualquier tiempo. No obstante, ello no lleva a quebrar la sentencia impugnada, por cuanto, en sede de instancia, se 18 Radicación n. º 64150 llegaría a la misma solución condenatoria del adq ueme,n la medida en que está acreditado en el sub lite la comunidad de vida de la pareja luego de la separación, lo que implica que la cónyuge demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto y si la Corte actuara como juez de instancia, en tanto el cargo resultó fundado, lo precedente se encuentra corroborado con las declaraciones allegadas al proceso como prueba testimonial, que coinciden en señalar que la no cohabitación bajo el mismo techo, entre la demandant e y el afiliado, se dio por motivos de fuerza mayor, ya que éste trabajaba en una ciudad diferente; y que era el causante quien le suministraba lo necesario para la subsistencia a la demandante. Además, obra a folios 154 a
155 del expediente, certificación de fecha 17 de junio de 2011, expedida por la EPS Colsanitas, en la que aparece la demandante, como beneficiaria del señor Luis Antonio Noriega Román, desde el l.dºe j unio de 1995, situaci
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