CSJ - SL3406-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3406-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3406-2020 Radicación n.° 77869 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV ESP.
Se reconoce a la abogada Fabiola Loaiza Eusse, identificada con la C.C. n.º 52.099.198 y la T.P. n.º 87335 del CSJ, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder otorgado y sus anexos, el cual fue presentado el 14 de septiembre de 2017 (f.° 64 a 74, cuaderno de la Corte) y se admite su posterior renunciaRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 2 adjuntada el 12 de enero de 2018, visible en el folio 92 ib. Igualmente, se reconoce al abogado Carlos Eduardo
SCLAJPT-10 V.00 2 adjuntada el 12 de enero de 2018, visible en el folio 92 ib. Igualmente, se reconoce al abogado Carlos Eduardo Tobón Borrero, identificado con la C.C. n.º 17.327.499 y la T.P. n.º 45626 del CSJ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder otorgado y sus anexos, el cual fue presentado el 2 de febrero de 2018 (f.° 95 a 99 ib), y se admite su posterior renuncia adjuntada el 15 de enero de 2020, visible en los folios 103 a 107 ib. Finalmente, cumplido lo ordenado en auto de fecha 20 de agosto del año que avanza, visible a folio 117 del cuaderno de la Corte, se reconoce al abogado Edgar Enrique Ardila Barbosa, identificado con la C.C. n.º 17.312.633 y la T.P. n.º 55305 del CSJ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder otorgado y sus anexos (f.° 110 a 113, ib.).
I. ANTECEDENTES Fabián de Jesús Ariza Dussan llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual transitó entre el 20 de enero de
EAAV ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual transitó entre el 20 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011; que laboró para la EAAV ESP en calidad de trabajador oficial y su última asignación mensual fue de $1.920.000; que la accionada eraRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 3 responsable de las obligaciones legales y laborales que se desprenden de esa relación y, de conformidad con los artículos 34 y 36 del CST, también lo es respecto del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones causadas en el cargo de «INSTALADOR DE PROGRAMA DE MEDICIÓN DE LA UCP» de esa entidad, a las cuales tiene derecho; así como a la aplicación de la convención colectiva del trabajo y el «LAUDO ARBITRAL del SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. “SINTRAEAAV” y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP», de fecha 22 de octubre de 2004 y, como consecuencia de lo anterior, al pago de primas, vacaciones, reajustes salariales de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado fallo arbitral.
de lo anterior, al pago de primas, vacaciones, reajustes salariales de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado fallo arbitral. Reclamó, derivado de las anteriores declaraciones, las condenas que se relacionan a continuación: 1.1. Reajuste salarial convencional conforme lo dispuesto en el Art. 10 del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2004 cesantías. 1.2. Auxilio a la cesantía. 1.3. Sanción moratoria por no pago del auxilio de cesantía (Art. 99-3 de la ley 50 de 1990). 1.4. Intereses a las cesantía e indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías. 1.5. Prima de servicios legales y convencionales conforme al Laudo Arbitral del año 2004. 1.6. Dotaciones conforme al Laudo Arbitral del año 2004. 1.7. Vacaciones proporcionales al tiempo laborado. 1.8. Primas convencionales de vacaciones conforme al Laudo Arbitral del año 2004.Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 4 1.9. Auxilio de estudio, correspondientes al tiempo laborado, conforme el laudo arbitral del año 2004. 1.10. Rodamiento de su motocicleta, como quiera que a los empleados de la de la planta de personal si se le cancela este concepto. 1.11. Horas extras diurnas y horas extras dominicales. 1.12. Aportes a pensión y demás de la seguridad social, riesgos
empleados de la de la planta de personal si se le cancela este concepto. 1.11. Horas extras diurnas y horas extras dominicales. 1.12. Aportes a pensión y demás de la seguridad social, riesgos profesionales y los demás emolumentos previstos en la ley, teniendo en cuenta que el demandante laboró desde el 20 de enero del año 2010 y hasta el 31 de diciembre del año 2011. 1.13. Indemnización por no consignación oportuna de cesantías (artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990).
14. Prima de servicios (artículo 58, 59 y 60 DCTO LEY 1042 de 1978). 1.15. PRIMA DE NAVIDAD (artículos 32 y 33 del decreto ley 1045 de 1968 y artículo 1° del decreto 3148 de 1968 artículo 3135 de 1968 y artículo 1° del decreto 3148 de 1968. 1.16. PRIMA DE VACACIONES (artículos 17, 24, 25 y 30 del D.L. 1045 de 1978). 1.17. VACACIONES COMPENSADAS (artículo 10 del decreto ley 3135 de 1968 y artículo 8° del decreto ley 1045 de 1978). 1.18. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (artículo 64 CPL modificado por la ley 50 de 1990 artículo 6° modificado por la ley 789 de 2002 artículo
28). De la misma forma, deprecó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1°, Decreto 797 de
de 1990 artículo 6° modificado por la ley 789 de 2002 artículo 28). De la misma forma, deprecó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1°, Decreto 797 de 1949, en concordancia con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por no habérsele cancelado los salarios debidos a la terminación del contrato; la indemnización por terminación unilateral del mismo sin justa causa; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, apremió condena por el valor de la indexación de las que se ordenen en su favor, con base enRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 5 el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad del derecho y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago de las pretensiones. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV ESP, el 20 de enero de 2010, mediante un contrato de prestación de servicios, para desempeñar las labores de «INSTALACIÓN DE MEDIDORES EN LA UCP»; que laboraba
EAAV ESP, el 20 de enero de 2010, mediante un contrato de prestación de servicios, para desempeñar las labores de «INSTALACIÓN DE MEDIDORES EN LA UCP»; que laboraba en horario de 7:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados y domingos de 8:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 p.m.: que ejecutó la labor de manera personal, permanente e ininterrumpida, en las instalaciones de la empresa, atendiendo las instrucciones de su jefe inmediato también empleado de la
EAAV ESP.
Agregó, que la demandada le suministraba herramientas y tenía que «llenar y presentar a su jefe inmediato, recibos de propiedad de la EAAV, para constar la fecha y visita realizada al cliente» ; que es uno de los funcionarios que aparece en la foto al reverso del recibo de cobro de servicio de agua; que recibía una asignación mensual de $1.920.000; que la empresa, adoptó como modelo de contratación, órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios. Informó que, el 22 de octubre de 2004, la EAAV ESP yRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 6 el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la EAAV hoy SINTRAEMSDES, se sometieron a Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual concluyó con
SCLAJPT-10 V.00 6 el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la EAAV hoy SINTRAEMSDES, se sometieron a Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual concluyó con laudo arbitral que en su artículo 7º, estableció: ARTÍCULO 7°. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN: Los contratos de trabajo celebrados entre la Empresa y sus trabajadores y los que en un futuro se celebren a término indefinido. PARÁGRAFO 1°. Con el fin de obtener una mayor eficiencia en el cumplimiento del objeto social de la empresa, la empresa vinculará con contratos de duración indefinida al personal que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentre laborando con la Empresa mediante contrato a término fijo, temporal o por terceros, incluidos los aprendices del SENA. PARÁGRAFO 2°. La Empresa y Sindicato a través del Comité de relaciones laborales crearán de común acuerdo los mecanismos de selección de personal que será vinculado a más tardar dentro de los (6) meses siguientes a la firma de la presente Convención (Las negrillas son del texto original). Manifestó que «Esta convención colectiva se encuentra vigente y de acuerdo al Art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo y ss, las partes no la han dado por terminada y tampoco ha sido denunciada » (Las negrillas son del texto original); que la empresa le adeuda: auxilio de transporte, vacaciones legales y convencionales, cesantías,
del Trabajo y ss, las partes no la han dado por terminada y tampoco ha sido denunciada » (Las negrillas son del texto original); que la empresa le adeuda: auxilio de transporte, vacaciones legales y convencionales, cesantías, intereses de las mismas, primas legales, intereses a las convencionales, calzado y vestido de labor, reajustes salariales legales y convencionales, aportes de la seguridad social y los subsidios educativos, todo lo anterior por el tiempo laborado. Expuso que los anteriores emolumentos son cancelados por la EAAV-ESP a los empleados de la plantaRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 7 de personal, de conformidad con el citado Laudo Arbitral de 2004; que el 31 de diciembre de 2011, la entidad dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin mediar una justa causa (f.° 3 a 16, cuaderno 1). Al dar respuesta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante suscribió tres contratos de prestación de servicios; admitió la existencia del laudo arbitral relacionado en la demanda y que a los trabajadores de planta se les reconocía los emolumentos mencionados. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo
planta se les reconocía los emolumentos mencionados. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral; imposibilidad de ejercer un cargo inexistente en la planta de personal y sin funciones; imposibilidad de ser declarado trabajador oficial, al no ser el contratista, constructor o mantenedor de obras públicas; prescripción; inexistencia de contrato legítimo de prestación de servicios; buena fe de la demandada; mala fe del demandante; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; compensación y la genérica (f.° 114 a 147, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015
(f.° 143 a 146 y 147 CD, cuaderno 3), resolvió:Radicación n.° 77869
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PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.A.A.V. E.S.P., en calidad de empleadora y FABIÁN JESÚS
ARIZA DUSSAN, en calidad de trabajador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo, entre el 20 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la demandada como consecuencia de la declaración del numeral Segundo, debe pagar al trabajador las siguientes sumas de dinero por los
conceptos estipulados:
CONCEPTO VALOR AUXILIO CESANTÍA $ 3.496.209
INTERESES A LA CESANTÍA $ 413.800
PRIMA DE NAVIDAD LEGAL $ 3.227.271
VACACIONES LEGALES $ 1.613.635
Prima de Vacaciones extralegal $ 3.136.361 Prima legal de vacaciones $ 1.590.907 Prima extralegal de servicios $ 2.018.181
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de $54.545 diarios a favor del demandante a partir del 16 de mayo de 2012, por concepto de indemnización moratoria de que trata el Decreto 797/49 y hasta tanto sea satisfecha la obligación.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a cancelar $18.818.025, por concepto de indemnización prevista en el art. 99 de la ley 50/90, art. 3 por no consignación de cesantía en fondo respectivo.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo escogido por el demandante por el período de tiempo comprendido del 20 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, tomando como
sistema de seguridad social en pensiones al fondo escogido por el demandante por el período de tiempo comprendido del 20 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, tomando como salario base de liquidación el declarado anualmente en esta providencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V.-E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva.
SÉPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada a favor del demandante. […]. (Las negrillas son del texto original)Radicación n.° 77869
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó sentencia de segundo grado (f.° 54 CD y 55 a 58, cuaderno 3), a través de la cual dispuso: PRIMERO. REVOCAR la Sentencia apelada, proferida el día 18 de noviembre del 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, en
contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE VILLAVICENCIO “EAAV” ESP, para en su lugar:
1. DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE
VÍNCULO LABORAL, EXISTENCIA DE CONTRATO LEGÍTIMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS e INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES”, propuestas por la empresa demandada.
1. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, en contra de la EAAV ESP, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, al pago de las costas de primera y segunda instancia, a favor de la demandada EAAV ESP, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
Fíjanse como agencias en derecho en esta instancia […]. (Las negrillas son del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó sentado desde el principio de sus consideraciones, que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo alegado, sino tres pactos de naturaleza distinta a la laboral, lo que fundamentó como se sintetiza a continuación. Evocó, que el juez de primer grado declaró laRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia del contrato de trabajo reclamado, al considerar que fue demostrado con el interrogatorio de parte del
SCLAJPT-10 V.00 10 existencia del contrato de trabajo reclamado, al considerar que fue demostrado con el interrogatorio de parte del demandante, las documentales aportadas y la prueba testimonial recaudada y que, en contrario, la demandada dijo que se pactaron tres de prestación de servicios. Sobre este tópico, dijo el fallador que esta clase de acuerdos de voluntad tienen por finalidad, la realización de actividades de manera autónoma e independiente, en los cuales se conviene el objeto, la remuneración de los servicios, duración, causas de terminación, cláusulas de incumplimiento, garantías y demás. En tales acuerdos, expresó, puede haber coordinación y supervisión para constatar la observancia del objeto contractual, sin que implique subordinación, aspecto que debe revisarse en cada caso particular, para determinar si se pasan los límites de la tarea en forma soberana y se torna en subordinada; describió someramente la línea jurisprudencial que ha traído la Corte en torno al tema y citó un aparte del fallo CSJ SL17496-2016, que reiteró la
CSJ SL2204-2015.
Mencionó que, si bien se ha proferido decisión condenatoria contra la accionada y otras entidades, cuando se han celebrado contratos de prestación de servicios a través de intermediarios, cada caso hay que analizarlo en concreto y con el caudal probatorio y así procedía en esta
se han celebrado contratos de prestación de servicios a través de intermediarios, cada caso hay que analizarlo en concreto y con el caudal probatorio y así procedía en esta ocasión; que vistos, el expediente y las pruebas reunidas «bajo los criterios de razonabilidad y sana crítica», se observó que entre las partes se pactaron tres contratos deRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación de servicios, entre el 20 de enero del 2010 y el 3 de febrero de 2011; del 25 de marzo al 25 de mayo del 2011 y desde el 14 de junio hasta el 31 de diciembre del 2011. Del interrogatorio de parte practicado al demandante, no encontró que se desprendiera prueba del contrato de trabajo, pues solo si sus afirmaciones encontraran soporte en otras pruebas, podría dársele credibilidad. Hizo el siguiente recuento de los medios de convicción: Al proceso se aportaron entre otras documentales los contratos de prestación de servicios 027 del 20 de enero del 2010 al 3 de febrero de 2011; 074 por 2 meses del 25 de marzo al 25 de mayo de 2011 y, 126 del 14 de junio al 31 de diciembre del 2011, junto con los respectivos estudios de conveniencia, acta de inicio y de recibo, suscritos entre la Empresa de Acueducto y el demandante Fabián de Jesús Ariza Dussan, cuyo objeto consistía en el servicio de instalación de medidores y accesorios
de inicio y de recibo, suscritos entre la Empresa de Acueducto y el demandante Fabián de Jesús Ariza Dussan, cuyo objeto consistía en el servicio de instalación de medidores y accesorios de los diferentes escenarios del programa de micromedición, para disminución del índice de agua no contabilizada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP. También se allegaron las novedades de visitas realizadas por el actor a los usuarios de la empresa de acueducto, los formatos de solicitud de materiales firmados por el actor, las autorizaciones dadas al demandante para el retiro de medidores de instalaciones de la empresa, las certificaciones de instalaciones hechas por el actor, facturas a proveedores liquidadas al demandante por servicio de instalación de medidores, cuentas de cobro, órdenes de pago, informes de interventoría, pólizas de cumplimiento, hoja de vida del actor, constancia expedida por la empresa demandada al actor sobre contratos de prestación de servicios que se celebraron entre los mismos, comprobantes de pago de seguridad social hechos por el demandante como independiente, documentos todos que dan cuenta de la prestación de servicios del actor para la entidad demandada, pero nada acreditan sobre una ejecución subordinada de tales actividades como luego se verá. Estos visibles a folios 21 a 90, 157 a 300 cuaderno 1, 2 a 300 cuaderno 2 y 2 a 43 cuaderno tres.
visibles a folios 21 a 90, 157 a 300 cuaderno 1, 2 a 300 cuaderno 2 y 2 a 43 cuaderno tres. Dijo, que se recibió el testimonio de Ferney González Beltrán, quien explicó, que laboró para la demandada entreRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 12 febrero del 2008 y octubre del 2011; que conoció al demandante y que éste le prestó servicios a la EAAV ESP «como en el 2009 o 2010» en la misma dependencia, pero no recordó hasta cuándo; que el actor instalaba y retiraba medidores de la entidad, vinculado por órdenes de prestación de servicios y que «se le cancelaba según el número de instalaciones que hubiera realizado y si no efectuaba ninguno no se le pagaba nada»; que, […] a Fabián Ariza se le entregaban los medidores cada semana pero éste tenía que ir por materiales a la empresa cuando los necesitara los cuales se le entregaban con planilla; que si el coordinador lo citaba los instaladores tenían que ir a retirar materiales o a recibir el trabajo para la instalación de los medidores; que ellos debían reportar el trabajo realizado en el día para poder tener un control sobre las instalaciones hechas; que debían asistir a reuniones que citaba el coordinador para mirar por qué había porque había demoras (sic) en la instalación de algunos medidores, para hablar de cómo podían
día para poder tener un control sobre las instalaciones hechas; que debían asistir a reuniones que citaba el coordinador para mirar por qué había porque había demoras (sic) en la instalación de algunos medidores, para hablar de cómo podían en un momento dado aumentar la producción y verificar la realizada. […] que si el demandante no podía ir a realizar su labor debía informarlo y entonces se pasaban las instalaciones pendientes a otra persona, que cuando el actor no podía ir, él mismo podía encargar a otro de los compañeros instaladores para que lo reemplazara y ejecutará la labor que le había sido encargada, lo que podía hacer, pero lo que no era permitido era que fuera a llevar a un particular ajeno a la actividad de la empresa, porque eso sí estaba prohibido; que nunca supo que el demandante hubiera tenido que pedir permisos o que hubiera recibido llamados de atención o que hubiera estado incapacitado; que normalmente los instaladores manejaban un horario de lunes a viernes y hasta los sábados y domingos cuando tenían medidores por instalar, pero no especificó horas o hablo de imposición de horarios; que cuando se terminaba el contrato de prestación de servicios, la persona duraba por fuera una semana o hasta un mes, mientras se prorrogaba o firmaba un nuevo contrato, porque la empresa no permitía que siguieran prestando los servicios y que en el caso del actor en las épocas en que no tuvo contrato no prestó ningún servicio. Anotó que la declaración testimonial y los documentosRadicación n.° 77869
nuevo contrato, porque la empresa no permitía que siguieran prestando los servicios y que en el caso del actor en las épocas en que no tuvo contrato no prestó ningún servicio. Anotó que la declaración testimonial y los documentosRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 13 referenciados le permitieron establecer que el actor se vinculó a la EAAV ESP, por medio de los tres contratos de prestación de servicios agregados al proceso; que aun cuando, para el desarrollo de la actividad tenía que presentarse a recibir del coordinador del programa los listados de medidores a instalar o a desinstalar, informar el desarrollo de esas tareas y asistir a reuniones programadas para verificar lo anterior, tales mecanismos no llevaban implícita la ejecución de un poder subordinante, ya que al extremo activo, no se le exigía el cumplimiento de cantidad de trabajo o de ciertas metas, como tampoco se demostró que se le impusieran horarios. También expuso, que al demandante se le pagaba por las «instalaciones» y labores realizadas, sin sometimiento a determinadas jornadas y repitió lo dicho por el testigo, en cuanto a que si no podía o no quería ir a trabajar no tenía que pedir permiso sino avisar, en cuyo caso le trasladaban la labor a otro instalador , «pudiendo él mismo coordinar con otro compañero instalador para que lo reemplazara, lo que no podría hacer si fuera trabajador subordinado» . Ahora, consideró que el hecho de que se le pagara por «instalaciones», no demostraba la existencia de un contrato
podría hacer si fuera trabajador subordinado» . Ahora, consideró que el hecho de que se le pagara por «instalaciones», no demostraba la existencia de un contrato u otro, porque si se le asignaran obligaciones de carácter subordinado, esa forma de remuneración, quedaría enmarcada en un contrato de trabajo. Explicó que, en este caso, como el accionante hizo sus quehaceres de manera independiente, no subordinada, no se dio la ejecución de un contrato de trabajo, sino deRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación de servicios de la naturaleza civil o comercial que fuera. Respecto de las herramientas de trabajo, consideró lógico que la empresa le entregara los medidores de su propiedad o los aportados por los usuarios, para que adelantara la instalación, porque el demandante fue contratado para ella y no para suministro de los mismos. Por eso, la EAAV ESP le entregaba no sólo los medidores, sino los materiales requeridos para tal fin, como tuberías, uniones, codos, tapones, etc. así como la caja para transportarlos, dado el costo; que, a su vez, la moto en que se lo hacía y los utensilios menores estaban a cargo del contratista demandante, según se pactó en los contratos de prestación de servicios. En cuanto a la portabilidad de carné de la entidad, así como chaleco y gorra con logo de la misma, aclaró que ello
contratista demandante, según se pactó en los contratos de prestación de servicios. En cuanto a la portabilidad de carné de la entidad, así como chaleco y gorra con logo de la misma, aclaró que ello no conlleva subordinación, dada la necesidad de identificarse como personal de la empresa, pues no de otro modo se le permitiría «acceder a los inmuebles y realizar la labor contratada como lo confirmó el testigo y lo demandan las circunstancias de seguridad ciudadana». Luego, afirmó: No es cierto que el demandante hubiera prestado sus servicios a la empresa de acueducto de manera continua e ininterrumpida, con independencia de las fechas de duración previstas en los tres contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, entre los cuales mediaron interrupciones de 53 y 20 días, ya que el testigo dijo que una vez terminado cada contrato de prestación de servicios, la empresa no permitía que los contratistas siguieran laborando hasta tanto no se prorrogaran los contratos o se suscribirán nuevos y expresamente dijo que el demandante no había prestado sus servicios en la época en que no tuvo contrato.Radicación n.° 77869
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Concluyó, de todo lo anterior, que Ariza Dussan sí era autónomo e independiente y que la supervisión y control que ejerció la demandada por medio del coordinador del programa UCPA, estuvo dentro del marco de un contrato de prestación de servicios; que además, la empresa no tiene en su planta de personal el cargo de instalador del
que ejerció la demandada por medio del coordinador del programa UCPA, estuvo dentro del marco de un contrato de prestación de servicios; que además, la empresa no tiene en su planta de personal el cargo de instalador del programa de la UCPA, lo cual no prueba ni desvirtúa determinada modalidad contractual, sino que, lo que prima este caso, es la forma como se realizó la actividad por parte del actor y el control o supervisión de la empresa, sobre la diligencia concreta del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabián de Jesús Ariza Dussan, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE totalmente, la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se sirva «REVOCAR en su totalidad el fallo de segunda Instancia […] y en su lugar, se acceda y condene a la demandada en la forma solicitada en el petitum de la demanda principal y de acuerdo a la sentencia de primera instancia» (f.° 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causalRadicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 16 primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Fue presentado como lo muestra el siguiente tenor: Acuso la Sentencia proferida por el Fallador de Segunda
estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Fue presentado como lo muestra el siguiente tenor: Acuso la Sentencia proferida por el Fallador de Segunda Instancia, por la causal primera de Casación establecida Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación directa por aplicación indebida de los artículos 53, 83, de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 5°, 10, 14, 21, 23 Y (sic) 24, 37, 38, 55, 62, 64, 65, 127, 128, 158, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el art. 2°, Ley 50 de 1990 el Artículo 1°, 2°, 20, del decreto 2127 de 1945, el artículo 1° de la ley 52 de 1975 y el artículo 1603 del Código Civil y Art. 123 de la Constitución
Política. Deplora, que el Tribunal haya derivado la inexistencia de la relación laboral y concluido que la relación se dio a través de contratos de prestación de servicios, aplicando indebidamente normas de los códigos Civil y de Comercio, a las que dio un alcance diferente y desvirtuando los elementos del contrato laboral; que debió basarse en los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Reglamentario 2127 de
elementos del contrato laboral; que debió basarse en los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Reglamentario 2127 de 1954, que se adiciona en las consideraciones, disposiciones que tratan el tema del contrato realidad; que si hubiera acudido a tales reglas, no se hubiera apoyado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Radicación n.° 77869
SCLAJPT-10 V.00 17
Adicionalmente, que no podía tener en cuenta esta norma (Ley 80), en el caso concreto, porque el actor, com
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