CSJ - SL3405-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3405-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3405-2019 Radicación n. 72410 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MISAEL JOSÉ DÍAZ BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Misael José Díaz Bermúdez instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez concedida a partir del 2 de marzo de 2010, «.[].c .o n el desla lamrieon sual 78% deb asree almdeenvteen gado SCLAJPT-1V0. DO Radicancº.7i 2ó4n1 0 soblroecs u alceost eiltz róa bajeanld aoúsrl ticmiae(s10n 0 ) semandaeas c,u earl deoos tableenec lai rd2to0.d eAlc uerdo 049d e1 990a,p robpaodreo l d ecr7e5t8od el am isma
anualiAdsía mdis»m.o, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 27 de enero de 1948, contaba con más de 40 años de edad al 1 º de abril de 1994. Adicionalmente manifestó, que laboró para el Banco Popular desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 28 de abril de 1976; en la Alcaldía de V alledupar entre el 8 de mayo de 1981 y el 8 de junio de 1982, así como del 18 de noviembre de 1983 al 7 de octubre de 1984; y que hizo aportes al ISS en calidad de independiente desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2010. En esa medida, registró un cómputo de 1044 semanas al servicio de entidades tanto del sector público como del privado. Con lo cual, señaló haber solicitado ante el ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante la Resolución n. º 0779 del 21 de febrero de 2012, a partir del 2 de marzo de 2010 y en aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Indicó que la primera mesada prestacional correspondió a la suma de $662. 611, la
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Radicación n.º 72410 cual se derivó de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL equivalente a $883.481. No obstante, argumentó que el IBL estuvo mal calculado, en tanto que fue obtenido con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a saber, con el promedio de los aportes realizados dentro de los últimos 1O años anteriores a la causación del derecho y no con fundamento en la norma llamada a gobernar el sub lite, es decir, el literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así, advirtió que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 23 de mayo de 2012 buscando la reliquidación pensiona!, el cual a la fecha no ha sido respondido. En los anteriores términos, sostuvo que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación pensiona! en la fecha y en la cuantía acusada por el actor; además de la negativa de reajustar la pensión y, por ende, el agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, dijo con respecto a la tasa de reemplazo, que la misma no podía ser aumentada al 78% como lo pretendía el accionante, pues la norma aplicable en el º presente caso era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la cual disponía expresamente que esta sólo sería del 75° /o, tal y
como en efecto se dispuso en el acto administrativo que 3
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Radicación n. º 7241 O adjudicó la pensión. Por otra parte, agregó que tampoco era viable calcular el IBL en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, al ser beneficiario de la transición, este sólo podía obtenerse según las reglas de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no de bid o. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de marzo de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por el accionante, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 18 de febrero de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el aq ua. Para fundamentar su decisión, el ad quemr ealizó una definición del régimen de transición de la siguiente manera: [..J. l aC orStuep redmeaJ u stiecnti oam aolr égimdeetn r ansición aseguqruaee su nm ecanisqmuoea seguartae núlaar igurosidad delp rincidpeai pol icagceinóenr ianlm edidaetl aa l ey sea
o permliatrsee trospeypc etirvmlaiaste ex predseiu ólnt ractividad
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4 Radicnaº.7c 2iO4ó 1n del anso rmqauseh ans iddoe rogaedsua nsb enefipcairloao s trabajaadnotriegqsuu poeas r lafa e cdheal ae ntreandv ai gencia del aL enyu evnaoh an aciadúona ld eredcehq ou sée t raatsaí qusee l edse baep lilcala erg isalnatceilróqoinu o eers s uyeosa lgo excepcyi poonlrao tl a ndteob esne rre strienlrg éigdiodmsee n transeincm iaótne dreip ae nsiionnterso deunlc ail deog islación nacioensatslao luceilaó rnt í3c6ud lelo a L ey1 00d e1 99d3e acuecrodenolc uallae dapda raac ceadl eapr e nsdieóv ne jeelz tiemdpeso e rvoie clni úom edreos emancaost izyae dlma osn to del ap ensdieóv ne jdeelz a pse rsoqnuaaesl m omendteeo n trar env igenlcapisea r sotneansg 3a5no m ása ñodse e dasdis on mujeor4 e0so m ása ñodsee dasdis ohno mbr1e5os m ;á sa ños des erviccoitoiszs aedrloáaes s tableenec lri édgai amnetne arli or cuaslee ncuenatfirlainal daodsse mácso ndicyir oenqeusi sitos
aplicaao btlrepases r sopnaarasac ceadl eapr e nsdieóv ne jseez regiproálrna d si sposiccoinotneenesinl d apa rse seLnetye. Precisó que no era objeto de discusión que el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición; que la ley aplicable para el caso era la 71 de 1988; y que el IBL correspondiente era el indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Aseguró que, frente a las cotizaciones del demandante en el sector público y privado, aplicaba la Ley 71 de 1988 por ser el régimen que más le favorecía, ya que el artículo 1 del º Decreto 2709 de 1994 el cual reglamentaba el artículo 7 de esa Ley, establecía como requisito para la pensión por jubilación la edad de 60 años en el caso de los hombres y un total de 20 de aportes en cualquier tiempo. Manifestó que, con respecto a la aplicación del IBL en el régimen de transición: [. ].e .lr égidmeet nr ansdiecalir ótní3 c6ud lelo aL e1y 0d0e 1 993 solpor evcioóma os pecqtuodese berríeagnu lpaorerslr e é gimen antearilco ura slee ncontvrianbcaue llaa fidloi laodrsoe ,f erentes 5
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Radicación n. º 72410 a la edad del tiempo de servicio, el número de cotizadas semanas en el monto de la pensión excluyendo expresamente las
demás condiciones y requisitos que dispuso regirían por el actual se dentro del concepto monto de la pensión no incluye obviamente lo referente al IBL porque aspecto fue regulado clara y este expresamente por el inciso tercero de disposición. esta Finalmente concluyó lo siguiente: [.. . J por lo tanto con el tema de la de la favorabilidad de acuerdo con lo que ya leímos textualmente de la Corte y aplicación en este de normas diferentes a las previstas en la ley 71 de 1988 en caso cuanto al monto de la pensión, decir al porcentaje del es 75% previsto y la aplicación del Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto al IBL, para que fzjado en una forma diferente éste sea a la indicada en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 del 93, de manera que argumentos del recurrente sobre el los desconocimiento de los principios de favorabilidad carecen de sustento fáctico, porque al contrario de lo expuesto por él, la pensión fue liquidada de acuerdo con las legales disposiciones precedentes. La decisión de primera instancia debe ser confirmada pues en el proceso verifica que de acuerdo con las exigencias previstas en se el artículo séptimo de la ley 71 de 1988 para acceder al derecho pensional, fue reconocido en debida forma por el Instituto de este Seguros Sociales. los IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «CATSOET ALMEel NTE»
fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el y, en su lugar, se acceda a la aq uo totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
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Radicación n.º 72410 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar, [. ..] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 7d e la Ley 71 de 1988, el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 y artículo 25 del Decreto 1160 de 1981. Artículo 260 del C.S.T. modificado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 36, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 de la Ley 153 de 1887; inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 127 del C.S.T., artículo 1° del Decreto 510 de 2003; artículos 13 y 53 de la C.P.
En la demostración del cargo, el recurrente aseguró que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía darse aplicación integral al régimen que le fuera más favorable para efectos de reconocer la prestación pensiona! a la que tenía derecho. En consecuencia, aseveró que no era posible aplicar el
º artículo 7 de la Ley 71 de 1988 solamente para los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mientras que para el cálculo del IBL se tomara el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, tal situación iba en contra del principio de la inescindibilidad de las normas y, en esa medida, lo pertinente hubiera sido conceder la pensión de vejez bajo la totalidad de las reglas consagras en el Acuerdo 049 de 1990. 7
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Radicación n. º 7241 O Conl o cual, concluyó que el hecho de haberle sido otorgada la prestacióne conómica deprecada consu stentoe n el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, nos olo hubiera significado uni ncremento en su tasa de reemplazo sino también en la obtención de un mejor IBL, según los postulados del artículo 20, literal b), numeral II de la disposiciónl egal suscitada. Concretamente, sobre este puntoa firmó que, ElS EGURO SOCIALv ioleóla rtí3c6du ello aL e1y0 d0e 1 99, p3or que(s ic) noa caetlróé g imenm ásf avoraabltl reaja bdaoqure l o protgeíad em anereas pecailsa elñ oMrIS AEL JOSÉ DÍAZ BERMÚDEZ, poerl c ontrsaelr eia op lilcaLó e y1 00d e1 99, 3 aduciqeuneld eoe rmaá sb enficeio, csuaanednor ealindola od
fis, puelsalq iuidióancd el aP eniósnd eVe jez coenpl o rcjeeqn utea lec orresepsso unpdeear l iafoó rr mualpal icdaeld aLa e 1y0 0d e 199, 3coenl p romeddeil ood evgeandoo c ozatdiod uralnotse últimdoiz sea ño, dsec ofonrmidcaodnl oasr tíc6 uyl 8o dse l Decr2e7t0o9d e1 99y4a rtí2c5ud leDole cr1e1t6od0 e1 98. 1 Ela rtí3c6ud lelo a L ey1 00d e1 99c3o ngsraae lré gimend e trans, eiscteios,ó q nues eitl r ajabdaocru mpcloeln a cso ndiciones dee dayde lnú mero des emancaosr respoanl doissee nirctvieoss cozatdiotsi edneer hoe ca ques el ea pqluiel an ormvagie nte antear iloarr fee riLdeay1 O O. Eli nci3°s eos tabcloemcsoee lqiuidealIB L.No o bstaenlit néretp rneotd ee bdeeja rd ea plicar lopsr incoirpiieonst daeddloe rrheoesl c abo, cruaylnaosr msaosn deo rdpeúbnl ieci or renunqcuiepaa brleaelc s a;squ oe n oosc pua esc layrp ar ecliadsi rae ciz tqurec ongsraae la rtí2c1ud leColS T
alp recepquteul aanr o rmsaed ebaep liecnsa uri ngtreid, ando escincdoimdloao h izo elIS Sy loa valeóla qua conl a corrobodreaalc q uieómn(s ic). Posru p aretlea rtí5c3ud leo nuestnroar mrae ctcoornagsr aae lp riipnicdoe l ac ondición jurídmiáscb ae nficei(osisc), esteos, q uec uanhdaoyn ormqause rgeuleunnm ismheohc os ep rfeerái lraqu ec ongtael nac onidóinc juírdicquae m ásb enficeiaelt rajabdaoErs.o sso lno psr ístinos sendeqruoesb rinldaah e rméeuntipcaar aar riab aurn as concluiosnesa cetradas, esu n verddeoar dislaltaed é bil concluquseid óenc anetlaó q uem(s ic), cuan, dsoinni gúnn esfuerzo, manifestó que la norma aplicablee sel incisot recerdeol atrícul3o6 d el aL e1y0 0d e1 99. 3
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8 Radicación n. º7 241 O [... } Tal y como lo reconoce la Resolución Nª 0779 del 21 de febrero de 2012, el señor MISAEL JOSÉ DÍAZ BERMUDEZ, es beneficiario del régimen de transición por lo cual tiene derecho a que le sean aplicable las normas que consagran los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto consagrado en la pretérita normatividad, esto es, el acuerdo 049 de 1990,
aprobado mediante decreto 758 del mismo año, el cual establece requisitos para acceder a la pensión de vejez: tener 60 años o más años de edad y 500 semanas pagadas dentro de los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad o 1 000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión. El ISS no liquidó el IBL con todos los factores salariales devengados, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acurdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; Decreto (sic) 127 del CST y el artículo 1 º del Decreto 510 de 2003.
VII. RÉPLICA Luego de traer a colación extractos de la sentencia CSJ SL, 19 noviembre 2007, radicación 30065, acuso que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que le fueron atribuidos y que, por el contrario, sus consideraciones estuvieron en consonancia con el precedente que actualmente impera en esta Corporación, en lo atinente al cálculo del IBL para los beneficiarios de la transición.
Así, determinó que no se equivocó el juez colegiado al estimar que sólo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto eran los. aplicables respecto del régimen anterior, mientras que el IBL estaba regulado estrictamente por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 7241 O VIICIO.N SIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para erigir el único cargo presentado, entiende la Sala que el recurrente no está de acuerdo con las conclusiones de orden jurídico a las que
arribó el Tribunal, lo que implica, a su vez, que está conforme con los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que Misael José Díaz º Bermúdez nació el 27 de enero de 1948, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (ii) que por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que sumando los tiempos laborados al sector público y los aportes realizados al ISS, registró un total de 1044 semanas; º (iv) que la entidad accionada, a través de la Resolución n. 0779 del 21 de febrero de 2012, le concedió al actor una º pensión de vejez en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y (v) que la primera mesada prestacional correspondió a la suma de $662. 611, la cual se derivó de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL equivalente a $883.481. Al respecto, el casacionista expuso que la prestación pensiona! debió concederse con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que hubiera significado, a su vez, que se tuviera como tasa de reemplazo un porcentaje ° equivalente a 78/o, de conformidad con el número total de tiempos registrados en toda su vida laboral. Además, advirtió que al haberse determinado que era beneficiario de la transición, lo cierto es que el cálculo del IBL debió hacerse
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Radicación n. 7241 O º confoarllm iet be)rn,au lm erIadIle a lr tí2c0ud leAolc uerdo 049d e1 99y0n oc oenla rtí2c1ud lelo aL e1y0 d0e 1 993. Puebsi efrne,n atl ea dso cso ntrovseurssciiatesan d as precetdede,en sydaes ea dviqeuretn eos ee videynecrirao algupnoopr a rdteeal d quem y quep,o erl c ontrsaur io, fundamenetsac coihóenrc eonentl pe r ecedreenitteey r ado pacídfiece os tCao rporatcayilc ó onmp,oa saare áx plicarse. 1.D elr econocimdieel napt eon sidóenv ejeezn aplicadceialór nt íc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 990 Sobrees taes pecstero e,i teelcr ean,s aolre qguóel a pensdieóbnoi tóo rgeanvr isredt eualdr tí1c2ud leAolc uerdo 049d e1 9 90c,o moquqiueera,alt en1e0r4 s4e mandaes aporetnte osd sauv idlaa bo-rparlo dduehc atbote rra bajado ene ls ectpoúrb lyi pcroi vacduom-p,ln íosa o lcoo nl as exigednecalir atsí 1c2ud leAolc ue0r4dd9oe 1 99s0i,nq ou e tambiléehn u bireerpar eseunntata adsdoaer eempdlealz o 78%.
Empersoea, d viqeurdeti ec ahrag umentnaoe csdi eó n reciybaoq ,u en oe sp rocedleasn utmea todreti iae mpos públiycp orsi vaade ofse,cd teao csc eadlre erc onocimiento del ap ensdieóv ne jdeeqz u ter aetlaa r tí1c2ud leAolc uerdo 049d e1 990a,p robpaodreo l D ecr7e5t8od el am isma anualidad. Ene ses entildapo r,o vidCeSnJcS iLa0 32-2y0 18 11
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Radicancº.7i 2ó14n0 reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, señaló que, Noi nrcruieóls entencdieas edgourn gdroa deone rrroj urídico frnetae lanso rmadse nnuciadaalns o,h abesrum ad,op aar efectdoesrl ce onocimdiele apn etnos dieóv nje eczo ntpelmadean ela rtlío1c 2ud eAlc udeor0 49d e1 990l,a sse mancaost izaald as IScSo tni peomsse rviadlso esc ptúolbri ctoo,dv ae qzu eefl a llador sipmlemesnetl ei miat aóc oglearj urirsupdencsioas tenida actualmpeonret set Cao proarciósne,g úlnac ualn or seulta procedleacn otnet iazbaicleinóetna r quélyl éasst opso,cr u anto dichnao rmatinvoic doandtp elmat aplo siibdiadlde m anae r
epxresya,a demápsoq,ru el oe steacbilednoe lp aárgfroa1 d el artlíoc3 u6d el aL ey1 00 de1 993s olamecnotnec iae lrnaes prestaccioonntpeelsma deanes la rtlío3c 3ud el aL eyd eSli tsema deS eguriSdoacdIi ntaelrg a. l Por lo tanto, tal como lo afirmó el Tribunal, la normatividad llamada a gobernar el sub examine era el º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la cual permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, como en efecto, acertadamente lo determinó el ISS al momento de reconocer la pensión de vejez. Ahora bien, s1 en gracia de discusión se aceptara lo sustentado por el recurrente y se accediera a estudiar la prestación en virtud del Acuerdo 049 de 1990, se arribaría en todo caso a la misma conclusión, pues las 1044 semanas que registra del actor en su historia laboral y que, además no fueron discutidas tanto en las instancias como en sede de casación, solo permiten arrojar una tasa de reemplazo del 75% y no del 78% como lo propone la censura, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
2. De la obtención del IBL para aquellas pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
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A juicio del casacionista, el beneficio de la transición implicaba aplicar en su totalidad el régimen anterior sobre el cual venía forjando su expectativa legítima de pensionarse, sin que fuera viable escindir las normas y calcular el IBL según lo consagrado en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, esta argumentación tampoco se acompasa con lo adoctrina por la Corte, la cual ha previsto que todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior, pero en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. En consecuencia, en lo que atañe estrictamente al IBL, el mismo habrá de ser calculado de conformidad con el inciso º 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con base en el artículo 21 de la referida disposición normativa. Es decir, la base de liquidación se tomará, para aquellos que les falte menos de 1 O años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o, en caso de ser más beneficioso, promediando los aportes de toda la vida laboral. Así fue esgrimido recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL2698-2018, donde resolviendo un caso de similares contornos, mediando incluso, acusación sobre la errónea interpretación de idénticas disposiciones 13
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normativas, reiteró lo desarrollado en providencia CSJ SL2689-2017, así: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en tomo al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. [... ] Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 201 O, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en providencia CSJ SLl 093-2017, del 1 ºd e feb. 2017, rad. 55411, se recordó: [. ]. . De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que esteIBLse define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Posición que ha desarrollado en igual sentido la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia CC T-109 de 2019. Por lo tanto, al no ser objeto de reproche que la pensión de vejez le fue concedida al señor Díaz Bermúdez por ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación del º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que el IBL debió
ser liquidado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no con el parágrafo 1 numeral 2 del artículo 20 del º, Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco con lo previsto en el º artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 -norma que regula el º IBL de prestación económica del artículo 7 de la Ley 71 de 1988-, pues el accionant e para el 1 de abril de 1994 le º faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.
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14 Radicación n. º 7241 O De esta manera no se equivocó el Tribunal y por ende no prospera el cargo presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MISAEL JOSÉ
DÍAZ BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi<A ÚJIÜ' fiANA'Af, ÁRÍA MUÑOSZE GURA
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.º 72410 e,.ofi (J ¡sli'Lt
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