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CSJ - SL3405-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3405-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3405-2020 Radicación n.° 77725 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUIS MANTILLA VILLAMIZAR a la recurrente y a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.Radicación n.° 77725

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I. ANTECEDENTES Luis Mantilla Villamizar llamó a juicio a la Weatherford South América INC y Weatherford Colombia Limited, con el fin de que se declarara que: i) prestó sus servicios para la General Pipe Services hoy Weatherford South América INC., del 23 de julio de 1981 al 20 de enero de 1992; ii) desempeñó el cargo de ayudante de torno de la base de Sabana de Torres y, iii) el último salario devengado fue de $253.992, oo, mensuales.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la cuota parte o del bono pensional a

salario devengado fue de $253.992, oo, mensuales. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la cuota parte o del bono pensional a que tenía derecho, por haber laborado para esa compañía durante la época citada anteriormente; los rendimientos financieros o indexación y que se enviaran esos desembolsos a Colpensiones, para que se cancelara la pensión de vejez en la modalidad compartida. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de mayo de 1958; que laboró para General Pipe Service INC, desde el 23 de julio de 1981 hasta el 20 de enero de 1992, como ayudante de torno en Sabana de Torres; que su último salario mensual fue de $253.992,oo; que el pasivo pensional de General Pipe Service INC, se encontraba a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC; que cotizó al ISS laborando para otras compañías petroleras por más de 20 años; que tenía derecho a que se le reconociera y pagara su pensión de jubilación, por parte del ISS, pues acreditaba la edad y el tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 (f.°17 a 24, cuaderno principal)Radicación n.° 77725

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Al dar respuesta, WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC

se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció el vínculo laboral que existió entre General Pipe Service INC y el demandante por el término estipulado en la demanda, la fecha en la que el actor se retiró voluntariamente de la compañía, el último cargo desempeñado, así como el salario percibido. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 73 a 96, cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción (f.° 73 a 95, ibidem). A su vez, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, se opuso a las pretensiones y aceptó que prestaba servicios en la industria petrolera. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Presentó las excepciones de mérito de: cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (f.° 100 a 110, ibidem). Mediante providencia del 5 de noviembre de 2015 se dispuso convocar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (f.°139, ibidem) y al dar respuesta frente a las pretensiones indicó que no se resistía frente a las declarativas, pero tampoco las acepta por ser un hecho ajeno a ella y se opuso

a las condenatorias. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que el objeto social de las demandadas eraRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 4 la prestación de servicios para la industria petrolera. Sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe. (f.°146 a 153, ibídem)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre del 2016 (f.°167 a 168 CD y acta ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC a trasladar a Colpensiones los aportes en pensión correspondientes a su ex trabajador LUIS MANTILLA VILLAMIZAR, por el periodo comprendido entre 23 de julio del año 81 al 20 de enero del año 92 a través del cálculo actuarial que debe ser realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con base en los salarios que devengaba el actor en el periodo referido.

SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada

WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada

WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA, a través de sentencia del 6Radicación n.° 77725

SCLAJPT-10 V.00 5 de diciembre de 2016 (f.°172 a 173, CD y acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Señaló, que el recurrente mostró inconformidad en relación con la condena al pago del cálculo actuarial dispuesto por el juzgador inicial; a efecto de resolver advirtió que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL98572014, reexaminó este tema y consideró inviable estimar que el empleador no tuviera responsabilidad ni obligaciones respecto de los periodos efectivamente laborados por su empleado, con fundamento en que ello desconocía la protección integral que se debía dar al trabajador pasando por alto, que este último no tenía por qué ver frustrado su derecho al excluírsele el periodo por el cual prestó sus servicios bajo el amparo de un aparente vacío normativo, pues esos lapsos tenían incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional; por lo tanto, el patrono debía responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, como quiera que sólo de esa manera se libera de la carga que le correspondía en virtud de las

debía responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, como quiera que sólo de esa manera se libera de la carga que le correspondía en virtud de las obligaciones contractuales entre las partes. Indicó, que la jurisprudencia traída a colación si bien se trataba de una situación de falta de cobertura en algunas zonas geográficas, tal hipótesis se equiparaba perfectamente al caso de las empresas petroleras, para quienes surgió la obligación de afiliación de sus trabajadores al ISS con posterioridad, ya que la consecuencia en ambos casos es la misma la falta de asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS.Radicación n.° 77725

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Razonó, que para el caso de autos relacionado con la falta de cobertura del seguro Social para la petrolera en la época de vigencia del contrato de trabajo del demandante, a efecto tener en cuenta dichos tiempos de servicios para su derecho pensional, se podía acudir al literal D parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el cual se disponía la contabilización de tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no los hubieren afiliado, simplemente sin que allí se exija la vinculación laboral para la fecha de entrada en vigor de ley 100 de 1993. Citó la sentencia CSJ SL 3892 – 2016. Agregó que, en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-410-2014, que, además de lo anterior, para un caso de idénticas características al presente la

Agregó que, en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-410-2014, que, además de lo anterior, para un caso de idénticas características al presente la misma Corporación, mediante Auto n.° 68 del 20 de marzo de 2014, consideró que debía sujetarse a lo resuelto en sentencia CC T-184 de 2010, ya que en esta se decidió sobre un asunto en el que una persona que tuvo vínculos laborales con la compañía petrolera Chevron Petroleum Company hasta antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, «solicitó se le ordenara a esta última el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos». Coligió, que no son de recibo las hipótesis expuestas por la enjuiciada en cuanto indica que para la fecha en que el ISS realizó el reconocimiento de afiliar a los trabajadores el demandante ya no se encontraba vinculado con la empresa como tampoco el hecho de actuar de buena fe, en tanto no existía disposición normativa alguna que le facultara para laRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 7 realización de la afiliación del petente y el correspondiente pago de los aportes, por lo que no se atenderán de manera favorable tales argumentaciones. En cuanto a la inconformidad respecto a la cosa juzgada,

debido a que en el acuerdo quedaron conciliados todos aquellos derechos derivados y que pudieren causarse con ocasión de la existencia del contrato de trabajo, se tiene que la conciliación realizada por las partes no tuvo por finalidad cubrir los aportes a pensión del demandante que no fueron cotizados, pues nada de ellos se dijo en el pacto en el que únicamente las partes se remitieron a la terminación del contrato, a las acreencias que se dieron en su vigencia y a las bonificaciones otorgadas en razón a su retiro. En relación con el pago del cálculo actuarial aseguró que la parte demanda no cumplió con la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social mientras entra en vigencia este, pues sí bien al llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de estas se hizo con posterioridad, esto no significaba que la obligación hubiera quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto de Seguros Sociales, lo cual como se vio no se hizo por la demandada, por ello deberá efectuarse el pago del cálculo actuarial en las condiciones expuestas por el a quo.Radicación n.° 77725

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South América INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en

Interpuesto por Weatherford South América INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la providencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Weatherford South América Inc. de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda (f.° 5, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados y se estudiaran a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 259 y 260 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año y por aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003.

Considera que la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal es errada, motivo por el cual solicita un replanteamiento de los criterios expuestos en la sentencia «enRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 9 que aquel se apoyó», para que se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso; esto es, que no existe responsabilidad del empleador frente al

que aquel se apoyó», para que se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso; esto es, que no existe responsabilidad del empleador frente al pago de cálculos actuariales por períodos servidos por sus trabajadores, cuando no fue posible afiliarlos a la seguridad social por falta de cobertura. Alude, que los discernimientos del fallador de segundo grado no se ajustan con lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que trascribe, ni con el correcto entendimiento del tránsito normativo de la asunción del riesgo de vejez por el Sistema de Seguridad Social, pues tales preceptos no contemplan que empresas del sector petrolero debieran efectuar aprovisionamientos o reservas a fin de garantizar las cotizaciones de los trabajadores al sistema de pensiones; por el contrario, asevera que tales pagos únicamente se realizan al ISS en cuanto asuma la cobertura de las contingencias. Refiere que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el régimen de las prestaciones de vejez a cargo de los empleadores se previó con carácter temporal, pues solo tendría vigencia hasta que los riesgos fueran adjudicados a la entidad de seguridad social creada para el efecto y que, si bien el Tribunal no desconoció esa subrogación de contingencias, no le hizo producir los efectos de ley, en tanto le impuso una responsabilidad al empleador que no le correspondía. Resalta, que la asunción del riesgo por parte del ISS no fue

producir los efectos de ley, en tanto le impuso una responsabilidad al empleador que no le correspondía. Resalta, que la asunción del riesgo por parte del ISS no fue uniforme en el país y no operó de manera automática, por talRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 10 razón, la obligación de inscripción de un empleador surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios o respecto de la actividad económica de la empresa, ya hubiera una efectiva cobertura de la seguridad social . Luego, afirma, ese tratamiento diverso no es imputable a los empleadores, pues obedeció a la «tardanza del Estado en asumir sus responsabilidades en materia tan sensible como lo es la seguridad social». Manifiesta que, conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las pensiones de los trabajadores que, como el demandante, tenían menos de 10 años de servicios al empleador cuando dicha entidad asumió el riesgo, quedaron totalmente a cargo de ese instituto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 nov. 1976, rad. 6508; pero, si en el lugar donde se prestó el servicio o en relación con la actividad económica del empleador, el ISS no tenía cobertura, aquel no estaba obligado a materializar la afiliación y, por tanto, tampoco a efectuar cotizaciones. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 31 en. 2003,

empleador, el ISS no tenía cobertura, aquel no estaba obligado a materializar la afiliación y, por tanto, tampoco a efectuar cotizaciones. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 31 en. 2003, rad. 18999, reiterada en la CSJ SL 24 nov. 2006, rad. 27.475 y, a su vez señala, que los criterios allí expuestos fueron ratificados por los fallos CSJ SL 7 sept. 2010, rad. 37252, CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 39914 Así las cosas, reitera que no le cabe ninguna responsabilidad al empleador que, por no existir cobertura en el lugar de la prestación de los servicios del trabajador o por la naturaleza de la actividad de la empresa, no afilió a su servidor al ISS y que, de efectuarse, dicho acto sería indebido, salvo queRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 11 se tratara de trabajadores cuyo contrato laboral estaba vigente para cuando inició el Sistema General de Pensiones -que no es el caso del demandante-, criterio que, afirma, adoptó la Corte Constitucional en sentencia CC T-119 de 2011, la cual se fundamentó en la CC C-506 de 2001. Expone que si bien para atenuar los efectos de la falta de afiliación a la seguridad social en pensiones, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 establecieron «mecanismos que apuntan la emisión del cálculo actuarial », lo cierto es que tales previsiones no tienen aplicación en casos como el del accionante que culminó su vinculación laboral antes de la vigencia de la primera de las normativas en cita.

emisión del cálculo actuarial », lo cierto es que tales previsiones no tienen aplicación en casos como el del accionante que culminó su vinculación laboral antes de la vigencia de la primera de las normativas en cita. Arguye, que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible, mediante la sentencia CC C-506-01 y que ante la claridad de esa decisión no es posible jurídicamente concluir que existe el derecho de emisión de un cálculo actuarial, respecto de un contrato de trabajo que terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Que, de igual modo, ello pone de presente que en relación con la citada norma no es posible aplicar la excepción inconstitucionalidad a la que se acudió en la sentencia en que se apoyó el Tribunal, pues la decisión de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes; que como la falta afiliación del actor no obedeció a una omisión de su empleadora, este precepto tampoco es pertinente para regular su situación y demuestra que no hay un fundamento legal para reclamar un título pensionalRadicación n.° 77725

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Respecto al artículo 9° de la Ley 797 de 2003 el literal d) que adicionó no resulta aplicable, pues la falta de afiliación del actor no obedeció a una omisión de la empleadora. Finalmente, afirma que no desconoce el criterio vigente, reiterado y pacífico de esta Corte frente a la materia de discusión, pero insiste en que se revalúen esos discernimientos

Finalmente, afirma que no desconoce el criterio vigente, reiterado y pacífico de esta Corte frente a la materia de discusión, pero insiste en que se revalúen esos discernimientos para regresar a la postura anterior, por ser más ajustado a la ley (f.° 9 a 22, ibidem)

VII. RÉPLICA Luis Mantilla Villamizar sostiene que la formulación de la acusación carece de técnica, ya que por un lado se acusa la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y por el otro, manifiesta la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003, cuando estos debieron acusarse en cargos separados. Además, dijo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno en la interpretación de los artículos que trae a colación la parte recurrente y que, dentro del texto de la sentencia proferida no se mencionan las normas que la parte recurrente discute fueron aplicadas indebidamente por dicha corporación de manera retroactiva.

Por su parte, Colpensiones expresa que en el alcance de la impugnación nada se precisa contra esa Administradora de Pensiones y que, por el contrario, fue absuelta en primera instancia y no se realizó ningún pronunciamiento que la vinculeRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 13 en el trámite de la apelación, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre el debate.

VIII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 13 en el trámite de la apelación, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre el debate.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le asiste razón a la oposición respecto a la falencia técnica que plantea, pues en el mismo cargo resulta viable denunciar diferentes modalidades de violación de la ley sustancial, siempre cuando se haga respecto de distintos preceptos legales, como ocurre en este caso.

El problema jurídico que le concierne resolver a la Corte, gira en torno a verificar si el ad quem se equivocó en su decisión, al concluir que la sociedad WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC, debía asumir el «cálculo actuarial» correspondiente al periodo en que estuvo vigente la relación laboral, pese a que para esa época no estaba llamado a afiliarlo al ISS. Dada la vía de ataque seleccionada, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Mantilla Villamizar, prestó sus servicios a la sociedad General Pipe Service INC, desde el 23 de julio de 1981 hasta 20 de enero de 1992; ii) que su empleador no lo afilió al ISS, ya que no tenía tal obligación y, iii) que el deber de inscribir a sus trabajadores a dicha entidad, por ser una empresa petrolera, surgió a partir del 1° de octubre de 1993. Con relación al problema jurídico planteado, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en un caso similarRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 14 contra la misma parte demandada, en reciente fallo CSJ SL2584-2020, explicó:

ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en un caso similarRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 14 contra la misma parte demandada, en reciente fallo CSJ SL2584-2020, explicó: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores

bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del

empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS.Radicación n.° 77725

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En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL13562019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020). Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene

por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite para lo pretendido en el alcance subsidiario de la impugnación, en la medida en que regula los eventos en los que el Seguro Social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que este no había entrado a regir. Entonces, como en la vigencia de la relación laboral no hubo llamamiento a inscripción y dicha cobertura inició después de extinguirse el vínculo laboral, el empleador debe reconocer un título pensional a favor de su ex trabajador, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez. Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del

recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento deRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 16 las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: […] (CSJ SL5535-2018) En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores. (…) De este modo, la Corte reconoció el principio de la «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado» , en cualquier

evento en que el empleador deba la atención de riesgos por diferentes causas que no distingue el legislador; por ejemplo, por ausencia de aportes a la seguridad social ante falta de cobertura del ISS, por omisión del empleador responsable en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas o, como en el sub lite, porque la empresa empleadora pertenece al sector petrolero, gremio que fue llamado a afiliarse tiempo después. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la censura, en el sentido de que no le son aplicables las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se tiene decantado que la normatividad que debe regular los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones es la vigente al momento de cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional. Por lo que la llamada a dirigir la litis es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL5541-2018, esgrimió: Pues bien, el Acuerdo 224 de 1996, regulación vigente para la época, dejó un vacío respecto del tiempo de servicio y la responsabilidad pensional frente a los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha disposición tuvieran menos de 10 años de servicios. Para dar respuesta a esa imprevisión legislativa, desde hace varios años, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, ha señalado lasRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 17 siguientes reglas para resolver las controversias suscitadas con la omisión del empleador.

jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, ha señalado lasRadicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 17 siguientes reglas para resolver las controversias suscitadas con la omisión del empleador. En primer lugar, ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100

de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016

y CSJ SL14215-2017).

Aunado a lo anterior, esta Sala en sen

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