CSJ - SL3405-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3405-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3405-2024 Radicación n.° 98579 Acta 45 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERMINSON GARZÓN BALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2022, en el proceso que promovió contra la INDUSTRIA COLOMBIANA
DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE SAS – ICOLTRANS SAS.
I. ANTECEDENTES Herminson Garzón Balbuena, llamó a juicio a la mencionada sociedad, para que se declarara la ineficacia de su despido efectuado el 2 de marzo de 2017 sin solución de continuidad; en consecuencia, se condenara principalmente a reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, loRadicación n.° 98579
SCLAJPT-10 V.00 2 que se encontrare probado extra o ultra petita, la indexación y costas del proceso. En subsidio, peticionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexado y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a laborar para la demandada el 16 de febrero de 2006, fecha en que fue contratado para desempeñar el cargo
procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a laborar para la demandada el 16 de febrero de 2006, fecha en que fue contratado para desempeñar el cargo de escolta, en el que devengó como último salario, la suma de $774.603; que el 8 de julio de 2011, en ejecución de su actividad sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba escoltando un «tractocamión de la demandada y colisionó contra una motocicleta», que le produjo «fractura abierta de tibia y peroné en extremidad inferior derecha y lesión vascular», por lo que fue intervenido quirúrgicamente de urgencia y hospitalizado hasta el día 17 de agosto de 2011, con orden de interconsultas cada 15 días. Afirmó que el 10 de septiembre de 2012, se realizó una «Junta de Ortopedia de la EPS » para su valoración funcional y reintegro laboral; que el 22 de enero de 2017, su médico tratante le recomendó « No cargar por encima de 20 Kilos en ambas manos, no trepar; marcha en terreno regular; y cambios de postura»; que el 21 de febrero siguiente, la directora de talento humano de la demandada, publicó un memorándum con las funciones que debía desarrollar, entre las que se encontraba la de auditoría de vehículos, diferente a la de escolta y para lo cual no fue capacitado, por lo queRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 3 exigió la « preparación», teniendo en cuenta las recomendaciones de su médico tratante.
a la de escolta y para lo cual no fue capacitado, por lo queRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 3 exigió la « preparación», teniendo en cuenta las recomendaciones de su médico tratante.
Indicó que luego de la anterior solicitud, el 22 de febrero de 2017 la empleadora lo citó a diligencia de cargos y descargos, durante la cual dio explicaciones fundamentadas en la falta de capacitación sobre sus nuevas funciones, pero al día siguiente la empresa lo sancionó, lo cual se haría efectivo a partir del 24 de febrero de 2017; que el 2 de marzo siguiente solicitó su revocatoria, pero la demandada «en vez de estudiar su solicitud […] ese mismo día, le comunica su decisión de dar por terminado el contrato, alegando justa causa», invocando los mismos motivos para imponerle la anterior sanción. Señaló que dentro de los términos legales, se practicó el examen médico de egreso laboral y el diagnóstico consistió en que debía «Continuar control manejo de antecedente de cirugía pierna izquierda y dolor crónico de pierna y pie derecho como secuela de accidente de trabajo reportados por ortopedia, fisioterapia y fisiatría en la ARL SURA hasta su recuperación y rehabilitación», por lo que de acuerdo con este examen, a la fecha del despido, no se había rehabilitado ni recuperado por el accidente de trabajo sufrido el 8 de julio de 2011. Adujo que promovió acción de tutela contra la demandada en la que pidió el reintegro, de la que conocieron
fecha del despido, no se había rehabilitado ni recuperado por el accidente de trabajo sufrido el 8 de julio de 2011. Adujo que promovió acción de tutela contra la demandada en la que pidió el reintegro, de la que conocieron en primera y segunda instancia, los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento y el Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D.C., cuyasRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencias del 1 de junio y 24 de agosto de 2017, respectivamente, resultaron favorables; que la empresa, en cumplimiento de la orden judicial impartida, lo reintegró; sin embargo, el 17 de noviembre de 2017 le comunicó la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en que no demandó dentro de los cuatro meses siguientes como lo ordenó el fallo de tutela de primera instancia. Expresó que la Industria Colombiana de Logística y Transporte SAS – ICOLTRANS, tenía conocimiento de sus enfermedades y que recibía tratamientos médicos, pero procedió a despedirlo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que el 11 de septiembre de 2017, luego de una valoración, la ARL SURA le notificó una pérdida de capacidad laboral (PCL), del 15.94%, derivada del accidente que padeció, calificación que apeló y «actualmente» se encontraba en la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.°57 a 64). Reformó la demanda y adicionó como prueba, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
en la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.°57 a 64). Reformó la demanda y adicionó como prueba, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 16/03/2018 en el que estableció una PCL del 21.51% con fecha de estructuración 03/12/2013 (f.°118 a 125). La Industria Colombiana de Logística y Transporte SAS – ICOLTRANS, al responder, se opuso a la prosperidad a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos, la fecha del accidente, las afectaciones sufridas, la intervención quirúrgica, las actividades desarrolladas en función de suRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 5 cargo y el «memorándum» dirigido por la directora de talento humano de la empresa el del 21 de febrero de 2017, sobre las nuevas funciones asignadas en el cargo de auditoría de vehículos, que aceptó sin observación alguna, que no recibió capacitación, pero por renuencia del mismo demandante, por cuanto «no era específica en su especialidad, en temas de seguridad». También admitió la citación del actor a descargos, la sanción impuesta y su decisión de terminar del vínculo
laboral, la orden de reintegro por tutela y el posterior despido, al igual que la calificación y porcentaje de su PCL por la EPS. Sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que si bien, el actor sufrió un accidente, «no son ciertas las serias afectaciones a su salud»; que, de las pruebas aportadas al expediente, se infiere que superó satisfactoriamente su periodo de rehabilitación y que los galenos tratantes, manifestaron « AL EXAMEN FÍSICO, MARCHA NORMAL. NO AYUDAS EXTERNAS, SE EVIDENCIAN LESIONES CICATRIZADAS EN BUEN ESTADO» y, en ese orden el demandante no presentaba un estado de debilidad manifiesta, como aparece en el historial clínico que aportó, el cual refleja un estado de salud normal y no cuenta con una calificación de PCL emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Propuso como excepción previa, la falta del juramento estimatorio con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, teniendo en cuenta que «elRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante dentro del proceso no estableció de manera clara y precisa el juramento estimatorio», situación que soslaya lo establecido en los artículos 82 numeral 7 y 206 ibidem, «en el entendido de que el demandante en la petición subsidiaria persigue una indemnización como un daño patrimonial la cual estaría referenciada como un lucro cesante o un daño emergente, razón por la cual […] debió discriminar cada uno
persigue una indemnización como un daño patrimonial la cual estaría referenciada como un lucro cesante o un daño emergente, razón por la cual […] debió discriminar cada uno de los conceptos pretendidos» (f.°104 a 116). El a quo, con auto del 28 de agosto de 2018 (f.°127), tuvo por no contestada la reforma a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 (f.°206 CD), resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del actor, se dio sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, esto es por autorización por parte del Ministerio del Trabajo. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. ICOLTRANS S.A.S., a REINTEGRAR al señor HERMINSON GARZÓN BALVUENA (sic), al mismo cargo o a uno de igual o mejores condiciones al que estaba desempeñando al momento del despido. TERCERO. CONDENAR a la demandada INDUSTRIA
COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S.
ICOLTRANS S.A.S., a pagar al demandante debidamente indexados, los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de pagar desde el momento de su
ICOLTRANS S.A.S., a pagar al demandante debidamente indexados, los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de pagar desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.Radicación n.° 98579
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CUARTA. Dada la prosperidad de las pretensiones de orden principal, relevarse del estudio de las incoadas como subsidiarias. QUINTA. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada. Tásense. Inconforme, la empresa accionada impugnó la decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través sentencia proferida el 29 de julio de 2022 (f.°221 a 227), revocó el fallo del a quo y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas. Fijó como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la ineficacia del despido del trabajador, a pesar de sustentarse en una causa objetiva y si era menester solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral, al gozar el demandante de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Copió el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y citó la sentencia CC C531-2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la norma, en concordancia con los
Copió el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y citó la sentencia CC C531-2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la norma, en concordancia con los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, conforme los artículos 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política; mencionó además que, de acuerdo con estos preceptos « carecerá de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato deRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 8 una persona por razón de su limitación», entendiéndose por tal, su estado o situación de discapacidad». Con fundamento en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL1360-2018, dijo que, El propósito de tal protección se dirige a salvaguardar la estabilidad del trabajador frente a comportamientos discriminatorios que lo excluyan del empleo por razón de su deficiencia física, sensorial o mental; no obstante, en oposición a ello, se debe entender que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas para dar por terminada la relación de trabajo, esto es, que si se invoca una justa causa legal para la terminación, ello descarta en principio que la disolución del vínculo laboral tenga como fundamento la discapacidad del trabajador, y en ese caso, no resulta obligatorio acudir al inspector del trabajo, por cuanto se debilita la
disolución del vínculo laboral tenga como fundamento la discapacidad del trabajador, y en ese caso, no resulta obligatorio acudir al inspector del trabajo, por cuanto se debilita la presunción discriminatoria, por una razón objetiva. Señaló como supuesto fuera de controversia, que la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral argumentando una justa causa, a partir del 2 de marzo de 2017 inclusive, conforme a la comunicación y la liquidación final de prestaciones (f.°4, 5 y 42). A efecto de establecer si la extinción del vínculo se produjo bajo una causal objetiva, tras reproducir el contenido de aquella misiva, refirió que la empleadora adujo que, […] el señor Herminson Garzón Balbuena a pesar de los requerimientos no dio cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual fue citado a diligencia de descargos que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2017 (f.° 90-92), allí señaló que el cargo desempeñado es el de escolta desde el año 2010, sus funciones se circunscriben a velar por la seguridad y vida de vehículos, conductores, auxiliares y mercancías en cada desplazamiento. Aceptó que el 21 de febrero de esa anualidad no realizó laRadicación n.° 98579
SCLAJPT-10 V.00 9 auditoría al vehículo, argumentando que nunca lo ha hecho y no tiene el conocimiento para ello, además que no le fue solicitado. Se le puso de presente que mediante memorando se le informó que debía hacer esa auditoría, el cual se rehusó a firmar y por ello se notificó mediante dos testigos, a lo que adujo que no firmó ‘porque automáticamente me hacía responsable de realizar dicha inspección y no puedo por el conocimiento ’. También afirmó que no admitiría capacitación para realizar la auditoría, que solo acepta formación en seguridad. Explicó que indagó con otros compañeros sobre la función de auditoría, y le dijeron que no era en las condiciones que había sido informado por ‘don Arnulfo’ en la reunión. Expresó conocer el reglamento interno de trabajo y el perfil del cargo que desempeña; que no llegó a un común acuerdo con el jefe y que es objeto de bullyng (sic) por parte de sus compañeros y conductores por las diversas funciones que son asignadas a los escoltas; que la auditoría de vehículos si hace parte de las funciones de su cargo en lo que tiene que ver con las estrategias de seguridad, pero aclaró que solo en los desplazamientos. Reconoció que en el reglamento interno de trabajo se establece que deberá acatar y cumplir las órdenes de su empleador, sin embargo, considera que en este caso debe ser de común acuerdo. Agregó, que considera que no es responsable de la inspección de vehículos; que no se le ha desmejorado en la parte económica, pero sí en la parte moral por el bullyng (sic); que recibió el
Agregó, que considera que no es responsable de la inspección de vehículos; que no se le ha desmejorado en la parte económica, pero sí en la parte moral por el bullyng (sic); que recibió el reglamento interno de trabajo al ingresar a laborar; y que, la asignación de esa nueva función la toma como acoso laboral. Advirtió que una vez ICOLTRANS escuchó al demandante en la diligencia de descargos, procedió a sancionarlo con un día de suspensión del contrato el 24 de febrero de 2017, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo y el 2 de marzo siguiente, dio por terminado el nexo laboral con justa causa. Reflexionó que lo primero que debía establecer era si la función de auditoría de vehículos asignada al trabajador, correspondía al perfil del cargo de escolta para el cual había sido contratado y si se trataba del ejercicio legítimo del ius variandi con que cuenta el empleador; que aunque no se allegó prueba sobre el referido perfil, durante la diligencia de descargos, el actor aceptó que sus funciones consistían enRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 10 «velar por la seguridad de los vehículos, conductores auxiliares y mercancía»; que no fue objeto de controversia que dentro de sus funciones se encontraban las de «Planear, ejecutar las estrategias de seguridad durante el cargue, descargue y desplazamiento en carretera y servicio urbano». Aludió a que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, expresó que «el actor podía
ejecutar las estrategias de seguridad durante el cargue, descargue y desplazamiento en carretera y servicio urbano». Aludió a que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, expresó que «el actor podía laborar, pero con limitaciones»; que « inicialmente se le estableció una PCL del 5% (sic) y la ARL le reconoció una indemnización por incapacidad»; que fue despedido en marzo de 2017, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, pero fue reintegrado el 1 de junio de 2017 por orden de tutela y, en noviembre de ese año, fue despedido «por no haber dado cumplimiento a la orden transitoria de la tutela». Destacó que el accionante en su interrogatorio, afirmó que ingresó a laborar para la demandada, como guarda de seguridad y posteriormente fue ascendido a escolta; que la citación diligencia de descargos de febrero de 2017, fue con ocasión de la negativa a asumir las nuevas funciones asignadas por «el señor Arnulfo », pero que siempre fue capacitado en temas de seguridad; que con la orden impartida, debía inspeccionar los vehículos que llegaban de carretera, esto era, descargar el vehículo, verificar la mercancía por códigos y volver a cargar el vehículo; que no era solo contar las cajas, según lo que se debía diligenciar en la planilla; que esas funciones corresponden a un auxiliar de bodega. Adujo que la empresa antes del reintegro respetó las condiciones de salud. Relató que
lo que se debía diligenciar en la planilla; que esas funciones corresponden a un auxiliar de bodega. Adujo que la empresa antes del reintegro respetó las condiciones de salud. Relató que la primera calificación fue en el año 2013, la ARL le dio un porcentaje del 14.9%, y la suma de $13.000.000, y luego la JuntaRadicación n.° 98579
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Regional le calificó el 18%; en la segunda calificación le dieron el 21.51% cuando encontraron el acortamiento del pie, esto fue antes de suspender el contrato. De estos interrogatorios, las pruebas documentales aportadas y los testimonios rendidos por Juan Héctor Cruz Ríos y Arnulfo Murillo Buitrón, infirió una « actitud insubordinada del trabajador» y el incumplimiento de las órdenes impartidas sin justificación, dada su negativa a recibir la comunicación sobre el cambio de funciones, no obstante lo expuesto por Garzón Balbuena, en la medida en que el empleador, en virtud del poder subordinante y del ius variandi, puede realizar «cambios discrecionales», en torno al sitio de trabajo, calidad, cantidad, organización, actividades o funciones, « sin necesidad de un acuerdo con los trabajadores, siempre que tales modificaciones se encuentren dentro del marco de las condiciones de contratación, y no afecten o representen desmejoras de las condiciones laborales de los trabajadores».
trabajadores, siempre que tales modificaciones se encuentren dentro del marco de las condiciones de contratación, y no afecten o representen desmejoras de las condiciones laborales de los trabajadores». Expresó que la demandada realizó un cambio de funciones a varios empleados e impartió directrices a quienes desempeñaban el cargo de escolta, como se desprendía de las declaraciones recaudadas y bajo ese entendimiento, asignó función de auditoría a vehículos, consistente «en el conteo de la carga y su verificación con las facturas». Estimó que no resultaba desproporcionado entender que la mencionada tarea se encontraba enmarcaba dentro de aquellas concernientes a las ejercidas como escolta, porque su ejecución era una estrategia de seguridad para preservarRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 12 la carga encomendada; destacó la renuencia del demandante a recibir capacitación, con la explicación de que «el tema era ajeno a seguridad » e insistió en que sus funciones se limitaban al desplazamiento de la carga y no tenía el conocimiento para realizar las nuevas. Dijo que durante el interrogatorio del accionante, no advirtió ánimo de acatar las directrices de su empleadora, las cuales, estimó, no atentaban contra su dignidad e igualdad ni se consideraban abuso, arbitrariedad o que desmejoraban sus condiciones laborales, aunado al hecho de que el cambio de actividades se implementó con otros tres trabajadores con igual cargo de escolta, « siguiendo todos, la misma suerte de terminación del contrato de trabajo », de acuerdo con el testimonio de Juan Héctor Cruz Ríos.
de actividades se implementó con otros tres trabajadores con igual cargo de escolta, « siguiendo todos, la misma suerte de terminación del contrato de trabajo », de acuerdo con el testimonio de Juan Héctor Cruz Ríos. Concluyó que Garzón Balbuena, «desatendió» una de sus obligaciones como trabajador, según lo dispuesto en el artículo 58 del CST; que el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz cuando no existe una causa objetiva de terminación del vínculo laboral, como cuando la motivación es la condición de salud de una persona y en ese orden, es objeto de especial protección de estabilidad laboral reforzada, «presunción que se desvirtúa cuando existe causa objetiva que sustenta la terminación del contrato como en este caso », de acuerdo con las probanzas examinadas. Indicó que sumado a lo anterior, el actor no acreditó una discapacidad relevante conocida por su empleador; queRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 13 le fue pagada una indemnización por incapacidad permanente parcial ocurrida cinco años antes; que después de su rehabilitación, continuó desempeñando sus labores, fue calificado con un porcentaje inferior al 15%, la que después de la finalización del contrato, fue del 21.51% según los dictámenes emitidos por las Juntas Regional de Calificación de Bogotá y Nacional, el 16 de marzo de 2018 y 25 de enero de 2019, respectivamente. Agregó que, no obstante en los referidos dictámenes se
los dictámenes emitidos por las Juntas Regional de Calificación de Bogotá y Nacional, el 16 de marzo de 2018 y 25 de enero de 2019, respectivamente. Agregó que, no obstante en los referidos dictámenes se estableció como fecha de estructuración, 3 de diciembre de 2013, dadas las condiciones del trabajador, no resultaba posible para el empleador conocer el grado o relevancia de su discapacidad, por cuanto desempeñaba el cargo en condiciones normales, salvo las restricciones médicas iniciales como afirmaron los declarantes, por lo que no estaba impedido para el desempeño laboral y «para ese momento había sido calificado únicamente por la ARL, en un 14.47%»; por tanto, no había lugar a la protección deprecada con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en suRadicación n.° 98579
SCLAJPT-10 V.00 14 totalidad la de primer grado, «proveyendo sobre costas, como corresponda».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dada su identidad en la formulación, normas acusada y similitud en los argumentos.
primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dada su identidad en la formulación, normas acusada y similitud en los argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 1°, 2°, 3°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; Artículo 1 y 7 del decreto 2463 de 2001, y sentencia de exequibilidad condicionada C-531 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional; lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los arts., 2, 22, 23, 52, 58, 62, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; y 167 y 174 del C.G del P, artículo 7 del Decreto 917 de 1999; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; artículos 48, 7, 54, 61, 66A y 83 del C.P.T. y de la S.S., así como la Ley 21 de 1982; el Decreto 2177 de 1989; la Ley
100 de 1993; la Ley 418 de 1997; Ley 762 de 2002, artículo 26 de la ley 361 de 1997 y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibidem, cuya violación de medio condujo a la no aplicación de los artículos; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 1, 5, 9, 13, 14,16, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, y 408 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 28, 32, 54A, 77, 78, 82, 85, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, ley 1346 de 2009 y la ley 1618 de 2013.Radicación n.° 98579
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Asevera que la anterior violación normativa, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del despido presentaba una enfermedad FRACTURA COMPLETA DE
TIBIA DERECHA -FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 21.5% y menor del 50% generándole una limitación severa.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no demostró en el juicio que su despido obedeciera a la limitación física que le generara la FRACTURA COMPLETA DE TIBIA DERECHAFRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA, crónica que padecía al momento del despido.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que la causa o motivo de la desvinculación del actor, no fue las enfermedades FRACTURA COMPLETA DE TIBIA DERECHA -FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 21.51% y menor del 50% generándole una limitación severa que padecía, sino la existencia de una causa objetiva para su despido.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo fue con ocasión al estado de salud que aquejaba al demandante para la época del despido.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue discriminatorio, razón por la cual existe por
completo la presunción a que hace alusión el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez del 21.5% del demandante, se estructuró el 3 de diciembre de 2013 y para la fecha del despido el empleador sabía de dicha invalidez.
7. No dar por demostrado, que, a la terminación del nexo oficial del demandante, la demandada tenía certeza sobre la pérdida de la capacidad laboral del demandante, por ende, la demandada estaba obligada a solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para terminar la relación laboral.
Relaciona como erróneamente valorados, los siguientes documentos:Radicación n.° 98579
SCLAJPT-10 V.00 16
1. Carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa
(fls 7-8).
2. Carta de cesación de efectos de fallo de tutela -terminación de contrato por justa causa (Fl. 9).
3. Notificación calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 11 de septiembre de 2017, dada por la ARL SURA al demandante (Fls. 10-11)
4. Examen de egresos del demandante de fecha 23 de noviembre de 2017 firmado por la Doctora MAGDA YULIETH PRIETO donde se hacen recomendaciones y observaciones de la enfermedad del actor (Fl 15).
5. Estudio No. 44450742 de fecha 12/02/2017, realizado por Doctor MARCO VINICIO VERA CHAMORRO Médico Radiólogo de IDIME, donde diagnostica el acortamiento anatómico de
14mm y 18 mm del miembro inferior derecho del demandante. (Fl. 16).
Doctor MARCO VINICIO VERA CHAMORRO Médico Radiólogo de IDIME, donde diagnostica el acortamiento anatómico de 14mm y 18 mm del miembro inferior derecho del demandante. (Fl. 16).
6. Historia clínica revisiones del demandante, (Fls. 48-62), donde los Galenos recomiendan seguir control por el accidente de trabajo del demandante en el año de 2011 y las secuelas dejadas en el miembro inferior derecho.
7. Diligencia de cargos y descargos de fecha 22 de febrero de 2017
(Fls. 90-92) OJO VER bulling (sic) -FUNCIONES COMO
ESCOLTA-AUDITORÍA A VEHÍCULOS -NO CARGUE Y
DESCARGUE - CÓDIGOS.
8. Contestación demandaHechos 4, 5, 8, 9 y 30 (Fls. 113 a 125).
Además, los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y la representante legal de la demandada y, los testimonios de Juan Héctor Cruz Ríos y Arnulfo Murillo Buitrón. Como prueba ignorada por el juez colegiado, señala la «Suspensión de contrato de trabajo de fecha 23 de febrero de 2017, después de haber sido escuchado en diligencia de cargos y descargos de fecha 22 de febrero de 2017 (Fl. 98)». En sustento del cargo, dice que el demandante desde el 8 de julio de 2011, tenía una discapacidad como consecuencia del accidente ocurrido cuando se encontraba
En sustento del cargo, dice que el demandante desde el 8 de julio de 2011, tenía una discapacidad como consecuencia del accidente ocurrido cuando se encontraba laborando para la demandada; una «deficiencia de largoRadicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 17 plazo», calificada en septiembre de 2017 por la ARL SURA con un porcentaje PCL del « 15.51% (sic)» y notificada a la accionada, el 11 de ese mismo mes y año, antes de despedir al demandante, en noviembre de 2017. Tras reproducir un segmento del fallo cuestionado, reprocha que el Tribunal concluyó que el actor no acreditó una «di
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