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CSJ - SL3406-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3406-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia sala• •C asacliLna lHNal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3406-2018 Radicación n. º63022 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 16 de abril de 2013, en el proceso que instauró en su contra ERIKA MILENA BELTRÁN COLMENARES y otros. l. ANTECEDENTES Erika Milena Beltrán Colmenares, en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.H.B. e I.S.H.B., llamó a juicio a la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Jaime José Alberto Hernández Marín, a partir

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Radicación n. º 63022 del 18 de septiembre de 2005, fecha en que falleció, junto con el retroactivo pensiona! y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el señor Jaime José Alberto Hernández Marín el 30 de abril de 1997, quien en vida estuvo afiliado a la ING PENSIONES desde el 1 º. de enero de 2002 y cotizó en ese fondo hasta el 31 de mayo de 2003, un total de 72.85

semanas, y se que trasladó al fondo de pensiones Porvenir a partir del 1 º. de junio de 2003, en donde aportó 120. 7 semanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el afiliado aportó en ING PENSIONES 67,14 semanas y en Porvenir S.A., 114 semanas. Precisó que de acuerdo con la relación histórica de movimientos, el señor Jaime José Alberto Hernández, en los treinta y seis meses anteriores a su muerte, cotizó 153.57 semanas. Aceptó los hechos relacionados con la muerte del afiliado y su último empleador, que contrajo matrimonio con la demandante y que procrearon unos hijos. Propuso en su defensa las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (Fls.78 a 87).

11. SENTENCIAD E PRIMERAIN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de !bagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, SCLAJPT-V1.00 0 2 'l.S Radicación n. º 63022 mediante sentencia del 18 de abril de 2012, absolvió a la demandada.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 16 de abril de 2013, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes a partir del 18

de septiembre de 2005, y a que las sumas adeudadas se indexen desde la fecha de causación hasta cuando se realice el pago. En los argumentos que expuso el tribunal para su decisión, mencionó que la regla general para determinar la norma que regula el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante, por lo que para el caso del señor Hernández, quien murió el 18 de septiembre de 2005, es la Ley 797 de 2003, artículo 12 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Indicó que esta ley fija como requisitos para que el afiliado cause el derecho, que hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso y si es mayor de 20 años y la muerte sucede por enfermedad, haber cotizado el veinticinco por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento o en caso de que la muerte ocurra por accidente, cotizar el veinte por ciento en este mismo periodo.

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Radicación n. º 63022 Luego expuso que de acuerdo con la historia laboral del causante, se observa que cumplió con el requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte, pero no la condición de fidelidad, por lo que acudió a lo manifestado por esta Sala en las sentencias 16947 de 2002, 51953 de 2004 y 33161 de 2009, entre otras, para concluir que con la sentencia 42540 de 2012, se cambió el

criterio en el sentido de indicar que exigir el requisito de fidelidad del afiliado, atenta contra el principio· de progresividad porque establece condiciones más rigurosas para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que no se puede exigir. Replicó apartes de la providencia. Finalmente consideró que tanto la demandante como sus hijos, demostraron con la documental que obra en el expediente, ser beneficiarios del señor Jaime José Alberto Hernández Marin.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada. Luego, se pide que confirme la decisión de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir SA de todo lo pedido en su contra.

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Radicanºc.6 i 3ó0n2 2 Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual se replicó.

VI. ÚNICO CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 1 00 de º, 1993 y 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la prestación reclamada considerando solo el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trieno que precedió a la fecha

declarada como la muerte del causante y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustativo de Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2° literal b) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la ''fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la pensión solicitada. En la demostración del cargo expone en síntesis los siguientes argumentos: Acepta las «inferencias del tribunal derivadas del estudio del acervo probatorio y en particular que Jaime José Alberto Hemández Marin en el día de su muerte no alcanzaba el lleno del requisito de la .fidelidad de aportes al sistema de seguridad social aunque sí el de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha declarada como la muerte presunta.» Luego, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala radicado no. 39792 del 22 de junio de 201 O, y sobre «la

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Radicación n. º 63022 imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el hecho desencadenante de la pensión se presenta durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797d e 2003, en su versión primigenia. .. » En seguida replica apartes de la sentencia 42625 del 15 de marzo de 2011. Dice tam.bién que « ... es conveniente examinar el contenido del

artículo 45 de la Ley 270 de 1996: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a mismos que la Corte resuelva lo contrario". negrillas del texto Por consiguiente, es diáfano que para la sentencia C-55d6e 2 009 de la Corte Constitucional (que declaró inexequibles los literales a) y b) del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797d e 2003, relativos a la fidelidad de cotizaciones) produjese efectos retroactivos éstos tienen que haber quedado explícitos en su texto, pues de otra forma sólo repercutirían hacía el futuro. Por ello, y para verificarlo, se cita textualmente la parte resolutiva de tal sentencia: ····" Agrega que la potestad de otorgarle efectos retroactivos a las decisiones de exequibilidad es de la Corte Constitucional, por lo que no puede hacerlo otro juez que carece de esas atribuciones, por lo que «es palmario que el juez colegiado debía acatar el pronunciamiento de la citada Corte Constitucional en cuanto a que la inexequibilidad parcial de ese artículo 12 numeral 2°l iterales a) y b) de la Ley 797de 2003 sólo opera a partir del momento en que quedó en.firme el fallo, o sea, hacia el futuro, sin que fuera válido desconocer el tenor original de la disposición, como disparatadamente lo hizo el tribunal, ya que el requerimiento de la

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Radicación n. º 63022 fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social sólo feneció una vez quedó en firme la dicha sentencia C-556 de 2009. Y que no se diga que aunque la Corte Constitucional no dio efectos retroactivos a su decisión al tribunal le era posible dejar de lado el requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema en la medida en que éste contrarió el principio de progresividad desde un inicio y, en tal virtud, el fallo C-556 de 2009 lo único que hizo fue declarar inexequible algo que lo fue desde su origen, ya que es obvio que de aceptar este criterio resultaría inútil la previsión del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en lo concerniente a la discrecionalidad concedida a la Corte Constitucional para otorgar o no efectos hacia el pasado a sentencias sus de constitucionalidad pues es de simple lógica que siguiendo esta teoría todo lo que éstac alficiarac omoi nexequbile seimpre resulrítaa séindolode sde elc omeinzo, lo que choca de frente con lo dispuesto en Copia apartes dela sentencia el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ... » 44572 del 22 de noviembre de 2011. Concluye en este aspecto, que como el señor Hernández Marín para el día de su muerte, no cumplía con las semanas º exigidas en el artículo 12 numeral 2 literal b) de la Ley 797 de 2003, para cumplir con el requisito de fidelidad, n1 su esposa ni sus hijos, están llamados a beneficiarse de la

pensión de sobrevivientes. Finalmente señala que es de importancia, recordar lo dicho por el artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005-el cual replica-, por cuanto si el causante no cumplió con el requisito de fidelidad, el juez colegiado «ha debido rehusarse a conceder la pensión impetrada pues sólo de esta manea respetaba lo previsto por artículos 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo los º SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 63022 establecidos en las nonnas pertinentes y no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional concediendo una prestación cuando no se esos Cita y replica contaba con alguno de requerimientos.» apartes de la sentencia 42625 del 15 de marzo de 2011 y recordó que el citado Acto Legislativo, 11compele al Estado a garantizar la "sostenibilidad financiera del sistema pensional'' y la cual se puede verse seriamente afectada si impone a dicho sistema que reconozca pensiones no establecidas dentro de las nonnas vigentes en un momento dado (y que sólo mucho tiempo después fueron modificadas por sentencias que, inclusive, no contemplaron efectos retroactivos para Para reforzar lo dicho, mencionó que la la decisión) ...» sentencia C250 de 2012 ratifica que el tribunal debió negar el reconocimiento de la pensión. Transcribió el contenido del numeral 100 del pie de página de la citada sentencia.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión y se encuentran probados los siguientes supuestos

fácticos: i) que Jaime José Alberto Hernández Marín falleció el 19 de septiembre de 2005; ii) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte y iii) que los actores son beneficiarios del causante. La censura radica su inconformidad en que, a pesar de no cumplir con el requisito de fidelidad con el sistema que prevé el artículo 46, literales a) y b), el tribunal reconocía la prestación a favor de la parte demandante.

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Radicación n. º 63022 Expuesta entonces la razon del reparo que hace el recurrente, la Sala resuelve el cargo a partir de reiteradas decisiones que ha proferido sobre el requisito de fidelidad con el sistema general de pensiones, entre otras, en la sentencia SL779-2018, radicación n.º 63525 del 21 de febrero de 2018, dijo: ...r especto al requisito de .fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de .fidelidad incorporado en las reformas pensiona les del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual,

los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con contenidos los materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (. .. ) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de .fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. Nº 42540, frente a una prestación de

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Radicanc.ºi6 ó3n0 22

sobrevivpieercnout yeosas r gumenrteossu latqauní plenamaepnltiec vaabrilsóeuc s r,i teenlr ori eof erale onst e efecqtuodese bseu rltadi erc lardaeit noerxiieabq iuldied ad unad etermidniasdpao seincm iaótne drieas eguridad sociqauleh, a yiam pueusnrt eoq uiqsuieetl juo e zd el a Caretnac uecnotnrtar aa prrieoc esputpoesri poorsree sr abiertraemgernetsei vo. Ene soesv enyta onstl eae xistdeeun ncpair ae vilseigóanl qudee scoenlpo rcien cdiepp roigor esievlci udaialrrd a dia lapsr estadceil oasn eegsu risdoacdie aliul z,g adpoarr a loglraea ferc tivdied paods tulqaurdeio gsle amn a teria los yv alocraersaou sne stasdoocd iead le reccohnos agrados enn uestCroan stitPuocliíótenis cpae,c iaelnm ente los artí4c8uy l5 o3ysq ueen cuenstursatnte anmtboei nél na 1 regulianctieórnna ciolnaDa elc larUanciivóendre s al como DerecHhuomsa noys l,o tsr atadose lt ema los sobre ratifipcoaerdlE o sst aCdool ombicaunaol perse valecen los sobreelo rdeinn tedrneob,ae b stendeera spel ilcaa r disposriecgiróeansú ifrnve ana ts ei tuaccioonnseosl idadas

antdeels a d eclardaeit noerixae quiebnli alhsii dpaódt,e sis enqu ee lsleca o nsteinut nuo ybas tápcaurllaaro e alización del ag arapnetnísai moánxai[em nec asos lap ensión como dei nvaleinqd ueseze t, r adtepa r otaeu gneparo blaecni ón circunsdteav nuclinaesr ayb qiuleai mdearde istpae cial protecLcoia ónnt.es riigonrqifi ucneao s ee stdái sponiendo sui naplicgaebnielpriuadelfas,rd e anq tuei elnane osr ma nor esurletger eys ciovnas oleildd eerne dcuhroa enlt e tiemqputoeu vvoi gdoerbs eu rptlierne ofse ctos. nos et ratdaed arelfee crteotsro acatl iadv eocsi dsei ón Esto es, inexequimbeinlciidoansdai dndaoe, i napleilrc eaqru idsei to fidelipdosarued v idceonntter acdoiencpl cri inócnci opnisot itucional dep rogresqiurveii egdneam da tedresi eag urisdoacd(i salu.b raya fuerad etle xotroi ginal). Sep recqiusteaa dle cisnioói nm pldiacrarl eet roactail vai dad senteCnCcC i-a5 d5e62 00s9i,n moá sb iecno,n stuintaeu xyper esión dedle bdeer dei napleinec jaerr dceil caei xoc epdcei ón los jueces inconstitu(cairo4tn C.a. lPi.ld)aa,snd o rmasl egaqlueess ean

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Radicancº.6i 3ó0n2 2 De manera que, en nada erró el tribunal al conceder la pension de sobrevivjentes a la parfie demandante, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Sala, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para cambiar la postura que mantiene esta Corporación en el tema y por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justifia en nombre 1 de la República y por autoridad de la ley,: NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERIKA MILENA BELTRÁN COLMENARES y otrocson,t ra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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  • SECRETARÍSAA L[)A,. C }.Jr:-iCÓNL 4BORAL Sed e3jc onasc:1t!½auc e n' f.¿;¿;. (hs3afi ;eodc ito nV, fi fi.... o < g N B og o tá o e 2 1 A G ? O íl1 8 A 0

Y"' SECTARERÍAS LAA DEC ACSIAÓLANB ORAL • Sed ejcao nnsctqiauae en l fae csheda e sfiejdai cto o.e. 21 2Q1 5f:08 ,-fi-fi = Bogotáfi ACO e c.. LJ \Í\ 8 fi = fi ta .1 6 fi'>= fi i \ fi .- r. , fi N m \Y ! Efi · -...... &i o d jS ECIRE4SARÍfiAfi filS: fifi¿;fififiBL; fifi Sed ecjoatn nas..e lfae cyhh ao ra seña.qliudapde ast<ow ¡;.Qp lpa5r en stee prvoideln4 c A!i a iLU lll .1 BogotDá.,C . I Aora:-n4 fi ...... r:ne.p) • l !• f$ < p) R J fi ¡:;· o: fi ::i ::i o O'I wo 1v 1v República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SalaIII Casat: 161l abaral

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación n. 0 63022

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. ERIKA

MILENA BELTRÁN COLMENARES.

La razon esencial para separarme de la pos1c1on mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual 1 Radicación n. º 63022 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Me explicó: La pos1c1on mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances extu nea su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la

Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo fundado en los dichos principios «un enfoque multidimensional» inspiradores de la seguridad social o, como se dije ra en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la en la hipótesis en que ésta declaratoria de inexequibilidad», «se para el acceso a las dichas constituya en un obstáculo» prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición pero si no «debe surtir plenos efectos» la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es 2 Radicación n. º 63022 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenam.iento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos o de verdadera anulación), ex tune desde el presente (efectos o de anulabilidad), o a ex nunc partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa supenor a partir del

citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte erga omnes motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1 º de julio de 2009, proferidas por la Corte 3 Radicación n. º 63022 Constitucional en eJerc1c10 de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1 ° y 2° del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «ysu fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el

momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez», la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al 4 Radicación n. º 63022 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni ergao mnes, el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de

inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su 5 Radicación n. º 63022 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del JUez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su

decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, s1 se puede hacer en juicio íntpearr teas e spaldas de lo decidido por aquél en su fallo ergoam nes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo as1 decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del 6 Radicación n. º 63022 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi

parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:

ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido obieto de análisis de exequibilidad por el Conseio de Estado la Corte o Constitucional, según sea el caso. (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la 7 Radicación n. º 63022

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MAGISTRADO RIGO BERTECOHEVE RRI BUENO

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Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma llama

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